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CSDJ - F11001110200020100498401ADJUNTA20150123110742-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100498401ADJUNTA20150123110742-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2010 04984 01 Aprobado según Acta No. 2 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado contra la sentencia del 12 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al Dr. JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis en la decisión tomada en diligencia celebrada el 5 de agosto de 2010 por el Juzgado 10 Penal del 1 Sala integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente), LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se ordenó la compulsa de copias a la Seccional de instancia, a fin que se investigara al abogado disciplinado, por su ausencia en tres oportunidades a la audiencia de incidente de reparación dentro de la causa No. 2008-12463 seguida contra el señor Mario Ernesto Garavito Barinas, a pesar que las fechas señaladas para ello le fueron comunicadas en debida forma, lo que generó dilación en el trámite.2.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, identificado con cédula de ciudadanía número 91.472.265, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 135196, vigente como consta en el certificado número 06713-2010, expedido por esa dependencia el día 14 de septiembre de 2010 (fl.5). Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 25957 del 16 de noviembre de 2011, informó que el mencionado togado no cuenta con ninguna sanción3. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada instructora en auto adiado 30 de septiembre de 2010, ordenó la apertura de la investigación 2 Folio 1 cuaderno de primera instancia. 3 Folio 32 cuaderno de primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria en contra del abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 17 de mayo de 2011 no fue posible la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional pues, teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció a la misma, la Magistrada Instructora ordenó se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

En vista que el investigado no justificó su inasistencia a la diligencia, conforme lo establecido en la norma en cita, por auto del 1° de agosto de 2011 se le declaró persona ausente, y se le designó defensor de oficio, quien tomó posesión el día 25 del mismo mes y año4.

2. El 2 de septiembre de 2011, data señalada para realizar la mencionada audiencia, el defensor de oficio del disciplinado manifestó que debe aportarse como prueba para que obre en las diligencias, copia auténtica del proceso tramitado en el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la cual fue decretada por la Magistrada Sustanciadora; además dispuso se escuchara en versión libre al disciplinado y se anexaran a las diligencias sus antecedentes disciplinarios.

3. En auto adiado el 30 de julio de 2012, se dispuso el relevo del defensor de oficio del disciplinado, toda vez que informó al despacho haber sido nombrado como funcionario público, aportando para ello las pruebas pertinentes. En consecuencia se designó para tal encargo al Doctor José

Luis Zapata. 4 Folios 17 y 23 cuaderno primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. El 11 de octubre de 2012 la Magistrada Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, indicando que dentro del proceso penal seguido contra el señor Mario Ernesto Garavito Barinas, el disciplinable no asistió en tres oportunidades a la audiencia de reparación, como así se desprende de las copias que del mismo obran en las diligencias, sin que su incomparecencia haya tenido alguna justificación, de lo que se infiere que el abogado pudo haber incurrido en un menoscabo al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, por lo que puede estar incurso en la falta descrita en artículo 37 numeral 1º ibídem, la que se endilga en la modalidad culposa y por omisión. Seguidamente y como prueba, el defensor de oficio solicitó se actualizara las direcciones de notificaciones para la citación del disciplinado, lo cual fue ordenado por la Instructora de instancia, quien además dispuso tener en cuenta las documentales vertidas a las diligencias, la acreditación de los antecedentes disciplinarios del investigado, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para solicitar la vigencia de la cédula de éste, a la Secretaría de Salud para que informe si se ha autorizado inhumación o cremación del investigado, al Departamento Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil,

la Dirección Nacional de Fiscalías y a la Dirección Ejecutiva Seccional para que indique si el querellado está desempeñando en tales entidades un cargo público, al DAS para conocer si ha salido del país a partir del mes de octubre de 2009, a la empresa de telefonía móvil para conocer si se encuentra activo, y al INPEC para que envíe sus antecedentes carcelarios y penitenciarios.

5. En diligencia de calenda 25 de febrero de 2013 se recepcionaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del disciplinable, quien manifestó que no se infiere, de las pruebas recaudadas, una conducta reprochable del abogado investigado, pues no está probado que su

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inasistencia a las diligencias dentro del proceso penal haya sido por una actitud dolosa de su parte. Además, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, pudo haber sufrido depresión por el tiempo que estuvo privado de su libertad en el establecimiento carcelario La Picota; que no fue escuchado en versión libre para que ejerciera su derecho a la defensa, por lo que solicita se acoja la tesis de la insuficiencia probatoria y que con base en ella se le exonere de los cargos que se le endilgan.

SENTENCIA APELADA El 12 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo de fondo, sancionando con

suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que efectivamente el Dr. TOVAR VAHOS representaba al sindicado Mario Ernesto Garavito dentro del proceso No. 2008-12463 seguido en su contra, que cursó en el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dentro del cual no asistió a las audiencias programadas para los días 8 de febrero, 11 de mayo, y 5 de agosto de 2010. Así las cosas, frente a la ausencia del togado a las diligencias de las cuales conocía su fecha de realización por habérsele notificado, se incurrió en una falta a su deber de diligencia. Lo anterior da lugar a que la actuación del Dr. TOVAR VAHOS se enmarque en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa en la modalidad de comportamiento omisivo, por dejar de hacer las diligencias inherentes a su profesión

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el a quo, que no son de recibo las alegaciones efectuadas por el defensor de oficio del disciplinado, pues se basan en meras suposiciones, por lo que no se encuentran acreditadas. Por todo lo anterior, se sanciona al abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS con la suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la falta cometida. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo, argumentado que no hay constancia que las audiencias a las que no asistió el abogado sancionado se hayan instalado, o que el juez estuviera dispuesto a llevarlas a cabo, pues únicamente existe una constancia secretarial sin firma en la que se informa, respecto de la audiencia del 8 de febrero de 2010, que se presentó la apoderada de la víctima y el procesado, y en la del 11 de mayo del mismo año, sólo la abogada de aquella; igualmente, para la diligencia del 5 de agosto siguiente no se probó que la inasistencia haya sido por negligencia o por una conducta caprichosa. Concluye entonces que no existen elementos contundentes, más allá de toda duda razonable, y sin lugar a equívocos para sancionar, lo cual va en contravía del principio de presunción de inocencia, y que la responsabilidad objetiva está prohibida en tratándose de asuntos disciplinarios, razones por las cuales debe ser revocado el fallo de instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 12

de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para decidir si confirma o revoca la misma, mediante la cual se decidió sancionar al Dr. JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad culposa por comportamiento omisivo, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Caso concreto. De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente el abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS fungió como apoderado del señor Mario Ernesto Garavito Barinas dentro del proceso penal que en su contra se tramitó en el Juzgado 10 Penal de Conocimiento, pues de ello dan cuenta los documentos obrantes en los cuadernos de anexos del expediente, asunto éste en el que se señalaron varias fechas para llevar a cabo la audiencia de incidente de reparación, tres de ellas a las cuales no asistió el mencionado profesional del derecho, así como tampoco justificó su incomparecencia, lo que generó que ese trámite se postergara más de lo debido en el tiempo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior emerge, que contundentemente el disciplinado trasegó en la conducta enrostrada prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual se traduce en el ejercicio indiligente de la profesión, pues el profesional del derecho no asistió a las diligencias a las cuales debía presentarse en el proceso penal que contra su poderdante se siguió, lo que generó que se tuvieran que señalar varias fechas para la realización de la audiencia en mención, para finalmente, y ante su ausencia, que se le revocara el poder que le fuera conferido.

Ahora bien, en lo que atañe al objeto decidendi en esta Superioridad, esto es, la impugnación presentada por el defensor de oficio del investigado, ha de tenerse en cuenta que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se agota con la afectación sustancial de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007 sin justificación; es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber de manera sustancial pero diferenciada de un resultado externo, y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, sin que sea esencial la existencia de un resultado material lesivo. Por otra parte, en el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado -entendido éste en su dimensión normativao por la

sola infracción del deber, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en los que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que abordan el tema de la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad, impide dosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté proscrita.

Siendo ello así, irrelevante resulta para el caso sub judice que en la apelación se aduzcan consideraciones relativas a que no se probó que la inasistencia del abogado disciplinado a las diligencias programadas en el proceso penal reseñado en esta providencia, haya sido el motivo por el cual las mismas no se hayan llevado a cabo, pues independientemente del resultado de dicha conducta omisiva, lo cierto es que sí se encuentra probado que el investigado vulneró con ello sus deberes como abogado, sin que obre en el dossier elemento justificante para haber incursionado en la omisión citada en precedencia, comportamiento que a todas luces constituye infracción al Estatuto Deontológico del Abogado, pues socavó una de las

bases que rigen el ejercicio de la profesión, es decir ese fin social que comporta la misma porque quienes la ejercen deben hacerlo, entre otros, con diligencia. No cabe el más mínimo asomo de duda para esta Corporación, conforme a las probanzas allegadas al diligenciamiento, que el abogado nunca se presentó a las audiencias en el mencionado proceso penal, así como

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tampoco justificó su inasistencia, emergiendo así que la falta fue cometida de manera culposa y derivada de un proceder omisivo.

De otro lado y respecto a la afirmación del defensor de oficio del investigado, atinente a que no hay prueba de que el juez haya estado dispuesto a llevar a cabo las audiencias a las cuales aquel no compareció, baste simplemente decir que ello va en contravía del caudal probatorio anexo a la presente investigación, pues como se observa a folios 103 y 107 del cuaderno de anexos, en las diferentes calendas en las cuales se programó la realización de la audiencia de incidente de reparación, solo asistía el sindicado o la apoderada de la víctima, por lo que no podía llevarse a cabo la misma, de lo cual se dejaba una constancia secretarial, e inmediatamente el titular del despacho por auto de la misma fecha, señalaba una nueva data para la realización de la diligencia, es decir, la ausencia del disciplinado se constituyó en un impedimento para la consecución del incidente de

reparación, en los términos que fueran previamente establecidos por el funcionario de conocimiento. Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, tal como lo hizo el a quo, que queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia, en tanto sancionó al investigado por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como se advirtió de manera acertada en primera instancia, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera indiligente el abogado no asistió a las audiencias programadas en virtud del incidente de reparación dentro del proceso penal seguido contra su mandante, omisión y descuido que afectó la celeridad del asunto.

Sanción. Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

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4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”. (Subrayas fuera de texto) Lo anterior, además, ha de ser articulado con el principio rector del canon 13 que señala que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Pues bien, para el caso en particular que concita la atención de la Sala, no queda la mínima dubitación que el abogado de manera injustificada incurrió con su omisión en falta contra la diligencia en las actuaciones que su profesión demanda, y que por ello debe ser sancionado. Por otra parte, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en este proceso, era coherente respecto de los elementos de convicción allegados al dossier, afectarse con sanción al disciplinado, en tanto la prevención general que caracteriza su utilidad, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”5. 5 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Págs. 45 y 46.

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Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, que en lo que respecta a su aspecto general, los alerta a abstenerse de incurrir en conductas que le hagan daño a la sociedad, a la administración de justicia, y de contera desprestigien la profesión de abogado. De igual forma, la suspensión impuesta al disciplinado, satisface el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se verifica también el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, frente al cual se justifica la sanción disciplinaria impuesta, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Corolario de lo hasta aquí esbozado, considera esta Sala que la sanción de SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta al abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS por la Sala a quo, debe ser confirmada en toda su extensión y comprensión,

teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Superioridad se cometió con la conducta cuestionada, pues los elementos probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva del acto reprochado disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y menos justificados.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 12 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES al abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad culposa y por comportamiento omisivo, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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