CSDJ - F11001110200020100498601ADJUNTA20120802105853-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100498601ADJUNTA20120802105853-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201004986 01 Aprobado según Acta No. 54 de la misma fecha
REF: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO ANGEL HUMBERTO
CRIALES MARTINEZ.
ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN contra la sentencia emitida el día 31 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de tres (3) meses al abogado HUMBERTO CRIALES MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADOANTECEDENTES Obra a folio 24 del expediente certificado No. 07177-2010 del 24 de septiembre de 2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que al señor ANGEL HUMBERTO CRIALES MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía 19.244.397 le fue expedida la tarjeta profesional No. 24169, a esa fecha
VIGENTE.
Por otra parte, a folio 87 del expediente, obra certificado No.24737 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que el citado abogado registra una sanción de CENSURA por la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 4 de mayo de 2011. 1 Conformaron la Sala los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y ELKA
VANEGAS AHUMADA.
Abogado en apelación Radicación 110011102000201004986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por las señoras MARÍA ELVIA PÁEZ LANCHEROS y DORAIDA DÍAZ PÁEZ, el día 18 de agosto de 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta indiligencia profesional del abogado ANGEL HUMBERTO CRIALES MARTÍNEZ en los encargos encomendados, aduciendo que éste les renunció a los mandatos debido a la solicitud de rendición de informes.
Manifestaron que le otorgaron poder al abogado CRIALES MARTÍNEZ para los siguientes asuntos: -Proceso Ordinario de Existencia, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho, siendo demandante la señora María Elvia Páez Lancheros contra María del Tránsito, Esperanza, Blanca Cecilia, Yefren y
Doraida Díaz, tramitado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. -Proceso de Sucesión del causante Víctor Manuel Díaz Viracacha del Juzgado 18 de Familia de Bogotá, en el cual el abogado no diligenció los edictos emplazatorios, ni de los oficios que ordenaban medidas cautelares. Manifestaron que le cancelaron al abogado la suma de $4.000.000 por honorarios y $700.000 para una póliza judicial.
2. El 29 de septiembre de 2010, el Magistrado Sustanciador a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del citado profesional, y procedió a la fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2 (fl 11).
3. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo el día 14 de julio de 2011, asistió el disciplinable y las quejosas; se procedió a la ampliación de la queja por la señora DORAIDA DÍAZ PÁEZ, quien explicó 2 La cual fue aplazada en dos oportunidades por la inasistencia del disciplinable y por un error involuntario en la programación de la audiencia por parte de la Secretaria del Seccional a quo (folios 34
Abogado en apelación Radicación 110011102000201004986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se le otorgó poder al abogado ANGEL HUMBERTO CRIALES para adelantar la sucesión de su padre VÍCTOR MANUEL DÍAZ VIRACACHA, y el proceso de Existencia, Liquidación y Disolución de la Sociedad Patrimonial
de Hecho con su progenitora MARÍA ELVIA PÁEZ. Para los mencionados procesos le otorgaron poder al abogado CRIALES MARTÍNEZ, el cual los presentó de manera escalonada, el primero fue el de la sucesión, y después renunció al mandato otorgado. En el proceso de la Liquidación de la sociedad patrimonial de hecho se le dio poder y la documentación pertinente para probar dicha unión, tramitándose en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. Expresó que los honorarios fueron pactados en $7.000.000, de los cuales se le consignó a su cuenta personal $4.000.000 y la suma de $700.000 para una póliza. Se escuchó en versión libre al disciplinable, quién manifestó que se contactó con la familia de la señora DORAIDA y MARÍA ELVIA PÁEZ en el año 2008, conviniendo que éste manejaría el proceso de sucesión intestada del señor VÍCTOR MANUEL DÍAZ VIRACACHA y la liquidación de la sociedad de hecho entre el anteriormente mencionado y MARÍA ELVIA PÁEZ
LANCHEROS.
Reconoció que recibió por parte de las quejosas la suma total de $4.700.000 por concepto de honorarios y $700.000 para una póliza. El poder fue otorgado el 17 de marzo de 2009 y las demandas de sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho se radicaron en abril del mismo año, siendo diligente en su preparación y presentación. Reconoció haber renunciado a los poderes otorgados para el proceso de sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, por las presiones
e inconvenientes con sus clientes surgidos porque para el proceso de la sucesión y de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, había unos bienes que ellos no querían aceptar que entrara a la sucesión, en especial un Abogado en apelación Radicación 110011102000201004986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO predio ubicado en Mesitas o en la Mesa, que la señora había adquirido estando en unión con el señor, pero no lo quisieron ingresar al haber social.
Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que aportará o solicitará las pruebas que deseará hacer valer dentro de este diligenciamiento, allegándose las siguientes: DOCUMENTALES -Fotocopia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los señores MARÍA ELVIA PAEZ y DORAIDA LÓPEZ y el abogado ANGEL HUMBERTO CRIALES MARTÍNEZ del 5 de abril de 2009, siendo el objeto contractual la defensa de los intereses y derechos de éstas dentro de los procesos de sucesión de Víctor Manuel López, y de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho conformada por María Elvia Páez y Víctor Manuel López. (folios 1 al 4 del anexo 2) -Fotocopia de 31 comunicaciones e informes vía email con el señor JOSÉ RODRÍGUEZ SASTOQUE, quien fue la persona autorizada para comunicarse con él. -Fotocopia de informes de gestión rendidos por el disciplinable. -Copia de consignaciones realizadas por la señora DORAIDA DÍAZ a la cuenta del abogado ANGEL HUMBERTO CRIALES, por valores de
$720.000, $1.000.000, $2.000.000 y $1.000.000, para un total de $4.720.000. -Boletines catastrales con avalúo de los predios que se relacionaron en el proceso de sucesión. -Copia del proceso ordinario de unión marital de hecho de radicado No. 2009-00536 del Juzgado 19 de Familia de Bogotá, siendo demandante
MARÍA ELVIA PÁEZ LANCHEROS contra HEREDEROS DE VÍCTOR
MANUEL DÍAZ VIRACACHA.
Abogado en apelación Radicación 110011102000201004986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Copia del proceso de sucesión de VÍCTOR MANUEL DÍAZ VIRACACHA No. 2009-0439 del Juzgado 18 de Familia de Bogotá.
4. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se llevó a cabo el 29 de agosto de 2011, contando con la presencia del disciplinable y las quejosas, procedió el Magistrado de primera instancia a la calificación de la investigación disponiendo la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado, por la presunta incursión en las faltas contempladas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía el deber de informar con veracidad la evolución del asunto encomendado, así como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
Lo anterior, en primer lugar, debido a que dentro de los informes rendidos por el disciplinable vía e-mail y físicamente (mayo 25 de 2010) al señor José
Roberto Rodríguez, éste les decía que en el proceso de sucesión del señor VÍCTOR MANUEL DÍAZ VIRACACHA que cursaba en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, ya se habían “fijado los edictos para notificar a los herederos, una vez corra el término, se ordenará la elaboración de inventarios y avalúos...” lo cual consideró el a quo era falso ya que al revisar el expediente de la sucesión No. 2009-00435, sólo hasta agosto de 2010 se anexaron las constancias de su publicación. Y en segunda lugar, en cuanto a la falta contra la debida diligencia profesional el a quo consideró que el abogado sin mediar justificación alguna demoró la publicación de los edictos emplazatorios a pesar que habían sido ordenados por el Juzgado cognoscente desde el 19 de junio de 2009 y sólo hasta en agosto de 2010 fueron allegadas las copias de dicha publicación, así como la demora en la radicación de los oficios que ordenaban las medidas cautelares dentro de la sucesión, ya que las mismas fueron decretadas mediante auto del 19 de junio de 2009 y sólo hasta el 19 de mayo de 2010 se hizo la anotación. Conductas que al sentir del a quo se encuadraban en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Abogado en apelación Radicación 110011102000201004986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al togado, quién solicitó
escuchar en declaración al señor JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ.
5. En la Audiencia de Juzgamiento que se realizó el 22 de septiembre de 2011, se evacuó la prueba testimonial del señor JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ, quién manifestó que cuando contactaron al abogado CRIALES MARTÍNEZ, este les manifestó que tenía que llevar los procesos, de sucesión, y de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, para lo cual le consignaron al iniciar $1.000.000, después otra suma igual, y luego $2.000.000 para pruebas y los $3.000.000 restantes cuando se terminaran dichos procesos, yendo todo bien, hasta que el abogado no respondía llamadas, ni correos electrónicos. Se le dio en total $4.000.000 por honorarios y $720.000 para una póliza, la cual nunca fue diligenciada por parte del abogado y descuido los procesos.
Adujo que los correos electrónicos que les mandaba para informar el estado de los procesos, éste siempre les manifestaba que: “cero nervios”, sin evidenciar que los mismos avanzaran. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al profesional del derecho, quién alegó de conclusión deprecando se le absolviera de los cargos imputados, manifestando que en cuanto a la primera falta endilgada no actuó con dolo, ya que siempre fue diligente y responsable, manteniendo informados a las quejosas vía e mail siendo veraces, así no se ajustaran al resultado deseado por las quejosas. Manifestó que las posibles demoras en los procesos encargados
obedecieron a la falta de cumplimiento de los términos judiciales, por parte de la administración de justicia, pues si hubiese incurrido en conductas para dilatar la publicación del edicto, el Juez 18 de Familia de Bogotá que conoció el proceso de sucesión, le hubiese llamado la atención. Durante sus alegaciones solicitó la compulsa de copias contra las señoras MARÍA ELVIA PÁEZ LANCHEROS y DORAIDA DÍAZ PAÉZ por el presunto punible de Fraude Procesal, tras el supuesto ocultamiento de bienes a la Abogado en apelación Radicación 110011102000201004986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sucesión de VÍCTOR MANUEL LÓPEZ VIRACACHA y contra el señor JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ SASTOQUE por la presunta solicitud de comisiones, a cambio de clientes.
LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 31 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado ÁNGEL HUMBERTO CRIALES MARTÍNEZ, imponiéndole sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional del abogado, tipificada en el literal d) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, en cuanto a la primera imputación de haber ocultado o
tergiversado la información material sobre el acontecer procesal, surtido dentro del proceso de sucesión intestada del causante VÍCTOR MANUEL DÍAZ VIRACACHA que cursaba en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá bajo el radicado 2009-0439, que de los múltiples e-mails obrantes en el expediente, reposaba un informe de agosto 19 de 2009 que decía: “… SUCESIÓN: Cursa en el Juzgado 18 de Familia ya se abrió la sucesión, ya se fijaron los edictos para notificar a los herederos, una vez corra el término, se ordenará la elaboración de los inventarios y avalúos, estimo que eso ocurrirá a mediados de agosto.- Estoy pendiente que me entreguen los oficios corregidos ya que en este proceso quedan embargados lo inmuebles el de Nueva Zelanda con inscripción de demanda y el otro embargado y secuestrado…” En posterior misiva del 25 de mayo de 2010, el abogado CRIALES MARTÍNEZ les adujo respecto de la sucesión que “…ya se registraron los oficios de embargo y secuestro de los bienes de la sucesión en la oficina de registro, debemos hacer nuevamente una publicación en el periódico y por radio, ya eso lo estamos tramitando, una vez ocurra esto se solicitará la diligencia de inventarios de los bienes de la sucesión…” Abogado en apelación Radicación 110011102000201004986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en el informe final de los procesos de fecha 29 de julio de 2010, expresó el
inculpado que renunciaba a los poderes y adujo que en la sucesión de VÍCTOR MANUEL DÍAZ VIRACACHA: “como se habían presentado inconvenientes con la notificación de los herederos indeterminados, finalmente el juzgado autorizó el pasado 28 de junio los edictos respectivos, una vez se allegue las publicaciones…” Por las anteriores comunicaciones se evidenciaba que efectivamente la información contenida en las aludidas comunicaciones, omitía o tergiversaba la realidad procesal en el expediente respectivo, ya que a tales fechas el abogado no había surtido esa publicación dejando caducar el término. Igual situación la advirtió el a quo en cuanto al trámite del proceso de reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que cursaba en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá 2009-0536, señalando en sus informes, especialmente en el e-mail del 30 de septiembre de 2009 que “…ya contestamos las excepciones propuestas que básicamente fueron que VÍCTOR MANUEL, no convivía con MARÍA ELVIA y que no habían constituido sociedad patrimonial, eso lo desvirtuamos con la existencia de DORAIDA y con los testimonios…”sin haber hecho mención de la renuncia que presentó al proceso mediante memorial del 15 de septiembre de 2009, de ahí que tan sólo hasta el 15 de febrero de 2010 la señora MARÍA ELVIA PÁEZ LANCHEROS, le confirió poder a otro profesional. No siendo de recibo las exculpaciones presentadas por el disciplinable en el sentido de indicar que los informes fueron rendidos de manera semanal,
siendo que su obligación era de cada mes, así mismo que la caducidad para la publicación del edicto obedecía era a la culpa del medio de comunicación encargado y a la mala elaboración del mismo, Por cuanto en primer lugar, lo que se le censuraba era la falta de veracidad en la información que le daba a sus clientes, y no la abstención de rendición de los mismos. Ahora bien, si el edicto fue mal elaborado desde el principio -10 de julio 2010reflexionando el a quo que si esto era así por qué el de fecha 18 de agosto de 2009 era igual en su texto al primigenio. Abogado en apelación Radicación 110011102000201004986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en cuanto a la segunda imputación, consideró el a quo que el abogado incurrió objetivamente en dicha falta, ya que dentro del proceso de sucesión intestada 2009-0439, solicitó en 3 oportunidades la expedición del edicto emplazatorio de los herederos indeterminados como consecuencia de caducar la fecha para su publicación, siendo la misma ordenada desde el 19 de junio de 2009 y sólo materializada – en forma erradaen agosto de 2010, lo que condujo a la demora en el normal desarrollo del proceso y también de la mora en tramitar ante la oficina de Registros de Instrumentos Públicos respectiva, los oficios que ordenaban la inscripción de las medidas cautelares dentro del referido proceso sucesoral, ya que las mismas fueron decretadas mediante auto del 19 de junio de 2009, orden que a petición del disciplinable, por un supuesto error en la nominación de la matricula
inmobiliaria de bien objeto de cautela, fue modificada por el proveído del 11 de noviembre de 2009, no obstante esta decisión fue declarada sin valor y efecto en auto del 29 de enero de 2010, como quiera que el inmueble citado en el primer auto estaba bien referenciado. Además el 8 de febrero de 2010 fueron elaborados los oficios No. 298 y 299 comunicando al Registrador de Instrumentos Públicos la medida cautelar de embargo de los derechos de propiedad del causante y tan solo fue diligenciado el oficio No. 298 hasta el 19 de mayo de 2010, sin haber razón alguna sobre el destino del oficio No. 299. Y en cuanto a la responsabilidad del disciplinable, emergió por cuanto dejó caducar en tres oportunidades el término de publicación del edicto de emplazamiento, argumentó que éste mismo utilizó en sus memoriales del 27 de julio, 21 de septiembre de 2009 y 2 de junio de 2010. Y en cuanto a que la demora en el diligenciamiento de los oficios contentivos de las comunicaciones dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se debió a que los mismos fueron mal elaborados, lo cual no fue justificación alguna para su demora ya que advirtió el a quo que tal como lo reconoció el Juzgado 19 de Familia de Bogotá mediante auto del 29 de enero de 2010, únicamente hubo yerro en la matricula inmobiliaria No. 50 N-772458 que nunca fue tramitado por el inculpado, y en consecuencia la orden de Abogado en apelación Radicación 110011102000201004986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargo del inmueble 50C-1432695 estaba bien elaborada, desde el 10 de julio de 2009, contenida en el oficio 1717.
Respecto a la sanción, la Sala a quo, consideró que la gravedad de las conductas cifradas en el perjuicio causado a las quejosas, modalidades y circunstancias de la misma, arrojaba una sanción razonable de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ANGEL HUMBERTO
CRIALES MARTÍNEZ.
Y en cuanto a la compulsa de copias contra las quejosas por un presunto fraude procesal, consideró que al no evidenciarse un presunto delito en este diligenciamiento, negó tal solicitud y dejo en libertad al disciplinable para acudir a la jurisdicción ordinaria penal para lo de su competencia. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinable, quien en un extenso y farragoso escrito deprecó se revocara la sentencia sancionatoria, argumentando principalmente en cuanto a la primera falta que “nunca les dije mentiras, con relación a la fijación mis informes siempre aludían a la PUBLICACIÓN del edicto, ya que son dos momentos procesales, uno es la FIJACIÓN y el otro la PUBLICACIÓN. En cuanto a la segunda falta imputada, aseveró que “si fuera cierto el argumento que por negligencia o descuido se dejara caducar los término, el despacho, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, nunca hubiera atendido mis
solicitudes de prórroga, sino que además me hubiera hecho las advertencias por conducta dilatoria..” Se refirió nuevamente en su escrito a un eventual fraude procesal por parte de la señora MARÍA ELVIA PÁEZ ya que en el proceso adelantado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, radicado bajo el número 2009-0536,no denunció un predio como bien de la sociedad, así como la compulsa de copia en contra del señor JOSÉ RODRÍGUEZ por cuanto éste le pedía un porcentaje por clientes que le referenciaba. Abogado en apelación Radicación 110011102000201004986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación a través de sus Salas Duales de Decisión3, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en
conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Las faltas disciplinarias atribuidas en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, son las previstas en los artículos 34 literal d) y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra rezan: Ley 1123 de 2007 “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” 3 Conforme lo establecido en el literal “e”, del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Abogado en apelación Radicación 110011102000201004986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en las faltas disciplinarias descritas anteriormente, esto es, en concreto, si el abogado con
sus comunicaciones vía email que le rendía a sus clientes, faltó a su deber de informar con veracidad la evolución de los encargos, en especial al afirmar que ya se había realizado las publicaciones de los edictos emplazatorios ordenados en el proceso de sucesión del causante VÍCTOR MANUEL DÍAZ VIRACACHA. Así también el demorar y dejar de hacer de manera oportuna e injustificada la publicación de los edictos emplazatorios ordenados en la sucesión de marras, mediante auto del 19 de junio de 2009 y tan sólo materializada en agosto de 2010, así, en igual forma, con la dilación en el diligenciamiento de los oficios que ordenaban las medidas cautelares materializadas en el oficio No. 298. Al respecto, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, en especial las copias del proceso de sucesión intestada del causante VÍCTOR MANUEL DÍAZ VIRACACHA que curso en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá (anexo 4) en el que obra que el 17 de marzo de 2009 la señora DORAIDA DÍAZ PAEZ otorgó poder al abogado CRIALES MARTÍNEZ, siendo presentada la demanda el 29 de abril de 2009, admitida el 19 de junio de 2009 y en donde se declaró abierto el proceso de sucesión y se ordenó entre otras cosas, emplazar a todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el mismo y para tal efecto fijar y publicar el respectivo edicto en los términos del artículo 589 del C.P.C, en un diario de
amplia circulación como el Tiempo o el Espectador y en una radiodifusora local. Abogado en apelación Radicación 110011102000201004986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, dicho edicto fue expedido el 10 de julio de 2009 y retirado por el disciplinable según firma de recibo obrante a folio 23 del cuaderno anexo 6.
Obra también el memorial de fecha 27 de julio de 2009, en el cual el disciplinable solicitó nuevamente la elaboración del edicto “toda vez que los ordenandos para las publicaciones en diario fueron hechos indebidamente y es necesario repetirlos…”, el cual fue expedido por el Juzgado cognoscente el 18 de agosto de 2009 según el folio 28 del anexo
6. Nuevamente el imputado mediante memorial del 21 de septiembre de 2009 peticionó la elaboración de los edictos emplazatorios “toda vez que los iniciales al momento de su publicación ya la fecha había caducado y así mismo le solicitó se sirva corregir y expedir también nuevamente los oficios de embargo e inscripción de esta demanda en la oficina de registro de
Bogotá D.C…” y por ello fue elaborado el edicto el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado de conocimiento (folio 31 del anexo 6). Por tercera vez fue imprecada la misma solicitud por el disciplinable en memorial del 2 de junio de 2010 (folio 33 del anexo 6) “toda vez que los iniciales al momento de su publicación ya la fecha había caducado…” y nuevamente eaborado el 28 de junio de 2010, y posteriormente el 28 de julio el abogado disciplinable
renunció al mandato otorgado, la cual fue aceptada el 10 de agosto de 2010 por el Despacho. Obra en el expediente que sólo hasta el 2 de agosto de 2010 el encartado allegó las publicaciones – prensa y radiodel edicto emplazatorio, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Juzgado cognoscente mediante providencia del 3 de septiembre de 2010, debido a que no se realizaron en uno de los diarios que a juicio del juez estaban autorizados para tal efecto, de conformidad con el numeral 4° del proveído del 19 de junio de 2009. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas en el proceso de sucesión se evidencia que mediante auto del 19 de junio de 2009 se decretó el embargo de los derechos pertenecientes al causante VÍCTOR MANUEL DÍAZ VIRACACHA sobre los inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1432695 y 50C-772458 y en consecuencia se ordenó librar el oficio No. 1717 del 10 de julio de 2009. Ante la petición de corrección elevada por el inculpado el 21 de septiembre de 2009 por el posible yerro en Abogado en apelación Radicación 110011102000201004986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el número de matrícula inmobiliaria 50C-1432695 por parte del Juzgado cognoscente, éste ordenó corregirlo mediante auto del 11 de noviembre de 2009, determinación que posteriormente fue declarada ilegal por el mismo
despacho, al considerar que “el inmueble citado en auto calendado el 19 de junio de 2009, se encuentra correctamente citado de conformidad con el certificado de Tradición y Libertad”. Obra en el cuaderno 4, a folios 11 y 12 los oficios No. 298 (50C-1432695) y 299 (50 C-772458) librados por el juzgado cognoscente a la oficina de Instrumentos Públicos, comunicando las medidas al Registrador para proceder a su inscripción. Según el certificado de Libertad y Tradición del inmueble 50C-1432695 se procedió a su anotación hasta el 19 de mayo de 2010 por el imputado. Es por lo anterior que se evidencia una dilación o mora en el desarrollo procesal de la sucesión encomendada, ya que el abogado omitió actuar con diligencia y prontitud en esa carga procesal que la ley le impone a los interesados en un juicio de sucesión, y con ello se entorpeció el normal desarrollo del mismo, sin ser de recibo el argumento del disciplinable en el sentido de decir que no fue indiligente, ya que el juzgado cognoscente no hubiese accedido a la elaboración en varias oportunidades del edicto, ya que si bien es cierto, el juzgado accedía a la nueva elaboración del edicto, es porque así es la costumbre judicial para tales efectos, máxime por ser una carga procesal la ley no impone ninguna sanción ante su omisión. De igual forma y tal como lo valoró el a quo se evidenció una demora injustificada en el diligenciamiento de los oficios que comunicaban las
medidas cautelares al Registrador de Instrumentos Públicos, ya que éstas fueron decretadas por auto del 19 de junio de 2009, orden que por un supuesto error en la nominación de la matricula inmobiliaria del bien objeto de cautela fue modificada mediante providencia del 11 de noviembre de 2009, decisión que fue declarada sin efecto porque la matricula citada estaba bien relacionada en el oficio primigenio. Por ello fue que hasta el 8 de febrero de 2010 fueron elaborados los oficios No. 298 y 299, del cual sólo uno fue diligenciado hasta el 19 de mayo de 2010, lo cual es un trámite muy simple como ir a la oficina de Instrumentos Públicos y radicarlos. Abogado en apelación Radicación 110011102000201004986 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tal razón, concluye esta Sala, que el abogado ANGEL HUMBERTO CRIALES MARTÍNEZ, tal como lo observó el a quo, dejo de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional encomendada, en cuanto al proceso de sucesión de VÍCTOR MANUEL DÍAZ VIRACACHA que cursó en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, pues dejó caducar en reiteradas oportunidades el término para publicar el edicto emplazatorio, y se denotó una demora en el trámite de las medidas cautelares decretadas en dicho proceso, en cuadrando su conducta en el numeral 1° del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
Al respecto, esta Sala sostuvo en sentencia de marzo 1° de 2006, dentro del
expediente 6800111020002001072702 M.P. Dr. Eduardo Campo Soto. “cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades proces
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