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CSDJ - F11001110200020100499901ADJUNTA20140717131356-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100499901ADJUNTA20140717131356-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201004999 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogado.

Denunciada: Ligia Isabel Maldonado Vidales.

Denunciante: Efraín Martínez Polo.

Primera Sanción con Suspensión cuatro Instancia: (4) meses.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, con la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4, agravado por el artículo 45 numeral 4º literal C de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de agosto de 1 M.P. Martha Inés Montaña Suarez quien conformó Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201004999 01

Referencia. ABOGADO CONSULTA 20102, por el señor EFRAIN MARTINEZ POLO por medio de apoderado, en los siguientes términos: “1.- El señor Efraín Martínez Polo, contrato los servicios profesionales de la Doctora Ligia Isabel Maldonado V. para la cual se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, para asesorarlo en la realización de la Junta Medico Laboral y solicitud del Tribunal Medico si fuere necesario. 2.- Le otorgó un poder especial, amplio y suficiente a la misma profesional del derecho dirigido a la DIRECCION DE SANIDAD Y DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL de Bogotá, con el fin de hacer el trámite correspondiente ante esa Institución para el pago y reconocimiento mediante el acto administrativo que corresponde de la INDEMNIZACIONPRESTACION SOCIAL QUE POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL le correspondía al poderdante según lo dispuesto en el ACTA DE LA JUNTA MEDICA LABORAL No. 21834 de fecha Noviembre 20 de 2007, la cual le fue notificada el día 9 de Enero de 2008. 3.- Mediante resolución No. 74129 del 25 de febrero de 2008 proferida por las

Fuerzas Militares de ColombiaEjercito Nacional se reconoció y ordeno pagar al soldado profesional EFRAIN MARTINEZ POLO la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($10.864.224.) 4.- Se presentó a reclamar dichos dineros la Doctora LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, de acuerdo al poder otorgado por el señor EFRAIN MARTINEZ POLO, los cuales le fueron consignados a la cuenta personal de la disciplinada. 5.- El quejoso se enteró que los dineros ya le habían sido consignados a la abogada, una vez enterado de dicha situación el señor EFAIN MARTINEZ se fue a la oficina de esta doctora para reclamarle porque no le informo que ya le habían pagado el dinero. 6.-Despues de esto el quejoso recibió un cheque de parte de la disciplinada y lo consigno en el BSCS el cual le fue devuelto por la causal No.2 de Fondos Insuficientes, comunicándole a la profesional que le devolvieron el cheque y que el necesitaba su dinero, ella dijo que le iba a solucionar el problema, pero nunca más le volvió a pasar al teléfono se cambió de dirección y hasta la fecha no le ha devuelto los dineros al quejoso y es una persona de escasos recursos y que vive en Valledupar y cuando se tiene que desplazar a Bogotá tiene que pedir dinero prestado para el viaje y la estadía en esta ciudad, de estos hechos ya han pasado dos años y cinco meses sin que la Doctora MALDONADO VIDALES de 2 Folios 11 – 13 c.o.

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Referencia. ABOGADO CONSULTA la cara a mi poderdante para devolver los dineros que se cogió sin ninguna autorización”. Con el escrito de queja anexó los siguientes documentos3: a) Fotocopia autenticada de poder otorgado a la Doctora LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES. b) Fotocopia autenticada de contrato de prestación de servicios profesionales hecho ante LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES y EFRAÍN MARTÍNEZ POLO. c) Fotocopia autenticada de cheque No. 0029. 1-4 de DAVIVIENDA. d) Fotocopia autenticada de la Resolución No. 74129 de fecha Febrero 25 de 2008. e) Fotocopia del estado de cuenta del Banco de Occidente, de pagos hechos a terceros del Ejercito Nacional donde aparece el Cheque que fue pagado a MALDONADO VIDALES, CON C.C No. 60304074. f) Recibo de pago de gastos sustanciales que pago el señor EFRAÍN MARTÍNEZ POLO para realización de la Junta Médica. g) Fotocopia simple de derecho de Petición que se presentó en Medicina Laboral del Ejercito Nacional. Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de la abogada la doctora LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.304.074 y

tarjeta profesional vigente No. 64142, la Magistrada Instructora Martha Inés Montaña Suárez, mediante auto del 13 de septiembre de 2010 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 14 de marzo de 2011, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Posteriormente por inasistencia de los sujetos procesales y del quejoso, por auto del 18 de marzo de 20114 se fijó edicto 3 Folios 1 – 10 c.o. 4 Folios 29 c.o.

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Referencia. ABOGADO CONSULTA emplazatorio. El 10 de octubre 20115 se declaró persona ausente a la doctora Ligia Isabel Maldonado Vidales y se designó como defensor de oficio al abogado Oscar Leonardo Mora Bonilla, este se encuentra imposibilitado para aceptar el cargo por ser funcionario público, y se nombró a la Dra. Mildred Johana Núñez Gutiérrez y al Dr. Diego Alejandro Zambrano Paramo como defensores de la implicada, la Dra. Mildred Johana Núñez Gutiérrez mediante escrito (fl.65 c.o), manifestó su imposibilidad de

aceptar el cargo, toda vez que se encuentra en estado de gestación y de acuerdo al examen médico debe guardar reposo por contar ya con 28 semanas, y el Dr. Diego Alejandro Zambrano Paramo, mediante escrito (fl.67 c.o), comunicó que se encuentra desde el 15 de junio de 2012 en Sídney, Australia cursando estudios, por esta razón de fuerza mayor no asistió a la audiencia programada para el 28 de enero de 20136. Posteriormente por auto del 6 de Febrero de 20137, se reprogramó la audiencia para el 25 de febrero de 2013 y se designó como abogado de oficio al Dr. Rolando Esaú Buitrago Jiménez. El día señalado (Folio 100 y 105), se hizo presente el abogado de confianza del quejoso, el defensor de oficio de la abogada investigada el cual comento que intentó por medios informativos y vía telefónica comunicarse con la Disciplinada pero no logró contactarla, no asistió el Ministerio Público y tampoco la disciplinada. Se procedió a la presentación de la queja, y por consiguiente a la no ampliación de la misma por no encontrase el quejoso en el momento de la audiencia. A continuación la Magistrada decretó las siguientes pruebas: 5 Folios 31-32 c.o. 6 Folios 47-48 c.o. 77 Folios 84-85 c.o.

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Referencia. ABOGADO CONSULTA 1.- Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios profesionales de la abogada investigada LIGIA ISABEL MALDONADO, de la página web del Consejo superior de la Judicatura. 2.- Incorporar al expediente las pruebas allegadas por el quejoso. 3.- Oficiar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, para que remita copia del expedienté administrativo del soldado profesional EFRAIN MARTINEZ POLO identificado con la C.C No. 15.681.289. Asimismo, deberá remitir copia de los soportes contables correspondientes al pago de los $10.864.224, precisando a que persona fue consignado dicha suma. 4.-Oficiar al Banco BBVA sucursal INDUMIL de esta ciudad, para que informe los datos completos del titular de la cuenta No. 142318666. Igualmente, solicitar que remitan copia de los extractos de movimientos bancarios de dicha cuenta, correspondientes al primer semestre del año 2008. 5.- Oficiar a la EPS SANITAS Y COLSANITAS, para que informen si la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO se encuentra inscrita en esta EPS y nos informe cuáles son sus direcciones y teléfonos. 6.-Por la secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, verificar si la C.C 60.304.074 corresponde a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO, y si la misma se encuentra vigente. 7.-Escuchar en declaración juramentada a los señores ADIL ANGEL DÍAZ HERRERA

y RICARDO RENGIFO ARDILA, quienes podrán ser citados a través de la defensora de confianza del quejoso en la dirección Calle 19 No. 4-56 oficina 114.

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Referencia. ABOGADO CONSULTA 8.-Librar despacho comisorio a la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, para que reciba en ampliación de denuncia al señor

EFRAIN MARTINEZ POLO.

El 23 de abril de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación, constatándose la inasistencia de la disciplinable doctora LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, del quejoso y el Ministerio Público; asistió el defensor de oficio el Dr. Rolando Esaú Buitrago Jiménez. La Magistrada A quo procedió a pronunciarse respectó a la queja instaurada a través de apoderada por el señor EFRAÍN MARTINEZ POLO, quien acusó a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES de incurrir en falta disciplinaria como quiera que hasta la fecha no le ha hecho entrega de los dineros pagados por el Ejército Nacional como consecuencia de la indemnización por perdida de la capacidad laboral que fue ordenada mediante

Resolución No. 74129 del 25 de febrero de 2008. En consecuencia, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas al expediente, la Magistrada de instancia advirtió que existe mérito para formular pliego de cargos contra de la Dra. LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES por la posible incursión en la falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo simultáneamente en la causal de agravación establecida en el numeral 4 del literal C del articulo 45 Ibidem, ante la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud del encargo encomendado. Como consecuencia de lo anterior se partirá del principio de que a falta fue cometida a título de DOLO por cuanto la disciplinada en su condición de profesional del derecho conoce los hechos constitutivos de las faltas disciplinarias e injustificadamente retuvo los dineros de propiedad del quejoso.

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Referencia. ABOGADO CONSULTA En auto del 20 de junio de 20138, se relevó del cargo de defensor de oficio al abogado Rolando Esaú Buitrago Jiménez, por cuanto, informó ostentar la calidad de servidor público (fl 230 a 241 c.o), en el mismo se le designó a la disciplinada como defensores

de oficio a los abogados José Eduardo Jiménez Corzo y Mario Alejandro Forero González y se fijó como nueva fecha de audiencia de Juzgamiento el 13 de julio de

2013. El abogado José Eduardo Jiménez Corzo, no recibió a tiempo el telegrama y envió escrito (267 a 270 c.o), comentando lo sucedido, por ese motivo se fijó nueva fecha para la Audiencia de Juzgamiento mediante auto del 16 de julio 20139, para el día 13 de agosto de la misma anualidad.

La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 13 de agosto de 2013,10 con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada quien presentó sus Alegatos de Conclusión. Argumentó que no consiguió a la disciplinada, y que ésta nunca tuvo interés en retener dineros y siempre tuvo el ánimo de regresarlos. Si los estaba reteniendo, era para sufragar una expensa propia que la aquejaba en ese momento, teniendo en cuenta que mi defendida siempre le manifestó al señor EFRAIN MARTINEZ su intención de regresarle el dinero que supuestamente ella extrajo, está claro que la intención de mi defendida no era solo tomar el dinero, sino también devolverlo, toda vez que la intención de mi defendida nunca fue atentar contra los deberes de la profesión, no fue una actuación deliberada y sin ningún tipo de consideración, por lo que seguramente se vio en un estado tal de desesperación por lo que tuvo que acudir a ese dinero. Sentencia Consultada. El 21 de agosto de 201311, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “…SANCIONAR CON

SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION a la doctora LIGIA 8 Folios 244-245 c.o. 9 Folios 271 c.o. 10 Folios 2922– 295 c.o. 11 Folios 322– 323 c.o.

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Referencia. ABOGADO CONSULTA ISABEL MALDONADO VIDALES, identificada con la cedula de ciudadanía No. 60.304.074 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 64.142, como autora responsable de la falta de honradez profesional señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por el uso en términos del numeral 4 del literal C del articulo 45 ejusdem…” La responsabilidad disciplinaria declarada a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, fue motivada en los siguientes términos: “…Se encuentra probado que la disciplinada fue apoderada del señor EFRAIN MARTINEZ POLO, quien la contrató para adelantar trámites ante el EJERCITO NACIONAL encaminados a obtener el pago y reconocimiento de indemnización por perdida de la capacidad laboral. La letrada adelanto el trámite con resultado de que le fueron reconocidos la suma de $10.864.224, pagados en cuenta de

ahorros de la cual es titular la togada. Pese lo anterior, la investigada no le entrego lo que le correspondía y luego envió un cheque que fue impagado por fondos insuficientes. (…) Este Juez Colegiado juzga que en este asunto obran elementos de juicio, que en grado de certeza, permiten afirmar que la letrada MALDONADO VIDALES incurrió en la falta ética acusada por EFRAIN MARTINEZ POLO mediante apoderada judicial y por lo tanto ha retenido por espacio de cinco años y cuatro meses, e incluso utilizando dineros recibidos por cuenta de la actuación litigiosa que le encomendó, unos recursos que no le correspondían, previo el descuento del 10% a que tenía derecho a título de estipendios profesionales. Es que con su obrar, la letrada impidió que los dineros reconocidos en la Resolución No. 74.129 del 25 de febrero del 2008, ingresaran al patrimonio de su cliente. Por estas razones, la Sala proferirá decisión sancionatoria con respecto a esta conducta, contraria a la ética y, en particular al deber de honradez profesional señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por el uso en términos del numeral 4 del literal C del articulo 45 ejusdem..”. Trámite en esta Instancia. Una vez recibidas las diligencias en esta instancia, mediante auto del 09 de octubre de 201312, se avocó el conocimiento de las mismas, 12 Folios 1 2 ints.

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Referencia. ABOGADO CONSULTA se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 29 de octubre de 201313 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES no cursan otras investigaciones por los mismos hechos14 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogado expedido el 26 de noviembre de 201315, en donde se certifica que la abogada disciplinada presenta cinco sanciones disciplinarias entre el 2011 y el 2014. El Ministerio Público guardo silencio. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Sala para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que

tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Folio 5 2 inst. 14 Folio 20 2 inst. 15 Folio 18-19 2 inst.

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Referencia. ABOGADO CONSULTA Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derechoprincipioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la

ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente". En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

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Referencia. ABOGADO CONSULTA La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "…Que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…" Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A quo hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar a la disciplinada.

Decisión del caso. En el asunto bajo examen, la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES fue sancionada por incurrir en la falta descrita en artículo 35 numeral 4º, agravada conforme al artículo 45 numeral 4º del literal C de la Ley 1123 de 2007: “ART. 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ART. 45.- Criterios de graduación de la sanción:

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Referencia. ABOGADO CONSULTA

Literal C: Criterios de agravación:

4La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la falta contra la honradez del abogado tipificada en el artículo 35 numeral 4°, agravada por el artículo 45 numeral 4 del literal C de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionada la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, para que se

configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. El señor Efraín Martínez Polo, solicitó se investigara disciplinariamente a la profesional del derecho LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, porque le confirió poder para acudir ante la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL para adelantar tramite de práctica de Junta de Medico Laboral y reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral; gestión por la cual mediante Resolución No.74129 del 25 de febrero de 2008, el EJERCITO NACIONAL ordenó el pago de $10.864.224 a su favor, suma que fue consignada en la cuenta No. 142318666 del Banco de BBVA perteneciente a la abogada investigada, quien hasta la fecha no le ha entregado dichos valores a su mandante, agregando que la profesional del derecho le giro un cheque por la suma de $9.777.800, que fue impagado por fondos insuficientes. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria, y del material probatorio arrimado, se tiene que existe plena certeza sobre su ocurrencia, puesto que la disciplinada sí se apropió de dicho dinero del cual era beneficiario el quejoso y aceptó haberse apropiado del dinero.

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Referencia. ABOGADO CONSULTA Como ampliamente se ha esgrimido en los apartados previos, la imputación que se hiciera a la profesional disciplinada, se hizo consistir en el hecho de que de manera injustificada denegó la devolución del dinero consignado por ser la apoderada del quejoso en la fecha que cometió los hechos. Para la Sala queda claro, que las razones por las cuales la abogada omitió su deber jurídico, no tienen justificación legal que ampare su conducta en una causal excluyente de responsabilidad, siendo evidente por demás, que su única intención era obtener un beneficio económico, ello se entiende cuando luego de que el aquí quejoso reiteradamente le exige la devolución dinero, y la disciplinada, en lugar de proceder como era su deber jurídico, le entrega un cheque, que después al quejoso se lo devuelve el banco por encontrarse sin fondos. Constatado el plenario in integrum, observa la Sala, que la materialidad de la infracción se encuentra plenamente acreditada y este acierto se evidencia de la misma queja, en la que el ciudadano afectado expone de manera clara, coherente, creíble y circunstanciada los hechos objeto de su inconformidad, sin que se hubiera aportado prueba que desvirtúe la credibilidad de su atestación. Sin duda alguna la calificación jurídica que hiciera la Sala de Instancia, obedece realmente a la conducta reprochada, pues sin duda alguna dicho comportamiento se adecúa a la falta contenida el artículo 35 numeral 4, agravado conforme al artículo 45 numeral 4º

del literal C de la Ley 1123 de 2007, respetándose con ello, el principio de legalidad, contenido en el artículo 3° del Estatuto en mención. Tal conducta no puede obedecer a otra modalidad que la dolosa, pues se trata de un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, dirigido inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos que moldean axiológicamente el concepto

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Referencia. ABOGADO CONSULTA deontológico de la profesión, como bien supremo que debe gobernar el comportamiento del profesional del derecho. También es evidente que a cuenta de la disciplinada se le puede hacer el juicio de reproche correspondiente, pues no existe evidencia que hubiera actuado amparado por un estado de inimputabilidad, siendo evidente que pudo haberse comportado de manera diferente y optó por la ilegalidad como ejercicio de su capacidad de comprender su comportamiento y autorregularse conforme ese conocimiento. De otro lado, analizando todo el procedimiento efectuado por la Sala de Instancia, encuentra esta Corporación que todos los derechos fundamentales de la sancionada le fueron in integrum respetados, a través de un abogado de oficio se le aseguró el derecho de defensa. En síntesis, se le respetó el debido proceso Constitucional, todas las garantías se

mantuvieron intangibles y se cuidó esmeradamente el desarrollo normal del procedimiento, sin que se evidencien causales de nulidad que la afecten. Por ende, encuentra la Sala que la sentencia consultada se encuentra acorde con la prueba recaudada y formal y sustancialmente es conforme a la Ley, por lo que habrá de imprimírsele confirmación. De la Sanción. Por último, sobre la graduación de la sanción impuesta por la Sala A quo, a la investigada, esta Sala considera que es necesario apoyarse en las especificidades del derecho disciplinario para imponer la sanción, la cual debe ser consecuente con la falta imputada; entonces la dosimetría disciplinaria tiene sus propios cánones, derivados de la tipicidad, de la calidad del abogado investigado y la transgresión de los deberes profesionales, esto es la antijuridicidad sustancial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201004999 01

Referencia. ABOGADO CONSULTA De tal forma, que esta Sala, teniendo en cuenta lo analizado, se trata en el presente caso de una falta cometida a título de dolo, que en virtud de lo dispuesto en los parámetros referidos en el artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, sopesados con lo probado en desarrollo de la investigación, l

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