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CSDJ - F11001110200020100508001ADJUNTA20120511104635-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100508001ADJUNTA20120511104635-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201005080 01 / 2375A Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual de Decisión No. 01 conformada por los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, a conocer por vía jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó con Censura al abogado Carlos Felipe Moya Carrillo, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El origen de estas diligencias, se circunscribe a la expedición de copias ordenada por el doctor Helver Gamboa Salazar en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento, en juicio oral y público dentro del proceso penal No. 110016000050200705684 seguido en contra de Héctor Omar González Sánchez, por el delito de abuso de confianza; con el objeto que se investigue al profesional derecho Carlos Felipe Moya Carrillo, ante su continuada inasistencia a las Audiencias programadas, toda vez que “viene actuando como defensor de confianza desde el 3 de marzo del año que avanza -2010-, se le señaló el 24 de marzo y el 20

de abril para audiencia preparatoria y no compareció. Así mismo el 13 de mayo se llevó a cabo la audiencia preparatoria notificándole por estrado fecha de audiencia de juicio oral el 10 de junio, el 15 de julio y el 11 de agosto del año en curso, 1 Sala Conformada por los H.M: Elka Venegas Ahumada (Ponente), Alberto Vergara Molano y Luz Helena Cristancho Acosta. Página 2 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No110011102000201005080 01 / 2375A

Abogado en Consulta Sala Dual de Decisión No. 1 diligencia que no se ha podido llevar a cabo por la no asistencia del defensor, notándose de esta forma la dilación de la actuación. (…)”. (folio 2 y Cd anexo) ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 21 de septiembre de 2010, se ordenó la acreditación de la calidad del abogado, se pidió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que se allegaran los antecedentes disciplinarios que pueda registrar el profesional denunciado y se solicitó a la Secretaria Judicial de la entidad que si existe alguna otra investigación disciplinaria por los mismos hechos para que se informe. En el certificado No. 07210-2010 aportado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informa que el disciplinado no tiene registro en la base de datos de la entidad. En auto del 27 de septiembre de 2010, se ordenó oficiar al Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Bogotá, para que se expidiera certificación con el fin de esclarecer la situación del disciplinado. En oficio 273 del 9 de noviembre de 2010 se pronunció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, comunicando que revisados los libros radicadores no se había expedido licencia temporal a nombre del abogado investigado. En una segunda comunicación el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca (hoy Bogotá) certificar si se expidió licencia temporal al investigado y la vigencia de la misma. En oficio número 00 del 14 de febrero de 2011, se comunicó que verificados los libros y el sistema de la entidad si aparece el disciplinado inscrito, por lo cual se le expidió licencia temporal de abogado por parte del citado Tribunal el 08 de mayo Página 3 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No110011102000201005080 01 / 2375A

Abogado en Consulta Sala Dual de Decisión No. 1 de 2009 y estaría vigente hasta el 14 de noviembre de 2011 (sic). (folio 12 cuaderno original) Mediante auto del 09 de marzo de 2011, el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, ordenó la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, una vez

acreditada la calidad de profesional del doctor CARLOS FELIPE MOYA CARRILLO, a quien se le concedió licencia temporal desde el 8 de mayo de 2009 hasta el 14 de noviembre de 2011 (sic). (folio 14 cuaderno original) Se señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 22 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la sesión llevada a cabo el día señalado, se surtieron las siguientes actuaciones: En virtud del articulo 105 de la ley 1123 de 2007, se instaló la audiencia siendo la 4:14 de la tarde, con la presencia del disciplinado Abogado CARLOS FELIPE MOYA CARRILLO y su abogada de confianza YEIMI ROMERO TULA. El Magistrado Ponente corrió traslado al disciplinado del expediente con el fin que adquiriera conocimiento del estado actual del proceso disciplinario, previa información correspondiente a las precisiones de ley. Posterior a esto el Magistrado le preguntó si tenía algo para decir, por lo que el abogado manifestó su deseo de rendir versión libre, en la cual manifestó: “… como primera medida si quisiera rendir versión libre, debo precisar una cosa, en el momento de ocurrencia de los hechos yo ostentaba la calidad de abogado mediante licencia temporal expedida por el Tribunal Superior de Bogota, mi licencia caducó el día 14 de noviembre del año 2010, a la fecha no he obtenido el grado y estoy actualmente haciendo la judicatura en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, luego en este momento no

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No110011102000201005080 01 / 2375A

Abogado en Consulta Sala Dual de Decisión No. 1 ostento la calidad de abogado, si en esos eventos se me permite a mi intervenir lo agradecería…” (sic a lo transcrito) En este momento el disciplinado solicitó que se le reconozca personería jurídica a la abogada YEIMI ROMERO TULA para que lo represente dentro del proceso disciplinario El despacho le reconoció personería a la citada abogada para que actuara como abogada de confianza en el proceso disciplinario, quien manifestó lo siguiente:“… mientras mi poderdante ejercía sus funciones como abogado dentro del proceso del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento, lo hizo bajo una licencia temporal otorgada por el Tribunal Superior de Bogotá, pues estaba habilitado para esas fechas en las cuales él tenia que asistir a sus audiencias, estaba plenamente habilitado en este momento su licencia fue caducada el 14 de noviembre de 2010, es decir, que él en este momento no ostenta la calidad de abogado por que no ha recibido su grado…” (sic a lo transcrito) Agregó también que debería ser el señor Juez el que manifestara si fuese posible otorgarle o imputarle cargos al disciplinado, y solicitó que le otorgaran 5 minutos para hablar con el disciplinado del “allanamiento a los cargos” previo conocimiento

del expediente. Posterior a esta declaración, el Magistrado Ponente aseguró que no tenía el material probatorio suficiente el cual demostrara la calidad del investigado, en ese momento en el que la abogada defensora se acercó al estrado y le puso de presente la certificación que acreditaba dicha calidad dada por el Tribunal Superior de Bogotá, para que se incorporara al expediente como acervo probatorio. No hubo solicitud de pruebas por lo que el Magistrado continuó con la calificación de la conducta. En este momento de la audiencia se le imputó el cargo a titulo de CULPA del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que señala: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 5 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No110011102000201005080 01 / 2375A

Abogado en Consulta Sala Dual de Decisión No. 1

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Acto seguido a la imputación de cargos, corrió traslado a la abogada defensora quien sugirió que el paso siguiente en el proceso disciplinario es que se dicte sentencia pues confesó los cargos imputados al disciplinado en virtud del poder conferido. Terminó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional haciendo el control de

legalidad por parte del Magistrado Ponente. En auto del 18 de agosto de 2011, el Magistrado al verificar la actuación observó una irregularidad que le impidió proferir sentencia, motivo por el cual allí declaró la invalidez e ineficacia de la aceptación de los cargos imputados, realizado por la defensora de confianza del disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional adiada del 22 de junio de 2011, al considerar que tal manifestación debió ser ventilada por el mismo investigado y no por su abogada. Del mismo modo en dicha providencia mantuvo incólume el pliego de cargos formulado al investigado CARLOS FELIPE MOYA CARRILLO, y fijó fecha para realizar la audiencia de juzgamiento el 31 de agosto de la misma anualidad. Audiencia de Juzgamiento. Instalada la audiencia el día señalado con la presencia del disciplinado, el Magistrado concedió el uso de la palabra al disciplinado previo a informarle que en auto del 8 de agosto de 2011 se dio por inválida la aceptación de cargos por parte de su abogada de confianza. El Magistrado le corrió traslado al disciplinado con el fin que solicite las pruebas que sean pertinentes dentro del proceso disciplinario, afirmando que era deseo “allanarse a los cargos imputados” por lo que no deseaba que se practicara ninguna prueba. Página 6 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No110011102000201005080 01 / 2375A Abogado en Consulta Sala Dual de Decisión No. 1 El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. Se terminó la audiencia hecho el control de legalidad. Concluida la Audiencia de Juzgamiento, en auto del 22 de septiembre de 2012 se informó que el proyecto de decisión presentado dentro del diligenciamiento por el Magistrado Ponente Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, fue derrotado por sala, siendo remitido el asunto al despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, con el fin de que efectuara una nueva providencia DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia del 31 de octubre de 2011, el A Quo resolvió sancionar al abogado CARLOS FELIPE MOYA CARRILLO con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la falta imputada por la indebida diligencia profesional, consideró la primera instancia que las pruebas que se encuentran en el expediente dan certeza que el tipo disciplinario imputado se adecua a la conducta realizada por el jurista investigado, puesto que, habiéndole sido otorgado poder por el señor HÉCTOR OMAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ para tramitar el correspondiente proceso penal ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogota, no acudió a ninguna de las audiencias programadas en las diferentes etapas del juicio impidiendo el desarrollo normal del mismo por que lo que causó con su ausencia

una dilación infundada del procedimiento. Finalmente, en relación con la dosimetría de la sanción, consideró el A Quo que por la trascendencia de la conducta enrostrada, por la modalidad de la misma, los perjuicios ocasionados no sólo a su mandante sino también a la Administración de Justicia, y ante la no existencia de antecedentes disciplinarios, la sanción a Página 7 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No110011102000201005080 01 / 2375A

Abogado en Consulta Sala Dual de Decisión No. 1 imponer al abogado CARLOS FELIPE MOYA CARRILLO debía ser de

CENSURA.

LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado CARLOS FELIPE MOYA CARRILLO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 31 de octubre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al

abogado CARLOS FELIPE MOYA CARRILLO, con CENSURA, por infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el articulo 19 y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011 y la Ley 1474 de 2011. 2.- Estudio de fondo. El abogado CARLOS FELIPE MOYA CARRILLO fue llamado a juicio disciplinario al hallarlo responsable de infringir, el canon 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, habiendo recibido el encargo profesional consistente en adelantar las gestiones pertinentes ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento Página 8 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Sala Dual de Decisión No. 1 de Bogotá, con miras a desarrollar de manera natural el procedimiento penal que se seguía contra el señor HÉCTOR OMAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por el delito de abuso de confianza, no acudió a las audiencias preparatorias ni de juzgamiento entorpeciendo con ello el normal desarrollo de la administración de justicia.

Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del abogado CARLOS FELIPE MOYA CARRILLO, teniendo en cuenta el cargo que le fue imputado. Veamos: 2.1La falta a la debida diligencia profesional. El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el abogado, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Concretamente, se le endilgó al jurista la incursión en dicha falta, por cuanto, habiendo recibido el encargo de adelantar las gestiones pertinentes ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá con miras a obtener el desarrollo de manera natural en el procedimiento penal que se seguía contra el señor HÉCTOR OMAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por el delito de abuso de confianza, no realizó las gestiones encomendadas de manera oportuna en el proceso, es decir, la asistencia a las diligencias correspondientes a las audiencias preparatoria y de juzgamiento respectivamente, dejando de hacer las diligencias propias de su actuación profesional injustificadamente como él mismo lo reconoció, al aceptar los cargos formulados en su contra, estando incurso en la

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Abogado en Consulta Sala Dual de Decisión No. 1 falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para la Sala, es innegable que el abogado actuó con total negligencia en este asunto, conforme lo resaltó el juzgador colegiado de primer grado, tan natural era el encargo en referencia, que solo tenía que cumplir con su deber profesional el cual consistía en acudir a las audiencias programadas con el fin de concluir el proceso penal de manera satisfactoria, y al no hacerlo demostró una desobediencia al deber objetivo de cuidado. Por otra parte, conforme se pudo establecer con las pruebas en las cuales se fundamenta la queja resulta incontrovertible que el profesional del derecho no realizó ninguna gestión encaminada a intentar siquiera cumplir a cabalidad con su compromiso, omitiendo, incluso, asistir al estrado judicial para el cual estaba dirigido el poder otorgado, lo que denota la desidia total con que actuó el litigante. Así las cosas, existe plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su total indiligencia, dejando de adelantar oportunamente las gestiones propias de la actuación. Como puede verse, la negligencia con la que actuó aquí el disciplinado no encuentra justificación alguna, estando por el contrario demostrado que su

comportamiento originó que el trámite del referido proceso penal se extendiera de manera injustificada, lo que precisamente obligó al funcionario judicial a ordenar durante la diligencia del 11 de agosto de 2010 que se expidieran copias disciplinarias en contra del abogado CARLOS FELIPE MOYA. Explicado lo anterior, se sobreentiende que existe una gestión negligente, conducta admitida por el profesional en su versión libre y por su abogada. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y Página 10 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Sala Dual de Decisión No. 1 perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual en lo atinente a esta falta de diligencia profesional habrá de confirmarse la sentencia consultada. En consecuencia, existe plena certeza de la materialidad de la falta imputada y de la responsabilidad del inculpado, quien además de forma libre y voluntaria aceptó los cargos a él formulados durante la Audiencia llevada a cabo el día 31 de agosto de 2011. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los

parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que el precepto impuesto se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que obra en el expediente constancia de que el jurista no tiene antecedentes disciplinarios. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto la Sala de Dual de Decisión No. 01 conformada por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS FELIPE MOYA CARRILLO, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Página 11 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No110011102000201005080 01 / 2375A

Abogado en Consulta Sala Dual de Decisión No. 1 SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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