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CSDJ - F11001110200020100508801ADJUNTA20130822143805-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100508801ADJUNTA20130822143805-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201005088 01 / 2670 A Aprobado según Acta N° 65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIRO ENRIQUE BULLA OBANDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir los artículos 34 literal i) y 35 No. 6° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. Tuvo su origen en la queja radicada el 17 de agosto de 2010 por la señora MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ en contra del abogado JAIRO ENRIQUE BULLA OBANDO, pues considera que el jurista no cumplió con sus deberes como abogado y sus acciones contravienen la ética profesional, bajo los siguientes argumentos:.

1.- El día 29 de septiembre del año 2009 le otorgó poder al abogado BULLA OBANDO para que en su nombre presentara demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor JAIRO VICENTE POVEDA AGUILERA.

2. El día 23 de septiembre de 2009, le hizo entrega de los documentos que el abogado le requirió para el cumplimiento de la gestión, los cuales consistieron en: copia de la audiencia de desistimiento del proceso penal por inasistencia alimentaria, copia autenticada del registro civil de nacimiento del menor, certificados de estudios, certificados de cámara de comercio y certificados de tradición de los bienes inmuebles del demandado. 3.- Para el adelantamiento de la gestión se pactaron como honorarios la suma de $1.500.000.00, de los cuales $750.000.00, fueron cancelados en efectivo, y el saldo de $750.000.00, fueron cubiertos en especie mediante el suministro de carne diaria, quedando a paz y salvo el 17 de diciembre de

2009. Igualmente se le cancelaron $120.000.00, para gastos procesales; $30.000.00, para gastos notariales; y otros $30.000.00, para gastos de transporte. 4.- Indicó que luego de insistirle al abogado para que presentara la demanda, éste finalmente la instaura en el mes de marzo de 2010, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 9º de Familia de Bogotá, estrado que mediante auto del 16 de abril de 2010 la inadmitió, para que en el término legal, aportara el acta de conciliación que prestara mérito ejecutivo, el registro civil

de nacimiento en copia autenticada, para que hiciera una relación detallada de las cuotas adeudadas por que existía una indebida acumulación de pretensiones. 5.- El término otorgado en el auto de inadmisión venció sin que el disciplinable procediera a subsanar la demanda, razón por la cual el juzgado de conocimiento la rechazó mediante auto del 13 de mayo de 2010. 6.- Señaló que el letrado disciplinable no presentó la demanda en debida forma, pues le indicó que con el acta de la audiencia de desistimiento de la denuncia penal por inasistencia alimentaria, podía presentar la demanda ejecutiva, engañándola y si exigiéndole el pago de honorarios anticipadamente, lo cual no era cierto, ya que al indagar en el juzgado le manifestaron que dicho documento no prestaba mérito ejecutivo. 7.- Cuestionó igualmente que el letrado no hubiera expedido recibos, y se hubiera negado a firmar los comprobantes de pago en los que se acreditaba el importe de dinero que se le hacía por concepto de gastos y honorarios, argumentando que eso no era necesario. En su concepto el togado no obró con la ética y la solvencia profesional que se requiere en este tipo de asuntos judiciales, y por el contrario, aún continúan en su poder los dineros que se le entregaron para el adelantamiento de la gestión, cuya devolución no ha sido posible obtener, dando muestras de su mala fe.2 2 Folios del 1 al 14 c.o. Anexó con su escrito fotocopias de: Poder otorgado al jurista, acta de

radicación del proceso, demanda ejecutiva, auto que inadmitió la demanda, auto que rechazó la demanda, original de la relación de pagos en efectivo y de la carne entregada a la señora Adriana Angulo. Igualmente solicitó se escuchara en declaración a Blanca Rojas y Tito Jaime Corba Combita ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante auto del 24 de noviembre de 2010, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor JAIRO ENRIQUE BULLA OBANDO identificado con la C.C., No. 12.966.179, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 88.196 del C. S. de la J3., se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 22 de marzo de 2011, a las 3:30 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional4 Pese a que la defensora de confianza del disciplinado solicitó el aplazamiento de la diligencia, no allegó los respectivos soportes documentales, por lo que una vez fijado el edicto emplazatorio, previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,5 se procedió a declararlo persona ausente y a designarle defensor de oficio a la doctora ADRIANA MILENA MARTÍNEZ, señalando el 11 de octubre de 2011 a las 2:00 p.m., para evacuar la audiencia de pruebas y calificación provisional.6 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3 Folio 18 del cuaderno original

4 Folio 20 del cuaderno de primera instancia 5 Folio 30 del c.o. de primera instancia. 6 Folios 31 del c.o. de primera instancia. Se llevó a cabo el 7 de octubre de 2010, con la asistencia de la defensora de confianza designada por el disciplinado, mediante poder otorgado el 19 de marzo de 2011 a la doctora NUBIA ESPERANZA MALDONADO y la de oficio nombrada por el Despacho, a quien no se le relevó del cargo, pese a que así lo solicitara, también se hizo presente la quejosa, una vez instalada la misma, el magistrado procedió a explicar el objeto y finalidad del proceso disciplinario, así como las facultades de la quejosa.7 Acto seguido se leyó la queja y se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de la misma a la señora MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien además agregó que, “Entre los documentos que le entregó al disciplinable para que presentara la demanda ejecutiva de alimentos en contra del padre de su hijo, se encontraban el escrito de desistimiento que le habían entregado en la Fiscalía 33, la copia expedida por la notaría del registro civil de su menor hijo, así como los certificados de tradición que le hizo sacar para verificar si el demandado tenía bienes inmuebles. Sostiene que en esa acta que se le entregó en la fiscalía, había quedado estipulado el acuerdo al que había llegado con su denunciado, donde éste se comprometía a cancelar $110.000.00, pero que después incumplió. Refirió haberle otorgado poder a otro abogado, en el mes de septiembre del año

2010, para que adelantara la gestión que el disciplinable no realizó. Dicha causa correspondió a un proceso de fijación de cuota alimentaria el cual salió favorable en el mes de febrero de 2011. Señaló que los pagos que se le hicieron al disciplinable para el adelantamiento de la gestión fueron la suma de $120.000.00, que según él eran para gastos de papelería, luego se le entregaron $500.000.00, y finalmente autorizó a sus hijas ANA MILENA BULLA Y BRIGITIE CAROLA BULLA, para que reclamaran una carne por valor de $750.000.00, en el expendio T JCC de propiedad de su tía BLANCA CECILIA ROJAS. Adujo que el disciplinable nunca dejaba firmar 7 Folios 42 Y 43 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. nada en relación con los dineros que se le entregaron, ni tampoco le expidió un paz y salvo donde constara que ella ya le había cancelado todo lo referente a la demanda” Seguidamente se escuchó a la doctora MALDONADO GÓMEZ, procuradora de confianza del inculpado, quien solicitó se suspendiera la audiencia a efectos de preparar la defensa de su prohijado, accediendo a ello la magistrada sustanciadora, y señalando el 18 de octubre de 2011, a las 4:00 p.m. para proseguirla. El 18 de octubre de 2011 el disciplinado radicó poder otorgado al abogado Oscar Javier Mora Bustos, a fin de que lo representara en el proceso disciplinario, así como revocó el conferido a la doctora Nubia Esperanza

Maldonado Gómez. En desarrollo de la audiencia se le concedió la palabra a la defensora de oficio quien se refirió a los hechos de la queja manifestando que frente a los mismos deben probarse teniendo en cuenta que existen contradicciones y que no hay soporte ni prueba de recibo de los honorarios por parte de su prohijado así mismo no hay constancia de que se haya entregado la carne que señala la quejosa como pago por los servicios del abogado. Ante la llegada del defensor de confianza del disciplinado en ese estado de la diligencia, se le reconoció personería jurídica y otorgada la palabra procedió a solicitar pruebas. La Magistrada instructora dispuso se practicaran las solicitadas por los defensores y de oficio ordenó las que consideró pertinentes, insistiendo en la comparecencia del disciplinado a fin de escucharlo en versión libre. Se suspendió la audiencia y fijó el 16 de febrero de 2012 a las 2:00 p.m., para continuarla. En la fecha señalada se practicó inspección judicial al proceso de alimentos radicado bajo el No. 0304-10 de María Esperanza Hernández Rojas contra Jairo Vicente Poveda Aguilera, solicitado en audiencia anterior y remitido por el Juzgado 9º de Familia de Bogotá. Seguidamente se recibieron las declaraciones de los testigos BLANCA CECILIA ROJAS PULIDO Y TITO JAIME

CORBA COMBITA.

La deponente BLANCA CECILIA ROJAS PULIDO dijo ser tía de la quejosa, y que distinguía al disciplinable desde hacía como 2 años, cuando se lo

presentó la señora ADRIANA, quien era su esposa y se lo recomendó para que le adelantara a su sobrina un proceso de alimentos en contra del señor JAIRO POVEDA. Señaló que en esa época ella tenía un establecimiento de expendio de carne, el cual frecuentaba la señora ADRIANA, y que una vez convenida con el letrado el adelantamiento de la gestión, se pactó lo del pago de honorarios y gastos del proceso; así, estando ella presente se le otorgó poder al abogado y se acordó que la mitad se le iba a cancelar con carnes y alimentos y saldo con dinero, el cual fue prestado por su esposo a su sobrina. Aclaró que el monto de esos emolumentos fue del orden del $1.700.000.00, o el $1.800.000.00. Asimismo recordó que en dicha ocasión cuando le sugirió al letrado que lo mejor era dejar por escrito todo lo que se había acordado, éste le respondió que: "estamos entre personas adultas y yo soy una persona mayor y cumplo con lo que yo hago". Así mismo cada vez que le entregaba la carne a la esposa, a las hijas del disciplinado y al doctor mismo, anotaba estas entregas, en un cuaderno. El testigo TITO JAIME CORBA COMBITA, corroboró en iguales términos lo dicho por la anterior declarante. Sostuvo que fue él quien le prestó esa plata a su sobrina política, y que por tal razón le dio al abogado más o menos como $800.000.00, en efectivo, y el resto en mercancía, para completar un total de $1.500.000.00, o $1.600.000.00, más o menos. Puntualizó que no le

exigió documento alguno al abogado, porque la señora ADRIANA era clienta desde hacía muchos años, y en razón de ello, se confiaron. Acto seguido el abogado de confianza del disciplinado, solicitó se escuchara en testimonio a las señoras Brigitte Carola y Ana Milena Bulla Angulo, hijas de su prohijado, a lo cual accedió la Funcionaria, disponiendo su citación, al igual que insistir en la comparecencia del doctor BULLA OBANDO, a efectos de oírlo en versión libre, para lo cual se calendó como fecha para proseguir la audiencia el 15 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los defensores de oficio y de confianza, se escuchó en versión libre al doctor JAIRO ENRIQUE BULLA OBANDO, dijo haber conocido a la quejosa por intermedio de su tío político TITO JAIME CORBA COMBITA, quien tenía un negocio de expendio de carnes, y a quien antes ya le había adelantado algunas gestiones. Que en una ocasión le comentó si podía colaborarle a su sobrina con un proceso de alimentos, puesto que el padre de su menor hijo no quería responder con los mismos. Para eso se concretó una reunión donde estaba tanto la quejosa, el señor CORBA, y la esposa de éste, donde se acordó que aquella le daba los documentos pertinentes y él le entregaba el respectivo poder para que lo firmara, tal como aconteció días después. Él les aclaró que su gestión podría valer $1’500.000, más nunca

les dijo que era ese monto el que les iría a cobrar. Adujo que después de entregarle el poder a la quejosa, ésta a través de su hija ANA MILENA BULLA, quien para esa época era estudiante de derecho, le hizo entrega de los documentos con los que iría a presentar la demanda, entre los que se encontraban una diligencia de desistimiento ante la Fiscalía 2 Local, en el que obra un acuerdo entre la señora MARÍA ESPERANZA y el señor JAIRO VICENTE POVEDA, y también le entregó copia de un registro civil de nacimiento del menor. Luego de que le entrega los documentos, él le comentó a su hija MILENA que con los mismos no podía entablar ninguna demanda, ya que no se trataba de copias originales, ni primeras copias que prestaran mérito ejecutivo, por eso le pidió que se lo informara a su cliente, para que le diera los documentos originales. Contó que pasó un tiempo y la señora MARÍA ESPERANZA no enviaba los documentos, por eso, un día que la encontró muy molesta, ella le dijo que presentara la demanda, que después cuando saliera el proceso o embargaran los bienes del demandado cuadraban lo de los honorarios. De ahí que insista en que en ningún momento recibió dinero de estas personas y para ese proceso, eso es totalmente falso, tampoco recibió él o su familia productos cárnicos y sólo reconoció haber recibido la suma de $120.000.00, de manos de la quejosa. Recordó que en una ocasión recibió una llamada de una abogada que se anunciaba como apoderada de la señora MARÍA ESPERANZA, reclamándole sobre el proceso, a lo cual él respondió que su

clienta le había entregado la copia de un oficio, y que por esa razón no podía adelantar ningún proceso, a lo que la abogada le respondió que esa circunstancia debió manifestársela a la cliente desde un principio. Señaló que después de esa conversación se sintió muy presionado por parte de la quejosa, quien además es una persona muy ligera que hubiera podido dañar su reputación, por lo que le comentó a su hija MILENA que iría a instaurar la demanda pero que le manifestara a la quejosa que la misma la inadmitirían, que lo hacía para ganar tiempo, y después ella la tenía que subsanar sino no tendrían éxito, lo cual no hizo; luego lo llama y él le dice a MARÍA ESPERANZA que hiciera lo que quisiera. La testigo BRIGITIE CAROLA BULLA ANGULO dijo ser hija del disciplinable, de profesión médico y que distinguía a la quejosa porque era sobrina de don TITO y doña BLANCA, propietarios de la carnicería del barrio, en ese entonces. Dijo tener conocimiento sobre una relación profesional que tuvo su papá con la quejosa, pues en varias oportunidades oyó comentarios entre su papá y su hermana ANA MILENA sobre una documentación relacionada con ese caso, donde aquel le reclamaba a ésta porque tenía que recibir una documentación original y no copias, porque con las que le llevaba no podía hacer nada. Esos hechos se presentaron más o menos en el año 2009 o

2010. Adujo que esas conversaciones sostenidas entre ellos, guardaban relación con el caso de la señora MARÍA ESPERANZA, porque "MILENA le

decía, papi mira esto fue lo que dejó ESPERANZA, que esos no nos sirve, que con esos no se puede, que son los originales los que ella me tiene que traer". Señaló que su mamá sacaba la carne fiada en algunos casos en el expendio pero a final de mes cuando le pagaban el sueldo ella misma era la que pagaba. La deponente ANA MILENA BULLA ANGULO dijo ser abogada e hija del disciplinable, y que conocía a la quejosa desde hacía 6 o 7 años, por ser la sobrina de la señora BLANCA, propietaria de la fama a donde iban comprar la carne. Sostuvo que la quejosa acudió un día a su casa a entregarle unos documentos que su papá le había requerido para tramitarle un proceso de alimentos, entre los que se encontraban el poder firmado por ella, copia simple del registro civil de nacimiento de su menor hijo y copia simple de la conciliación a la que ella había llegado con el padre de su hijo. Cuando le entregó los documentos a su señor padre, quien manifestó que los mismos no le servían para nada porque estaban en copia simple, que él necesitaba los originales, y primera copia de la conciliación. Posteriormente le comentó a ESPERANZA, quedando comprometida a entregárselos posteriormente, sin embargo estaba muy molesta porque no se había iniciado el proceso de alimentos, y por esa razón no quería volver a hablar con él. Después de un tiempo ESPERANZA la llama muy ofuscada diciéndole que como su papá no había iniciado ningún proceso entonces lo iba a "joder" y le iba a iniciar un

proceso. Al comentarle dicha situación a su papá, le dijo que le comentara a ESPERANZA que él iba a presentar esa demanda, pero que la misma la iban a inadmitir, para que mientras tanto le entregara los originales y así poderla subsanarla. Dicha información se la trasladó a ESPERANZA al día siguiente, y hasta ahí supo del proceso. Negó rotundamente haber recibido algún dinero por parte de la quejosa, relacionado con el pago de honorarios del proceso que le adelantaba su papá y menos carne del expendio, que si allí se fiaba a fin de mes se cancelaba. La testigo ADRIANA DEL CARMEN ANGULO DE BULLA, dijo ser la ex esposa del disciplinable, quien declaró en iguales términos que las anteriores deponentes. Afirmó contundentemente, que ella nunca recibió dineros ni carne por parte de MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ, por concepto de honorarios de su ex esposo. Seguidamente la Magistrada ponente procedió a calificar el mérito del asunto, formulando pliego de cargos en contra del abogado JAIRO ENRIQUE BULLA OBANDO, por encontrarlo incurso en el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 Nos. 4° y 8º de la ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de estos, haber incurrido en las faltas de lealtad con el cliente consagrada en el arto 34 literal i), de la precitada Ley, y la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 No. 6° ibídem. Conductas imputadas a título de dolo, bajo los siguientes argumentos

fácticos: En cuanto a la primera de ellas, la Magistrada instructora señaló que no se logró demostrar la entrega de la suma de $1’500.000, por honorarios discriminados así, $700.000 en efectivo y $750.000 en carne, al doctor JAIRO ENRIQUE BULLA OBANDO, pero sí y así lo reconoció el jurista, recibió $120.000 de manos de la quejosa, para adelantar proceso ejecutivo de alimentos a favor de la misma, y no le expidió el recibo correspondiente, sin justificación alguna. En cuanto a la segunda falta, expresó que el litigante impetró la demanda en representación de la señora MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ ROJAS, dejando entrever su falta de adiestramiento a la hora de adelantar esa causa procesal, en tanto que al haberse tratado la misma de un proceso ejecutivo de alimentos, a partir del cual se pretendía la satisfacción de un derecho cierto e indiscutible previamente reconocido en un instrumento cartular revestido de las condiciones a las que alude el artículo 488 del C. de P. C., el togado omitió escrutar concienzudamente si ese documento que le entregó su cliente para acometer el cobro judicial, comportaba tales calidades. En cuanto a la legalidad de la actuación, refirió que se había cumplido con el debido proceso y las garantías al procesado. Finalmente, decretó la práctica de pruebas se anexaron documentos por parte del disciplinado y señaló el 14 de agosto de 2012, a las 11:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.8 A folios 118 a 121 del cuaderno de primera instancia, obra escrito del

apoderado de confianza, solicitando aplazamiento de la audiencia de juzgamiento por cuanto el día 12 de agosto nació su primer hijo y se encontraba en diligencias de salida de la clínica y recuperación de su esposa.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Se llevó a cabo el 14 de agosto de 2012, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado y el testigo señor JAIRO VICENTE POVEDA AGUILERA, quien dijo ser el padre del hijo de la quejosa, y que al disciplinable no lo distinguía, que en alguna ocasión tuvo una diligencia en la Fiscalía en donde se pactó la cuota alimentaria del menor, luego se enteró que la madre de su hijo le llevaba otro proceso sin tener en cuenta que él estaba cumpliendo con las obligaciones acordadas. Señaló que posteriormente ella le había comentado que otro abogado la había convencido para que le presentara otra demanda, y le reclamó que por qué lo hacía si él estaba cumpliendo con todas obligaciones.' Luego en el Juzgado 11, de común acuerdo, se hizo una conciliación, sin que en la misma tuviera que intervenir ningún abogado, Indicó que en el acta que se suscribió en la Fiscalía él quedó comprometido a pagar un monto por concepto de alimentos, Cuota que empezó a cancelar cumplidamente, tan pronto se suscribió ese acuerdo. 8 Folios 99 a 101 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. Al momento de presentar los alegatos de conclusión la doctora ADRIANA MILENA MARTÍNEZ PIEDRAHITA, en su condición de apoderada de oficio

del disciplinable, solicitó la absolución de su representado en razón de que “Las pruebas recaudadas no establecen la existencia de la entrega de dineros por parte de la quejosa al abogado, de ahí que por eso no existan los respectivos recibos por los que se le imputa la queja disciplinaria. Frente a la falta de lealtad con el cliente, adujo que el acta de desistimiento que se suscribió ante la Fiscalía, que suponía el pacto sobre el reconocimiento de la mesada alimentaria, constituía un documento que en su literalidad llevaba implícita una obligación clara, expresa y exigible contra el señor JAIRO POVEDA, que si bien no se pudo ejecutar se debió que el juzgado de conocimiento exigía una serie de documentos adicionales que estaban en poder de la quejosa. Para eso debe tenerse en cuenta que el señor JAIRO POVEDA reconoció la existencia de la obligación por lo que el desistimiento establece los requisitos de ley para ser ejecutado. Por lo anterior considera que no puede derivarse la configuración de una falta disciplinaria por el hecho de que el juez de familia no le hubiera otorgado al documento de desistimiento, el valor de un título ejecutivo, pues como se aprecia de la literalidad del mismo, se puede afirmar que tales presupuestos sí los reunía y ante los soportes de los gastos, advierte que el propio disciplinable reconoció haber recibido $120.000.00, por este concepto; sin embargo debe tenerse en cuenta que la demanda se inició, pero por falta de los documentos adicionales que no suministró la quejosa, no se hubiera podido seguir con el tramite, por lo que debe valorarse la trascendencia y el perjuicio causado”.9

DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes: 9 Folio 117 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia.  Escrito de queja presentada por la señora María Esperanza Hernández Rojas con los siguientes anexos Poder otorgado al jurista, acta de radicación del proceso, demanda ejecutiva, auto que inadmitió la demanda, auto que rechazó la demanda, original de la relación de pagos en efectivo y de la carne entregada a la señora Adriana Angulo, igualmente ampliación de denuncia acopiada en audiencia del 11 de octubre de 2011.10  En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de febrero de 2012, se recibieron las declaraciones de los testigos BLANCA CECILIA ROJAS PULIDO Y TITO JAIME CORBA COMBITA  En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de mayo de 2012, se recibieron las declaraciones de las testigos BRIGITIE CAROLA BULLA ANGULO, ANA MILENA BULLA ANGULO y ADRIANA DEL CARMEN ANGULO DE BULLA.  En audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de agosto de 2012, se recibió la declaración del testigo JAIRO VICENTE POVEDA AGUILERA.  Oficio No. 384 del 14 de febrero de 2012 del Juzgado 9 de Familia de Bogotá, allegando el expediente No. 2010-0304 correspondiente al proceso ejecutivo de alimentos de MARÍA

ESPERANZA HERNÁNDEZ ROJAS contra JAIRO VICENTE

POVEDA AGUILERA. 11 10 Folios del 1 al 14 del c.o. de primera instancia. 11 Folio 80 y anexos 1 y 2  Oficio No. 211 del 30 de julio de 2012 de la Fiscalía 34 Local, remitiendo copias de la carpeta No. 110016000018200602317, siendo denunciado JAIRO VICENTE POVEDA AGUILERA, por el delito' de inasistencia alimentaria, y la denunciante MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ ROJAS12.  Certificación expedida por el Colegio Antonio Nariño, de fecha febrero 16 de 2010, acreditando la calidad de estudiante de esa institución, del menor MICHAEL STEVEN POVEDA HERNÁNDEZ13.  Copia acta de diligencia de desistimiento de fecha 08 de noviembre de 2007, cumplida ante la Fiscalía 34 Local de Bogotá, entre MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ ROJAS y JAIRO VICENTE POVEDA14.  Certificados Nos. 17808 y 28683 del 21 de octubre de 2010 y 23 de agosto de 2012, mediante los cuales la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constató que el disciplinado no registraba antecedentes.15  Certificado No. 06905-2010 del 20 de septiembre de 2010, del Registro Nacional de Abogados acreditando la calidad del disciplinado.16 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 12 Folio 115 y anexo 3. 13 Folio 102 c.o. 14 Folio 103 c.o.

15 Folios 19 y 122 del c.o.. 16 Folio 18 c.o. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,17 se resolvió sancionar al abogado JAIRO ENRIQUE BULLA OBANDO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido las faltas de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literal i) y contra la honradez del abogado prevista en el artículo 35 No. 6° de la Ley 1123 de 2007. Conductas imputadas a título de dolo, bajo las siguientes consideraciones: “De la falta prevista en el artículo 34.i) de la Ley 1123 de 2007. Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales” “ (…) … la conducta evidenciada por el doctor BULLA OBANDO en desarrollo de esa gestión profesional que le encomendó la señora MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ ROJAS, pues sus conductas dejan entrever su falta de adiestramiento a la hora de adelantar una causa procesal como la que le encargó su poderdante, en tanto que al haberse tratado la misma de un proceso ejecutivo de alimentos, a partir del cual se pretendía la satisfacción de un derecho cierto e indiscutible previamente reconocido en un instrumento cartular revestido de las condiciones a las que alude el arto 488 del C. de P. C., el togado omitió escrutar

concienzudamente si ese documento que le entregó su cliente para acometer el cobro judicial, comportaba tales calidades. Entonces, … debemos recordar que, con estribo en ese poder que le confirió la quejosa al disciplinable, éste presentó la respectiva demanda ejecutiva el día 23 de marzo de 2010, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 9 de 17 Folios del 124 al 145 c.o. Familia de Bogotá (fl.15 anexo 1), bajo el radicado No. 2010-0304. En ella se pretendía, el pago de los emolumentos alimentarios generados a favor del menor Michael Steven Poveda Hernández, cuyo importe venía siendo eludido por el

ejecutado JAIRO VICENTE POVEDA AGUILERA.

Como fundamento del recaudo ejecutivo, se esgrimió en la demanda el acta de diligencia de desistimiento suscrita ante la Fiscalía 34 Local de Bogotá, el día 08 de noviembre de 2007, entre los señores MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ ROJAS y JAIRO VICENTE POVEDA AGUILERA (…) Documento que fuera desestimado por el juzgado, al considerar que no prestaba merito ejecutivo, por lo que instó a la parte actora, mediante auto inadmisorio del 16 de abril de 2010 a "Aportar acta de conciliación suscrita por las partes ante la Fiscalía 34 Unidad Segunda Local de esta ciudad, que tenga en original la constancia de ser PRIMERA COPIA para que preste mérito ejecutivo de conformidad con lo reglado en el numeral 2º inciso 2º del arto 115 del C. de P. C., en

concordancia con el parágrafo 1º arto. 1º de la ley 640 de 2001". Proveído en el que también se ordenó a la parte actora, allegar copia autentica del registro civil de nacimiento del menor MICHAEL STEVEN POVEDA HERNÁNDEZ, y adecuar las pretensiones respecto de las cuotas alimentarias adeudadas, como excluir algunas que no resultaban viables frente a la cuerda procesal registrada (fl. 16 anexo 1). (…) Y no es de otra manera que se puede inferir tal situación, puesto que él ha debido discernir objetivamente si el documento que le había suministrado la cliente para que promoviera la acción coercitiva convocaba a cabalidad los presupuestos necesarios para hacer derivar de allí el contenido de una obligación clara, expresa y exigible en contra del deudor y a favor del acreedor. Téngase en cuenta que cuando un abogado se acomete a realizar este tipo de acciones coactivas, lo primero que debe escrutar es si el instrumento con el cual se pretende la satisfacción del derecho, cont

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