CSDJ - F11001110200020100509501ADJUNTA20120627075833-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100509501ADJUNTA20120627075833-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201005095 01 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha Asunto: Apelación auto de terminación abogado
Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Quinta Dual de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por MILLER ALFREDO CHAPARRO VILLALVA contra la decisión adoptada al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, resolvió decretar la “TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO” 1 La diligencia estuvo presidida por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada Sustanciadora. Acta visible a folios 94 al 101, C.O. disciplinario adelantado en contra del abogado GUSTAVO CUEVAS
GUALTERO.
HECHOS De acuerdo con la queja2 formulada el 17 de agosto de 2011 por el señor MILLER ALFREDO CHAPARRO VILLALVA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy
Bogotá), la investigación se contrae a la siguiente situación fáctica. Aseguró el quejoso que tomó posesión “quieta, pacífica pública y no discutida” sobre el apartamento 301 ubicado en la carrera 19 No. 50-54 de Bogotá, por “entrega” de MARÍA CRISTINA COLORADO DE ROJAS, el 1º de diciembre de 2003. El inmueble estaba gravado con hipoteca a favor de GRANAHORRAR, la cual inició proceso ejecutivo hipotecario y posteriormente cedió los derechos litigiosos a favor de la Central de Inversiones S.A. CISA. Señaló que el proceso referido culminó, el inmueble le fue adjudicado a CISA, y esta entidad lo enajenó a HERMINDA SALCEDO AMADO, a quien no lo pudo entregar por la mencionada posesión de quejoso. La entidad, específicamente el doctor JAVIER ARIAS TORO y el abogado GUSTAVO CUEVAS GUALTERO, elaboraron el contenido de la declaración extra juicio de sus empleados MANUEL JOSÉ SUÁREZ y CARLOS ANDRÉS PÉREZ, haciendo parecer que CISA sólo tuvo conocimiento de la ocupación un mes antes, para quedar así dentro del término procesal para entablar la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho. 2 Folios 1 al 4, y anexos del 5 al 11, C.O. Finalmente dijo que las declaraciones fueron falsas, y el abogado CUEVAS engañó con documentos falsos al notario y al “funcionario de la Policía”, y ocultó la venta de los derechos litigiosos a la señora SALCEDO, para tenerla
como testigo y no como querellante. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado3, la Seccional de instancia dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, mediante auto del 10 de marzo de 2011, y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 11 de julio de 2011 se llevó a cabo la diligencia, a la cual asistieron el quejoso y el disciplinado5. Escuchado en ampliación y ratificación de la queja, el señor CHAPARRO manifestó que el disciplinado inició la querella policiva de lanzamiento por ocupación en su contra en el año 2007 ante la Inspección 13A de Policía de Bogotá, en representación de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., “a través de dps declaraciones de Manuel José Suárez Meneses y Carlos Andrés Pérez Bernal ante el Notario 75 de Bogotá el 3 de diciembre de 2007 rinden una declaración donde posteriormente en diligencia en la inspección 13 A 3 Mediante certificado No. 06996-2010. Folio 14, C.O. 4 Folio 15, C.O. 5 Acta visible a folios 20 al 26, C.O. sólo uno de los declarantes comparece, donde existen fuertes contradicciones de lo expresado ante Notario y lo expuesto ante el Inspector de Policía de Teusaquillo,…”. (Sic) Agregó, pero luego ante la Inspección referida sólo compareció uno de los declarantes presentando serias contradicciones, pues manifestó que el
vigilante no lo dejó ingresar al edificio, aunque no ha habido vigilancia. Aun así se profirió sentencia. Igualmente el investigado faltó a la verdad porque en la Inspección negó la cesión de derechos a HERMINDA SALCEDO la cual si existió. Aportó algunos documentos como pruebas entre ellos denuncia penal formulada en contra de los declarantes SUÁREZ y PÉREZ.6 En diligencia de versión libre, el disciplinado resaltó que el quejoso se confundía y tenía la costumbre de desgastar el aparato judicial. El 19 de junio de 2007, el investigado fue vinculado como abogado externo de CISA, pero no hubo plan para sugerir el contenido de la declaración de SUÁREZ y PÉREZ a fin de quedar dentro de los términos procesales para promover la querella de lanzamiento por ocupación de hecho. Al acusarlo de engaño y del uso de documentos falsos el quejoso incurre en injuria y calumnia, anotó. Señaló que el 2 de diciembre de 2007 mediante oficio GRB 11345-7 CISA recibió tres casos para promover “tres querellas por lanzamiento por ocupación”, en esa época la presidencia estaba en cabeza de la doctora LIA HENÁN SIERRA y no del doctor JAVIER ARIAS TORO, además le fueron entregados los documentos respectivos para el saneamiento de los inmuebles, para el caso en averiguación recibió el certificado de ocupación, reporte de su estado y la declaración extra-juicio del 3 de diciembre de 2007 mencionada en la queja, por ende no conocía a los declarantes. 6 Folios 27 al 37, C.O.
En cuanto a los presuntos documentos falsos presentados ante el notario, se limitan a la declaración extra juicio, en la cual –reiteró- no tuvo participación alguna, sólo se limitó a exhibir el documento ante la Inspección 13 A de Policía como prueba sumaria, tal y como lo exige el procedimiento de la querella, y tuvo noticia de uno de los declarantes en la audiencia del proceso policivo. Además no conoce al doctor ARIAS TORO pues su relación no trasciende de mandos medios encargados del área jurídica, rinde informes ante la doctora MARCELA TÉLLEZ, coordinadora de los abogados externos y anteriormente al doctor MOISÉS ESPINOSA. Aclaró que el poder para la actuación lo recibió del doctor MARIO MORA. Invitado a solicitar pruebas, aportó algunos documentos7, y de oficio dispuso la Magistrada: allegar el certificado de antecedentes disciplinarios, oficiar a la Inspección 13 A de Policía para que remita el radicado No. 164508 de lanzamiento por ocupación de hecho contra el quejoso, oficiar al Juzgado Veinti Tres Civil del Circuito de Bogotá para que remita el proceso ejecutivo hipotecario de GRANAHORRAR contra MARÍA COLORADO, escuchar en declaración a MANUEL SUÁREZ, CARLOS PÉREZ y CÉSAR CAICEDO, oficiar a la Fiscalía 242 Seccional para que remita la carpeta No. 201008823; a fin de recaudar las pruebas ordenadas; acto seguido, suspendió la diligencia. 7 Comunicación de CISA el 19 de junio de 2007 dirigida al disciplinado firmada por el Coordinador Jurídico MOISÉS ESPINOSA donde le informaron de su adscripción como
abogado externo, comunicación del 12 de diciembre de 2007 donde le asignan tres procesos la cual fue suscrita por CÉSAR CAICEDO y le entregan los siguientes documentos: certificado de ocupación del inmueble firmado por MANUEL SUÁREZ, reporte de estado por ocupación de inmueble sin servicio de vigilancia, y declaración juramentada del 3 de diciembre de 2007, finamente comunicación dirigida al Alcalde de Teusaquillo por Mario Mora en la cual le confiere poder al disciplinado para adelantar la querella de lanzamiento. Folios 38 al 46, C.O. Los días 5, 6, 14, 16 y 20 de septiembre de 2011, fue incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado sin registrar sanción alguna en su contra8; fue remitido el expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 2001-010469; el Consejo de Justicia arrimó copia de la querella policiva de marras10; la Fiscalía 242 Seccional envió la carpeta No. 20100882311; y, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA informó que CÉSAR CAICEDO ya no laboraba en aquella entidad.12 El día 6 de marzo de 201213 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional14 con la presencia del disciplinado y del quejoso, sin la comparecencia de los testigos citados. Se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-1046 del BANCO GRANAHORRAR contra MARÍA COLORADO, cuyas actuaciones relevantes para la presente investigación fueron las siguientes:
El 2 de noviembre de 2001 se presentó la demanda, el 29 de noviembre se libró mandamiento de pago, el 23 de abril de 2003 se llevó a cabo la diligencia de secuestro por la Inspección 13A de Policía de Bogotá. El 23 de octubre siguiente se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, el 15 de junio de 2004 se efectuó la diligencia de remate siendo 8 Folio 57, C.O. 9 Folio 73, C.O. 10 Folios 60 y 74 C.O. 11 Folio 77, C.O. 12 Folios 61 y 62, C.O. 13 Luego del aplazamiento de la diligencia fijada para el 20 de septiembre de 2011, el cual fue realizado por el oficial mayor JAIME PÁEZ sin autorización ni comunicación al Despacho, por lo cual se le compulsaron copias. 14 Cuya acta reposa a folios 78 al 81, C.O., de la cual se extractó lo aquí trascrito por cuanto no se encuentra el CD respectivo. adjudicado el bien a la demandante, la cual fue aprobada el 22 de julio ulterior y el 15 de julio de 2010 HERMINDA SALCEDO se presentó como compradora. Posteriormente se realizó la inspección judicial a la carpeta contentiva de la denuncia penal instaurada por el quejoso en contra de MANUEL SUÁREZ, CARLOS PÉREZ, JAVIER TORO y el disciplinado, el 10 de agosto de 2010, cuya única actuación señalada fue su asignación el día 25 del mismo mes y año. Una vez incorporada la copia de la querella policiva en averiguación, la
Seccional de instancia dispuso requerir por segunda vez a los testigos, y suspender la diligencia. El día 25 de abril de 2012 se instaló la audiencia15 con la asistencia del investigado y del quejoso, sin la comparecencia de los testigos. PROVIDENCIA APELADA Con los medio de prueba obrantes, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió la Magistrada a decretar la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del
abogado GUSTAVO CUEVA GUALTERO.
Consideró que ninguna responsabilidad puede endilgarse al abogado pues no halló actuación antiética alguna, no tuvo ninguna injerencia en la obtención de la declaración extra juicio de acuerdo con la asignación del caso mediante oficio GRB 11345 07, con el cual CÉSAR CAICEDO le hizo 15 Acta visible a folios 93 al 101, C.O. entrega del paquete de documentos necesarios, entre ellos el testimonio referido. No encontró prueba de alguna gestión efectuada por parte del disciplinado antes del 12 de diciembre de 2007. Por tanto calificó la queja como una personal apreciación carente de fuerza y sustento probatorio. APELACIÓN El quejoso impugnó la decisión argumentando: (i) la declaración extra juicio de MANUEL SUÁREZ y CARLOS PÉREZ presentó grandes contradicciones con la rendida dentro de la querella policiva adelantada ante la Inspección 13A de Policía, porque fueron acomodadas por el disciplinado para evitar la caducidad de la querella, incurriendo en fraude procesal y violando la Ley
734 de 2002, artículo 5º16; (ii) existe vulneración al decreto 196 de 1.971 y a la ley disciplinaria por cuanto existe un proceso penal ante la Fiscalía 242 de Bogotá, para aclarar este hecho y porque el investigado negó la existencia de la cesión de derechos litigiosos a HERMINDA SALCEDO ante la Inspección 13A de Policía de Bogotá. Otorgada la palabra al disciplinado, manifestó que los argumentos del quejoso fueron “huérfanos de todo soporte legal y probatorio y en ningún momento se están oponiendo a la decisión”. CONSIDERACIONES Competencia. 16 Argumentos reiterados mediante escrito presentado el 30 de abril de 2012. Folios 104 al 108, C.O. La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201117. Caso concreto. Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que: (i) Mediante oficio GRB-1463 del 19 de junio de 2007, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, comunicó al abogado disciplinado GUSTAVO CUEVAS GUALTERO que había sido autorizada su adscripción como abogado externo de la entidad.18
(ii) El día 3 de diciembre de 2007 los señores MANUEL JOSÉ SUÁREZ MENESES y CARLOS ANDRÉS PÉREZ BERNAL, rindieron declaración extra juicio ante el Notario 75 del Círculo de Bogotá, manifestando que “en nuestra calidad de delegados administrativos de SERVI INDUSTRIALES en misión para CENTRAL DE INVERSIONES declaramos que el día 3 de diciembre de 2007, siendo las 9:30 am nos presentamos en el inmueble… constatando que está invadido…fuimos atendidos por la señora del apto 402 que no nos quiso suministrar el nombre…el edificio no aplicas vigilancia…”19 17 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. 18 Folio 42, C.O. 19 Folio 45, C.O. (iii) Por medio del oficio GRB-11345-07 de fecha 12 de diciembre de 2012, el Coordinador Jurídico encargado CÉSAR AUGUSTO CAICEDO LEYVA le dio los códigos de tres inmuebles para la obtención del saneamiento, dentro de los cuales se encontraba el No. 1007007139 como inmueble invadido, ubicado en la carrera 19 No. 50-54, apartamento 301, y dentro del título de documentos entregados señaló “-Certificado de ocupación –Extra juicio –
Reporte de estado de ocupación –Folio –Escritura No. 02187 –Auto del Juzgado 23 Civil del Circuito”.20 (iv) El 2 de enero de 2008 MARIO ALBERTO MORA BARLETTA, en nombre de CISA, de la cual era gerente la doctora LIA HEENAN SIERRA – para la época de los hechos-, otorgó poder al disciplinado para adelantar querella de lanzamiento por ocupación de hecho en el inmueble urbano de la carrera 19 No. 50-54, apartamento 301 de Bogotá. (v) El disciplinado presentó la querella mencionada el 4 de enero de 200821, el 24 de enero siguiente la Inspección 13ª de la ciudad se abstuvo de decretar el lanzamiento22, y el 28 de mayo de 2009 el Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en segunda instancia resolvió revocar la decisión de la Inspección mencionada, señalando “deberá la señora Inspectora proceder a decretar el Lanzamiento y a practicar la diligencia…”23 En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a pronunciarse 20 Folio 41, C.O. 21 Folios 1 al 3, anexo 2. 22 Folios 31 al 33, anexo 2. 23 Folios 94 al 99, anexo 2. con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir, siendo necesario precisar que esta Superioridad únicamente se referirá a los temas de disenso
expuestos por el recurrente, en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual impone que en sede de apelación, solamente se referirá a los motivos de inconformidad del censor.
1. En relación con el primer argumento del quejoso, de acuerdo a la prueba allegada a la presente investigación disciplinaria es evidente que el profesional del derecho inculpado, recibió la asignación por parte de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA el 12 de diciembre de 2007, para adelantar las diligencias de saneamiento de tres inmuebles, incluido el
ubicado en la carrera 19 No. 50-54, apartamento 301 de Bogotá. Con el encargo le fueron remitidos algunos documentos dentro de los cuales se encontraba la declaración extra juicio rendida por MANUEL SUÁREZ y CARLOS PÉREZ el 3 de diciembre de 2007 ante el Notario 75 del Círculo de la ciudad, es decir con anterioridad a la asignación de la contratante, de ahí que la secuencia temporal de los hechos demuestre lo siguiente, los señores SUÁREZ y PÉREZ rindieron declaración antes del recibo del caso por parte del investigado. Por ello no puede colegir esta Sala su participación en la supuesta elaboración de la mencionada declaración, ni la existencia de acuerdo alguno con el gerente de la entidad querellante, y menos aún del fraude procesal y el uso de documentos falsos, como lo pretende hacer ver el proponente de la noticia disciplinaria Por otro lado, el quejoso hace referencia al artículo 5 de la Ley 734 de 2002,
no obstante la normativa aplicable al asunto aquí debatido es la Ley 1123 de 2007, la cual contiene las normas disciplinarias dirigidas a los abogados en el ejercicio de su profesión, en tanto la Ley 734 de 2002 tipifica el Código Disciplinario destinado a regular el comportamiento de los servidores públicos. Aunado a lo anterior no avizora esta Sala infracción a los deberes éticos de la cual pueda predicarse antijuridicidad24 alguna, ni la incursión en falta disciplinaria por parte del togado inculpado, pues no tuvo participación en el acto endilgado por el quejoso.
2. Respecto la segunda objeción del apelante, reitera esta Sala, el precepto que rige el sub lite es la Ley 1123 de 2007 y no el Decreto 196 de 1.971 como lo sostiene el quejoso, pues los hechos denunciados acaecieron en diciembre de 2007, es decir en vigencia de aquella norma la cual entró a regir el 22 de mayo de 2007.
Aunado a lo anterior, recuerda la Corporación que un mismo acto puede ser objeto de varias acciones, dentro de las cuales está la disciplinaria, pero cada Jurisdicción es independiente y autónoma de acuerdo a la Constitución Política, para investigar el asunto desde la órbita de su competencia, y en campo disciplinario no se contempla la prejudicialidad de la justicia penal. Respecto a la cesión de derechos litigiosos por parte de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA a HERMINDA SALCEDO AMADO, revisado el expediente contentivo de la querella policiva de lanzamiento por ocupación, a
folios 79 y 8025, reposa memorial dirigido a la Inspección 13A de Policía Localidad de Teusaquillo, contentivo del contrato de cesión, cuyo reverso 24 Artículo 4º de la Ley 1123 de 2007. 25 Anexo 2. presenta sellos de reconocimiento ante la Notaría 75 del Círculo de la ciudad de fecha 9 de septiembre de 2008. Por ende, no hubo el ocultamiento alegado por el censor, pues obra prueba de la información del contrato de cesión dirigida a la Inspección referida y presentada ante el Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá en mayo de 2009. En este orden de ideas, no encuentra la Sala mérito para iniciar un juicio de reproche en contra del inculpado, pues no infringió deber alguno como tampoco incursionó en las faltas tipificadas en el Estatuto Deontológico del abogado, resultando las acusaciones carentes de sustento probatorio. Siendo este el panorama, no queda otro camino que confirmar la decisión del a quo al encontrar el comportamiento del investigado, dentro del ejercicio legal de la profesión, sin advertir maniobra fraudulenta en sus actuaciones que pudieran encuadrar su conducta en alguno de los tipos disciplinarios. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emanada el 25 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR la investigación disciplinaria
adelantada en contra del abogado GUSTAVO CUEVAS GUALTEROS, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado