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CSDJ - F11001110200020100509801ADJUNTA20140711072246-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100509801ADJUNTA20140711072246-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA / Confirma Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que del estudio de las pruebas recaudadas al interior del disciplinario, tales como la experticia emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, daban cuenta de la situación de inimputabilidad en la que se encuentra el inculpado, evidenciado en la valoración del estado mental del abogado encartado, generando por ese solo hecho la causal de exclusión de la responsabilidad analizada en el sub examine por inimputabilidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201005098 01(8439-16) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinable WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, contra la decisión del 18 de marzo de 2013, emitida por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada de la investigación en su favor, de

conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación disciplinaria en la queja presentada el 18 de agosto de 2010, por el señor VÍCTOR MANUEL VARGAS VELASCO, para que se investigara al abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, a quien acusó de haberle retenido unos dineros entregados en virtud de la gestión encomendada y que a la fecha no ha procedido a devolver. Indicó el quejoso, haber adquirido un vehículo en la Empresa Coches del Mediterráneo, para el año 2007, pero incumplida la entrega del mismo, contrató los servicios del abogado inculpado, a fin que iniciara un proceso ejecutivo para efectivizar la tenencia del automotor, fue así como éste le exigió para tal cometido la suma de $5.200.000, so pretexto de lograr su pretensión, los cuales por no destinarlos con dicha finalidad, reteniéndolos para sí, conllevó al desconocimiento del mencionado propósito. Afirmó igualmente, que por los hechos antes descritos, y por la renuencia del inculpado en devolverle los dineros entregados, instauró en su contra una denuncia penal, investigación en la cual luego de varias audiencias donde se comprometió a reconocerle tales emolumentos, a la fecha no ha procedido a su restitución. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Instancia, la condición de abogado de WILLIAM DE

JESÚS VELASCO ROBERTO, mediante certificación N° 06470-2010, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.236.249 y tarjeta profesional No. 76.461 vigente (fl.13 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado Instructor, mediante auto del 15 de septiembre de 2010, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el aquejado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, fijando fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 12 c.o. 1ª Instancia). 2.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional -el día 3 de febrero de 2011-, ante la inasistencia del inculpado, el Magistrado Instancia dispuso mediante auto adiado 18 de febrero de esa misma anualidad, se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, en aras de emplazarlo para que justificara su no comparecencia a la mencionada diligencia. (fl. 25 c.o. 1ª Instancia). 3.- El disciplinado remitió al infolio escrito por medio del cual alegó como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, encontrarse en situación de inimputabilidad, por cuanto existía un dictamen de medicina legal que allegó con la misiva donde le fue diagnosticada “enfermedad mental por ideación delirante de tipo místico” situación que ha dado a conocer en varias

oportunidades a diferentes instancias judiciales, por habérsele vinculado a procesos donde al parecer no tenía consciencia de sus actos, circunstancia ante la cual estimó procedente se declarara la preclusión del trámite disciplinario. (fls. 26 a 29 c.o. 1ª Instancia). 4.- Surtido el emplazamiento ordenado por el Magistrado Instructor en calenda 6 de mayo de 2011fl. 38 c.o. 1ª Instancia-, donde se le concedió el término de tres días al disciplinado a fin que justificara su inasistencia a la diligencia fijada por el despacho, por no concurrir a brindar las exculpaciones del caso, mediante auto del 5 de julio de 2011, se le designó para su defensa oficiosa al doctor AGUSTÍN ALONSO ZAMORA QUINTERO –fl. 39 c.o. 1ª Instancia-, quien se notificó del encargo en calenda 12 de septiembre de 2011. (fl. 51 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 15 de septiembre de 2011, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se escuchó al señor VÍCTOR MANUEL VARGAS VELASCO, quien al ampliar y ratificar la queja, manifestó que con el presente trámite procuraba la devolución de los dineros entregados al investigado, pretensión que también perseguía en el proceso penal instaurado en su contra, pues fueron varias las oportunidades en las cuales el abogado se comprometió a devolver la suma

sustraída sin que a ello hubiere procedido. 5.2.- De otra parte, intervino el defensor del disciplinado, argumentando que en atención al escrito allegado por el inculpado, por medio del cual hizo saber su condición de inimputable, oportuno resultaba ordenar la práctica de un nuevo dictamen a fin de corroborar dicha circunstancia, la cual una vez establecida, en aras de salvaguardar la integridad misma del abogado quien aún se encontraba ejerciendo la actividad profesional, le correspondía a la Sede Instancia determinar si procedía o no su exclusión en el desempeño de la abogacía. 5.3.- Ordenada la práctica de las pruebas, donde se ofició al Instituto Colombiano de Medicina Legal a fin de comprobar mediante dictamen auténtico el estado mental del disciplinado; se solicitó copia del proceso ejecutivo que pudo haber adelantado el inculpado en la oficina judicial del lugar donde debía presentarla, así como el estado de la noticia criminal adelantada en su contra, se suspendió la diligencia fijando fecha para continuar con la diligencia. (fls.53 a 54 c.o. 1ª Instancia). 6.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 10 de noviembre de 2011, el Magistrado Instructor dispuso el aplazamiento de la actuación, a fin de reiterar las pruebas decretadas por el despacho, programando como nueva fecha para las diligencias el 30 de noviembre de esa misma anualidad. (fl. 66 c.o. 1ª Instancia). 7.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses envió con

destino al cartulario, el día 31 de octubre de 2011, oficio por medio del cual informó que el dictamen pericial realizado al inculpado, debía valorarse para cada caso en concreto, indicando que la evaluación pericial allegada al infolio correspondía a la efectuada al abogado el 17 de junio de 2009, dentro del proceso penal cursado en su contra bajo el radicado N° 438-07, por el delito de estafa agravada, la cual conoció el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá. (fls. 69 a 78 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 30 de noviembre de 2011, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y el quejoso, se surtió la diligencia en los siguientes términos: 8.1.- Al intervenir, el defensor oficioso del inculpado insistió en la necesidad de establecer la condición de inimputable de su defendido, pues al advertir que en el dictamen allegado al disciplinario se analizaron hechos en iguales circunstancias acaecidos desde el año 2000, lo hacía inimputable inclusive por la situación de apoderamiento de los dineros reclamados en el presente evento, pues no existía certeza si continuaba con los comportamientos y condiciones psíquicas aducidas en la mencionada experticia, que había dado lugar a su condición de inimputabilidad. 8.2.- Acto seguido, el Magistrado Instructor procedió a la calificación de la actuación con fundamento en las probanzas obrantes en el investigativo,

endilgándole cargos al inculpado por su posible comisión en la falta contra la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, por “exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas” en la modalidad dolosa, pues en forma deliberada y consciente solicitó de su cliente unas sumas dinerarias valiéndose de la confianza en él depositada, sin que las mismas hubieran sido exigidas por alguna de las partes que intervinieron en dicho acto -compraventa vehículo o dentro del proceso ejecutivo-, para lograr la finalidad esperada por su cliente. De otra parte, frente a la condición de inimputabilidad alegada por el defensor del inculpado, consideró que el dictamen pericial allegado al infolio correspondía a una valoración realizada por hechos diferentes a los aquí investigados, y para determinar si persistía dicha condición, ordenó la práctica de un nuevo dictamen de medicina legal a ser realizada al abogado investigado, reiterando la práctica de las demás pruebas decretadas con anterioridad, suspendió la diligencia, fijando como fecha para la Audiencia de Juzgamiento, el día 24 de febrero de 2012. (fls. 97 a 100 c.o. 1ª Instancia). 9.- Obran a folios 101 a 110 del cuaderno original de primera instancia, copia de las pruebas allegadas al infolio, a saber las siguientes: 9.1.- Copia de la querella presentada contra el inculpado por el presunto punible de estafa, por hechos ocurridos en el año 2007, la cual conoció la

Fiscalía Local 309 Delegado ante los juzgados penales municipales. 9.2.- Copia del proceso penal radicado N° 2011-1432, por el delito de estafa instaurado contra el disciplinable, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. 10.- Los días 24 de febrero y 21 de septiembre de 2012, en celebración de Audiencia de Juzgamiento, el Magistrado Instructor dispuso la suspensión de la diligencia al advertir que no se habían arrimado al plenario, los elementos probatorios necesarios para emitir la decisión de fondo en el presente evento, y en ellas, se encontraba el dictamen pericial por parte del Instituto de Medicina Legal, a fin de establecer el estado mental del investigado, el cual una vez allegado se programaría nuevamente la continuación de la actuación. (fls. 122 a 123 c.o. 1ª Instancia). 11.- Visible a folios 156 a 161 del cuaderno original de primera instancia, memorial fechado 21 de septiembre de 2012, por medio del cual el disciplinado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, informó que a esa calenda aún no se le había efectuado el examen médico legal decretado por el despacho a fin de determinar su estado de inimputabilidad, pues de dicho examen resultaría procedente la declaratoria de la Terminación Anticipada contenida en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se establecería la mencionada eximente de responsabilidad. 12.- Se allegó al infolio copia del examen médico legal practicado el 29 de

enero de 2013, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, el cual en síntesis luego de haberle practicado un examen psiquiátrico forense al disciplinado, “se determinó que el mismo pese a haber sido valorado en el pasado en múltiples oportunidades por el personal del equipo de psiquiatría forense del I.N.M.L.C.F, se estableció que existían elementos comunes los cuales no variaban, confirmándose su padecimiento por trastorno de ideas delirantes,(…) padecimiento considerado como crónico y de mal pronóstico, teniendo en cuenta que el examinado carece totalmente de capacidad de introspección, y para el momento de los hechos investigados, tenía compromiso en su capacidad de comprensión y autodeterminación debido al trastorno mental permanente, (…)y a pesar de la recomendaciones realizadas en valoraciones anteriores, no ha recibido tratamiento psiquiátrico” (fls. 166 a 188 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de Instancia, mediante auto adiado 18 de marzo de 2013, decretó la terminación anticipada de la investigación adelantada contra el investigado, en aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que luego de analizar las pruebas allegadas al infolio, dentro de los cuales se incorporó el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicado dentro de la presente actuación dirigida contra el inculpado, se determinó el estado de inimputabilidad en el cual se encontraba al diagnosticársele como padecimiento un “trastorno mental permanente” con compromiso de su

capacidad de comprensión y autodeterminación. Aunado a lo anterior, al recomendarse por parte del perito psiquiatra que “dadas las circunstancias que llevan a la alta recurrencia de conductas como la investigada, se buscaran las medidas para que las autoridades competentes valoraran la idoneidad del examinado en la labor que ejerce como abogado”, dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 22 numeral 7° del citado precepto normativo, ordenando además la compulsa de copias con destino a la Defensoría del Pueblo, para que le designara un defensor de oficio al disciplinado, a fin de proceder al trámite de la declaratoria de interdicción del abogado VELASCO ROBERTO. (fl. 189 a 194 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado, interpuso en el término previsto para ello, recurso de apelación contra el auto proferido el 18 de marzo de 2013, por el Magistrado de Instancia que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se dispuso la terminación anticipada de la investigación adelantada en su contra, en aplicación al artículo 22 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, e iniciar el trámite para declararlo interdicto, al considerar que en el dictamen emitido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, se determinó que sus conductas obedecían a cada caso en concreto no pudiéndose generalizar, ni siquiera concluir de su parte un estado de interdicción. Adujo además, que de las pruebas obrantes en otro proceso disciplinario

adelantado en su contra, existía un pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo, el cual allegó con su escrito de alzada, donde no se advertía del dictamen a él realizado, una discapacidad absoluta que conllevara a la interdicción. Asimismo, arguyó que para el trámite de un proceso de interdicción, debía existir una solicitud a ese respecto, la cual no obraba en el presente proceso, como tampoco se reunían los requisitos exigidos para esos efectos. (fl. 195 a 198 c.o. 1ª Instancia)

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 12 de agosto de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia).

2. El 14 de agosto de 2013, se surtió notificación al disciplinado y su defensor de oficio. (fls. 5 a 14 c.o. 2ª Instancia).

3. El 16 de agosto de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 15 c. o. 2da. Instancia), y el 27 de agosto de ese mismo año, se le corrió traslado a fin de que emitiera concepto, sin que a ello hubiere procedido. (fl. 17 c.o. 2ª Instancia).

4. El 3 de septiembre de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los intervinientes presentaran sus alegatos, los cuales guardaron silencio, en tal sentido. (fl. 18 c.o. 2ª

Instancia).

5. Se allegó certificado No. 250645 de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 10 de septiembre de 2013, donde da cuenta que el inculpado registra como sanciones, las siguientes:  Sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, impuesta el 17 de agosto de 2010, por comisión de la falta descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971.M.P. CARMEN NANCY ÁNGEL MULLER.  Sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 9 de junio de 2010, por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. M.P. ANGELINO

LIZCANO RIVERA.

En la misma calenda informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 21 c.o. 2ª Instancia).

6. Constancia secretarial de fecha 10 de septiembre de 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 22 c.o. 2a Instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59

de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- De la condición de abogado Se acreditó en Sede de Primera Instancia, la condición de abogado de WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.236.249 y tarjeta profesional No. 76.461 vigente. (fls. 13 c.o. 1ª Instancia), también se logró establecer que en ese momento registraba como antecedentes disciplinarios -fl. 29 c.o. en esta Instancia-.- las siguientes sanciones:  Sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, impuesta el 17 de agosto de 2010, por comisión de la falta descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971.M.P. CARMEN NANCY ÁNGEL MULLER.  Sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 9 de junio de 2010, por la falta contenida en

el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA. 3.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 4.- Del caso en concreto: El fallador de primera instancia, en decisión adiada 18 de marzo de 2013, dispuso la terminación del proceso seguido contra el abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, al considerar que la actuación no podía proseguirse contra el citado litigante, por encontrarse en estado de inimputabilidad conforme a los cánones del artículo 22 numeral 7° del Estatuto Deontológico de los Abogados.

Inconforme con esta decisión, en la misma calenda, el disciplinable sustentó recurso de apelación, reprochando el hecho de haberse ordenado en la decisión en cita, el iniciar el trámite para declararlo interdicto, por cuanto a su parecer, lo que resultaba del contenido del dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, era que su condición mental debía analizarse de manera independiente para cada uno de los procesos adelantados en su contra ante diferentes instancias judiciales y no generalizarse como lo pretendía el Magistrado de conocimiento en la primera instancia. Igualmente argumentó, que para adelantar el proceso de interdicción se

requería una solicitud a ese respecto, la cual no obraba en el proceso disciplinario, y en ese orden, no se daban los presupuestos para que se diera dicha circunstancia. Pues bien, de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, la Sala advierte de entrada que confirmará la decisión apelada, y bajo los mismos argumentos erigidos por la sede Instructora, se advierte una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, siendo esta la prevista en el numeral 7° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Se analiza en el sub examine, las condiciones para que proceda la misma, valorándose la situación de inimputabilidad del aquí inculpado, tal y como lo dispuso la norma, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)

7. Se actúe en situación de inimputabilidad. (…)” En efecto, esta causal se considera por este Juez disciplinario, debidamente justificada con el resultado del examen de la “valoración psiquiátrico forense realizada al abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO”, allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro del presente diligenciamiento disciplinario, donde se evidencia no sólo el padecimiento por parte del disciplinado en cuyo diagnóstico se encontró “comprometida su capacidad de comprensión y autodeterminación debido a un trastorno mental permanente dado el trastorno de ideas delirantes que padece el examinado” (sic) Sino que además, se recomendó a la Sede Instructora, que por la

recurrencia de las conductas como la investigada, se buscaran las medidas para que las autoridades competentes valoraran la idoneidad del examinado en la labor que desempeñaba como abogado, (Subraya la Sala), y a ello procedió, oficiando a la Defensoría del Pueblo para que le designara un defensor de oficio con el cual se adelantaría el trámite para la declaratoria de interdicción, por cuanto, advierte esta Colegiatura, existieron diferentes investigaciones de las cuales conoció este Juez disciplinario, cuyo pronunciamiento se efectuó en igual sentido, declarando la inimputabilidad del disciplinado. Al respecto, este Juez Colegiado, ha acogido en sus innumerables pronunciamientos, lo que frente al tema de inimputabilidad, mantiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto ha sostenido que el medio idóneo para determinar la afectación cognoscitiva y volitiva del procesado al momento de realizar la conducta por la cual está siendo investigado, corresponde al examen psiquiátrico, el cual efectivamente se le realizó al abogado inculpado, en aras de determinar sus condiciones mentales para el momento de la comisión de infracción disciplinaria adelantada en su contra, y guardan consonancia con el examen que ha de realizarse de su proceder, veamos lo expuesto por la Honorable Corte1: “Siendo este, pues, el planteamiento medular del ataque, importa al respecto recordar que abundante y antigua es la jurisprudencia de esta Sala que ha sostenido, que el medio idóneo para corroborar si el sujeto al momento de cometer el hecho se encontraba en capacidad de

comprender y autorregularse conforme a esa comprensión es el examen psiquiátrico, cuya práctica resulta necesaria en los eventos en que de acuerdo con los elementos de juicio que ofrece la actuación misma, se haga viable colegir que el acusado pudo estar afectado en sus esferas cognoscitiva y volitiva cuando cometió el delito, sin que una tal consideración implique que se esté creando una específica tarifa legal en relación con ese elemento de convicción ni que se deba desconocer el conjunto probatorio allegado al expediente, ya que estando nuestro sistema procesal regido en esta materia por la sana crítica, será el Juez en últimas el que, luego de valorar en su integridad las diferentes evidencias del proceso, concluya si es dable o no reconocer un determinado estado psiquiátrico y de suyo, el estado de inimputabilidad, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, Proceso No 15651, Casación. 15.651, Aprobado Acta No. 193 (10/12/01) M. P. Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE. sino que por tratarse de un tema científico, quizá como pocos en el saber forense, tan especializado, es pertinente, que sean aquellos que poseen esos conocimientos quienes con los debidos análisis y profundizaciones, lo hagan, para así con una tal base, sea el juez quien colija si jurídicolegalmente concurre la afirmación de imputabilidad o su exclusión. En efecto, en sentencia del primero de noviembre de 1.994, sostuvo la Corte: “…Para que el comportamiento de un procesado pueda ser ubicado

dentro del marco de la inimputabilidad –ha dicho la doctrina y la jurisprudencia con reiteraciónes preciso acreditar que al momento de realizar el hecho no tuvo la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, debido a inmadurez sicológica o trastorno mental, situación que por sus significativas consecuencias punitivas debe ser plenamente comprobada sin que basten para su exacto y cabal reconocimiento simples afirmaciones, conjeturas o meras alusiones sobre su existencia.” El medio de convicción idóneo para su verificación es el examen psiquiátrico, inexcusable cuando en el expediente subsisten indicios reveladores de que el procesado pudo encontrarse al momento de realizar el injusto en estado de perturbación, desarreglo o alteración de la esfera emotiva de la personalidad, causados por factores patológicos permanentes o transitorios o por circunstancias ajenas a esos factores, sin que la experticia signifique plena prueba, pues la última palabra le corresponde emitirla al Juzgador luego de confrontar esas conclusiones con los demás elementos probatorios arrimados al proceso” (M.P., Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez).” (Sic). En ese orden de ideas, oportuno resulta para esta Colegiatura, continuar con el trámite de declaratoria de interdicción del aquí investigado, como medida preventiva para así evitar futuras transgresiones que de su parte deriven el correspondiente reproche disciplinario, pues sin dejar de lado, las diferentes instancias que por sus conductas ha sido convocado, entre ellos, proceso penal por estafa bajo el radicado N° 20111432, cursada en el Juzgado 16

Penal del Circuito de Bogotá, delito de estafa agravada bajo el radicado N° 200700438, del Juzgado 43 Penal del mismo Circuito, delito de estafa de radicación N° 2010022433, cursado en la Fiscalía Local 309 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales y proceso disciplinario N° 20115164 de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se estima conveniente proseguir el correspondiente proceso de interdicción. Asimismo, se itera que en momento alguno existió pronunciamiento por parte de la Defensoría del Pueblo indicando que no se cumplían los presupuestos para tramitar el proceso de interdicción, como lo adujo el apelante, por el contrario, señaló no ser la competente para iniciar los procesos de dicha naturaleza, pues le correspondía para todos sus efectos a la Procuraduría General de la Nación y a esta última a quien se le remitirán las diligencias, para lo de su competencia. En consecuencia, determinado que el abogado investigado se encuentra en situación de inimputabilidad, además de la imperiosa necesidad de declararlo interdicto con las consecuencias que de dicho acto se deriven, se CONFIRMARÁ la decisión apelada proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario a favor del abogado inculpado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la decisión proferida por la Magistrada de Instancia que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido al doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110011102000201005098 01

Bogotá, 09 de julio de 2014 Sala No. 49 de la fecha

Mag. Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la providencia aprobada por la mayoría de la Sala con ocasión del asunto de la referencia, por cuanto se confirmó la decisión de terminación y archivo proferida por el Magistrado a quo en favor del abogado WILLIAM DE J

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