🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100510301ADJUNTA20130911110701-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100510301ADJUNTA20130911110701-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201005103 01 Aprobado según Acta No. 70 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

SILVIO AURELIO ROSERO PEREZ.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia de fecha 30 de agosto de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual la Magistrada ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado SILVIO AURELIO ROSERO PÉREZ, de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado.

LA QUEJA

1 Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ. Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201005103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo su génesis la acción disciplinaria en la queja que formuló la señora YOLANDA MERLANO DE SÁNCHEZ, indicando que confirió poder al

abogado ROSERO PEREZ para que llevara un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, correspondiéndole al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá con el radicado No. 2006-0533, en el cual el abogado no interpuso recurso contra el fallo y dejó perder el proceso por negligencia y abandono del proceso, a pesar de habérsele cancelado la suma de $2.000.000, no presentó alegatos de conclusión, no le comunicó el estado del proceso, no objeto los dictámenes de Medicina Legal, no se enteró del fallo emitido por el Juez, pues le tocó llamarlo. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 7 del expediente certificado 07606 de fecha 4 de octubre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de SILVIO AURELIO ROSERO PÉREZ, titular de la cédula de ciudadanía No. 2906100, le fue expedida la tarjeta profesional No. 11458, a esa fecha VIGENTE. A folio 65 del expediente obra certificado No. 25649 del 24 de enero de 2012 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante el cual se informó que el abogado SILVIO AURELIO ROSERO PÉREZ no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201005103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Una vez acreditado lo anterior y con fundamento en la queja que le

formuló la señora YOLANDA MERLANO DE SÁNCHEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto que data 5 de octubre de 2010 dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado SILVIO AURELIO ROSERO PÉREZ, fijando fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 17 de mayo de 2011. El 5 de mayo de la misma anualidad fue emplazado el encartado.

2. Llegado el día y la hora previstos, se declaró fracasada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la no comparecencia del abogado encartado ni de su defensor. (Folio 19 del c.o.). Mediante memorial del 9 de junio de 2011 el abogado disciplinable se excusó de su inasistencia por cuanto estuvo hospitalizado por neumonía, anexando la historia clínica.

(Folios 22 al 30 del c.o.).

3. El 4 de octubre de 2011 se dio inicio a la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del doctor ROSERO PÉREZ. Acto seguido se dio lectura a la queja y se le dio traslado al disciplinable para rendir versión libre, quién deprecó la suspensión de la misma para preparar su defensa, lo cual fue concedido por la Magistrada de instancia, señalando nueva fecha y hora para tal efecto.

4. El 12 de octubre de 2011 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, contando con la presencia del encartado. Acto Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201005103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguido se le concedió el uso de la palabra para rendir versión libre, quién allegó las siguientes pruebas documentales para su defensa: - Escrito del 12 de octubre de 2011 dirigido a la Magistrada de Instancia mediante el cual el abogado SILVIO AURELIO ROSERO PÉREZ solicitó: “decretar la terminación anticipada del proceso toda vez que los hechos atribuidos jamás existieron, de conformidad con lo previsto en el Art. 103 de la Ley 1123 de 2007. No se apeló la sentencia porque se trataba de un proceso de ÚNICA INSTANCIA, pues como se observa en la demanda la cuantía era de $720.000, valor que lo convertía en un proceso contencioso de mínima cuantía, y, por ende, de única instancia como claramente lo determina el Art. 14 del C.P.C. Además, el inciso 2º del Art. 39 de la Ley 820 del 2003, determina: Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.” (Folio 43 del c.o.). - Copia de la demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, presentada por el abogado SILVIO AURELIO ROSERO PÉREZ apoderado de la señora YOLANDA MERLANO DE SÁNCHEZ en contra del señor JOSÉ

A. SÁNCHEZ. (Folios 44 al 46 del c.o.) - Copia del poder otorgado por YOLANDA MERLANO DE SÁNCHEZ al abogado SILVIO AURELIO ROSERO PÉREZ, el 22 de febrero de 2006 para llevar hasta su terminación proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado. (Folio 47 del c.o.).

Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201005103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal del Regional Bogotá del 7 de noviembre de 2007, dentro del radicado penal 110016000049200605737 por el delito de Fraude procesal, el cual concluyó: “No es factible determinar inequívocamente la identidad o no de la firma investigada como de JOSE A. SÁNCHEZ M., obrante en el contrato de arrendamiento para vivienda urbana No. AB-2537447. (Folios 48 a 50 del c.o.). - Copia del formato denominado Informe del Investigador de Laboratorio de la Fiscalía General de la Nación. (Folio 51 a 53 del c.o.). - Copia de los alegatos presentados por el abogado SILVIO AURELIO ROSERO PEREZ dentro del proceso de Restitución de bien inmueble arrendado No. 2006-0533. (Folios 54 a 57 del c.o.).

La anterior documentación aportada por el disciplinable en esta diligencia fue incorporada al expediente. En esta etapa también se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Mediante oficio No. 0260 del 31 de enero de 2012 el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá remitió copia del expediente contentivo del proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado No. 2006-00533. (4 cuadernos anexos).

Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201005103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. El 30 de agosto de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2, contando con la presencia del abogado encartado, la quejosa y su apoderado de confianza3. Acto seguido se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora YOLANDA MERLANO DE SÁNCHEZ, quién aseveró que el abogado no estuvo pendiente de su caso. Aseveró que no se presentó a las “audiencias” según una cartelera – que al ser indagada por el abogado encartadono precisó qué cartelera ni el lugar de la misma.

A continuación se escuchó en diligencia de versión al abogado SILVIO AURELIO ROSERO PÉREZ, quien confirmó lo dicho en su escrito aportado en diligencia anterior, e indicó que no objetó el dictamen pericial en el proceso de la referencia en virtud de que en el proceso penal adelantado en la Fiscalía por el delito de fraude procesal siendo denunciante el hijo de la quejosa -quién a su vez era el arrendatario del bien inmueble objeto de restitución- , ya se había efectuado un dictamen pericial y el Juzgado 53 Civil

Municipal de Bogotá lo solicitó, el cual no lo objetó porque lo consideró ajustado y no vio necesario hacerlo.

EL AUTO IMPUGNADO.

Continuando con el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada ponente a quo, decidió dar por terminada la 2 Diligencia que no pudo llevarse a cabo el 1º de marzo de 2012 por inasistencia del abogado SILVIO AURELIO ROSERO PÉREZ, quien justificó su inasistencia mediante el memorial del 6 de marzo de la misma anualidad y que reposa a folio 74 del cuaderno original. 3 Doctor RAMÓN RUÍZ RENGIFO, a quién le fue otorgado poder por la quejosa el 17 de febrero de 2012 (folio 69 del c.o.), siéndole reconocida personería por la Magistrada a quo mediante auto del 1º de marzo de la misma data. (Folio 71 del c.o.). Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201005103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación y en consecuencia el archivo de las diligencias seguidas al doctor

SILVIO AURELIO ROSERO PÉREZ.

Lo anterior por cuanto consideró, que de la revisión de la documental, en especial el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 20060533 que se tuvo a la vista se tenían por corroborados los argumentos exculpatorios del disciplinable respecto a su diligencia y cuidado con la gestión dejada bajo su control. Atendiendo los puntos de inconformidad de la señora Yolanda Merlano de

Sánchez, la Magistrada de instancia señaló que el abogado efectivamente presentó alegatos de conclusión dentro del proceso mencionado el 25 de febrero de 2010 según los folios 192 a 195 del cuaderno anexo 1. En cuanto a que no objetó el dictamen de Medicina Legal realizado, efectivamente la primera instancia le halló razón al abogado encartado ya que los mismos no desfavorecían a su cliente por cuanto los dictámenes no acreditaban la tacha de falsedad, que era la pretensión principal del demandado. Adujo que el disciplinable fue muy proactivo ya que asistió a todas las diligencias de interrogatorio a testigos que obraban a folios 39 a 42, 47 a 49, 66 a 67, 68 a 69, 70 a 72, 73 a 74, 75 a 76, 87 del cuaderno anexo 1. En cuanto a que no apeló la sentencia no era legalmente procedente ya que se trataba de un proceso de mínima cuantía y de única instancia. Por lo anterior, como quiera que la obligación del abogado es de medios y no de resultados, se evidenció por el a quo una actuación diligente durante toda la actuación procesal. Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201005103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la quejosa, arguyendo que el abogado “dejó abandonado el caso, en otra ocasión lo citaron no sé quién y que dejó abandonado el caso… porque no asistía a las audiencias”

A continuación la Magistrada instructora le corrió traslado al apoderado de la quejosa, quién “solicitó recurso de reposición y en apelación y se llame a declarar a Germán Sánchez porque fue el que se entendió con el abogado en dinero.” Se le corrió traslado por parte de la Magistrada Instructora a quo, al abogado encartado, quién indicó que estaba conforme con la decisión proferida, la cual fue debidamente sustentada. A continuación señaló la Magistrada que confirmaba la providencia recurrida, por cuanto las argumentaciones que expuso la quejosa para atacar el auto eran las mismas que había esbozado en su queja y en cuanto a la solicitud del apoderado de la quejosa, adujo que el quejoso no era interviniente en el proceso disciplinario para solicitar pruebas. Además indicó que como directora de este proceso no consideró útil el testimonio de dicho señor. En razón de la apelación y sustentación antes referida, la Magistrada ponente en la misma Audiencia, como es de rigor, decidió conceder el recurso ante esta Sala. Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201005103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

En efecto, lo que es objeto de investigación según la queja formulada por la señora YOLANDA MERLANO DE SÁNCHEZ es la presunta falta de diligencia, ya que según ésta, el abogado no alegó de conclusión, no apeló la sentencia, no objetó un dictamen de Medicina Legal dentro del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado 2006 0533, adelantado en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá. Como se había anunciado, la Sala inadmitirá la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81.RECURSO DE APELACIÓN. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201005103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del

funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal, que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201005103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las

determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su

apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201005103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso.

(...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 4(subrayas de la Sala) En el evento de ocupación, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación" la quejosa se limitó a manifestar lo mismo que había esgrimido en su queja, y llama poderosamente la atención que el abogado que la estaba asistiendo tampoco controvirtió de modo alguno las razones aducidas por el a quo, que deberían llevar a revocar la providencia protestada, sino simplemente solicitó una prueba, careciendo de tal facultad. Por eso entonces, la Colegiatura de instancia procedió a terminar la investigación en 4 C-365/94. Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201005103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra del togado teniendo en cuenta que no vislumbró la comisión de falta disciplinaria alguna, ya que la conducta desplegada por el investigado fue diligente y por tanto lo narrado por la quejosa resultaba irrelevante para el derecho disciplinario.

En efecto, la primera instancia, recabó en el hecho de que si bien el proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por el abogado no satisfizo las pretensiones de su cliente, su abogado fue proactivo y diligente

en el trámite, presentando recursos, asistiendo e interviniendo en los testimonios decretados y practicados, y que su gestión finalizó hasta la sentencia ya que no podía apelar, debido a que se trataba de un proceso de única instancia por la cuantía y la causal invocada que era exclusivamente la mora en el pago de los cánones, situación que conforme a la Ley 820 de 2003 en su artículo 39 inciso 2º, su trámite es de única instancia, por eso lo expuesto por la querellante y su apoderado en su alzada, no controvirtieron de manera alguna el discurso desarrollado en la providencia cuestionada por la Magistrada sustanciadora. En tales condiciones, puesto que la denunciante no cumplió con su carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia a pesar de estar representada por un profesional del derecho, y como la Magistrada a quo omitió su deber de rechazar el recurso de apelación propuesto en la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el día 30 de agosto de 2012, esta Sala de conformidad con el artículo 358 inciso 3° del CPC5, procederá a revocar la providencia por la 5Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo16 de la Ley 1123 de 2007. Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201005103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo declarará inadmisible.

En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 30 de agosto de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió el recurso de apelación, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201005103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Apelación Auto interlocutorio Radicación 110011102000201005103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...