CSDJ - F11001110200020100510701ADJUNTA20130710173042-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100510701ADJUNTA20130710173042-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos / Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas APELACIÓN / Suspensión de 6 meses. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Se decreta la cesación del procedimiento en favor del abogado investigado, al haber transcurrido los 5 años a que alude el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la acción disciplinaria, al encontrarse la misma prescrita.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201005107 01 (8052 - 15) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, mediante la cual impuso al abogado GONZALO VILLA CARDONA, la
sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito del 19 de agosto de 2010, el señor EDILBERTO BERNAL NIETO, acusó al abogado GONZALO VILLA CARDONA, de radicar en nombre y representación de la señora MARÍA PASTORA TOVAR VEGA, demanda ordinaria laboral en su contra y los demás herederos determinados e indeterminados del causante LUIS MARÍA BERNAL BERNAL, manifestando bajo la gravedad del juramento desconocer e ignorar el lugar de habitación y trabajo de los demandados, no obstante que tenía la posibilidad de averiguar su dirección de notificación. Puntualizó, que el letrado inculpado, pudo notificarlo en la misma dirección relacionada en el trámite de conciliación prejudicial adelantada ante el Ministerio de Trabajo, o indagar en los Despachos Judiciales donde se 1 En Sala Dual con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. tramitan procesos en los cuales funge como parte. Anexó copia de algunas piezas procesales del litigio de autos (fls. 1 a 35 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.338.060 y T.P. 44.007; la Magistrada a
quo en auto del 5 de octubre de 2010, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ello de conformidad a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 40 y 41 c. 1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del letrado encartado, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 17 de marzo de 2011, el Seccional de instancia, en auto del 19 de julio del mismo año, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, para que asumiera la defensa del togado en el presente investigativo (fls. 47 a 50 c. 1ª Instancia). 4.- En fecha 24 de enero de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se surtió la siguiente actuación: a).- El defensor de oficio del investigado, manifestó que las pruebas obrantes en el dossier demostraban la inocencia de su prohijado, pues éste no incurrió en falta disciplinaria alguna, actúo de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico colombiano, en especial con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral. Señaló que si bien su prohijado intentó notificar en dos oportunidades al señor EDILBERTO BERNAL NIETO, para llevar a cabo audiencia de conciliación ante el Ministerio de Protección Social, éste no se presentó y tampoco se excusó de su inasistencia, por tanto, era lógico descartar la
dirección a la cual se le enviaron dichas comunicaciones, como la del quejoso. Por último, advirtió que el emplazamiento y la designación de un curador ad litem, constituían mecanismos idóneos para proteger los derechos fundamentales de los demandados cuando era imposible notificarlos de la acción judicial presentada en su contra, tal y como ocurrió en el proceso traído en autos, en consecuencia, en dicho litigio estuvo debidamente representado el señor EDILBERTO BERNAL NIETO. b).- El señor EDILBERTO BERNAL NIETO, amplió y ratificó la queja, indicando que el letrado inculpado incoó una demanda abiertamente injusta, por cuanto la demandante, señora MARÍA PASTORA TOVAR VEGA, nunca laboró para el causante LUIS MARÍA BERNAL BERNAL, además señaló no conocer su dirección de notificación, cuando ya había sido notificado para la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial. Aseguró haber denunciado penalmente al disciplinable y su poderdante ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto punible de fraude procesal. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 59 a 62 c. 1ª Instancia y CD). 5.- A folios 69 y 70 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 24 de marzo de 2011, donde consta que éste fue sancionado con censura el 28 de julio de 2010, por incurrir en la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de
1971. 6.- La Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, en oficio No. 0417 del 18 de diciembre de 2012, informó que en ese Despacho se adelantaba la investigación contra MARÍA PASTORA TOVAR VEGA, por denuncia presentada por el señor EDILBERTO BERNAL NIETO, por el presunto punible de fraude procesal. Aportó copia de la citada investigación penal (fls. 93 a 131 c. 1ª Instancia). 7.- En data 17 de enero de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: a).- El señor EDILBERTO BERNAL NIETO, reiteró los argumentos expuestos en la queja y en la declaración rendida en la audiencia anterior. b).- A continuación, la Magistrada sustanciadora de instancia, procedió a calificar el mérito de la investigación, formulando cargos al abogado GONZALO VILLA CARDONA, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Frente a la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 33 ibídem, la consideró materializada el fallador de instancia, en razón a que el litigante encartado plasmó en el escrito de la demanda laboral, bajo la gravedad del juramento, una afirmación maliciosa, el desconocerse por parte de su mandante la dirección del señor EDILBERTO BERNAL NIETO, cuando en su poder contaba con documental donde constaba dicha información.
Respecto de la conducta contenida en el numeral 9 del artículo 33 ejusdem, advirtió que el letrado encartado intervino en actos fraudulentos, pues adem+ás de afirmar maliciosamente en el escrito de la demanda laboral de autos, desconocerse por su representada la dirección para llevar a cabo la notificación del señor EDILBERTO BERNAL NIETO, adelantó todo el proceso laboral a espaldas de los demandados, cuando pudo informar en cualquiera de sus etapas al Despacho de conocimiento donde ubicar a la contraparte. 8.- A través del oficio No. SD-445 del 14 de enero de 2013, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del expediente correspondiente al proceso ordinario de MARÍA TERESA TOVAR VEGA contra EDILBERTO BERNAL NIETO, radicado bajo el número 1100131052007-00716-02. (fl. 140 c. 1ª Instancia y 3 c. anexos). 9.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, en oficio No. 0526 del 14 de febrero de 2013, certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado GONZALO VILLA CARDONA. (fls. 153 a 155 c. 1ª Instancia). 10.- El defensor de oficio del letrado encartado, presentó alegatos de conclusión en el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 21 de febrero de 2013, manifestando que su prohijado en el trámite del proceso laboral de marras, “acudió a una herramienta que consta en el ordenamiento
jurídico colombiano para cuando no puede encontrarse al demandado. Añadió que el demandado no compareció a la conciliación y de allí concluyó que no era su domicilio, por eso la obligación era acudir a las herramientas que le ofrece el ordenamiento jurídico colombiano, y mal haría en señalar una dirección de la cual no estaba seguro que fuera la del demandado. Advierte que no hay prueba que desvirtúe la buena fe que exige el artículo 83 de la Carta Política y refiere que el abogado no puede fungir como detective, por lo que no está llamado a hacer nada más de lo que corresponde.”2 (fls. 158 a 160 c.1ª Instancia y CD). 2 Tomado de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013, en razón de no quedar grabada la intervención del defensor de oficio del abogado VILLA CARDONA. (fls. 160 a 186 c. 1ª Instancia. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado GONZALO VILLA CARDONA, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Argumentó el Juez Dual de instancia, que las pruebas allegadas al infolio, evidenciaban cómo el abogado encartado, al momento de presentar la demanda ordinaria laboral de marras, conocía la dirección donde podía ser
ubicado el demandado EDILBERTO BERNAL NIETO, pues antes de instaurarse la acción judicial, el quejoso ya había sido citado a la diligencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, y además contaba él con dos certificados de libertad y tradición, donde se advertía la posible ubicación del accionado. Agregó, que el litigante inculpado, tenía en su poder documental donde constaba una dirección suministrada por la señora MARÍA PASTORA TOVAR VEGA, “por lo que no podía afirmar bajo la gravedad del juramento que su mandante desconocía esa dirección sin haber acreditado al expediente que la dirección que se conocía para aquella fecha de la citación a la diligencia de conciliación hubiese sido infundada, ya no existiera o hubiese sido cambiada, ya no viviere allí el señor…” (Sic). Acusó al abogado VILLA CARDONA, de incurrir en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al manifestar maliciosamente que no conocía la dirección para notificar al quejoso de la demanda de autos, cuando contaba con documentos, como los referidos certificados de libertad y tradición, donde se acreditaba el lugar para enterar de la actuación al demandado. Así mismo, consideró que el togado investigado, incurrió en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de los demandados, conducta contenida en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, en la medida en “que no solamente cuando presenta la demanda hace esa afirmación maliciosa, sino que adelanta todo el proceso en las mismas condiciones, sin advertir en ningún
momento al Juzgado y que sí contaba con las direcciones para citar a los demandados…” (Sic). Finalmente, calificó la conducta desplegada por el profesional del derecho como dolosa, pues su intención fue la de evitar la comparecencia del demandado al proceso ordinario laboral, pese a contar con direcciones suficientes para lograr su debida notificación. (fls. 161 a 186 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el defensor de oficio del abogado GONZALO VILLA CARDONA, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando que su prohijado utilizó las herramientas dispuestas en el ordenamiento jurídico para interponer la demanda laboral de autos, debiendo adelantarse el proceso sin la presencia del quejoso, por ignorarse la dirección para notificarlo de la acción judicial. Adujo que ante la no asistencia del señor EDILBERTO BERNAL NIETO, a la audiencia de conciliación prejudicial adelantada ante el Ministerio de la Protección Social, su representado no tenía ninguna seguridad acerca del domicilio del demandado; resaltó además, no haberse desvirtuado en el trámite de primera instancia la presunción de inocencia y buena fe del disciplinado. Advirtió que el ordenamiento jurídico Colombiano no le impone una carga de investigador privado a la persona que quiera demandar y desconozca o esté inseguro del domicilio del demandado, por tanto, no era procedente el reproche disciplinario al cual se sometió al abogado GONZALO VILLA CARDONA. (fls.198 a 205 c. 1ª Instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de mayo de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 15 de mayo de 2013, se notificó al Ministerio Público (fl. 12 c. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 11 de junio de 2013, donde consta que éste fue sancionado con censura el 28 de julio de 2010, por incurrir en la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971; así mismo, aportó certificado donde consta no cursar otras investigaciones en contra del litigante VILLA CARDONA por los mismos hechos (fls. 16 a 18 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la prescripción.
Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas endilgadas en sede de primera instancia, al abogado GONZALO VILLA CARDONA, según se explicara a continuación: Así pues, tenemos que al letrado VILLA CARDONA, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, por incurrir en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia, prevista en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; respecto de la primera falta, por haber incurrido en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, al guardar silencio dentro del curso del proceso laboral de marras, sobre el sitio de ubicación del señor EDILBERTO BERNAL NIETO, “pudiendo haber puesto en conocimiento del Juzgador que la notificación adolecía de vicios por contar con la información tendiente a lograr la ubicación del demandado, todo con la intención de evitar una defensa de la parte demandada en detrimento de sus intereses jurídicos.” (Sic). Y en razón a la conducta prevista en el numeral 10 del artículo 33 ibídem, por cuanto afirmó maliciosamente, en el libelo de la demanda laboral de autos, que desconocía el paradero del demandado, cuando contaba con las documentales donde estaba contenida la dirección del quejoso. En vista de lo anterior, advierte esta Colegiatura, que las conductas endilgadas al profesional del derecho, se materializaron cuando éste radicó la demanda ordinaria laboral, en nombre y representación de la señora
MARÍA PASTORA TOVAR VEGA, contra los herederos determinados e indeterminados del causante LUIS MARÍA BERNAL BERNAL, el 14 de agosto de 2007 3 . En efecto, en el escrito de la referida demanda laboral, el togado inculpado informó que su poderdante, la señora TOVAR VEGA, desconocía las direcciones de notificación de los demandados, cuando al parecer contaba con documentos, donde se advertía la dirección del señor EDILBERTO BERNAL NIETO, actuación con la cual incurrió, según indicó el a quo¸ en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del quejoso y efectúo 3 Fls. 7 a 13 c. anexo c. afirmaciones maliciosas desviando el recto criterio del Operador Judicial a cargo del proceso laboral traído en autos. Frente a las faltas enrostradas al litigante inculpado, es dable advertir por esta Colegiatura que las mismas tienen la naturaleza de instantáneas en la medida de agotarse sus verbos rectores, entiéndase para este caso, “intervenir en actos fraudulentos” y “Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas”, en un sólo momento, cuando el abogado GONZALO VILLA CARDONA, plasmó en el libelo de la demanda laboral en comento, desconocer la dirección de notificación de los demandados, lo que presuntamente no se ajustaba a la realidad. En punto del término prescriptivo de la acción disciplinaria, respecto de la conducta consistente en intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, contenida en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de
1971, aplicable al sub judice, en la medida que dicho tipo disciplinario no sufrió cambios en su estructura al incluirse en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Guardiana de la Constitución, que: “La naturaleza instantánea del artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 6.2. Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo. Estos son verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales. En este sentido, para el perfeccionamiento de la falta no se requiere sostener ninguna creencia en el juez, ya que basta aconsejar, patrocinar o intervenir sin efecto alguno, lo que puede acontecer cuando un abogado simplemente presente una firma en un acto jurídico como una demanda. Incluso, en los casos en que el sujeto disciplinable se aproveche del estado creado con el acto fraudulento, se subraya que este beneficio obtenido por el autor no hace parte de la consumación de la falta puesto que no implica una intervención en actos engañosos, sino el goce resultante de la consumación del hecho reprochable en un
instante precedente.”4 En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializaron las conductas endilgadas al abogado GONZALO VILLA CARDONA, en aplicación del artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 23 del Estatuto Ético del Abogado, respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” 4 Corte Constitucional, Sentencia T-282 A de 2012, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Quiere decir lo expuesto, que desde el 14 de agosto de 2007, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada
una de ellas.” En efecto, de los preceptos transcritos se evidencia como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación por la cual se llamó a juicio disciplinario al abogado GONZALO VILLA CARDONA, en el trámite del proceso ordinario laboral traído en autos, data del 14 de agosto de 2007 , fecha en al cual al parecer intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses jurídicos del señor EDILBERTO BERNAL NIETO, y realizó afirmaciones maliciosas para desviar el recto criterio del Juez a cargo del litigio de marras; desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en la norma citada en precedencia, según la cual, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del letrado inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Por último, se precisa que cuando el presente proceso disciplinario llegó al
Despacho de quien funge como Ponente, el 8 de mayo de 2013 (fl. 4 c.2ª Instancia), se encontraba prescrita la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de las faltas previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, enrostradas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al abogado GONZALO VILLA CARDONA, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto con la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial