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CSDJ - F11001110200020100510801ADJUNTA20120914135557-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100510801ADJUNTA20120914135557-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201005108 01 / 2522A Aprobado según Acta N° 79 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en Sala No. 79 del 12 de septiembre de 2012, procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIRO ECCENOVER FRANCO GONZÁLEZ con CATORCE (14) MESES DE SUSPENSION, en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por estar incurso en la incompatibilidad descrita en el numeral 4º artículo 29 ibídem. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron su origen en la queja impetrada el 19 de agosto de 20102, por la abogada AMANDA SABOGAL GÓMEZ, quien manifestó su inconformismo hacia el doctor JAIRO ECCENOVER FRANCO GONZÁLEZ, quien fungió como apoderado judicial del extremo activo al interior del proceso ordinario

de mayor cuantía en el que ella actuaba como representante de la demandada, ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2009-0523, como quiera que al revisar la página virtual de la Rama Judicial, verificó que el abogado se encontraba inhabilitado para el ejercicio profesional, en el tiempo en que fungía como tal. Anexó certificado de antecedentes disciplinarios No. 15836, del 16 de julio de 2010, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde aparece entre otras, sanción impuesta al jurista, consistente en 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez (Ponente) y Albino Ibagué. 2 Folios del 1 al 5 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005108 01 / 2522A Referencia: Abogado en Apelación suspensión de un (1) año, desde el 25 de agosto de 2009 al 24 de agosto de 2010. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante auto del 23 de septiembre de 2010, previa acreditación de la calidad del abogado, doctor JAIRO ECCENOVER FRANCO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.304.754 y la tarjeta profesional No. 75.486, no vigente3, se

dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 3 de febrero de 2011, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional4, data en la que no fue posible realizar la audiencia por inasistencia del disciplinable quien al no justificar su ausencia se le emplazó y designó defensor de oficio, al doctor GERMÁN MALAGÓN SUÁREZ, señalando el 28 de junio del mismo año, para llevar a cabo esta diligencia.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5

Se realizó el 28 de junio de 2011, con la asistencia del defensor de oficio, doctor GERMÁN MALAGÓN SUÁREZ, sin la presencia del investigado ni de la quejosa, una vez instalada la misma, el Magistrado Instructor concedió el uso de la palabra al defensor quien argumentó que: “Al momento contaba tan solo con los documentos que le expidieron al notificarse del caso y encuentra que efectivamente el acusado doctor JAIRO FRANCO GONZÁLEZ, se desempeñaba como apoderado de la parte demandante en el proceso que cursaba en el juzgado 32 civil del circuito, observando que las sanciones impuestas a su defendido ya están extinguidas por que ya se cumplieron y que como no hay un afectado directo debería ser el cliente del abogado quien solicitara la sanción, pide se tenga como prueba el certificado de antecedentes”. Seguidamente el Magistrado entra a proferir decisión de fondo, al considerar que existe material probatorio suficiente, para inferir que el doctor FRANCO GONZÁLEZ puede encontrarse incurso en desatención a la incompatibilidad 3 Folio 10 del cuaderno original de primera instancia

4 Folio 9 del cuaderno de primera instancia 5 Folios 30 a 33 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005108 01 / 2522A Referencia: Abogado en Apelación descrita en el numeral 4º, del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que prevé que dicho comportamiento constituye falta disciplinaria, contemplada en el artículo 39 de la misma Ley, toda vez que de acuerdo a los hechos de la queja el disciplinable, fungía como apoderado del extremo activo en el proceso ordinario de mayor cuantía, adelantado por el juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, no obstante encontrarse vigente la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, que se extendió desde el 25 de agosto de 2009 al 24 de agosto de 2010, conducta que se considera Grave y calificada a título de DOLO. Seguidamente decreta las siguientes pruebas de oficio: 1.- Requerir el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. 2.- Solicitar a la secretaría de esa Sala el desarchive del proceso No.2000-657 y se remita copia de las comunicaciones libradas al disciplinable, para informar la imposición de la sanción en segunda instancia dentro de ese asunto. 3.- Oficiar al Juzgado 32 Civil del Circuito a fin de que informe, cuales fueron las medidas adoptadas al interior del

proceso 2009-523, luego de conocer sobre la incompatibilidad del doctor FRANCO GONZÁLEZ, allegando copias que las soportan. 4.- De igual forma el Juzgado 32 debe remitir copia de las actuaciones del abogado FRANCO GONZÁLEZ, desde el poder y la aceptación, con claridad en las fechas de presentación. Finalmente se deja constancia de la legalidad la actuación hasta el momento, se suspende la diligencia y calenda el 5 de agosto de 2011 para audiencia de juzgamiento.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO6

El 5 de agosto de 2011, el Magistrado Sustanciador, instala la audiencia con presencia del defensor de oficio y ante la designación de abogado de confianza por parte del disciplinado, se le releva de su cargo, se reconoce al doctor ALFONSO VARGAS SÁNCHEZ, como representante del investigado, doctor JAIRO ECCENOVER FRANCO GONZÁLEZ, quien no se hizo presente, tampoco la quejosa ni el Ministerio Público. La defensa solicita se aplace la diligencia, como quiera que no conoce las piezas procesales, que no ha escuchado el audio, y no ha logrado hablar con el inculpado, toda vez que éste padece de una 6 Folio 42 y 43 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005108 01 / 2522A

Referencia: Abogado en Apelación enfermedad mental, y como sustento de ello aporta copias de historias clínicas del doctor FRANCO GONZÁLEZ, documentos que son anexados a la investigación, se accedió a la solicitud de aplazamiento de la diligencia, para garantizar el derecho a la defensa del disciplinable, fijando el 30 de septiembre de 2011 para continuarla.

Llegado el día señalado7, el Magistrado Ponente, procede a incorporar el expediente disciplinario No. 2010-4972, adelantado contra el investigado en esa Corporación, por cuenta de otro Magistrado, para que sea tramitado conjuntamente con el caso, atendiendo a que se refiere a los mismos señalamientos que dieron origen a esta investigación. Igualmente se toman copias de los folios 18 y 140 del cuaderno de copias, folios 65 y 73 del cuaderno original, incluyendo la notificación de la sanción visible al reverso del folio 73, del proceso disciplinario 2000-0657. Otorgada la palabra a la defensa, para que alegue de conclusión, expuso: “En primer lugar solicitó, se decretara la terminación anticipada de las diligencias a favor de su prohijado, como quiera que no existe fundamento fáctico para proseguirlo. El disciplinado desconocía la sanción impuesta ya que ésta fue modificada por el superior y nunca se enteró de la misma, señala que al decretarse una nulidad dentro del proceso del juzgado 32 Civil Municipal, el 26 de abril de 2010, con ejecutoria del 28 de del mismo mes, las actuaciones anteladas de su

defendido carecían de validez, exceptuando la presentación de la demanda y otras que no son trascendentes para el desarrollo del debate, tampoco causó dañó ni perjuicios a las partes. Informa que el abogado venía padeciendo diversas enfermedades, tales como afecciones cardíacas, diabéticas, mentales, entre otras, que lo colocan en condición de inimputabilidad, aunado a la grave crisis económica que lo llevó a aceptar el proceso ordinario, toda vez que las necesidades básicas de su familia así se lo exigían. No hubo dolo ni culpa en el actuar del disciplinado. Arguye que la defensa del disciplinado en la primera etapa no resguardó sus derechos a solicitar ni a presentar pruebas, que existen causales excluyentes de responsabilidad a favor del abogado, afirma la presencia de un doble juzgamiento al adelantar la investigación con base en la queja por una parte y en la compulsa de copias por otro lado”. Así mismo aportó pruebas documentales que soportan sus afirmaciones. 7 Folios 78 y 79 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005108 01 / 2522A

Referencia: Abogado en Apelación DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes:  Escrito de queja presentado el 20 de mayo de 2010, por la

abogada AMANDA SABOGAL GÓMEZ y documentación anexa8.  Certificado No. 06471-2010, del 9 de septiembre de 2010, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acredita la calidad de abogado del doctor JAIRO ECCENOVER FRANCO GONZÁLEZ9.  Oficio No. 11-1.744 del 27 de julio de 2011del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, remitiendo copias del proceso 2009-052310.  Expediente disciplinario No. 2010-4972 que cursaba en el despacho del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, que fue incorporado a este diligenciamiento por tratarse de los mismos hechos11.  Cuadernos del fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario 2000-0657, original y copia con 40 folios cada uno.  Documentación aportada por el apoderado del disciplinable12.  Certificado de antecedentes disciplinarios No. 24523 del 12 de octubre de 2011, expedido por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el registro de 8 Folios del 1 al 5 cuaderno original de primera instancia 9 Folio 10 cuaderno original de primera instancia 10 Folio 40 y cuaderno anexo 11 Cuaderno anexo 2 (original y copia) 12 Folios 63 al 67 y Cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005108 01 / 2522A Referencia: Abogado en Apelación anotaciones del doctor JAIRO ECCENOVER FRANCO GONZÁLEZ, así13: 1.- Fecha de sentencia 18 de febrero de 2009, suspensión 1 año. Inicio sanción: 25 de agosto de 2009, final sanción: 24 de agosto de 2010, falta artículo 54 .3, Decreto 196 de 1.971. 2.- Sentencia del 4 de agosto de 2010, suspensión 3 meses. Inicio sanción: 18 de mayo de 2011, final sanción: 17 de agosto de 2011, falta artículo 54.3, del Decreto 196 de 1.971. 3.- Sentencia del 21 de noviembre de 2007, suspensión 6 meses, inicio sanción: 27 de febrero de 2008, final sanción: 26 de agosto de 2008. 4.- Fecha de sentencia 11 de abril de 2007, sanción censura, falta artículo 51.2 Decreto 196 de 1.971

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA14

Mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió sancionar al abogado JAIRO ECCENOVER FRANCO GONZÁLEZ con SUSPENSION DE CATORCE (14) MESES en el ejercicio de la profesión, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el

artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “Bajo providencia del 18 de febrero de 2009, el Honorable Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, modificó la decisión proferida el 5 de septiembre de 2008, por la Honorable Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ, en el sentido de imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por un (1) año, al abogado JAIRO ECCENOVER FRANCO GONZÁLEZ, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 54 numeral 3, del Decreto 196 de 1971. Sanción que se extendió desde el 25 de agosto de 2009 al 24 de agosto de

2010. De la queja impetrada por la abogada SABOGAL GÓMEZ, se determinó que el doctor FRANCO GONZÁLEZ, presentó demanda ordinaria de nulidad de contrato de 13 Folios 80 y 81 cuaderno original de primera instancia 14 Folios 82 a 98 cuaderno original de primera instancia

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005108 01 / 2522A Referencia: Abogado en Apelación permuta, el 26 de agosto de 2009, como apoderado del señor LUIS ENRIQUE PULIDO VILLALBA, radicado bajo el No. 2009-00523 ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de

Bogotá. Revisado el proceso, se establecieron las actividades desplegadas por el profesional al interior del mismo, donde el poderdante fallece, razón por la cual los herederos confirman el poder al aquí disciplinado para que continúe con la gestión. Finalmente mediante auto del 26 de julio de 201015, el juzgado informa, que el doctor FRANCO GONZÁLEZ, se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, por lo que no podía seguir actuando como apoderado de la parte demandante”. Concluyendo así con el material probatorio recaudado, que el abogado investigado durante el tiempo en que se encontraba sancionado e inhabilitado actuó como apoderado, realizando diferentes actuaciones en representación de sus mandantes. Además se evidencia que una vez enterado de la sanción por parte del juzgado, hizo caso omiso al requerimiento del despacho de conocimiento y no renunció al poder conferido. Se le reprocha al togado, el hecho de haber realizado actividades como profesional del derecho, encontrándose suspendido para desempeñar dicha labor, de acuerdo con la sanción que se encontraba vigente en su contra. Acreditando así su proceder deliberado y consciente en este caso.

LA APELACIÓN16

Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el defensor de confianza del disciplinado, presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la misma, en extenso escrito, bajo los siguientes argumentos: “El fallo se obliga a la revisión por: 1. Errada interpretación de los hechos. 2. Equivocada valoración de los hechos. 3. Errada interpretación de la Ley. 4. Equivocada aplicación de

la ley. 5. Violación de los principios rectores de la ley aplicable. 15 Folio 141 cuaderno de anexo No. 5 16 Folios 104 a 112 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005108 01 / 2522A Referencia: Abogado en Apelación Reiteró que se debió dar por terminada la investigación de acuerdo al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por carecer de soporte fáctico y jurídico para proseguirla, ya que según los aciertos de su cliente, al tener conocimiento de la vigencia de la sanción, sustituyó el poder que le fuera conferido en el proceso, al doctor CUSTODIO GÓMEZ NEIRA, situación ésta que no fue tenida en cuenta y negada por el A quo, por no encontrar el soporte documental dentro del proceso. Las actuaciones del abogado dentro del referido caso no tuvieron trascendencia alguna, a más que gran parte de ellas quedaron nulitadas por decisión del juzgado 32 Civil del Circuito. Señaló que no se tuvieron en cuenta los criterios de graduación de la sanción, del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, toda vez que no hubo afectación alguna a las partes, al Juez ni a la justicia, con la intervención del abogado disciplinado en el proceso; que el proceder de su cliente, careció de dolo, y si decidió aceptar el encargo lo hizo frente a la

obligación patrimonial que tiene con su familia, siendo esta su profesión. Afirma de nuevo, que su cliente no conocía la sanción impuesta, hasta cuando el juzgado le informó, razón por la cual el fallo de segunda instancia que señaló 1 año de suspensión, no produjo efectos jurídicos y menos tiene respaldo legal, toda vez que su notificación se hizo mediante telegrama y no personalmente, como lo dispone el Capítulo V de la Ley 1123 de 2007. Insiste como lo hizo en sus alegatos de conclusión, que la defensa del disciplinado en la primera etapa no resguardó sus derechos a solicitar ni a presentar pruebas, que existen causales excluyentes de responsabilidad, a favor del abogado”. Afirmó que se violó el debido proceso durante la actuación, enmarcando todos estos aspectos dentro de los principios rectores de la Ley 1123 de 2007, que relaciona en su escrito de apelación, obrante a folios 104 a 112 del cuaderno original del A quo. Finalmente depreca la revocatoria del fallo de primera instancia, en el sentido de absolver a su prohijado o en forma subsidiaria se modifique la sanción y se imponga la de amonestación o en su defecto la mínima prevista por la Ley, esto es la de dos (2) meses de suspensión. Con su recurso acompañó fotocopias que ya obraban en el paginario. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005108 01 / 2522A

Referencia: Abogado en Apelación El recurso incoado fue concedido por el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 8 de mayo de 2012.17

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado, doctor ALFONSO VARGAS SÁNCHEZ, contra la decisión del 16 de febrero de 2012.

2. De la apelación.

Con fundamento en la competencia mencionada, sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado JAIRO ECCENOVER FRANCO GONZÁLEZ, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado consistente en la falta prevista artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por encontrarse incurso en la incompatibilidad

descrita en el numeral 4º del artículo 29 de la misma Ley, cuyo tenor literal es el siguiente: 17 Folio 128 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005108 01 / 2522A Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. “Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

Al igual que como lo manifestó en sus alegatos de conclusión, el abogado arguyó, que los hechos de la investigación disciplinaria carecían de soporte fáctico probatorio, para proseguir su conocimiento, al respecto considera la Sala que de las pruebas recaudadas, y obrantes en el dossier, no existe asomo de duda de cara a la materialidad y responsabilidad del disciplinado, frente a la falta imputada, que llevaron al la Instancia a proferir atinadamente fallo sancionatorio en disfavor del abogado FRANCO GONZÁLEZ, por las siguientes razones: Pues bien, del recaudo probatorio obrante en la foliatura, se observa que el litigante

JOSÉ ECCENOVER FRANCO GONZÁLEZ, había sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) año, mediante sentencia del 18 de febrero de 2009, con inicio 25 de agosto de 2009, final 24 de agosto de 2010, falta artículo 54.3, Decreto 196 de 1.971, fallo que cobró ejecutoria el 22 de julio de 2009, según constancia secretarial, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mismo que fue comunicado al sancionado y a su defensor, y que pese a ello, inició proceso ordinario de nulidad de contrato de permuta, el 26 de agosto de 2009, (folio 77 al 89 del cuaderno de anexos), como apoderado del señor LUIS ENRIQUE PULIDO VILLALBA, radicado bajo el No. 2009-00523, ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y desplegó las actuaciones pertinentes dentro de la investigación. El abogado FRANCO MALAGÓN, manifestó, conocer la sanción inicial de tres meses, la que no impugnó,- aludiendo graves afectaciones de su saludsiendo así y enterado de la misma, sabía que al no apelarla, para ésta se surtiría el grado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005108 01 / 2522A

Referencia: Abogado en Apelación

jurisdiccional de consulta, ante el superior y por ello debió estar al tanto del resultado de la alzada, y es que en el ejercicio de la profesión, es una obligación de los abogados, estar en constante verificación de su situación disciplinaria frente al Estado, y aún más con las circunstancias especiales que rodeaban al inculpado, como quiera que ya había sancionado en dos ocasiones, es por ello que desde este simple punto y al revisar el proceso ordinario donde actuó como apoderado del extremo activo, presentando la demanda, el 26 de agosto de 2009, se observa como desde allí, contravino la disposición legal que le impide anunciarse, mencionar o rubricar como abogado y menos con su número de tarjeta profesional, la cual no se encontraba vigente. Y es que dentro del presente asunto, no existe ni siquiera un eximente de responsabilidad o justificante de su actuar, como lo arguye el apelante, pese a estar enterado de la sanción impuesta en su contra, y al ser avisado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 26 de julio de 2010, y telegrama No. 1.491, de fecha 4 de agosto de 2010, (folios 141 y 145 cuaderno original), no optó por sustituir el poder o renunciar al mismo, pues si así lo hizo, no existe constancia ni documento alguno que lo soporte, dentro del paginario del expediente, como lo señaló el defensor. Veamos ahora, frente a este punto, atendiendo a lo señalado por el a quo y revisadas por esta Sala, las copias del proceso ordinario adelantado por el

juzgado 32 Civil del circuito, no existe renuncia que haya presentado el doctor FRANCO GONZÁLEZ, y menos con la sustitución a otro jurista, es así que los documentos, referentes a la manifestación del apelante y que obran al interior del expediente son los siguientes: 1.-Poder conferido al doctor CUSTODIO GÓMEZ NEIRA, por los demandantes, adiado 6 de septiembre de 2010. 2.- Escrito de parte de los herederos manifestando al Juez 32 Civil Municipal, su apoyo al abogado sancionado, con fecha 7 de septiembre de 2010. 3.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2010, el Juzgado reconoce al jurista GÓMEZ NEIRA, como procurador judicial de los demandantes. 4.- El 7 de septiembre el doctor JAIRO ECCENOVER, presenta República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005108 01 / 2522A Referencia: Abogado en Apelación memorial solicitando al Juez, que se le reconozca nuevamente, como apoderado de la parte demandante, como quiera que ya terminó el tiempo de la sanción. 5.- Más adelante y con fecha de presentación del 4 de octubre del mismo año se observa, escrito en el que el letrado GÓMEZ NEIRA, sustituye el poder nuevamente al doctor JAIRO ECCENOVER. Ahora bien, bajo el estudio cronológico de estas actuaciones, La Sala puede

concluir, que el inculpado fue rebelde a renunciar al mandato, vemos que si bien es cierto, los demandantes otorgan poder al abogado GÓMEZ NEIRA, en septiembre 6 de 2010, no lo hacen con base en LA RENUNCIA, del aquí disciplinado, cual era su obligación de separarse de forma inmediata de la representación, por encontrarse suspendido en el ejercicio de su profesión, vemos como el 7 de septiembre de 2010, insiste en su reconocimiento como procurador judicial de sus mandantes, antes de que se le sustituyera nuevamente el poder, toda vez que el doctor GÓMEZ, presentó el documento referido el 4 de octubre de 2010. Frente a la falta de defensa, que refiere el apelante, para su defendido, es necesario destacar, que fue asistido desde el primera audiencia por el agente oficioso designado por la judicatura18, ante su no comparecencia, quien si bien es cierto no solicitó pruebas, conoció desde el comienzo el soporte probatorio con que se contaba dentro del paginario y actuó acorde a su propósito, en espera del desarrollo de la investigación, siendo relevado del cargo por la representación de confianza que el accionante asumió, razones ésta para determinar que no se vio conculcado éste derecho al disciplinado, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007. Es importante resaltar que los destinatarios de éste código, según lo demanda, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, son los abogados en el ejercicio de la profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las

personas naturales o jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen 18 Folios del 20 al 22; 30 al 33 del cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005108 01 / 2522A Referencia: Abogado en Apelación con licencia provisional, razón por la cual, sujeto activo de la infracción endilgada lo es, el señor JAIRO ECCENOVER FRANCO GONZÁLEZ, porque aún suspendido, como se hallaba, de la profesión que ostenta, realizó conductas, como las que se discriminarán posteriormente, que transgreden los deberes que como tal le asisten. Dicho lo anterior se considera que al tener de lo normado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, constituye falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión que, en el presente caso se objetiva, con la causal tipificada en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, que consagra en forma expresa, las circunstancias que dan lugar a dicha conclusión, entre ellas, precisamente la aludida, correspondiente a las actuación del togado “estando suspendido o excluido de la profesión”. La certificación expedida por la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura sobre antecedentes disciplinarios del encausado da cuenta, sin ninguna hesitación, que el abogado JAIRO ECCENOVER FRANCO GONZÁLEZ, fue suspendido de la profesión en sentencia del 18 de febrero de 2009, por un (1) año, sanción que empezó a regir el 25 de agosto de 2009 y se extendió hasta el 24 de agosto de 2010 y que se halla en firme por haber alcanzado ejecutoria y contra la cual no procede recurso alguno. En consecuencia, y atendiendo a los criterios de graduación de la sanción del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad que envuelve la conducta imputada, la trascendencia social de la misma y conocido como está, que el disciplinado registra antecedentes disciplinarios, confluyendo así, el agravante de que trata el literal C No. 6º del referido artículo, y sin concurrir ninguna circunstancia de atenuación, es por ello que se resuelve desfavorablemente la petición del apelante, al punto de imponer sanción distinta a la decretada por el a quo. Se dedujo, entonces, culpabilidad dolosa y tal deducción debe, sin duda, mantenerse en tanto configurándose el ilícito disciplinario con fundamento en una norma de determinación, su esencia es el desvalor de la acción y por ello para República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005108 01 / 2522A

Referencia: Abogado en Apelación que exista dolo basta que la persona haya tenido conocimiento, como en el presente caso, de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido y haya captado que le corresponde actuar conforme a ese deber.

El conocer ya involucra al querer, pues si realizo la conducta es porque, sin duda, la quiero tal y como se desprende del actuar injustificado del abogado

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