CSDJ - F11001110200020100511201ADJUNTA20140711150346-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100511201ADJUNTA20140711150346-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201005112 01 Aprobado según Acta de Sala N° 49 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó a la doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. HECHOS 1 Folios 237 al 256 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 20 de agosto de 2010, en contra de la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES por los señores Wilmer Andrés, Jhon Alexander, Lilian Paola, Julián Isidro Rodríguez
Chaves y Natividad Chaves Moreno, manifestando su inconformidad con la aquejada con ocasión de las siguientes circunstancias: Que el 2 de febrero de 2000, en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, fue “asesinado” el señor Isidro Rodríguez (Q.E.P.D.), por lo que se inició un proceso de Reparación Directa contra el INPEC, el cual correspondió al radicado 2000 – 0996, actuando en un inicio como representantes de los reclamantes, las abogadas María Eumelia Sánchez Tuta y la doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, siendo finalmente la última quien se hizo cargo de la gestión, pactándose unos honorarios del 30% del valor obtenido al culminar el litigio. Que mediante resolución del 26 de diciembre de 2005, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), dando cumplimiento a una sentencia y posterior conciliación, reconoció a los afectados la suma de $192514.654 de los cuales descontó un porcentaje por concepto de “retefuente” que equivalió a la suma de $6687.442, lo que dejó un valor neto de $185827.212. De ahí que, siendo la doctora LEMUS ROBLES la representante judicial dentro del proceso, el INPEC le giró el cheque por dicha suma a su nombre y luego ella procedió a hacer la respectiva entrega a los beneficiarios, con la cual se manifestaron inconformes y dijeron tener dudas respecto al método de liquidación por ella empleado, por lo que solicitaron investigar tales irregularidades en tanto: “(…) nunca nos entregó comprobantes, ni ningún documento especificando y certificando el modo de liquidación por parte de ella, ni
los descuentos que ella nos dijo haber realizado. (Nos dijo haber descontado IVA, del cual estábamos exentos y retefuente, el cual el inpec descontó. Esto lo supimos por unos documentos solicitados en el inpec). (Sic).” Junto con la queja se allegó un legajo de copias que fueron incorporadas al expediente como pruebas. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51699.837, posee tarjeta profesional N° 54954 y que para la fecha de consulta NO se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que la disciplinada registra las siguientes anotaciones disciplinarias en su contra3: Sanción Fecha de la Norma infringida Inicio Sanción Final Sanción Impuesta Sentencia Suspensión Decreto 196 de 1971 Mayo 5 de Nov. 09 de 2009 Feb. 08 de 2010 de 3 meses Artículo 54, numeral 4º 2009 Suspensión Decreto 196 de 1971 Febrero 18 de Ago. 09 de 2010 Ago. 08 de 2012 2 Folio 15 del cuaderno principal 3 Folio 233 del cuaderno principal Artículo 54, numeral 4º de 2 años 2010 Ley 1123 de 2007 Artículo 35, numeral 4º Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el a quo, mediante auto del 29 de septiembre de 20104, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la
audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado auto se notificó a la investigada mediante edicto emplazatorio desfijado el día 17 de noviembre de esa misma anualidad y posteriormente, esta se notificaría personalmente el 1º de diciembre de 20105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades y ante la incomparecencia de la disciplinada, posteriormente se designó como su abogada defensora de oficio a la doctora Ayda Lorena Pantoja Ávila, de ahí que, la diligencia se efectuó en varias sesiones donde se recibió en ampliación de queja a los promotores de la misma, quienes se ratificaron del contenido de su misiva, indicando que pese a que el contrato de prestación de servicios indicaba que el valor de los honorarios era del 40%, de manera verbal se pactó con la abogada investigada, que sería el 30% de las resultas del proceso de Reparación Directa, coincidieron en indicar que pese a que la jurista les entregó a cada uno diferentes sumas de dinero, simultáneamente les realizó unos descuentos por conceptos de “retefuente”, I.V.A. y cuatro por mil, que a su sentir fue indebido, por lo que solicitaban investigar disciplinariamente su conducta en tanto consideraron realizó erradamente la liquidación que le correspondía a cada uno de ellos. 4 Folio 16 y 17 del cuaderno principal. 5 Folio 18 del cuaderno principal y anverso del folio 17 del mismo cuaderno. Junto con sus relatos fueron aportando documentos, incorporados como pruebas al expediente. Febrero 28 de 2013: Contando con la presencia del defensor de oficio, esto
es el doctor Jeyson Alberto Rodríguez Pachaco, quien fue designado para representar a la doctora LEMUS ROBLES y previa toma del juramento respectivo, el Magistrado de instrucción6, procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos a la inculpada por incumplimiento de sus deberes profesionales con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, lo anterior al considerar que: “(…) se desprende del contenido consignado en el memorial de noticia disciplinaria, así como las deponencias (sic) en ampliación de queja fueron recaudadas durante la instrucción, que la conducta objeto de reproche de la abogada EMILIA ESTHER LEMUS, se concreta en la retención de dineros en la que al parecer ha discurrido su conducta profesional al descontar del pago de perjuicios efectuados a sus clientes por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, sumas, ítems tributarios que conforme la actividad prestada no debía debitar y por ella forzoso su devolución… (…) que la doctora LEMUS ROBLES, al pagar a sus clientes lo correspondiente a cada uno por su condición de víctima, además del valor de los honorarios, descontó valores a título de retención en la fuente por un 3.5%, el 4 por mil, e I.V.A. por un porcentaje del 16%; rubros tributarios que en razón a su condición de régimen común y la característica del servicio prestado, ciertamente asiste razón a los
inconformes que en su totalidad no todos se causaban y por ello, no debía serles imputados a su indemnización. 6 Doctor Alberto Vergara Molano Respecto al descuento de dinero que les hizo la disciplinada a sus clientes, por conceptos de pago de los impuestos denominados, impuesto de valor agregado (I.V.A.) y carga al movimiento financiero (cuatro por mil), el a quo consideró, que tal conducta carecía de antijuridicidad deontológica ante la existencia de justificación normativo – tributaria para tal proceder. No obstante, también manifestó: (…) en cuanto a la retención que a título de retención en la fuente realizó la doctora ESTHER LEMUS ROBLES, quien como persona natural y considerándose que la actividad causante de los honorarios es de aquellas propias del ejercicio de una profesión liberal y no de una actividad mercantil que la haga tornar en comerciante, al tenor de lo establecido por el artículo 368 - 2 del Estatuto Tributario, la profesional no podía fungir como agente retenedora, por demás que por regla general el llamado a retener debe practicarlo la persona que realice el pago y no quien lo recibe. En efecto, aduce la respectiva en cita, que son personas naturales agentes de retención, las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes, condición mercantil que ciertamente no es del resorte de la actividad profesional causal del impuesto que dedujo la disciplinable, dineros que a la fecha aún permanecen en su haber patrimonial, con el correspondiente desmedro y desequilibrio económico de sus clientes, de tal manera que bajo el marco de lo expuesto hasta ahora, no cabe duda que la abogada EMILIA ESTHER
LEMUS ROBLES, al cobrar a sus clientes dineros a título de un rubro tributario que de manera alguna ampara la ley y que a la fecha no ha reintegrado, al parecer ha incurrido en el ilícito disciplinario que censura la desatención del deber de proceder con honradez en sus relaciones profesionales.” (Subrayas y negrillas de la Sala). Dado que a la fecha la disciplinada aún no había comparecido a las audiencias, se insistió en recibir su declaración en versión libre, como también se dispuso la práctica de otras pruebas.
Audiencia de Juzgamiento: Celebrada el 23 de abril de 2013 y contando con la asistencia de la disciplinada, se le puso de presente la reciente documental allegada como prueba dentro del proceso que se adelantaba en su contra y acto seguido se le concedió el uso de la palabra para que alegara de conclusión.
De ahí que, se concretó su argumento en desmentir lo expuesto por los quejosos, precisando que una vez el INPEC realizó el cobro de “retención en la fuente” del dinero correspondiente a la indemnización de sus clientes, ella hizo los descuentos tributarios por concepto de I.V.A. y “tres por mil” (sic), entregándole a sus clientes, lo que a cada uno de ellos correspondía, adjuntándoles una relación de liquidación en la cual se detallaban y especificaban los valores deducidos por concepto de pagos tributarios y honorarios profesionales, de manera que enfatizó en no haber realizado ningún cobro indebido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2013, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó a la doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, argumentando: “(…) respecto al citado presupuesto se tiene que la prueba documental y testimonial aportada al diligenciamiento, demuestra con certeza que la doctora Emilia Esther Lemus Robles, producto del encargo confiado por los quejosos, recibió la suma neta de $185827.212,oo, de los que previamente, como lo demuestra el comprobante de pago correspondiente, fue deducido por el INPEC, la cantidad de $6 687.442,oo, por concepto de retefuente (3.5%). No obstante ello, la profesional, como se aprecia del texto de los recibos de dineros por parte de sus mandantes, nuevamente les descontó a cada uno, de la suma total a percibir, el 3.5% de retefuente; dineros retenidos indebidamente, que a la fecha no ha regresado.” Al observar el expediente, se notó que con fecha del 20 de mayo de 2013, fueron enviados los respectivos telegramas de citación y ulteriormente, se fijó edicto dando a conocer la decisión sancionatoria el cual fue desfijado el 4 de junio del mismo año, de allí que, al día siguiente comenzó a correr el término
para la interposición de recurso de apelación, sin que dentro del mismo se hubiere efectuado tal acto. Con fecha del 18 de junio de 2013, la disciplinada allegó escrito de apelación manifestando que sólo hasta el día 14 de igual mes y año, había recibido el telegrama, por lo que el lunes 17 se acercó al Despacho para notificarse de la providencia, cuando fue informada que el término para impugnar había fenecido. Sin embargo, mediante auto del 3 de julio de 2013, el Magistrado a quo, se negó a conceder la alzada al considerar que fue interpuesta extemporáneamente. Así las cosas, el asunto fue remitido a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19967; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán
apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó a la doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y en este código. prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida a la letrada LEMUS ROBLES, se encuentra prevista en las siguientes normas así: “Decreto 196 de 1971.
Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.” “Ley 1123 de 2007.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De lo probado y su valoración: Procede la Sala a analizar si efectivamente la abogada investigada incurrió o no en el citado tipo disciplinario, al haber tomado para sí el valor correspondiente al impuesto de “retefuente” y equivalente al 3.5% del total de dinero reconocido por el INPEC en la liquidación, despojando con ello a sus clientes de dichos dineros y conservándolos hasta la fecha según lo esgrimido por la Sala a quo; para ello, esta Superioridad revisará la conducta desplegada por la disciplinada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: 1) Se tiene que al interior del proceso de Reparación Directa radicado 2000 – 0996, de Natividad Chaves Moreno y otros, mediante decisión del 23 de
mayo del 2002, el INPEC fue declarado administrativamente responsable, siendo condenado a pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes, de allí que, producto de la conciliación celebrada en el Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2004, se acordó que el INPEC pagaría el 80% de la condena impuesta en primera instancia, reconociéndole a cada uno de los beneficiarios los intereses correspondientes. Por ello, mediante Resolución 8178 del 26 de diciembre de 20059, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, se procedió a hacer la respectiva liquidación para cada uno de los beneficiados con el fallo así:
PERJUICIOS INTERESES INTERESES SUB - TOTAL A
BENEFICIARIO MATERIALES MORATORIOS COMERCIALES PAGAR NATIVIDAD CHAVES MORENO $1.280.918 $47.091 $116.883 $1.444.892
PERJUICIOS INTERESES INTERESES SUB - TOTAL A
BENEFICIARIO MORALES MORATORIOS COMERCIALES PAGAR NATIVIDAD CHAVES MORENO $22.584.800 $830.305 $2.060.863 $25.475.968
LILIAN PAOLA RODRIGUEZ CHAVES $22.584.800 $830.305 $2.060.863 $25.475.968
JHON ALEXANDER RODRIGUEZ CHAVES $22.584.800 $830.305 $2.060.863 $25.475.968
WILMER ANDRES RODRIGUEZ CHAVES $22.584.800 $830.305 $2.060.863 $25.475.968
JULIAN ISIDRO RODRIGUEZ CHAVES $22.584.800 $830.305 $2.060.863 $25.475.968
MERCEDES RODRIGUEZ $22.584.800 $830.305 $2.060.863 $25.475.968
DUBY MARTINEZ RODRIGUEZ $11.292.400 $415.152 $1.030.431 $12.737.983
NORMA LILIANA SOTO RODRIGUEZ $11.292.400 $415.152 $1.030.431 $12.737.983
HEVER RODRIGUEZ $11.292.400 $415.152 $1.030.431 $12.737.983
TOTAL A PAGAR $169.386.000 $6.227.286 $15.456.471 $191.069.757 9 Folios 4 al 8 del cuaderno principal Así las cosas, al sumar el valor reconocido a la señora Natividad Chaves Moreno de $1444.892 del subtotal a pagar por concepto de “perjuicios materiales”, más los $191.069.757 del sub - total a pagar, tanto a ella como a los demás beneficiarios por concepto de “perjuicios morales”, la liquidación del INPEC arrojó un total a pagar por la suma de $192514.654, dinero al que tal y como lo señala el artículo 2º de la suscitada resolución debía hacérsele los descuentos tributarios de ley. 2) De allí que, encontramos que en el documento denominado “orden de pago Nº 17976” el INPEC realizó el descuento por concepto de “retefuente” en un valor de $6687.442, lo que finalmente arrojó un valor neto a cancelar de $185827.21210, el cual se materializó mediante la expedición del respectivo cheque que fue cobrado. 3) Así las cosas, de las copias aportadas por los quejosos se tiene que la
doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, efectuó la liquidación del valor a pagar a cada uno de sus poderdantes tomando como base los $192 514.654, que inicialmente habían sido reconocidos y a partir de esa suma, procedió a entregarles el dinero con sus respectivos deducibles, de ahí que, cada recibo contenga un cuadro especificando estos conceptos, para ejemplarizar ello, veamos uno de los casos: A la señora Mercedes Rodríguez le correspondía un total en dinero de $25 475.968, por lo que el 3.5% del valor de la “retefuente” que le fue descontado directamente por el INPEC, equivale en pesos a $891.658, que comparado con la información contenida en el recibo de pago, es el mismo valor que la doctora LEMUS ROBLES detalló en dicho documento (f. 216 10 Folio 10 del cuaderno principal c.o.), donde además le pormenoriza otros detalles de su liquidación, tales como, valor de sus honorarios, I.V.A. y “cuatro por mil”. Lo mismo sucedió con cada uno de los beneficiarios y que para una mayor ilustración se detalla en el siguiente cuadro, mediante el cual se explica en la primera columna, cuánto dinero le correspondía a cada uno de los favorecidos con el fallo indemnizatorio; en la segunda columna, cuánto dinero le dedujo el INPEC a cada uno de ellos por concepto del pago del impuesto de retención en la fuente, sumas que resultaron producto de la operación matemática de descontarle el 3.5% a la primera columna, y en la tercera, la información que le detalló la jurista a cada uno de sus clientes en
los respectivos “recibos de pago” que obran a folios 212 al 221 del cuaderno principal. Del deducible Valor en pesos del 3.5% informado por la SUB - TOTAL A deducido por el INPEC BENEFICIARIO investigada a sus PAGAR A C/U por concepto de clientes en los Retefuente recibos de pago NATIVIDAD CHAVES MORENO $25.475.968 $891.658 $891.659
LILIAN PAOLA RODRIGUEZ CHAVES $25.475.968 $891.658
JHON ALEXANDER RODRIGUEZ CHAVES $25.475.968 $891.658
$3.566.636
WILMER ANDRES RODRIGUEZ CHAVES $25.475.968 $891.658
JULIAN ISIDRO RODRIGUEZ CHAVES $25.475.968 $891.658
MERCEDES RODRIGUEZ $25.475.968 $891.658 $891.659
DUBY MARTINEZ RODRIGUEZ $12.737.983 $445.829 $445.829
NORMA LILIANA SOTO RODRIGUEZ $12.737.983 $445.829 $445.829
HEVER RODRIGUEZ $12.737.983 $445.829 $445.829
TOTALES $191.069.757 $6687.435
Entonces, como se puede evidenciar, la información detallada en los recibos expedidos por la disciplinada, no demuestran que ella se sustrajo y tomó para sí los dineros equivalentes al pago del impuesto de “retefuente”, como equivocadamente pareció comprenderlo el a quo, sino que, contrario a esto, lo que se demuestra en grado de certeza es que ella le detalló a cada uno de
sus clientes cuánto dinero le había sido deducido por dicho concepto, coincidiendo el total de dichos valores con el descontado y acreditado por el INPEC. Por lo anterior, contrario a la inferencia realizada por el a quo, analizado el material probatorio allegado, observa la Sala que en este evento no se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio, pues demostrado está que la disciplinada lo que realmente hizo en los recibos expedidos a sus clientes, fue informarles cuánto dinero les había deducido el INPEC a cada uno de ellos por concepto del pago del impuesto de retención en la fuente, más no dedujo nuevamente esos valores como lo afirmó el a quo, ni menos aún los conserva para sí, pues tal como se acreditó, dicho dinero ya había sido descontado directamente con anterioridad y el monto pagado por el INPEC, fue de $185 827.212 y no de $192514.654, por la obvia razón de haber aplicado directamente la deducción de dicho impuesto antes de girar el cheque cobrado. En consecuencia, encuentra la Sala que conforme al fundamento fáctico que le fue irrogado, la doctora LEMUS ROBLES no incurrió en la falta disciplinaria imputada en sede de primera instancia, razón por la cual, se absolverá a la jurista de toda responsabilidad disciplinaria frente a estos hechos. Lo anterior, por cuanto, como quiera que el reproche a quo, tanto en el pliego de cargos como en la sentencia, se concretó en la supuesta no entrega del valor correspondiente al impuesto de retención en la fuente y como acreditado quedó que esa deducción la hizo el INPEC previo al pago, es
decir, no fue hecha por la abogada, por lo que no puede atribuírsele falta alguna por tal situación fáctica. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de consulta y en su lugar ABSOLVER a la doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, de los cargos irrogados como responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de ésta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÌZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial