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CSDJ - F11001110200020100511301ADJUNTA20120814080635-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100511301ADJUNTA20120814080635-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C. Dos de agosto de dos mil doce Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 01 de agosto de 2012 Radicado Nº 110011102000201005113 - 01 Aprobado según Acta Nº. 080 de a fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto del recurso de apelación interpuesto directamente por apoderado el quejoso contra el proveído del 16 de mayo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, con ocasión del proceso disciplinario seguido a la abogada LUZ MARIA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, diligencia en la cual se dispuso la terminación de la actuación por la inexistencia de falta disciplinaria. HECHOS 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta La queja: Dio inicio a éstas diligencias disciplinarias el escrito presentado por el ciudadano Francisco Rafael Escalona Bolaño, el 22 de julio de 2010, ante el Seccional de instancia, señalando que la profesional del derecho incurrió en irregularidades que la hacen incursa en falta disciplinaria, por cuanto en vida de su padre, el maestro Rafael Calixto Escalona Martínez, celebró contrato para la gestión y administración de derechos autorales, que tenía por objeto la ejecución de “una serie de funciones determinadas”.

Pactaron, dice, la remuneración correspondiente, sin embargo, la abogada en mención contrariando normas éticas, se hizo ceder algunos derechos que le correspondían al entonces mandante, pues se valió de sus conocimientos jurídicos para lograr que en la cláusula tercera del contrato elevado a escritura pública el 23 de octubre de 2007, se pactara “la sección de algunos derechos patrimoniales de autor que le corresponden a procurado (sic), entre otros, sobre: LA LLANERITA, LA CASA EN EL AIRE, NICOLAS LAGARTIJA y los derechos que en la actualidad maneja EDIMÚSICA LTDA”, además, amarró la terminación del contrato a un mutuo acuerdo, en su defecto a renuncia o fallecimiento de la abogada, a término indefinido y, los derechos a ella transferidos por formar parte de su patrimonio pasarán a sus herederos. Por lo tanto, afirmó, es inconcebible que contrariando las normas del Código Civil, no se pueda dar por terminado un contrato por la muerte del mandante, con el consecuente riesgo para los herederos. La actuación en primera instancia: Fue avocado el conocimiento del asunto y mediante auto del 20 de septiembre de 2010 se ordenó acreditar la condición de abogada de la inculpada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35.328.465 y tarjeta profesional No. 155.597, al igual que se alleguen sus antecedentes disciplinarios. Obtenido lo anterior, en proveído del 24 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a la inculpada y convocarle para audiencia de pruebas y calificación

provisional a realizar el 22 de marzo de 2011, además, citar al quejoso y notificar al representante del Ministerio Público. Llegado el día y hora señalado, se instaló la audiencia con la presencia de la disciplinable y su defensor de confianza, del quejoso y su abogado, se recibió ampliación de la queja y versión libre de la investigad, quienes sostuvieron en su orden, que realmente hubo un abuso de las condiciones de salud del cliente para hacer firmar el contrato, con el agravante que no tenía la abogada por qué quedarse con parte de su patrimonio; mientras que la profesional investigada, sostuvo la no incursión en falta, en tanto no desempeñó tal cargo como abogada, por cuanto todas las gestiones jurídicas las resalió un experto en derechos de autos, sumado al hecho que el legado económica a que se hizo, fue el producto del querer del Maestro Escalona para con su hijos, los mismo que tuvo con ella como compañera permanente. Acto seguido se decretó la práctica de pruebas. Aplazada la audiencia y reiniciada el 28 de junio de 2011, con la presencia de los testigos, el apoderado del quejoso, pero sin la aquejada ni su defensor, por ende, se suspendió y aprovechó para la toma de copias del proceso facilitado por el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá –ordinario No. 2010-00762 de Francisco Rafael Escalona contra Luz María Zambrano Hernández-. Reanudada la audiencia el 28 de marzo de 2012, asistieron a la misma la abogada disciplinable y su abogado de confianza, los testigos Flor María

Urrego Molina y Juan Carlos Monroy Rodríguez, hizo presencia igualmente el apoderado del quejoso, en consecuencia se recibieron los testimonios de estos dos ciudadanos, se suspendió nuevamente la diligencia para el 16 de mayo siguiente, la primera declaró sobre la legalidad del contrato y el segundo respecto de la voluntad del maestro Escalona en asignar en vida derechos a quien en ese momento era su compañera –la abogada aquejaday en compañía de tres hijas de la pareja. Decisión recurrida. Fue la proferida entonces el 16 de mayo de 2012, con la presencia de la abogada investigada y su defensor de confianza únicamente, en tanto no lo hizo el quejoso ni su apoderado, tampoco el Ministerio Público, decisión consistente en terminar el proceso disciplinario a favor de la abogada LUZ MARÍA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, por encontrar que no incurrió en falta de esta naturaleza, pues no faltó al deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y menos faltó a la lealtad con el cliente según el artículo 34 literal G Ibídem, tampoco faltó a la recta y leal administración de justicia dada en el artículo 33, numeral 9 de esa misma codificación. Lo anterior, por cuanto el autor de las obras artísticas por ley, y la jurisprudencia constitucional, puede enajenar o transferir como a bien tenga sus derechos, con la única limitación de no ceder los beneficios de seguridad social, por lo tanto es totalmente plausible con la forma y modo de transferir esos derechos, bien que lo haga a título oneroso o gratuito, porque lo haga en

acto entre vivos o por causa de muerte entre otras formas. Diferente es que se debata la validez o no de dicho contrato, pero en esa eventualidad, es asunto que corresponde a otra jurisdicción, no al Juez Disciplinario. De esa decisión se notificó en estrados, pero ante la ausencia del quejoso y su apoderado, advirtió la Magistrada que contra la misma procede el recurso de apelación, “que podrá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la presente audiencia, si transcurrido dicho término no se interpone el recurso la decisión quedará en firme…”. Apelación. Se dio mediante memorial del 22 de mayo de este año, signado por el apoderado del quejoso, quien en lo pertinente, manifiesta su inconformidad porque “en dicha providencia se plantea situaciones inquietantes como que desestima alguna falta disciplinaria, aduciendo que la demandada tan solo firmó el contrato, situación esta que equivaldría a aceptar que la firma de un contrato no vincula a quienes lo celebran si este fue redactado por una tercera persona. Sería desde todo punto de vista inconcebible prohijar una aseveración de este talante, pues abriría espacio para que cualquier persona evada la responsabilidad que conlleva la celebración de un contrato, escudándose en que el mismo fue redactado por una tercera persona”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los

abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, y hoy por la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 para resolver en Sala Dual. Solución del caso. En asunto sub-lite, se tiene situación planteada por uno de los herederos del maestro Rafael Calixto Escalona Martínez, como irregular por parte de la abogada LUZ MARÍA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, con quien envida –octubre de 2007celebró contrato para la gestión y administración de derechos autorales, pactando a título de honorarios la cesión de derechos sobre algunas obras musicales, contrariando con ello normas atinentes al mandato, al punto de incorporar tales derechos a su patrimonio. Al respecto, se tiene la escritura pública celebrada en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, que da cuenta de la transferencia de tales derechos autorales en punto de obras musicales como: la Llanerita, la Casa en el Aire, Nicolás Largatija y derechos que en la actualidad maneja EDIMUSICA LTDA, convenio de duración indefinida. Prueba ésta que informa coincidentemente con la queja, los beneficios obtenidos por la doctora ZAMBRANO. No obstante lo anterior, y siendo esa situación el objeto de debate en estadio disciplinario, se tienen otras pruebas que permiten de acuerdo con lo decidió por el A-quo, mantener la decisión de archivo, en tanto se verifican dos circunstancias que orientan la conducta de la abogada investigada, al plano de

lo personal, aunque haya firmado como abogada en ejercicio. En la versión ofrecida por la inculpada, sostuvo que fue la compañera permanente del Maestro Escalona, que el contrato de administración y gestión de derechos autorales se realizó por voluntad del compositor, pero para ello se asesoró de muchos amigos, por lo tanto nada tiene que ver con la voluntad plasmada por el contratante en ese documento, siempre tuvo la asesoría jurídica del Dr. Juan Carlos Monroy que lo llevó a la firma de dicha escritura. Agregó que el maestro quiso asegurar esas ganancias en una fundación que llevaría su nombre, pero no se ha podido comprar el lote, sin embargo ha venido charlando con especialistas en derechos de autor, dijo que asesora en procesos independientes, más no actuó como abogada litigante. Tal aseveración, es reafirmada por el Dr. Juan Carlos Monroy Rodríguez, experto en derechos de autor, quien en lo pertinente, sostuvo que lo unió una relación profesional con el Maestro Escalona y fue voluntad del músico organizar la familia –se refiere a la pareja de ese momento junto a las tres hijas nacidas de esa relación. Dijo además, que el Maestro plasmaba sus ideas y él se limitaba a darle forma jurídica en ese documento contrato, consistente en la escritura pública No. 8734 del 23 de octubre de 2007, involucrando a LUZ MARÍA sin ninguna participación, dijo además, que a través de esa escritura, se hizo un mandato de administración y gestión, por lo que se trató de una gestión comercial sobre unos bienes intangibles, pues el

real objeto de ese convenio era transferir a LUZ MARÍA no como pago de honorarios, sino que redundara en la subsistencia de ese núcleo familiar del que era protagonista el contratante. Siempre sostuvo el declarante, que a los demás hijos y compañeras, en su momento les fue entregando su legado, siendo su voluntad asegurar el futuro de su pareja actual y las tres hijas –Astrid, Carolina y Pau-, lo cual hizo en perfecto estado de salud mental, pues físicamente estaba enfermo pero con plena lucidez, al punto que dice tenía pleno entendimiento de sus actos. En cuanto al testimonio de la señora Flor Marina Urrego, quien labora hace más de 20 años en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, sólo aportó en el sentido que, cuando se suscribió la escritura objeto de reproche por el quejoso, el maestro Escalona tenía plenas capacidades y no se viciaba por alteración alguna entre las partes, pues no fue objetada por el Notario. Así las cosas, se puede afirmar pasiblemente que si bien aparece en la tan mencionada escritura la doctora ZAMBRANO HERNÁNDEZ como ABOGADA, el real objetivo no era representar judicialmente o como profesional del derecho al Maestro Escalona, no era poner en práctica sus conocimientos de derechos, en tanto el fondo de ese contrato era transferir un patrimonio a la compañera sentimental de ese momento –Dra. ZAMBRANO acá aquejaday las tres hijas que en pareja tenían. Tampoco puede afirmarse que abusó de condiciones de inferioridad el contratante, pues demostrado está que gozaba de plenas facultades emocionales y mentales, pese a los quebrantos de salud física, es decir, fue

su voluntad ceder por escritura pública a la togada unos bienes inmateriales para la subsistencia de su hijas, que para nada tiene relación directa con el ejercicio de la profesión, al punto que quien asesoró en todo aquello relacionado con el contrato elevado a escritura, fue el abogado experto en derechos de autor, Dr. Juan Carlos Monroy, quien dijo haber plasmado en ese contrato la voluntad del maestro Escalona para darle vida jurídica al querer proteger a su compañera y descendencia que tuvo con ella. Ahora, si quedaran dudas al respecto, es aceptable igualmente la teoría plasmada por la Magistrada A-quo, quien en respeto de la autonomía de la voluntad, encontró ajustado a la ética tal comportamiento, para si del caso fuera, y se siguiera alegando vicios en la concesión de ese contrato elevado a escritura pública, se acuda a la justicia ordinaria civil, en tanto lo previsto en la queja, es precisamente que se violaron las reglas del contrato de mandato previstas en la ley, más no puede pregonarse que se tomó como honorarios parte de los bienes del cliente, cuando lo demostrado es una situación diferente, la cual llega al plano de lo familiar dejando de lado lo profesional como se observa ocurrió en la praxis. Es decir, se pretendió llevar al debate disciplinario un asunto meramente sucesoral, donde unos herederos inconformes reclaman derechos asignados en vida a otros con igual, menor o mejor derecho, asunto propio de otra jurisdicción, que de paso, deja sin elementos de juicio este Juez disciplinario para proseguir con un proceso de esta naturaleza. Así se aprecia en las copias del proceso ordinario No. 2010-00762 que se

tramita en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá –según cuaderno anexo-, donde el mismo quejoso de autos es el demandante en ese litigio, en el cual busca la declaratoria de nulidad de la cláusula primera, es decir, el objeto del contrato de gestión de derechos autorales en el que cedió a la abogada de autos derechos autorales, en consecuencia se anulen todas las cesiones indicadas en dicha escritura; proceso ordinario admitido el 20 de enero de 2011, que se encuentra en trámite y será la instancia indicada para resolver los intereses pecuniarios que allí que se ventilan. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Dual No. 4del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE CONFIRMAR la decisión de archivo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional, con ocasión del proceso disciplinario seguido a la abogada LUZ MARÍA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, conforme las motivaciones dadas en esta providencia.

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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