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CSDJ - F11001110200020100511401ADJUNTA20140401130233-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100511401ADJUNTA20140401130233-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201005114 01 AA Registro proyecto: 25 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N° 22 del 27 de marzo de 2014

Referencia: Apelación de auto interlocutorio

Denunciados: Javier Alirio Medina Pinzón y

Fermín Rodríguez Medina Pinzón

Denunciante: Teresa Rippe Alarcon

Decisión: Revocar parcialmente OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio 23 de mayo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante el cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra los abogados JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN y FERMÍN RODRIGUEZ TRIANA, por haber operado el fenómeno de la prescripción y no haber encontrado conductas objeto de reproche disciplinario.

CONDUCTA INVESTIGADA Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por la señora Teresa Rippe AlarcÓn2, contra los abogados JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN y FERMÍN RODRÍGUEZ TRIANA, por la presunta falta de diligencia profesional, al no haber llevado hasta su culminación un proceso posesorio

para el cual los habría contratado, y haber solicitado la terminación del mismo sin autorización de la quejosa. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la condición profesional de los abogados denunciados, por auto del 25 de octubre de 20103, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso la apertura del proceso disciplinario. Determinó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se llevó a cabo el día 23 de mayo de 20134, con la presencia de los disciplinados y la quejosa. En la sesión del 23 de mayo de 20135, la Seccional de Bogotá luego de realizar un análisis de las pruebas, dio por terminada la investigación respecto 1 Ponente Dra. Martha Inés Montaña Suárez 2 Folio 1 del c.o. 3 Fl. 8 del c.o. 4 Fls. 128 a 141. Debido a nueva fecha para realizar nuevas pruebas. 5 Fls. 284 a 295 del c.o. de los dos disciplinados, con base en que la conducta del Dr. Javier Alirio Medina Pinzón estaba prescrita y que el Dr. Fermín Rodríguez Triana nunca había representado los intereses de la quejosa en el curso del proceso posesorio. Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del poder otorgado por la señora Teresa Rippe Alarcón al abogado Javier Alirio Medina Pinzón, para que él iniciara y llevara hasta su terminación un proceso posesorio6. - Copia de la demanda instaurada por el Dr. Medina Pinzón en representación de la quejosa, mediante la cual solicitó la declaración de que la poderdante había adquirido por prescripción extraordinaria el

dominio del inmueble identificado con N° 050-03732227. - Copia del auto del 29 de agosto de 2003, mediante el cual el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y ordenó subsanarla porque no cumplía con los requisitos para su admisión8. - Copia del memorial mediante el cual el abogado Medina subsanó la demanda9. - Copia del auto admisorio del 18 de septiembre de 2003, mediante el cual el Juez Veintiocho Civil del Circuito admitió la demanda y ordenó el emplazamiento correspondiente10. 6 Fl. 257 del c.o. 7 Fls. 258 a 259 del c.o. 8 F. 262 del c.o. 9 Fl. 263 del c.o. 10 Fl. 264 del c.o. - Copia de dos memoriales, de octubre de 2004, en los cuales el abogado puso en conocimiento del Juez la imposibilidad de publicar los edictos emplazatorios, y pidió se ordenara nuevamente su elaboración para cumplir con el auto admisorio.11 - Copia del poder otorgado por la señora Gloria Yaneth Alba Rippe (hija de la quejosa) al abogado Fermín Rodríguez Triana, para que representara sus intereses en el proceso posesorio iniciado por su progenitora12. - Copia del memorial mediante el cual el abogado Rodríguez Triana acreditó el derecho que le asistía a la señora Alba Rippe dentro del proceso de posesión13. - Copia del auto del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso posesorio,

por cuanto la demanda se dirigió contra una persona fallecida, por lo que inadmitió la demanda y solicitó su corrección en cuanto a los demandados14. - Copia del auto notificado el 21 de febrero de 2008, a través del cual el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito rechazó la demanda por no haberse subsanado15. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Fls. 265 a 266 del c.o. 12 Fl. 267 del c.o. 13 Fls. 269 a 271 del c.o. 14 Fl. 273. 15 Fl. 275 del c.o. El 23 de mayo de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual resolvió dar por terminado el procedimiento disciplinario seguido en contra de los abogados JAVIER MEDINA PINZÓN y FERMÍN RODRÍGUEZ TRIANA porque, de un lado, la acción estaba prescrita respecto de la conducta del Dr. Medina y por el otro, el Dr. Rodríguez nunca representó los intereses de la señora Teresa Rippe en el proceso posesorio, seguido ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión, luego de evidenciar respecto de la actuación de cada uno de los investigados lo siguiente:  Javier Medina Pinzón: Una vez fue presentada la demanda de posesión de inmueble y de que el abogado hubiera realizado algunas actuaciones, el 4 de febrero de 2008, el Juez Veintiocho Civil del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por cuanto la demanda se

dirigió contra persona muerta, por lo que la inadmitió y ordenó que se subsanara para que fuera dirigida contra los herederos del causante. Vencido el término de corrección, el 19 de febrero de 2008 el Juez Veintiocho rechazó la demanda ya que no fue subsanada en tiempo. A partir de esta fecha, según el A quo, debe contarse la prescripción de la acción disciplinaria, pues hasta ese día pudo el abogado Medina actuar dentro del proceso.  Fermín Rodríguez Triana: Concluyó la primera instancia que de acuerdo con el poder arrimado al proceso, el abogado Rodríguez representó los intereses de la señora Gloria Yaneth Alba Rippe, hija de la quejosa, razón por la cual no existió justificación para iniciarle investigación alguna, pues como se dijo nada tuvo que ver con la señora Rippe Alarcón y lo sucedido en el curso del proceso de posesión. APELACIÓN La señora Teresa Rippe Alarcón presentó recurso de apelación, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Magistrada de instancia ya que los abogados denunciados sí infringieron sus deberes profesionales, al no haber continuado con el trámite correspondiente al proceso posesorio y, a su vez, por haber solicitado en su criterio la terminación del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley

1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.16

2. Caso concreto 16 C968 de 2003.

Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de la quejosa de continuar con la investigación disciplinaria en contra de los abogados Medina Pinzón y Rodríguez Triana, por considerar que ellos habían incumplido con sus deberes profesionales al no haberle dado curso al proceso posesorio como les correspondía. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el abogado Javier Alirio Medina Pinzón recibió poder de manos de la señora Teresa Rippe Alarcón, para que iniciara y terminara proceso de posesión con el fin de que se declarara por parte del Juez que ella era la propietaria del bien en cuestión, por haber operado el fenómeno de la prescripción extraordinaria. En cumplimiento del poder, el abogado presentó la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito, la cual fue admitida mediante auto del 18 de septiembre de 2003, en el que se ordenó el emplazamiento a todas las personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble. En consecuencia, el Dr. Medina Pinzón envió al Juez de conocimiento algunos memoriales en el mes de octubre de 2004, en los que le puso de presente que no había sido posible llevar a cabo el emplazamiento ordenado, ya que su poderdante no cumplió con la obligación de publicación de los

mismos, por lo que solicitó al despacho que se elaboraran nuevamente los edictos para cumplir con lo ordenado en el auto admisorio, sin que tuviera conocimiento de que la persona contra la cual se dirigió la demanda había fallecido. Continuando con el proceso, el abogado Rodríguez Triana presentó escrito ante el Juez Veintiocho Civil del Circuito en el cual manifestó que actuando como apoderado de la señora Gloria Yaneth Alba Rippe (hija de la quejosa) acreditaba el derecho que le asistía a su poderdante dentro del proceso de posesión, en su calidad de hija del causante que fue compañero permanente de su madre. Por lo anterior, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, a través de auto del 14 de febrero de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso posesorio, debido a que la demanda se dirigió contra una persona fallecida y no era posible continuar con el proceso. Inadmitió la demanda y solicitó su corrección en cuanto los demandados. Como la demanda no fue corregida mediante auto notificado el 21 de febrero de 2008, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito rechazó la demanda. Así las cosas, es claro para la Sala que la última oportunidad que tuvo el abogado Medina Pinzón para actuar dentro del proceso no fue hasta el día 21 de febrero de 2008, como lo señaló la primera instancia, pues el Juez Veintiocho Civil del Circuito cuando decretó la nulidad de todo lo actuado le dio una nueva oportunidad al abogado para que subsanara la demanda, lo cual sin motivo alguno no hizo el abogado y así propinó que el Juez de

conocimiento decidiera rechazar la demanda. Además, el disciplinado en ningún momento renunció al poder o le comunicó a la quejosa que no continuaría con el trámite del proceso, vulnerando así sus deberes profesionales como abogado. Por ello, no es de recibo para la Sala la excusa presentada por el abogado Medina cuando dijo no tener conocimiento de la muerte del propietario del bien, pues en todo caso él debió comunicarse con su poderdante para aclarar esa información y presentar nuevamente la demanda, en aras de evitar que la señora Teresa Rippe perdiera su oportunidad de obtener por vía del proceso posesorio el dominio del bien en el que ella había habitado por muchos años. Por lo anterior, esta Sala revocará parcialmente el auto de instancia en cuanto la terminación del proceso a favor del abogado Javier Alirio Medina Pinzón, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria en su contra. Finalmente, respecto del abogado Rodríguez Triana es claro que él nunca tuvo poder para actuar a nombre de la señora Teresa Rippe, por lo cual no pudo ser objeto de reproche disciplinario ya que su única actuación en el proceso posesorio, fue la de certificar el interés que le asistía a la señora Gloria Yaneth Alba Rippe (su poderdante) en el mencionado litigio ya que ella era hija del causante. Razón por la cual, no puede atribuírsele actuación alguna que haya ido en desmedro de los intereses de la quejosa, puesto que él en cumplimiento del edicto emplazatorio lo único que hizo fue demostrar el interés de su poderdante en la posesión del bien.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual quedará de la siguiente manera:

1. Continuar con la investigación disciplinaria en contra del abogado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, por no encontrarse prescrita la acción disciplinaria.

2. Terminar la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado FERMÍN RODRÍGUEZ TRIANA, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201005114 01 Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, pues considero que en el asunto de referencia debió decretarse la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la presunta falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la que pudo incurrir el abogado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, al no subsanar la demanda civil de marras. En efecto, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando feneció el término previsto en el Código Adjetivo Civil, para subsanarse la demanda de pertenencia de marras, era imperativo para la Sala confirmar el auto apelado, en el cual se decretó la extinción de la acción disciplinaria, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción

disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” De tal suerte, que la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, no haber subsanado la demanda de autos, la cual fue rechazada en auto del 19 de febrero de 2008, por el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 4 cuadernos con 16 – 16 – 79 – 295 folios y 3 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada C

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