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CSDJ - F11001110200020100511402ADJUNTA20170627155551-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100511402ADJUNTA20170627155551-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201005114 02 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 19 de agosto de 2010 por la señora TERESA RIPPE ALARCÓN, quien denunció a los abogados 1 Sala Dual M.P. Martha Inés Montaña Suárez y Olga Fanny Pacheco Alvarez

Folios 448 a 478 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN y FERMIN RODRÍGUEZ TRIANA, precisó que compareció a la oficina del togado JAVIER ALIRIO JAVIER MEDINA PINZÓN, para que iniciara proceso de pertenencia contra Luis Alejandro Alba Jiménez, sobre el predio ubicado en el Barrio Jaqueline sector de Kennedy, luego el abogado FERMIN RODRIGUEZ TRIANA, da por terminado el proceso, cuando era el abogado MEDINA PINZÓN quien lo llevaba, solicitando a su mandante una explicación por la terminación de la actuación. Aseveró igualmente la quejosa, que del abogado FERMIN RODRÍGUEZ ha recibido agresiones verbales y amenazas, de lo cual no tiene testigos. Igualmente sostuvo que buscó quien le ayudara a ubicar los documentos entregados al abogado Medina Pinzón, que estaban en una caja de cartón, según le informó quien le ayudó a encontrarlos, pero no están todos. Por último, es clara en manifestar su deseo de conocer el por qué se dio por terminado el proceso. Actuación procesal En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de febrero de 20132, precisó la quejosa que el abogado FERMÍN RODRÍGUEZ TRIANA es su yerno fue

quien le presentó al abogado JAVIER ALIRIO MEDINA, para promover proceso de pertenencia de inmueble en el que convivía con el señor Luis Alejandro Alba Jiménez, con quien tuvo hijos y falleció, sin alcanzar a legalizar el predio donde habitaban, y la legitima esposa del causante quería despojarla del bien, precisó que cuando se acercó a la oficina del doctor Medina le informó que Luis Alejandro Alba ya estaba muerto. 2 Folio 74 a 82 C.O. 1 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Indicó que se pactó con el litigante para representarla en el proceso la suma de $1.000.000 por honorarios, de los cuales le abonó $300.000, más adelanté le solicitó $100.000 para una publicación en un periódico. Denunció que su yerno el abogado FERMÍN RODRÍGUEZ TRIANA, le agredió física y verbalmente en varias ocasiones, tratándola de loca, apoyado por sus propias hijas, al punto que la sacaron del inmueble, y en alguna de esas ocasiones le dijo que la enterraría en el mismo predio, luego de lo cual acudió al abogado MEDINA PINZÓN, para que le certificara la existencia del proceso y los documentos que le entregó para la gestión, porque después de haber salido de la casa ya no tendría como acreditar sus derechos, que el abogado le dijo que iba a trasladar los documentos para otro juzgado,

lo cual no hizo. Expuso que sus hijas Gloria Yaneth y Martha Rocío Alba Rippe, no solo han permitido el mal trato del abogado RODRÍGUEZ TRIANA, su yerno, sino que además han participado de dichos malos tratos con el único propósito de quedarse con el predio y venderlo. Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado No. 06993-2010 del 22 de septiembre 20103, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.218.898 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 96.157, VIGENTE. Según certificados No. 99163 y 189322, del 1º de abril de 20134 y del 27 de mayo de 20155 respectivamente, expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado investigado registró 3 Folio 6 C.O. 4 Folio 123 a 124 del C.O. 5 Folio 416 y 417 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación como antecedente disciplinario, sanción de CENSURA impuesta con sentencia del 5 de septiembre de 2012, fecha de la sanción 28 de enero de 2014, dentro de proceso

disciplinario radicado No. 11001110200020080362201, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de los disciplinables, se dispuso mediante auto del 25 de octubre de 2010 la apertura de proceso disciplinario, convocando a los intervinientes para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de marzo de 2011, ante la incomparecencia del abogado Javier Alirio Medina Pinzón, se dispuso mediante auto del 18 de marzo de 2011, en aplicación del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, el emplazamiento del profesional, para lo cual se fijó edicto el 29 de junio de 2011 y se desfijó el 1 de julio de igual anualidad, posteriormente con auto del 10 de octubre de 20116 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de febrero de 20137, a la cual comparecieron los disciplinados, quienes rindieron versión libre y la quejosa rindió ampliación de la queja, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla en próxima fecha. Versión libre del abogado Javier Alirio Medina Pinzón Manifestó el togado que en el año 2003 la señora TERESA RIPPE ALARCÓN, se acercó a su oficina solicitando sus servicios profesionales para que iniciara proceso de 6 Folios 19 a 20 C.O. 7 Folios 74 al 82 C.O. y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación pertenencia y al preguntarle si conocía al propietario del inmueble Luis Alejandro Alba Jiménez, le contestó negativamente. Aseveró que inició la gestión judicial que correspondió por reparto al Juzgado 28 Civil del Circuito radicado No. 2003-537, admitida la demanda la quejosa se comprometió a sufragar todos los gastos, entregándole los recursos para las publicaciones y edictos, posteriormente el juzgado emitió auto en el que se precisó que el señor Luis Alejandro Alba, propietario del inmueble había fallecido en el año 1999, por lo que era imposible adelantar la demanda contra él, lo cual no le fue informado por la quejosa, porque lo pertinente era haber dirigido la demanda contra los herederos indeterminados. Continuó manifestando en su versión el togado, que ante la ocultación que le hizo la quejosa del fallecimiento del demandado, decidió no continuar con el proceso desde el 4 de febrero de 2008, fecha en la que el Juzgado inadmitó la demanda al verificar la existencia del registro de defunción del señor LUIS ALEJANDRO ALBA JIMÉNEZ, aclaró que el proceso se tardó algún tiempo porque su mandante no aportaba los dineros para la publicación de los edictos y demás, precisó que no renunció al proceso, que el mismo fue archivado en el estado en que quedó, de lo cual comunicó a su poderdante.

Sostuvo que después de la inadmisión lo que debía hacerse era reformular la demanda y dirigirla en contra de los herederos determinado e indeterminados del causante, pero no lo hizo porque tuvo conocimiento que para ese momento ya se había adelantado la sucesión notarial, el bien se había adjudicado, por lo que no era posible adelantar el proceso de pertenencia. Aseguró el togado en su versión, que el abogado FERMÍN RODRÍGUEZ TRIANA, con quien tuvo una amistad, nunca le informó que el señor LUIS ALEJANDRO ALBA JIMÉNEZ, había fallecido. Versión libre del abogado Fermín Rodríguez Triana República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Manifestó que es casado con una de las hijas de la aquí quejosa, cuando ésta le manifestó que necesitaba contratar un abogado para el trámite de pertenencia, él era estudiante de derecho, se graduó en el año 2007, por lo que le recomendó al doctor Medina y le aportó la dirección para que se acercara donde él y le comentara el caso. Sostuvo que después se enteró que cursaba el proceso, y a raíz de los conflictos que se estaban presentando entre la señora Teresa, sus hijas y sus nietos, él medió para solucionar dicha situación, su cuñada Gloria Yaneth le solicitó revisar el proceso en el

Juzgado 28 y observó era llevado de manera irregular porque se demandó a una persona que ya había fallecido, presentó un escrito informándole al Juez lo sucedido, anexando copia del acta de defunción de Luis Jiménez y además informó de la sucesión que se tramitó en la Notaría 16 de Bogotá, le informó a la quejosa de su actuación ante el Juzgado y ella se molestó. Se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de abril de 20138, fecha en la cual con la comparecencia de los investigados y de la quejosa, se practicaron pruebas testimoniales de las hijas de la quejosa señoras Gloria Yaneth y Martha Rocío Alba Rippe, al igual que de dos testimonios decretados atendiendo información proporcionada por la quejosa, señoras María Magdalena Niño Rodríguez y María Rosaura Cansimance de Guzmán, se practicó inspección judicial al proceso ordinario de pertenencia 2003-00537 de Teresa Rippe Alarcón contra Luis Alejandro Alba Jiménez y se incorporó prueba documental, suspendiendo la diligencia para continuarla en próxima fecha. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación continuada el 9 de abril de 2013, Calificación provisional de la conducta pliego de cargos 8 Folios 127ª 141 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación

En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de mayo de 2013, se realizó la calificación de la actuación, decretando la terminación del procedimiento en favor del abogado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN por prescripción de la acción, y frente al abogado FERMÍN RODRÍGUEZ TRIANA, se terminó el proceso por no haber incurrido en falta alguna, decisión que fue apelada por la quejosa y desatado el recurso de alzada por esta Colegiatura en providencia aprobada mediante Acta de Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño, se revocó parcialmente la decisión, confirmando la terminación en favor del abogado FERMÍN RODRÍGUEZ TRIANA y ordenó continuar la investigación contra el

abogado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN.

Ingresado el proceso a la Corporación de instancia, en auto del 25 de agosto de 2014 se dispuso estarse a lo resuelto por el Superior y fijó fecha en varias oportunidades para audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la incomparecencia del disciplinado se le designó defensor de oficio El 6 de mayo de 20159 se desarrolló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la doctora LILIANA PATRICIA PULIDO GÓMEZ, defensora de oficio del disciplinado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, quien no compareció, en la cual luego de analizado el acervo probatorio recaudado se procedió a realizar la

calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al togado, a quien se imputó haber inobservado el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y con ello incurrido en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en representación de la señora TERESA RIPPE ALARCÓN, quien le otorgó poder para adelantar proceso de pertenencia contra Luis Alejandro Alba Jiménez, de predio donde habitara su cliente muchos años, y si bien el togado inició la actuación oportunamente, siendo de conocimiento del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, luego de admitida la demanda, se observa como última actuación del togado dentro del proceso memorial radicado el 25 de febrero de 2005, luego por auto del 26 de octubre de 2006 se reconoce personería jurídica al abogado FERMÍN RODRÍGUEZ TRIANA, en representación de la señora GLORIA YANETH ALBA RIPPE, quien a través de su 9 Folios 380 al 390 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación mandante adujo ser poseedora del inmueble por cesión de derechos herenciales que le hicieran sus medios hermanos CAROL ANDREA, MARYIT CIDALYA y WITTMAN ALEJANDRO ALBA ACERO, en relación con la sucesión del causante y demandado

Luis Alejandro Alba Jiménez. Por lo anterior, el Juez del proceso declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la demanda no debió dirigirse contra el señor Alba Jiménez, sino contra los herederos determinados e indeterminados, requiriendo al extremo activo representado por el abogado Medina Pinzón, para que acreditara de forma idónea las personas que estaban llamadas a comparecer al proceso en calidad de herederos determinados, requerimiento que no fue atendido por el litigante, emitiendo el despacho de conocimiento de la actuación, auto del 19 de febrero de 2008 rechazando el trámite de la demanda. Citando la decisión de esta Colegiatura del 27 de marzo de 2014, en la que se determinó que la última oportunidad que tuvo el abogado Medina Pinzón, para actuar dentro del proceso no fue hasta el 21 de febrero de 2008, como lo señaló en su momento la primera instancia en la decisión que fue revocada, pues el Juez 28 Civil del Circuito cuando decretó la nulidad de todo lo actuado le dio una nueva oportunidad para que subsanara la demanda, lo cual sin motivo alguno no lo hizo el togado lo que ocasionó que se rechazara la misma, además analizó el ad quem en su momento, que el disciplinado en ningún momento renunció al poder o le comunicó a la quejosa que no continuaría con el trámite de proceso, considerando en consecuencia que el investigado debió comunicarse con su poderdante, aclarar la información del fallecimiento del demandado y presentar nuevamente la demanda, para evitar que la señora Teresa Rippe perdiera la oportunidad por vía del proceso posesorio el dominico del bien en el

que había habitado por mucho tiempo. Cumpliendo y consultando la providencia precitada emitida por esta Corporación en aquel momento, concluye el a quo para este momento procesal, que resulta probable que el profesional del derecho investigado haya incurrido en la falta a la debida diligencia profesional, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación actuación, formulándole cargos en su contra por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, relacionada con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 del código disciplinario del abogado, a título de culpa, por dejar de atender con celosa diligencia la gestión encomendada Audiencia de Juzgamiento Esta audiencia tuvo desarrollo el 18 de junio de 201510, compareció el disciplinado y presentó alegatos de conclusión Alegatos de conclusión disciplinable En esta oportunidad el abogado solicitó ser favorecido con decisión absolutoria en aplicación del numeral 7 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, porque según su criterio no incurrió en falta disciplinaria. Expuso que inició proceso de pertenencia en el año 2003 en favor de la señora Teresa Rippe Alarcón, en forma errada porque lo hizo con la convicción de que el demandado estaba vivo, la mandante no le informó a quien debía o no demandar, que para él fue

una sorpresa en el año 2008 cuando por los herederos, hijos del demandado y su poderdante lo enteraron del fallecimiento de Alejandro Alba Jiménez en noviembre de 1999, momento para el cual el proceso estaba admitido y emitidos los edictos de fijación de fecha para audiencia, por lo que el Juzgado 28 Civil del Circuito revocó lo actuado y le ordenó subsanar la demanda, si lo hacía estaba inmerso en el delito de fraude procesal porque el Juez podía pensar conocía el fallecimiento del demandado. Reiteró que la poderdante se guardó esa información, haciéndolo incurrir en error, siendo difícil subsanar la demanda en una fase cuando no conocía la verdad de los 10 Folios 448 a 449 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación hechos y los hijos de la quejosa se habían hecho parte aportando la sucesión, lo que significaba se había acabado el proceso, eran las hijas de la quejosa las que intervinieron en la actuación, para evitar que su progenitora se quedara con sus bienes, porque la señora nunca convivió con el causante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 24 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con

SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Determinó el a quo valorada la evidencia probatoria recopilada en el investigativo, que está probado que el profesional JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, incurrió en la falta que le fue imputada y por la que fue llamado a juicio ético, “porque no atendió el requerimiento que le hizo el JUZGADO 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tampoco volvió a presentar la demanda contra los herederos determinados e indeterminados del demandado y menos aún declino el mandato conferido por TERESA RIPPE ALARCÓN, manteniendo de esta manera y pese el transcurso del tiempo, su compromiso profesional con la quejosa, máxime cuando la acción ordinaria de pertenencia no tenía término de prescripción por lo que la demanda podía ser invocada en cualquier tiempo. (Destacado nuestro). Es más, ni siquiera se preocupó por retirar la demanda o peticionar el desglose el poder que le permitía radicar nuevamente la actuación. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Y es que en realidad, no es viable acoger lo alegado por el acusado en el sentido de

que no podía replantear la demanda, porque se insiste, su compromiso profesional era ejercer la representación de su cliente para que en lo posible, sus pretensiones posesorias tuvieran eco y fuesen reconocidas por un Juez de la República y para ello era necesario que presentara nuevamente la demanda contra los herederos de LUIS ALEJANDRO ALBA JIMÉNEZ, lo que no hizo; proceder con el que desconoció el deber de diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que obliga a los profesionales de la abogacía a actuar con absoluto celo en el manejo de los asuntos litigiosos. Menos se recibe lo alegado por el togado procesado en el sentido de que actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, porque abogado de profesión y por tanto conocedor de los principios y deberes contemplados en el Código Disciplinario del Abogado, sabía que no ejercer en debida forma la representación de los intereses de su clienta y ejecutar el mandato en los términos que le fue conferido, lo hacía incurso en falta disciplinaria por desconocimiento del deber de diligencia profesional. Es que para este Juez Colegiado, ningún argumento sirve de excusa para justificar el proceder omisivo del letrado encausado, porque se desentendió a tal grado del negocio, que ni siquiera renunció al mandato como en su momento lo razonó la Sala Superior en providencia del 27 de marzo de 2014 –cuaderno segunda instancia-. De modo que, contrario a lo que da a entender el investigado, en esta causa obran

elementos materiales probatorios que con suficiencia dan cuenta no solo de la existencia de la conducta antiética, sino también su responsabilidad en ella. Y reafirma aún más la incursión del togado acusado en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, porque ningún elemento de juicio obrante en esta causa ética permite inferir, siquiera en forma sumaria que su proceder omisivo tuvo justificación alguna. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Por el contrario, lo que la Sala observa es la desidia total del letrado respecto del cumplimiento de sus deberes como procurador judicial de TERESA RIPPE ALARCÓN, pues conocedor del proferimiento de decisión por el JUEZ 28 CIVIL DEL CIRCUITO que le ordenaba subsanar la demanda, no lo hizo; tampoco la retiró para volverla a presentar y menos aún renunció al mandato conferido por la allí demandante. Desidia que se repite no encuentra sustento en ninguna causal de justificación, y sí ocasionó que la aquí quejosa viera frustrada la intención de entablar demanda de pertenencia sobre el bien que por años ocupaba y respecto del cual, al parecer, había hecho notorias mejoras.” En relación con la graduación de la sanción, el tribunal de instancia valoró que a pesar de registrar el procesado sanción de censura, la misma no se tuvo en contra como

antecedente de agravación por cuanto fue posterior a los hechos objeto de esta investigación, dada la naturaleza de la falta en que incurrió y el perjuicio causado a la quejosa, se impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado impetró recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia atacada y en su lugar eximirlo de responsabilidad ordenando archivar el expediente con fundamento en que existe causal de exclusión de responsabilidad prevista el artículo 22 numerales 1 y 6 de la ley 1123 de 2007. Sustentó el togado la impugnación, manifestando que inició con la diligencia debida el proceso de pertenencia para el que fue contratado sobre la manifestación que le hiciera su cliente de que convivió con el demandado quien es el padre de sus hijas, hecho que República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación resultó no ser cierto, porque nunca convivieron, ya que el señor ALBA JIMÉNEZ tenía su familia e hijos, proceder de mala fe al otorgarle poder para demandar a un muerto, diciendo que está vivo, la quejosa cometió el delito de falsedad. Insistió que su cliente nunca le dijo la verdad, la cual se supo hasta que el abogado FERMÍN RODRÍGUEZ TRIANA en el año 2007 solicitó la nulidad y la terminación del

proceso aportando registro civil de defunción del señor LUIS ALEJANDRO ALBA JIMÉNEZ, con fecha de fallecimiento en el año 1999, haciéndolo iniciar un proceso por la vía que no correspondía. Arguyó igualmente el recurrente, que para subsanar la demanda requería de documentos que la cliente no le hizo llegar, por ende no le prestó los medios necesarios para ello. Por último expuso el apelante que no es cierto lo expresado por la Sala de primera instancia, en el sentido de que fue negligente para realizar las actuaciones para la que fue contratado por la señora Teresa Rippe Alarcón, porque no se le puede trasladar responsabilidad por obligaciones que no cumplió su mandante, que el proceso se retrasó porque ella no aportó lo necesario para realizar los trámites que se requerían dentro del proceso, y que finalmente no subsanó la demanda porque le solicitó documentos y los medios necesarios para hacerlo y no le fueron proporcionados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar

con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las

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