CSDJ - F11001110200020100511601ADJUNTA20130809125354-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100511601ADJUNTA20130809125354-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005116 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciados: Andrea del Pilar Romero Camacho
y Néstor Raúl Nieto Gómez.
Denunciante: Ángel Humberto Salinas López
Primera Instancia: Decreta Terminación Procedimiento.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Negada la Ponencia presentada por el H. M. Wilson Ruíz Orejuela1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso - señor Ángel Humberto Salinas López, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado a los abogados ANDREA DEL PILAR ROMERO CAMACHO y NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ, adoptada por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta - Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de diciembre de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala No. 032 del 02 de mayo de 2013.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 110011102000201005116 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja interpuesta por el señor Ángel Humberto Salinas López por escrito remitido el 19 de agosto de 2010 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio del cual afirmó, haber asistido a la Defensoría del Pueblo solicitando colaboración para demandar una evaluación de la Junta Médica del Ejército Nacional, donde le fue designado el doctor Néstor Raúl Nieto Gómez, quien le indicó que como defensor no era competente para gestionar su solicitud, por lo cual le ofreció sus servicios como abogado particular, pactando como honorarios el 30% de las sumas obtenidas por la gestión, más un adelanto de $500.000 para compartirlos con su socia en el trámite - doctora Andrea del Pilar Romero Camacho, a quien también le otorgó poder.
Señaló que en el año 2008, la doctora Andrea del Pilar Romero Camacho, dejó de representarlo por falta de tiempo, por lo cual su colega y socio la reemplazó para asesorarlo y adujo que pese a lo anterior, el profesional del derecho no manifestó interés en su proceso, lo cual a su juicio se vio evidenciado en el hecho de no haber iniciado ningún tipo de acción para representar sus intereses (fls. 1-3 c.o.). Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogados de ANDREA DEL PILAR ROMERO CAMACHO quien se identifica con la
C.C.52710.144 y es portadora de la T.P.N°150.463 y NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ, con C.C. N°79.284.710 y con la T.P N°83.401 (fls.7-8 c.o), la Magistrada de instancia, por auto del 24 de noviembre de 2010, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de marzo de 2011 (fl.15 c.o.).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ante la ausencia de los disciplinados a la audiencia programada para la fecha indicada – marzo 23 de 2011 (fl.29 c.o.), por auto del 11 de mayo de la misma anualidad, se reprogramó la misma para el día 4 de agosto de 2011 (fl.34 c.o.).
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – agosto 4 de 2011, se llevó a cabo la diligencia con la presencia del señor Ángel Humberto Salinas - quejoso y de la doctora Andrea del Pilar Romero Camacho. Se negó la suspensión de la audiencia solicitada por el doctor Néstor Raúl Nieto Gómez y el despachó procedió a dar lectura de la queja. Luego, previa autorización de la Magistrada el quejoso - Ángel Humberto Salinas
López, amplió y ratificó la queja, donde previas a indicar los generales de ley, afirmó haberle concedido poder a la abogada, luego que fuera fallada una acción de tutela que le favorecía, en el sentido de ser nuevamente evaluado por la Junta Médica de las Fuerzas Militares y aseveró haberles pagado a los profesionales por esa gestión unos honorarios de $500.000, entregados en dos contados, pero solo que solo obtuvo un recibo por $400.000. También manifestó haberle pedido al doctor Néstor Raúl Nieto Gómez, que le comunicara cuando saliera la resolución donde le otorgaban $6.200.000, como le aseguró el profesional en una reunión sostenida con aquel. Finalizó preciando que los aquejados recibieron los honorarios convenidos, pero con anterioridad le habían solicitado ya no el 30%, sino el 40% de lo obtenido y adujo que se sintió engañado respecto de su representación y la gestión del abogado Néstor Raúl Nieto Gómez, razón por la cual procedió a revocarle el poder y a su colega Andrea del Pilar Romero Camacho. Aportó como prueba la Resolución N°98641 del 12 de marzo de 2010 a través de la cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, ordenó reconocerle y
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pagarle la indemnización por disminución de la capacidad laboral, por un valor de
$6.274.057, a través de su apoderado Néstor Raúl Nieto Gómez, a más de consignarse esa suma en la cuenta de ahorros N°200259110335 de Bancolombia (fl. 44 c.o - 1340 CD audiencia de la fecha). Acto seguido se escuchó en versión libre a la doctora Andrea del Pilar Romero Camacho, quien manifestó conocer al doctor Néstor Nieto Gómez a través de la Defensoría del Pueblo y al hoy quejoso porque se acercó a la oficina de su colega para pedirle lo representara en un proceso, a lo cual éste no accedió por ser defensor público. Precisó que ante la solicitud del denunciante de recomendarle un abogado y considerando que se encontraba presente al momento de los hechos, ella misma le ofreció sus servicios al señor Salinas López, procediendo de inmediato a indicarle los pasos a seguir dentro del proceso y pactando como honorarios $500.000 por la interposición de la tutela y el 30% de lo que reconociera la Junta Médica. Aseguró que con ocasión al mandato presentó la acción de tutela en el año 2008, la cual resultó favorable para el hoy denunciante, quien se notificó personalmente del fallo emitido y señaló haber renunciado al poder en abril de la misma anualidad, por cuanto obtuvo un contrato que le obligaba a viajar, situación la cual le fue informada en oportunidad al mismo, quien voluntariamente le otorgó poder al abogado Néstor Raúl Nieto Gómez y finalizó aseverando no saber cómo llegó el querellante a la oficina de éste último. Negó tajantemente haberse reunido con el hoy señor Ángel Humberto Salinas López
en la oficina del doctor Néstor Raúl Nieto Gómez y aportó como pruebas copia del acta de su ingreso a trabajar en la Cámara de Comercio de Bogotá del 17 de abril de 2008; copia de la Junta Médica N°25680 de julio 23 de 2008; oficio SI 09746378 del 24 de julio de 2007 del Tribunal Médico Laboral; Acta Junta Médica Laboral N°7006
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del 28 febrero de 2005; copia de la resolución N° 49256 del 28 de febrero de 2005Desarrollo Humano del Ejército Nacional; memorial al Tribunal Médico Laboral; escrito de tutela como apoderada del quejoso contra el Ministerio de Defensa; poder; petición del 6 de junio de 2008 al Tribunal Médico Laboral del Ejército; decisión de tutela del 16 de octubre de 2007 – Radicado N°73007 Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y copia de incidente de desacato – marzo 26 de 2008 (fls.1-35 c.a 3).
La Magistrada recibió el material probatorio aportado y ordena su inclusión al expediente y fijó la continuación de la diligencia para el día 1°de noviembre de 2011. (fls.56-57 c.o - CD Audiencia de la fecha 3640 – 5614).
Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada – noviembre 1° de 2011, se reanudó la vista pública en la cual luego de señalar sus generales de ley y conocer el contenido de la queja, el abogado Néstor Raúl Nieto Gómez, solicitó la preclusión de la investigación, argumentando que el hecho no existió y tampoco lo cometió. Afirmó que en el año 2007 el hoy querellante le solicitó sus servicios, a lo cual se negó rotundamente aduciendo ser funcionario de la Defensoría del Pueblo y haber notado el grado de conflictividad del señor Ángel Humberto Salinas López. Sin embargo, aseguró que en septiembre de 2008, cuando ya no fungía como funcionario de la Defensoría, aceptó el mandato del denunciante para representarlo ante el Tribunal Médico de las Fuerzas Militares y que con ocasión a su gestión el porcentaje de discapacidad de su mandante fue incrementado en cerca de un 4%, lo cual significó una indemnización por cerca de $6.000.000, de los cuales el 70% fueron consignados a la cuenta bancaria de la hermana de su poderdante – Deicy López, por autorización de éste.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En respuesta a las preguntas de la Magistrada a cargo de las diligencias, asintió haber conocido del proceso en la Defensoría del Pueblo por cuanto le correspondió por
reparto por lo que realizó algunas gestiones para representar los intereses del quejoso pero negó haberle dado la dirección de su oficina con el compromiso de asesorarlo como abogado particular y finalizó su intervención, aportando los documentos que consideró pertinentes como prueba y los cuales ordenó integrarlos al expediente disciplinario (CD Audiencia de la fecha). Copia poder del 11 de septiembre de 2008; petición del 6 de noviembre de 2008 dirigido al Tribunal Médico; acta N°3809 del Tribunal Médico del 21 de julio de 2009; notificación del acta y la Resolución N°1174 del 12 de abril de 2010; Resolución N°98641 del 12 de marzo de 2010, ordena el pago $6.274.057 al hoy quejoso y copia de la Resolución N°0400 del 30 de marzo de 2009 que liquidó la relación contractual del abogado Néstor Raúl Nieto Gómez con la Defensoría del Pueblo. De oficio, la Magistrada ordenó requerir a la Defensoría del Pueblo para que certificara sobre la calidad de defensor público del doctor Néstor Raúl Nieto Gómez para los años 2006 – 2009 y si éste entre el año 2006 al mes de enero del año 2008, había sido designado como defensor público del señor Ángel Humberto Salinas López para que le tramitara alguna reclamación ante la Dirección de Sanidad del Ejércitoconvocatoria de Junta Médica Laboral; presentara alguna acción de tutela contra la misma Entidad; tramitara solicitud de reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral. En caso afirmativo enviar el reporte o informe sobre el particular. También autorizó al abogado Néstor Raúl Nieto Gómez para que
allegara la respuesta que obtuviera del Banco de acuerdo a la petición que elevó el 27 de octubre de 2011 a Bancolombia (fls.56-57 y 1-21 c.a2 CD audiencia de la fecha).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas El abogado Néstor Raúl Nieto Gómez, mediante comunicación del 24 de noviembre de 2011, hizo llegar al Despacho la certificación expedida por Bancolombia, donde da cuenta del pago de la indemnización dada por el Tribunal Médico del Ejército al señor Ángel Humberto Salinas López por $14.000.000 y para demostrar el cumplimiento de la relación cliente – quejoso, conforme al poder otorgado el 11 de septiembre de 2008 (fls. 58-59 c.o.). La Defensoría del Pueblo con oficio N°00993 del 6 de febrero de 2012, hizo constar de la relación contractual del doctor Néstor Raúl Nieto Gómez con dicha Entidad entre el 17 de mayo de 2004 hasta el 30 de noviembre de
2007. Precisó que conforme al reporte del sistema el señor Ángel Humberto Salinas López, había sido atendido en múltiples oportunidades desde el año 2006 hasta el año 2010, por la defensora pública Olga Yolanda Pinto (fls.70-72 c.o.).
Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional y decisión objeto de apelación. Ante la ausencia justificada de los disciplinados el 29 de febrero de 2012 (fl.74 c.o) y el 5 de julio ibídem (fl.89 c.o.) se dio continuación a la vista pública el 11 de diciembre de 2012, en la cual, una vez evacuadas las pruebas del plenario, la Magistrada de instancia efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y de las declaraciones recepcionadas al interior del mismo, procediendo a calificar la actuación con la terminación del procedimiento adelantado contra los abogados ANDREA DEL PILAR ROMERO CAMACHO y NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ. Para el efecto fue enfática en afirmar que el hecho atribuido no existió, al considerar que: “(…) de acuerdo a lo certificado por la Defensoría del Pueblo, distinguido con N° 00993 del 6 de febrero de 2012, obrante a folio 70, firmado por el
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Defensor del Pueblo Regional Rubén Darío Montoya Mejía, no se encontraba que efectivamente el abogado Néstor Raúl Nieto Gómez se hubiese prevalido de su cargo de defensor público, o buscado que en vez de actuar por designación hecha por la Defensoría en favor de los intereses del señor
Ángel Humberto Salinas López, es decir no había prueba de ello, mucho menos que le hubiera manifestado que no lo haría como Defensor sino que tenía que ser contratado, lo que llevaba a concluir que el señor Ángel Humberto Salinas López en ejercicio de la autonomía de su voluntad, procedió a celebrar el contrato de prestación de servicios con la doctora Andrea del Pilar Romero Camacho y que ante la renuncia de aquella por compromisos laborales y luego de haber concluido la relación contractual con la Defensoría conocido del asunto el doctor Néstor Raúl Nieto Gómez, en sus facultades que tenía para hacerlo y por lo tanto debemos recordar que el artículo 1494 del Código Civil, consagra que las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de las demás personas, como en los contratos o convenciones(…)”. En consecuencia se debía de decir que ninguno de los dos abogados se encontraba incurso en falta a su deber profesional de abogado” Precisó que conforme a la certificación expedida por la Defensoría del Pueblo, quien había atendido al quejoso en múltiples oportunidades fue la doctora Yolanda Pinto y no los investigados. Así las cosas, afirmó la Magistrada a cargo de las diligencias, que los doctores Andrea del Pilar Romero Camacho y Néstor Raúl Nieto Gómez, no incurrieron en falta disciplinaria al no quebrantar los deberes descritos en los numerales 6, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 (CD audiencia de la fecha 27:56 – 32:21.). Notificó la decisión en estrados e hizo saber que contra la misma procedía los recursos de ley (CD audiencia de la fecha 27:56 – 32:21.).
Recurso de apelación. Al encontrarse presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional el señor ángel Humberto Salinas López – quejoso, interpuso recurso de apelación, aduciendo que si él fue atendido por la doctora Yolanda Pinto,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no entendía como sus documentos los conoció el abogado Néstor Raúl Nieto Gómez y pidió que se le explicara eso. (CD Audiencia de la fecha) La Magistrada de instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente ante esta Superioridad (fls. 110-11 c.o CD Audiencia de la fecha) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, el Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, presentó ponencia el 2 de mayo de 2013 y le fue negada conforme al Acta N°32 de la fecha siendo reasignada a quien ahora funge como ponente. (fl.5 c.2ª Inst).
Una vez las diligencias en el Despacho, por auto del 6 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los
mismos hechos. (fl.6 c.2ª Inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 27 de mayo de 2013 (fl.18 c.2ª Inst.). Guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó las certificaciones N°173981 y N°173978 del 17 de junio de 2013, donde se probó que contra la doctora ANDREA DEL PILAR ROMERO CAMACHO, identificada con la cédula de ciudadanía N°52.710.144 y portadora de la T.P. N°150.463 y el doctor NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ, con C.C. N°79.284.710 y portador de la T.P N°83401 no aparecen registradas sanciones (fls.15-16 c.2ªInst.). Igualmente se hizo
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN constar que contra los togados no se adelantan otras actuaciones por los hechos aquí investigados. (fl.17 c.2ªInst.).
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso – señor Ángel Humberto Salinas López, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado a los abogados ANDREA DEL PILAR ROMERO CAMACHO y NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ, adoptada por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta - Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN provisional celebrada el 11 de diciembre de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en la norma aludida. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la audiencia de pruebas y calificación – artículo 105 ibídem-, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Ante de cualquier consideración de fondo, válido es precisar que en el presente caso deviene bastante precaria la sustentación del recurso por parte del recurrente, en tanto realmente no ataca el contenido de la decisión de terminación del procedimiento, sino que solo se remite a preguntar cómo llegaron sus diligencias a manos de los disciplinables si en la Defensoría lo atendió todo el tiempo la doctora Olga Yolanda Pinto, no obstante se abordará el estudio de fondo del mismo, teniendo en cuenta que
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el apelante no es abogado y se deben garantizar derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Caso en concreto. De la queja presentada por el señor Ángel Humberto Salinas López contra los abogados ANDREA DEL PILAR ROMERO CAMACHO y NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ, deviene claramente como aquel se duele que los profesionales estando en ejercicio aduciendo que los profesionales estando en ejercicio de sus funciones como Defensores Públicos, no le quisieron atender sus asuntos una vez se les asigna y caso contrario lo indujeron a contratar sus servicio en forma particular para adelantar las reclamaciones de ley ante el Tribunal Médico del Ejército Nacional, por lo cual habrá de pronunciarse en forma separada frente al actuar de cada profesional. Conducta de la doctora ANDREA DEL PILAR ROMERO CAMACHO. Del
acervo probatorio allegado al plenario pudo probarse que la abogada investigada recibió poder libre y voluntariamente del señor Ángel Humberto Salinas López, el 7 de septiembre de 2007, con nota de presentación personal ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá (fl.16 c.a1)., para adelantar ante el Ejército Nacional los trámites administrativos y judiciales tendientes, a reclamar el pago de indemnización y pensión de invalidez del señor Salinas López. Así con ocasión de ese mandato, el 6 de junio de 2008, la disciplinable presentó ante el Ejército Nacional, una solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, argumentando que: “(…) existe dictamen por parte de los galenos de la clínica José A Rivas Ltda centro medico otologico de fecha 15 de febrero de 2007, mediante el cual se establece claramente una hipoacusia de moderada a severa en frecuencias aguda derecha, causa nueva y grave que determina que la enfermedad por la cual fue revisado en la junta medio laboral se ha extendido y continuado en el tiempo (…)” (fls.17-19 c.a1 Sic a lo transcrito). Fue así como, ante la negativa del Ministerio de Defensa de convocar un Tribunal Médico Laboral (fls.34-35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN c.a1), la togada presentó acción de tutela (fls.7-16 c.a1), ante los Juzgados Penales
del Circuito de Bogotá – reparto, correspondiéndole al Juzgado 48 Penal del Circuito, donde a través de la providencia del 16 de octubre de 2007, se ampararon los derechos de su representado y se ordenó: “(…)al Director de Sanidad del Ejército Nacional o a quien haga sus veces que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a Junta Medico Laboral de las Fuerzas Militares (…)” (fls.2129 c.o.). Así las cosas, resulta evidente para ésta Corporación, que la profesional del derecho como bien lo señaló el A quo, no incurrió en falta disciplinaria o conducta reprochable, máxime cuando de las pruebas aportadas pudo verificarse, la actuación diligente y ética de la investigada, al presentar la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico, la acción de tutela ante los Juzgados Penales del Circuito y el incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y actuó hasta tanto renunció al poder para asumir un cargo ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de abril de 2008, conforme a la certificación aportada (fl. 2 c.a1). De todo lo anterior, deviene claro que se debe confirmar la decisión apelada, en cuanto la actuación de la abogada se ajustó a los cánones éticos que rigen la profesión. Conducta del doctor NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ. En relación con éste profesional ha de empezar por reiterar como la queja radica en que estando de defensor público, no asumió como debía de ser la defensa de sus intereses frente al
Tribunal Médico del Ejército Nacional, a más que lo indujo a contratar sus servicios profesionales estando en ejercicio de sus funciones, además de no entender el por qué conocía de sus documentos, cuando fue atendido por la doctora Yolanda Pinto.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Estando claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la queja impetrada contra el profesional, ha de empezar por indicarse que la Defensoría del Pueblo con oficio N°00993 del 6 de febrero de 2012, hizo constar de la relación contractual del doctor Néstor Raúl Nieto Gómez con dicha Entidad entre el 17 de mayo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2007 y precisó que conforme al reporte del sistema el señor Ángel Humberto Salinas López, había sido atendido en múltiples oportunidades desde el año 2006 hasta el año 2010, por la defensora pública Olga Yolanda Pinto (fls.70-72 c.o.).
Ahora en el cuaderno de anexos N°2, se probó que el señor Ángel Humberto Salinas López, le otorgó poder al doctor Néstor Raúl Nieto Gómez, para que le adelantara las acciones administrativas o judiciales ante la Dirección de Sanidad del Ejército y la Junta Médica del Tribunal, el 15 de septiembre de 2008, con nota de presentación
personal ante el Notario Cuarto del Círculo de Bogotá (fl.1 c.a2). En cumplimiento del anterior poder el profesional realizó gestiones hasta conseguir que mediante la Resolución N°98641 del 12 de marzo de 2010, se le reconociera y pagara una indemnización por el valor de $6.724.057, que debería ser consignados a través del profesional quien estaba facultado para recibir a la cuenta de ahorros N°200-2591103-35 de Bancolombia (fls.13-14 c.o), además se tiene del acervo probatorio otras gestiones realizadas por el togado ante el Tribunal Médico Laboral. No sobra advertir que parte del dinero fue trasladado a la cuenta N°237526114-83 a nombre de la señora Deicy López, hermana del quejoso, previa autorización de aquel como lo certificó al entidad bancaria (fl.51 c.o) Todo lo anterior para concluir fehacientemente, primero, que el señor Ángel Humberto Salinas López, libre, voluntaria y espontáneamente le confirió poder al doctor Néstor
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 110011102000201005116 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Humberto Nieto Gómez, el 15 de septiembre de 2008 cuando éste ya había terminado su relación contractual con la Defensoría del Pueblo, que fue hasta el 30 de noviembre de 2007 como lo certificó la misma Entidad y se probó con la Resolución N°400 del 30 de marzo de 2009 a través de la cual se liquidó tal relación (fl.18-19
c.a2). Es más, se itera, que la Defensoría también hizo constar que conforme al reporte del sistema el señor Ángel Humberto Salinas López, había sido atendido en múltiples oportunidades desde el año 2006 hasta el año 2010, por la defensora pública Olga Yolanda Pinto (fls.70-72 c.o.). En conclusión no se evidencia conducta alguna del doctor Néstor Raúl Nieto Gómez que lleve a la revocatoria de la decisión de terminación del procedimiento a su favor. Las circunstancias así señaladas, permiten concluir sin equívoco alguno la ausencia de falta disciplinaria por parte de los profesionales del derecho, en consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que ninguno de los razonamientos expuestos por el recurrente tiene mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, razón por la cual se procederá a confirmar la terminación del procedimiento, adelantado contra los abogados ANDREA DEL PILAR ROMERO CAMACHO y NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ, adoptada por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta - Magistrada de la Sala Jurisdiccional D
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