CSDJ - F11001110200020100513501ADJUNTA20131107080937-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100513501ADJUNTA20131107080937-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta No. 084 de Sala de la fecha.
Registro de proyecto: diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201005135 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el grado de Consulta sobre la sentencia proferida el 25 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIO, por encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente Martha Inés Montaña Suárez en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pachecho Álvarez. Mediante escrito de queja radicado el 18 de agosto de 20102, la señora MARÍA TERESA QUEBRAOLLA manifestó su intención de que el abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIO fuera investigado disciplinariamente toda vez que, según su relato, el 19 de enero de 2009, confirió poder al mismo
para que adelantara un trámite sucesoral del señor CARLOS FELIPE REY CÁRDENAS, ante la Notaría 59 de Bogotá, entregando al profesional del derecho la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). Manifestó que, confiada en la buena gestión del abogado, buscaba celebrar un contrato de compraventa sobre el inmueble objeto de la sucesión, por lo cual el profesional del derecho le informó que el asunto ya estaba a punto de finalizar, faltando únicamente pagar los derechos del registro en la oficina de instrumentos públicos, por lo que se entregó al togado la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Explicó la denunciante, que tiempo después ante la presión ejercida sobre el doctor OROZCO AMPUDIO, aceptó no haber llevado a cabo ninguna actividad para el encargo profesional, por lo que devolvió a la quejosa la documentación correspondiente.
Finalmente señaló: “…a pesar de lo anterior insistí mucho en llegar a un acuerdo para que el denunciado me cancelara y devolviera el dinero (…) el señor LUIS HENRY OROZCO AMPUDIO me indujo en error y se aprovechó de mi ignorancia frente a la Ley, máxime que no sé leer ni escribir…” De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor LUIS HENRY OROZCO AMPUDIO, quien se identifica 2 Folios 1 a 3. con cédula de ciudadanía No. 14.974.680 y Tarjeta Profesional No. 185.423 vigente3.
ACONTECER PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 25 de octubre
de 2010, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado OROZCO AMPUDIO, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación provisional4. Mediante auto del 10 de octubre de 2011, ante la incomparecencia del disciplinable y en aras de garantizar su derecho a la defensa, se declaró persona ausente, designándole defensor de oficio5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Fue desarrollada en sesiones de fechas 29 de agosto de 2012, 17 de enero y 5 de junio de 2013, con la presencia del defensor de oficio. Ampliación y Ratificación de Queja. La señora MARÍA TERESA QUEBRAOLLA JARAMILLO indicó que conoció al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIO, desde hacía bastante tiempo porque eran vecinos. Indicó que confirió poder al profesional del derecho para ayudarle con los trámites respecto a un inmueble que fuera propiedad de su esposo fallecido. Explicó que en virtud de tal asunto, entregó al togado en principio dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) y tiempo después la suma de un 3Folio 9. 4 Folio 10. 5 Folios 17 y 18. millón quinientos mil pesos ($1.500.000) porque éste le manifestó que los primeros dineros no le habían alcanzado para las diligencias. Finalmente explicó que el abogado no adelantó gestión alguna por lo que sus intereses sobre el inmueble mencionado se vieron afectados, razón que la llevó a instaurar denuncia penal en contra del abogado por los mismos
hechos. Declaración. El señor JOSÉ GUILLERMO MORENO SOSA indicó conocer al abogado OROZCO AMPUDIO porque acompañó a la señora QUEBRAOLLA JARAMILLO a su casa para hablar del inmueble sobre el que estaba interesada en celebrar un contrato de compraventa. Indicó que el abogado se comprometió a llevar a cabo un proceso de pertenencia por el 50% del inmueble porque habían dos personas más en la escritura, y explicó a su mandante que haría tal proceso y no la sucesión, requiriendo de la misma la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). Señaló que en la audiencia del asunto penal, el abogado se comprometió a pagar a la quejosa la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), pero hasta el momento no había cumplido con ello. Pruebas. - Copia simple de dos recibos de caja por las sumas $2.500.000 y $1.500.000, con firma del abogado6. 6 Folio 42. - Relación de documentos recibidos por el doctor OROZCO AMPUDIO de la denunciante7. - Noticia Criminal ante la Fiscalía 289 local8. - Certificación expedida por la Directora de Gestión Notarial, de fecha 12 de octubre de 2012, en donde señala: “…De la revisión efectuada al aplicativo de sucesiones, no se evidencia registro de inicio de sucesión por la vía notarial correspondiente al causante CARLOS FELIPE REY CARDENAS…”9. - La Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales Municipales remitió copia del asunto penal SPOA 110016000050201018232 que cursa por el presunto
delito de estafa, adelantado en contra de Luis Henry Orozco Ampudia, siendo denunciante María Teresa Quebraolla10. Pliego de Cargos. El a quo señaló que el abogado OROZCO AMPUDIO recibió poder especial para actuar dentro de trámite sucesoral, encargado por la señora MARÍA TERESA QUEBRAOLLA JARAMILLO, por lo cual le fue entregada la suma total de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), observándose, a partir del material probatorio recaudado que el profesional del derecho no realizó ninguna gestión que le hiciera merecedor de la suma pagada por la quejosa. De idéntica manera recibió la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para el adelantamiento de un proceso ordinario de pertenencia, el cual no inició. 7 Folio 45. 8 Folios 43 y 44. 9 Folios 61 y 62. 10 Folios 77 a 89. Así, tuvo entonces que el abogado con su conducta, pudo haber vulnerado los deberes propios de su profesión, específicamente el contemplado en el numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues obtuvo valores por gestiones que no realizó, aún teniendo presente la condición de inferioridad intelectual de su poderdante, permitiendo que su comportamiento posiblemente se adecúe a la falta disciplinaria del numeral 1° del artículo 35 de la Ley ibídem. Lo anterior bajo la modalidad dolosa pues tenía plena conciencia de que no merecía suma alguna al no desarrollar actividades propias del asunto encargado, pese a que estaba obligado a adelantar las mismas. De la misma manera, al no adelantar las tareas relativas al trámite sucesoral
del causante Carlos Felipe Rey Cárdenas y al proceso de pertenencia para los cuales había sido contratado, dejando de desarrollar actividad alguna en el mismo, pudo haber faltado al numeral 1° del artículo 37 del Estatuto de los Abogados. Ante la negligencia advertida se calificó a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 17 de julio de 2013, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado. Alegatos de Conclusión. El doctor Rodrigo Andrés Gómez Rivera, en su condición de defensor de oficio del investigado, solicitó se tuvieran en cuenta la duda razonable, puesto que lo dicho por la denunciante no se había podido controvertir teniendo en cuenta la imposibilidad de localizar al disciplinado. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo proferido el 25 de julio de 2013, decidió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIO por infringir lo dispuesto en los numerales 1º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la primera falta mencionada, consideró el Seccional de Instancia para mantener los cargos irrogados lo siguiente: “…A título de estipendios profesionales, el 2 de enero de 2009, la quejosa canceló al investigado la suma de $2.500.000 para trámite sucesoral (…) ante notario, y en otra fecha (…) la aquí quejosa
canceló al acusado la suma de $1.500.000 por proceso ordinario de pertenencia (…) pese a lo anterior, transcurrido un tiempo, el togado no había promovido la actuación encomendada (…) el pago (…) se encuentra desproporcionado…” Ahora bien, respecto de la falta a la diligencia profesional endilgada al disciplinable, la Sala A quo sostuvo que: “(…) las documentales allegadas se encargan de mostrar, que el letrado investigado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional que se le imputó en el acto de calificación, máxime cuando nada indica el proceder omisivo del investigado encuentra justificación y la sola devolución de los folios recibidos para la ejecución del mandato es indicativa de no haberse ejecutado la tarea profesional para la cual fue contratado (…)”. “… se advierte que el togado no entabló el trámite notarial de sucesión del señor CARLOS FELIPE REY CÁRDENAS, pues así lo certificó la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en oficio del 12 de octubre de 2012 – folios 61 y 62 del c.o.-, pese a que por este asunto recibió a título de honorarios la suma de “2.500.000 que luego incrementó en $1.500.000 más, con el argumento de que lo jurídicamente viable era promover proceso de pertenencia, que tampoco entabló pese al paso de tiempo y por la exigencia de devolución de los documentos por parte de su clienta, lo que ocurrió el 21 de abril de 2010”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las
sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199611, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. La imputación jurídica realizada por la Sala a quo y por la cual se emitió pronunciamiento de carácter sancionatorio, se sustenta en la incursión del letrado en las siguientes faltas: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 1°. Acordar, exigir u obtener del cliente o de un tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 12 Art. 59.- De la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de ala Judicatura: en segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la judicatura, en los términos de la Ley estatutaria de la Administración de justicia y en este código. “(...) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas
(…)”. Del asunto concreto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Procede entonces esta Sala, a establecer si la conducta desplegada por el profesional del derecho investigado, se adecua a los tipos disciplinarios imputados y si se encuentra demostrada su responsabilidad con el grado de certeza requerido, para poder proferir fallo sancionatorio en su contra13. En observancia del plenario se tiene que la señora MARÍA TERESA QUEBRAOLLA JARAMILLO concedió poder al doctor LUIS HENRY OROZCO AMPUDIO con el propósito de realizar el trámite notarial de sucesión intestada del señor Carlos Felipe Rey Cárdenas (fl. 6). Así las cosas, señaló la denunciante que, cuando encargó al abogado el asunto ante Notaría, entregó al doctor OROZCO AMPUDIO la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), soportados en el recibo de caja
No. 01, de fecha 2 de enero de 2009, en donde se establece: Concepto 13 Ley 1123 de 2007, artículo 97. “trámite sucesoral del causante señor Carlos Felipe Rey Cárdenas ante Notario”14, firmado por el disciplinado. Y posteriormente, le entregó la suma de un millón quinientos mil pesos (1.500.000), a fin de adelantar un proceso ordinario de pertenencia (fl. 5) Según certificación emitida por la Directora de Gestión Notarial, no se evidenció registro de inicio de sucesión por la vía notarial correspondiente al causante CARLOS FELIPE REY CARDENAS, no conservándose información referida al profesional OROZCO AMPUDIO.15 Así mismo, en el asunto penal adelantado en contra del abogado en mención, por el presunto delito de estafa, SPOA 110016000050201018232, en diligencia de conciliación del 17 de noviembre de 2010, el abogado OROZCO AMPUDIO ofreció pagar la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) correspondiente al dinero entregado por ella más los daños y perjuicios causados.16 A partir de lo anterior puede entenderse que la señora QUEBRAOLLA JARAMILLO encargó al abogado OROZCO AMPUDIO el adelantamiento de trámites notariales respecto a la sucesión de su compañero, que el abogado no realizó. Es de resaltar que además de lo anotado por la Dirección de Gestión Notarial y lo manifestado por el abogado en diligencia penal, se confirma lo expuesto en el escrito de queja en donde la denunciante afirma que el abogado
14 Folio 42. 15 Folios 61 y 62. 16 Folio 44. reconoció no haber hecho diligencia o actividad alguna, por lo que devolvió la documentación el 21 de julio de 2010.17 Puede concluirse, que pese al mandato conferido, el abogado evitó desarrollar las diligencias pertinentes, dejando de lado sus deberes frente a su cliente pues nunca inició el trámite notarial encargado evitando informar de ello oportunamente a su poderdante, permitiendo con ello la configuración de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Pese a los alegatos de la defensa acerca de la existencia de duda razonable, aclara esta Sala que existe material probatorio suficiente que sustenta la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por parte del togado, no teniendo entonces acogida lo alegado por el defensor y por ende no está justificado el irregular actuar del abogado. En relación con el cobro de la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), a fin de adelantar el trámite sucesoral ante Notaria y posteriormente cobrar un millón quinientos mil pesos, ($1.500.00) para la realización de un proceso ordinario de pertenencia, considera está Colegiatura que los mismos, se presentan como honorarios desproporcionados frente a la labor que efectivamente desarrolló el togado. Así las cosas, no encuentra esta Colegiatura, proporción ninguna entre el trabajo efectivamente desarrollado y los cuatro millones de pesos que recibió en contraprestación al mismo, lo cual se percibe todavía mas reprochable, si
se tiene en cuenta que para tal efecto, se aprovechó de las condiciones personales de su mandante, pues ha quedado demostrado en el trámite de 17 Folio 4. este proceso, el analfabetismo y su nulo conocimiento del derecho y de los asuntos legales. Entonces observa esta colegiatura, que a pesar de haber recibido dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) el togado no había realizado ningún trámite en lo que respecta al proceso sucesoral por Notaria para el cual había sido contratado, y valiéndose de las condiciones especiales de su cliente, solicitó un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) más, a fin de adelantar presuntamente un proceso ordinario de pertenencia, el cual tampoco gestionó, evidenciándose así la desproporción entre su trabajo y la remuneración que recibió por el mismo, En conclusión y sin que se haya podido observar que el togado haya logrado justificar su conducta, esta Colegiatura confirmará también, la responsabilidad del profesional en la comisión de la conducta antes descrita. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante, está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al
principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Significa que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el disciplinado contrarió en forma grave el deber de proceder con honradez y diligencia en su relación profesional. En consecuencia, el actuar del jurista, de obtener honorarios
desproporcionados de su cliente, aprovechándose de su condición de inferioridad y de no haber adelantado gestión alguna en procura de la defensa de los intereses de la misma, incumplió abierta y conscientemente el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión de actuar con diligencia y honradez en sus relaciones profesionales, por lo cual se hace merecedor de reproche disciplinario. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a la debida diligencia profesional bajo la modalidad culposa toda vez que es evidente que el abogado OROZCO AMPUDIO desconoció el deber de cuidado propio de su condición de tal, permitiendo así que los intereses de su cliente fueran afectados, ante el evidente actuar negligente, al dejar de realizar el encargo conferido. Así mismo, es acorde la calificación de la falta a la honradez profesional a título de dolo, pues está claro que el abogado en su condición de tal y conforme a las circunstancias, ampliamente debatidas, era conciente de su actuar ilícito, infiriéndose su deseo de contravenir la norma por la cual se hallo responsable, cuyo conocimiento emerge de la misma condición de abogado calificado y por tanto depositario del saber técnico indispensable. Lo anterior, aunado a la especial caracterización del tipo disciplinario, que al requerir de un elemento subjetivo, como es el del aprovechamiento de la condición del cliente, deviene como eminentemente doloso. De la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y
Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso sanción de suspensión por el término de 3 meses, de acuerdo con lo dispuesto en esta instancia procesal, se mantendrá incólume, pues la cantidad de dinero obtenido y su ausencia de gestión en el proceso sucesoral encargado, unido a la falta de gestión para iniciar el proceso ordinario de pertenencia, generan grave afectación a los intereses de la señora QUEBRAOLLA JARAMILLO; además, la sanción a imponer no puede partir de la censura ni de la multa, y en consecuencia es proporcional la suspensión, pues situaciones como la que ocupa la atención de la Sala desprestigian el buen nombre de la profesión y amplían la desconfianza de la sociedad en los abogados, motivos más que suficientes para mantener el quantum de la suspensión impuesta en primera instancia Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de honradez y lealtad en sus diversas actuaciones y, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional. Aunado a lo anterior se observa la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dicho comportamiento causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses del cliente.
Así las cosas, esta Colegiatura mantendrá la sanción por considerar que la conducta desplegada por el disciplinable y el hecho de encontrarse en un concurso de conductas, no permiten una disminución de la tasación punitiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el 25 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante a cual se sancionó con de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión del abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIO al hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículo 37-1 y 35-1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Notifíquese personalmente esta decisión al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIO, y en caso de no comparecer procédase por los medios subsidiarios de ley.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MORA Magistrada Magistrada Ponente
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad Hoc