🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100513701ADJUNTA20130930154334-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100513701ADJUNTA20130930154334-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2010 05137 01 Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA

ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa LUZ MARINA ÁVILA VERGARA, contra la decisión de archivo de fecha 8 de octubre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, tomada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual a través de decisión mixta, se ordenó la terminación de la investigación con relación a algunos de los hechos investigados, a favor de la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, de no ser porque se advierte que el recurso no fue sustentado en debida forma.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05137 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Dio origen a esta actuación el escrito de queja presentado el día 17 de agosto del año 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), por la señora LUZ MARINA ÁVILA VERGARA, para que se investigara disciplinariamente a la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, manifestando que otorgó mandato a la profesional del derecho para que la representara dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 2004-01557, adelantado ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, en el cual fue adjudicataria dentro del remate del 50% de un bien inmueble, afirmando que tal mandato fue cumplido a cabalidad por la togada. Señaló que derivado de la gestión antes referida, se produjo la orden de entrega del 50% del bien materia de adjudicación y cuyo otro 50% se hallaba en cabeza de su hermana ANA LÓPEZ VERGARA, materializándose la entrega real del inmueble en dicho porcentaje, un año después de su adjudicación, optando por requerir a la abogada DÍAZ GONZÁLEZ a efectos de sanear lo referente al usufructo del bien desde su adjudicación hasta la entrega material del mismo, siendo que fueron percibidos en su totalidad por su hermana, “a lo cual accedió la profesional bajo el mismo mandato”, aduciendo no contar con “elementos de prueba que me permitan determinar que nos representó a las dos partes en controversia en relación con la determinación de utilidades en el usufructo.” Afirmó la quejosa igualmente, que en el transcurso de la gestión ya relatada, otorgó

nuevo poder a la abogada DÍAZ GONZÁLEZ, para que adelantara un proceso relacionado con la declaración de interdicción por demencia de su progenitora EVELIA VERGARA DE ROA, “suscrito el 01 de mayo de 2010, entregándole como parte de honorarios la suma de 800.000 pesos, sin que a la fecha conozca de la gestión por ella realizada en virtud de ese mandato”, siendo requerida en diversas oportunidades para que rindiera informe al respecto, limitándose la togada “a dar informaciones evasivas que no responden a mis expectativas como mandante; es Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05137 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO más, he realizado averiguaciones relacionadas con este proceso en los diferentes juzgados de esta ciudad, pero no ha sido radicada demanda alguna”2.

ANTECEDENTES

1. Obra a folio 10 del expediente, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del día 14 de septiembre de 2010, en el que se indica que ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 35.507.796, es portadora de la tarjeta profesional de abogada número 68.750, la cual, para esa fecha, se encuentra vigente.

2. Surtido el anterior requisito de procedibilidad, la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3, mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2010, dando

aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida abogada y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 2 Anexó a su escrito de queja, copia del contrato de prestación de servicios profesionales a prestar por la abogada encartada ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, a favor de LUZ MARINA ÁVILA VERGARA (sin suscribir por la profesional); dos recibos de caja suscritos por la aquejada por la suma de $1.000.000.oo cada uno; fotocopia del mandato otorgado a la profesional del derecho para que iniciara “un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción por demencia de mi madre”, otorgado a la aquejada (sin suscribir por la misma), y fotostática de dos recibos suscritos por la togada por la suma total de $800.000.oo, pro concepto de abono de honorarios por el proceso de interdicción (Folios 1 a 7 Cdno. principal). 3 Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA. 4 Folios 11 y 12 Cdno. primera instancia. Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05137 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, remitió a través de oficio en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo identificado con el radicado número 2004015575.

4. La diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no pudo adelantarse en las fechas señaladas del 4 de febrero y 4 de mayo de 2011 por la

inasistencia de la abogada investigada, allegando la togada la justificación correspondiente6.

5. La quejosa allegó memorial en el cual itera en los hechos de queja, aduciendo además, que la profesional del derecho no cumplió siquiera con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con relación al proceso ejecutivo, pues se realizó una “entrega simbólica de la posible cuota parte” del bien adjudicado, toda vez que “la apoderada querellada no solicitó al Juez comitente que designara auxiliar de la Justicia para que identificara la totalidad del inmueble y luego el 50% del mismo que fue objeto de remate y de la entrega real y material a la rematante”7.

6. Dispuesto el día 3 de agosto de 2011para surtirse la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la misma no pudo ser realizada por la no asistencia de la togada denunciada, por lo que una vez cumplidos los presupuestos señalados por el artículo 104 Ibídem, procedió la Magistrada instructora a quo, a través de proveído calendado 16 de agosto de 2011, a designar defensor de oficio para que represente a la profesional del derecho aquí investigada, por lo que una 5 Folio 21 Cdno. principal. Se tomaron copias a dicho proceso, las cuales obran en 5 cuadernos anexos. 6 Folios 22 a 25 y 49 a 57 Cdno. principal. 7 Anexó entre otras, iguales copias que en su escrito de queja (Folios 25 a 41 Cdno. principal).

Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05137 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vez posesionado en el cargo el auxiliar de la justicia designado, en auto del 14 de octubre de 2011 se señaló fecha para la realización de la diligencia antes referida8.

7. En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que tuvo comienzo el día 9 de diciembre de 20119, sin la presencia de la disciplinable pero sí de su defensor de oficio, se puso de presente al mismo el escrito de queja instaurada por la señora LUZ MARINA ÁVILA VERGARA, siéndole entonces concedida la palabra al auxiliar de la justicia, quien en uso de la misma manifestó no tener nada que decir, solicitando entonces el decreto de las pruebas que a bien consideró, y que fueron tenidas en cuenta por la Magistrada directora del proceso disciplinario, siendo dictadas también algunas de manera oficiosa. 7.1. Acto seguido se procedió a escuchar a la señora LUZ MARINA ÁVILA VERGARA quien se ratificó en su queja, manifestando que “yo contraté los servicios profesionales para dos casos y en ninguno de los dos prácticamente ha hecho nada, solo enredarme”; adujo que la abogada tiene los exámenes de medicina legal para iniciar el proceso de interdicción de su progenitora y la misma no ha interpuesto la demanda; señaló que según sus documentos, cuando le otorgó poder a la abogada, el Juzgado ya le había hecho entrega del 50% del predio a ella adjudicado, indicando que la profesional la había confundido con que sólo le adjudicaron el 25% del bien inmueble y que ella le colaboraría con que le entregaran el 50%, cuando tan

solo su querer se circunscribía a que le dijeran materialmente cuál era el porcentaje que le correspondía (“este pedazo es suyo y este pedazo es mío”), “ya después fue cuando ella [la abogada] habló de un tal divisorio que valía $10.000.000.oo”, reclamándole por el cobro tan elevado, indicándole la togada que ella ya había logrado la entrega del 50% que le correspondía del bien rematado, cuando el Juzgado ya se lo había hecho; afirmó que lo único que hizo la aquejada fue entregarle el oficio del despacho comisorio para la diligencia de entrega del 8 Folios 64, 66, 67, 79 y 80 Cdno. primera instancia. 9 Cd. No. 1; acta vista a folios 94 a 96 Cdno. principal. Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05137 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmueble adjudicado, en el cual funcionaba un parqueadero que venía usufructuando su hermana.

8. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que revisada la base de datos del Sistema de Administración de Reparto Judicial, en la Jurisdicción Civil, Familia y Laboral, se encontraron distintas demandas “donde figuran como partes Evelia Vergara Roa, Luz Marina Ávila Vergara y Ángela Patricia Díaz González, para lo cual aportó un listado en cuatro (4) hojas”10.

9. La Secretaría Judicial de esta Sala, expidió certificado de data 9 de febrero de

2012, en el cual indicó que la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, a esa fecha no registra sanción disciplinaria alguna11.

10. Se dio continuación a la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para la fecha del 10 de febrero de 201212, en la cual la Magistrada de instancia expuso que, la profesional del derecho aquí investigada ha tenido desde el año 2011, pleno conocimiento del trámite adelantado en su contra, pero debido a su no comparecencia se le tuvo que designar defensor de oficio, observándose el cumplimiento de un debido proceso, por lo que la diligencia se podría continuar, empero, siendo solicitado por la aquejada a través de escrito fechado 9 de febrero de 2012, ser escuchada en versión libre, se procedió por una única vez a suspender la audiencia para así acceder al petitum de la profesional encartada, fijándose como nueva fecha para ello, el día 27 de febrero del año 2012.

11. Por auto calendado 9 de marzo de 2012 se fijó, para escuchar en versión libre a la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, el día 7 de junio de 2012, calenda en la cual no pudo darse continuidad a la diligencia de Audiencia de 10 Folios 106 a 110 Cdno. principal. 11 Folio 112 Cdno. principal.

12 Cd. No. 2; acta vista a folios 115 y 116 Cdno. primera instancia. Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05137 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia tanto del auxiliar de la justicia como de la disciplinable, esta última quien en término justificó su omisión, programando entonces la Magistrada13 el 25 de septiembre de 2012, como calenda para continuar con la precitada vista pública14.

12. Por auto adiado 25 de septiembre de 2012, la Magistrada a quo reprogramó la fecha de la diligencia antes referida, disponiendo el día 8 de octubre de 2012 para adelantar la misma15.

LA DECISIÓN APELADA

1. Llegada la fecha antes referida, en presencia de la quejosa y del defensor de oficio designado a la abogada investigada, procedió la Magistrada instructora a quo al estudio del material probatorio y enseguida procedió a efectuar la calificación de la investigación, decidiendo primigeniamente elevar cargos en contra de la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, como presunta autora responsable de las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1.1. Respecto al primer cargo formulado, sostuvo la Magistrada instructora, que la letrada cobró la suma de $5.000.000.oo por solo lograr la entrega del bien inmueble adjudicado en diligencia de remate a la quejosa, hecho que alcanzó la disciplinable únicamente presentando sendas solicitudes tendientes a lograr el despacho comisorio para la realización de la respectiva diligencia de entrega, y el que fue además, diligenciado por la misma quejosa; por lo que consideró la Magistrada a

quo, el cobro de la suma antes referida, desproporcionado, pues además intervino la 13 Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 14 Folios 116, 140 a 142 Cdno. primera instancia. 15 Folio 153 Cdno. primera instancia. Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05137 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO togada dentro del proceso ejecutivo de marras, con posterioridad a la realización de la almoneda. Se calificó dicha falta a título de dolo, atendiendo la calidad de abogada que ostenta la disciplinable y su aprovechamiento frente a su cliente, pues es la misma es quien está facultada para contratar de manera equitativa sus honorarios. 1.2. Con relación al segundo cargo imputado, afirmó la Magistrada a quo, que en atención a la prueba documental hasta ese momento procesal traída, la profesional del derecho presuntamente ha obrado de manera indiligente, como quiera que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias a ella confiadas, al abstenerse de interponer y tramitar la respectiva demanda de interdicción judicial encomendada por la quejosa, faltando presuntamente a su deber de obrar con absoluta diligencia en sus encargos profesionales. Se calificó dicha falta a título de culpa, toda vez que el actuar omisivo en el que incurrió la abogada se manifiesta en lo que ha catalogado la jurisprudencia en falta de cuidado y la previsión de sus actos.

2. Ahora, la Magistrada instructora ordenó terminar y archivar las averiguaciones

disciplinarias a favor de la aquejada, por el hecho relacionado con la presunta indiligencia que le fuera atribuible a la profesional del derecho con ocasión del proceso ejecutivo en el cual la quejosa adquirió el 50% de un bien inmueble, toda vez que “de las piezas procesales arrimadas al expediente (…) que corresponden al ejecutivo 2004-01557, se evidencia que la abogada investigada adelantó un seguimiento de lo ordenado por ese Despacho en la diligencia de remate que culminó con la entrega del bien”, esto es, “que la abogada investigada adelantó las actuaciones tendientes a perfeccionar la diligencia de entrega del bien inmueble que fuera adjudicado a su poderdante (…), a quien le fue efectivamente entregada la cuota parte del bien inmueble que le correspondía”, evidenciándose entonces que la abogada investigada cumplió con lo pactado dentro del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la quejosa, toda vez que la abogada DÍAZ Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05137 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GONZÁLEZ con ocasión de su gestión profesional, obtuvo la entrega a favor de su mandante, del 50% del bien a ella adjudicado en diligencia de remate.

Señaló además, que “es necesario aclarar, que si la pretensión de la mandante (…), estaba encaminada a disponer libremente de su bien, esto es, poner fin a la propiedad en común y pro indiviso que comparte con su hermana (…), se debió hacer claridad en ello y contratar los servicios profesionales de la aquí investigada,

pues lo pactado (...) se advierte claramente que el objeto contratado no comprendía procesos divisorios”, por lo que entonces, no puede ser objeto de reproche a la profesional del derecho, el no adelantamiento de un trámite que no se incluyó en la oferta de servicios profesionales que se pactó por escrito.

3. Decretó igualmente terminar y archivar las diligencias disciplinarias adelantadas contra la disciplinable, en relación al presunto pacto verbal a través del cual la abogada investigada se comprometió a efectuar el cobro de los rendimientos obtenidos por su hermana respecto del bien en común y pro indiviso, pues únicamente obra en el plenario al respecto, el simple dicho de la denunciante disciplinaria, esto es, no existe prueba contundente alguna en el expediente de tal situación, esto es, no se trajo a la investigación mandato, contrato de prestación de servicios profesionales escrito, ni testimonio alguno con los que conste dicho pacto, ni otro medio probatorio indicativo de tal situación, por lo que mal ser haría en elevar cargos o una presunta responsabilidad contra la abogada encartada, por no adelantar una actuación de la cual no se cuenta con soporte alguno.

EL RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión de archivo fue apelada por la quejosa, quien manifestó llanamente que, “lo que pasa es que ella [la abogada] si me cobró $5.000.000.oo no Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05137 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO era para un solo proceso (…) mi compromiso con ella era que me dijeran este es el pedazo para usted, sino que no sabía que la palabra que era un divisorio (…), le dije

doctora [refiriéndose a su abogada] yo lo que quiero pagarle los $5.000.000.oo que llegamos al acuerdo, es que me diga este es el pedazo para usted este es el pedazo para su hermana (…) y que yo pueda echar una cerca o una pared por ahí y yo ya veré que haré con mi pedazo”, indicando que la togada la había engañado de comienzo a fin, pues el lote no se lo han entregado sino simbólicamente, habiéndole preguntado a su mandataria, “doctora ya puedo echar aquí la cerca y ese es mi pedazo?, dijo, si ya puede y se retiró y se perdió”; realizó apreciaciones, indicando que el bien a ella adjudicado sigue siendo usufructuado por su hermana como parqueadero de lo cual no recibe parte alguna, no estando de acuerdo entonces con el archivo de las diligencias en la parte considerada por la Magistrada a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, tal y como se anunció, del audio de Audiencia de Pruebas Calificación Provisional en la cual se otorgó el uso de la palabra a la quejosa para que expusiera se recurso de apelación, se advierte la ausencia de sustentación mínima del mismo,

lo que ciertamente impide que se pueda entrar a resolver la alzada, por falta de objeto de impugnación. Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05137 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así entonces, a pesar del precedente horizontal sostenido por esta Colegiatura, referente a la exigencia en la sustentación del recurso de alzada, el cual no debe ser atendido con rigurosidad, tratándose de personas que carecen de alguna formación jurídica, y de la cual falta la ahora recurrente, sí se torna presupuesto ineludible, la inclusión al menos de argumentos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba ser revocada, requisito éste que de manera notoria se encuentra falto el recurso de alzada, pues en realidad la quejosa no hizo ninguna alusión a los argumentos plasmados por la Sala a quo en el auto apelado, y por ende, no controvirtió ninguno de sus aspectos, centrándose sólo en iterar en hechos ya dados a conocer en su escrito primigenio de queja, indicando sentirse engañada por la profesional del derecho, iterando en su pretensión de conocer exactamente, sobre qué porción material le correspondía como 50% del inmueble a ella adjudicado en diligencia de remate.

Ahora, dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su inciso final, que “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Es entonces, que la sustentación del recurso es carga del impugnante que le

obliga a señalar las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta, ahora bien, naturalmente la Sala entiende que la argumentación no debe ser exhaustiva o que tenga que tener un complejo análisis jurídico, pero si por lo menos debe indicarse someramente las razones de hecho en que se funda el desacuerdo con la providencia confutada, para así tener por sustentado el recurso, cuestión ésta que como ya se vislumbró, no ocurrió siquiera de manera mínima en el presente caso. Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05137 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así, que esta superioridad advierte una total ausencia de razones de discordancia con la providencia apelada, pues la quejosa simplemente se dedicó a repetir la queja inicial, haciéndose clara que su inconformidad, en que le canceló una suma de dinero a la profesional del dinero sin que la misma le aclarara que porción material le correspondía del bien inmueble de marras; empero, se reitera, que la alzada se interpuso sin sumariamente haberse dado un mínimo análisis de la providencia cuestionada, ni mucho menos, se controvirtió a fin de mostrar sus falencias.

Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal, que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra funcionarios:

“La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05137 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se

confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229

C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de

segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05137 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”16.

(Subrayas de esta Sala). En tales condiciones, puesto que la denunciante no cumplió con su carga de

sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como la Magistrada sustanciadora a quo omitió su deber de rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto en término, por lo que esta Sala de conformidad con el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia así procederá. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 16 Sentencia C-365 de 1994; M.P. doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05137 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado en Diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 8 de octubre de 2012, a través del cual la Magistrada instructora a quo de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, concedió el recurso de apelación, para en su lugar RECHAZARLO, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05137 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05137 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Sala No. 73 de 25 de septiembre de 2013

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Rad: 110011102000201005137 01

SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, y a través de la cual se resolvió revocar el auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se terminó la actuación disciplinaria en favor de la doctora Ángela Patricia Díaz González, para en su lugar rechazarlo.

Como fundamento de lo dispuesto en esta instancia se consideró que “esta superioridad advierte una total ausencia de razones de discordancia con la Apelación Interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05137 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia apelada, pues la quejosa simplemente se dedicó a repetir la queja inicial, haciéndose clara su inconformidad, en que le canceló una suma de dinero a la profesional del dinero sin que la misma le aclarara que porción material le correspondía del bien i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...