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CSDJ - F11001110200020100513702ADJUNTA20150129095924-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100513702ADJUNTA20150129095924-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201005137 02 Discutido y Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN CONSULTA

ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, tras hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en el canon 37 ordinal 1º ejusdem, en la modalidad culposa. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria el escrito de queja formulado por la señora LUZ MARINA ÁVILA VERGARA el día 17 de agosto del año 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente a la

1 Folios 205 al 225 C.O. de primera instancia. Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y Alberto Vergara Molano.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, por cuanto con fecha 28 de enero de 2010, contrató sus servicios profesionales para que la representara dentro del proceso ejecutivo número 2004-01557 de Humberto Cetina Gómez contra Lilia López Morales, que se adelantaba ante el Juzgado 50

Civil Municipal de Bogotá, en el cual como mandante fue adjudicataria dentro del remate del 50% de un bien inmueble. Afirmó que el mandato fue cumplido a cabalidad por la togada, pues dada su gestión se produjo la orden de entrega del inmueble materia de adjudicación, cuyo 50% restante se hallaba en cabeza de su hermana ANA LÓPEZ VERGARA, pero como quiera que la entrega se materializó hasta el 10 de agosto de 2010, un año después de la adjudicación, requirió a la abogada a efectos de sanear lo referente al usufructo del bien desde la adjudicación hasta la entrega material, por haber sido éstos percibidos en su totalidad por la hermana, “a lo cual accedió la profesional bajo el mismo mandato” (sic), sin embargo su actuar fue negativo, teniendo que iniciar un nuevo proceso judicial, asumiendo nuevas situaciones e inconvenientes de gestión y patrimonial, pero carece de los elementos de prueba que le permitan

demostrar que la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ representó a las dos partes en controversia frente a la determinación de utilidades en el usufructo. Informó la quejosa que igualmente el 1º de mayo de 2010, otorgó poder a la abogada para que adelantara proceso declarativo de interdicción por demencia de su progenitora, señora EVELIA VERGARA DE ROA, entregándole la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), como parte de los honorarios, pero al consultar en diferentes juzgados de la ciudad, pudo concluir que no se había radicado demanda alguna frente a la gestión encomendada a la togada; además afirmó que en diferentes oportunidades había requerido a la abogada para que le rindiera informe al respecto, pero ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 110011102000 201005137 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respondía con evasivas e incluso le manifestó no haber promovido la demanda por adeudarle parte de los honorarios relacionados con el primer proceso.

Aclaró que, en el primer mandato se pactaron como honorarios la suma de $5’000.000, de los cuales abonó $2’000.000, sin haber cancelado el saldo, por cuanto a pesar del cumplimiento de lo pactado por escrito, se acordó verbalmente una gestión adicional, que la togada incumplió. No obstante lo anterior, el 12 de agosto de 2010, trató de llegar a un acuerdo con la abogada frente a los mandatos y honorarios, pero su actitud fue negativa.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

De acuerdo con el certificado número 06708-2010 de fecha 14 de septiembre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la doctora ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.35.507.796, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la Tarjeta Profesional No. 68.750, vigente a la fecha2. De otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios Número 238911, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, registra sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el 2 Folio 7 ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO término de seis (6) meses, vigente hasta el 19 de diciembre de 2012, certificación expedida con fecha 15 de septiembre de 20143.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la calidad de abogada de la señora ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, con fundamento en la queja recepcionada, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 14 de septiembre de 20104, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y fijó

fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. Dicha decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público el 24 de septiembre de 2010 y al inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO del 1º de octubre de 20105.

2. En desarrollo de la precitada audiencia6, la cual tuvo lugar el día 9 de diciembre de 2011, asistió el defensor de la disciplinada, no lo hizo el Agente del Ministerio Público. En dicha diligencia, se puso de presente el escrito contentivo de la queja, corriéndose traslado a la defensa de la disciplinada, a quien se le otorgó la palabra para que rindiera sus descargos, quien solicitó 3 Folios 203 y 204 ibídem. 4 Folios 11 y 12 ibídem. 5 Folio 19 ibídem. 6 Folios 115 y 116 ibidem. Audiencia programada para el día 4 de febrero de 2011, aplazada por inasistencia justificada de la disciplinada, calendándose para el 4 de mayo de 2011 e igualmente aplazada por motivos de salud de la disciplinada, fijándose nuevamente fecha para el 3 de agosto de 2011, sin comparecer la disciplinada, motivo por el cual se designó defensor de oficio al doctor Salvador Castañeda Vargas y notificado personalmente el 5 de octubre de 2011, se calendó la audiencia para la fecha en cita.

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la práctica de pruebas, decretándose las mismas e igualmente algunas de oficio. Por su parte, la señora Luz Marina Ávila Vergara, en ampliación de la queja ratificó su escrito inicial y el memorial de fecha 14 de febrero de 2011, a través del cual presentó aclaración respecto del cumplimiento del mandato, toda vez que revisando el contrato de mandato detectó su incumplimiento, por omisión a las obligaciones pactadas a cargo de la mandataria, indicando que lo único que hizo la disciplinada fue entregarle el oficio del despacho comisorio para la diligencia de entrega del inmueble adjudicado, en el cual funcionaba un parqueadero que venía usufructuando su hermana. Aclaró, que según sus documentos, cuando le otorgó poder a la abogada, el Juzgado ya le había hecho entrega del 50% del predio, pero la profesional la había confundido con que sólo le habían adjudicado el 25% del bien inmueble y que ella le cobraría para que le entregaran el 50%, cuando su querer era el de que se le dijera materialmente cuál era el pedazo que le correspondía, pero la abogada le habló de un proceso divisorio que le costaba $10’000.000, reclamándole por el cobro tan elevado, por cuanto la togada había logrado la entrega del 50% que le correspondía del bien rematado, cuando el Juzgado ya se lo había hecho. Igualmente afirmó que la abogada tenía en su poder los exámenes de Medicina Legal para iniciar el proceso de interdicción de su progenitora, sin haber cumplido con la gestión encomendada.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Decretada la práctica de pruebas, la Magistrada Sustanciadora Elka Venegas Ahumada, suspendió la diligencia y programó fecha para su continuación, quedando notificados en estrados el defensor de oficio y la quejosa.

3. El día 10 de febrero de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Intervino el defensor de la inculpada, no lo hizo la disciplinada ni el Agente del Ministerio Público. Seguidamente, se dejó constancia que las pruebas solicitadas fueron allegadas al plenario del proceso disciplinario; así entonces, se encuentra información relacionada con la existencia o no de la demanda por interdicción y con las fotocopias de las actuaciones del proceso ejecutivo No. 2004-01557 adelantado ante Juzgado

50 Civil Municipal de Bogotá. Igualmente dejó constancia frente a la incomparecencia de la profesional del derecho dentro del proceso disciplinario, a pesar de habérsele citado y aplazado la audiencia en razón a sus excusas. No obstante lo anterior, la togada radicó memorial a través del cual, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, solicitó aplazar la audiencia con el fin de preparar su defensa y así ser escuchada en versión libre, solicitud frente a la cual la Magistrada instructora luego de hacer un recuento del trámite procesal, concluyó que la disciplinada tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde principios del año 2011, contando con el tiempo

suficiente para conocerlo y asistir al mismo, lo cual no hizo, designándose un defensor de oficio para garantizarle el debido proceso, es decir, se ha cumplido con las ritualidades de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual la audiencia podría hacerse y proseguirse con el trámite procesal sin su ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 110011102000 201005137 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presencia, sin embargo, dispuso por una única vez, la suspensión de la audiencia a fin de atender la petición de la disciplinada, para lo cual ordenó citarla para el día 27 de febrero de 2012, advirtiendo que de no comparecer, se continuará con el proceso, adelantándose la calificación provisional con el material obrante en el plenario del proceso.

4. El día 8 de octubre de 20127, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Intervino el defensor de la inculpada, no lo hizo la disciplinada ni el Agente del Ministerio Público.

Así entonces, teniendo en cuenta la inasistencia de la togada disciplinada, la Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos y con base en las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, procedió a efectuar la calificación jurídica de la investigación, tomando una decisión mixta en el siguiente sentido: 4.1. En primer lugar, decretó la TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario frente a la presunta indiligencia atribuible a la togada con ocasión del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito el 28

de enero de 2010, por cuanto de las pruebas se deduce que la abogada adelantó las actuaciones tendientes a perfeccionar la entrega material y jurídica del bien inmueble adjudicado a su poderdante, y, si la quejosa pretendía poner fin a la propiedad proindiviso que compartía con su hermana, así debió haber quedado estipulado al contratar los servicios profesionales de la abogada, razón por la cual no puede exigírsele ni 7 Folios 163 al 165 ibídem. Audiencia programada para el día 27 de febrero de 2012, pero por auto calendado el 9 de marzo de 2012 se fijó como fecha el 7 de junio de 2012, aplazada por inasistencia del defensor y de la disciplinada, quien en término justificó tal omisión, calendándose para el 25 de septiembre de 2012, pero la Magistrada con auto de la misma fecha, reprogramó y dispuso la fecha en cita para continuar con la diligencia ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 110011102000 201005137 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reprochársele el adelantamiento de dicho trámite por no haber sido contratada para ello.

En este mismo sentido, se decide frente al presunto pacto verbal a través del cual la togada se comprometió a efectuar los cobros respecto de los rendimientos recibidos por su hermana en relación con el bien inmueble adjudicado de común y proindiviso, toda vez que no obra prueba de tal situación en el expediente, entonces mal haría endilgársele a la profesional del derecho una presunta responsabilidad por no adelantar una actuación

para la cual no fue contratada, razón por la cual se procedió a la terminación del procedimiento bajo este entendido. No obstante lo anterior, la Magistrada instructora consideró que la suma de $5’000.000 acordados para la materialización de la entrega del 50% del bien inmueble adjudicado en diligencia de remate a la quejosa, fue desproporcionada, por cuanto la disciplinada únicamente se limitó a presentar sendas solicitudes tendientes a lograr tal objetivo, pero además porque la disciplinada sólo intervino dentro del proceso ejecutivo con posterioridad a la diligencia del remate, desconociendo así presuntamente el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 1º ejusdem a título de dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta la calidad de la disciplinable y su aprovechamiento en la inexperiencia y falta de conocimiento en estos asuntos por parte de su cliente, además, por ser ella quien tiene la facultad ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 110011102000 201005137 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para fijar sus honorarios, lo cual debe hacer atendiendo criterios de equidad, justicia y proporcionalidad a la prestación de sus servicios 4.2. En segundo lugar y con relación al actuar de la abogada frente a la gestión encomendada para adelantar proceso de interdicción, afirmó la Magistrada instructora que atendiendo la prueba documental, la profesional del derecho presuntamente ha obrado de manera negligente, como quiera que dejó de hacer oportunamente las gestiones propias a ella confiadas, al

abstenerse de interponer y tramitar la respectiva demanda de interdicción judicial encomendada por la quejosa, faltando presuntamente a su deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º ibídem, motivo por el cual se calificó dicha falta a título de culpa; advirtiendo sobre la improcedencia de imputar falta a la honradez por los dineros recibidos, por cuanto los mismos fueron percibidos a título de honorarios, pues para imputar la mencionada falta se hace necesario que las sumas de dinero sean recibidas por otros conceptos diferentes a honorarios y para el caso objeto de estudio hubo desprendimiento del dominio sobre los mismos en favor de la abogada. Seguidamente, la Magistrada instructora informó que contra la decisión de terminación procedía el recurso de apelación, motivo por el cual corrió traslado de la misma, en virtud de lo cual la defensa no tuvo ninguna objeción. Por otro lado, la quejosa manifestó su inconformidad, por cuanto se sentía engañada por la abogada con quien había pactado como honorarios la suma de $5’000.000 para que le hiciera la entrega concreta del bien inmueble, pero hasta el momento desconocía cuál era su parte y cuál la de la hermana, ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 110011102000 201005137 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien continuaba recibiendo sola las ganancias del arrendamiento del bien, gestión que verbalmente también se había comprometido a resolver la aquí

disciplinada, pero tampoco lo había hecho porque también era apoderada de su hermana y siempre estaba a favor de ella, pero no tiene como comprobarlo. Así las cosas, la Magistrada instructora concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente al Superior Jerárquico para que lo desatara. En este estado de las diligencias se deja constancia que por cese de actividades de los empleados, durante el lapso comprendido entre el 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012, no corrieron términos judiciales ni hubo atención al público.

5. Mediante providencia aprobada según Acta No. 73 del 25 de septiembre de 2013, con ponencia del suscrito Magistrado, esta Superioridad, luego del recuento de los hechos y haciendo referencia a apartes de la Sentencia C – 365 de 19948, frente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación, decidió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el auto dictado en Diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 8 de octubre de 2012, a través del cual la Magistrada instructora a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, concedió el recurso de apelación, para en su lugar RECHAZARLO, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia”.

8 Corte Constitucional. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, teniendo en cuenta la ausencia de sustentación mínima del

recurso de apelación, lo que impidió que se pudiera entrar a resolver la alzada, por falta de objeto de impugnación.

6. Regresadas las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y cumplido lo dispuesto por el ad quem, mediante auto del 12 de mayo de 2014, la Magistrada instructora fijó fecha para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por un lado, en relación con la suma acordada para la materialización de la entrega del bien inmueble adjudicado a la quejosa, y, por otro, frente al actuar de la disciplinada en relación con el proceso de interdicción por demencia de la progenitora de la quejosa, la cual fue debidamente comunicada y notificada mediante oficios de fecha 11 de julio de 2014.

7. El día 5 de agosto de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Intervino el defensor de la disciplinada, no lo hizo el Agente del Ministerio Público. Una vez la Magistrada instructora informó sobre la adición del auto de mayo 12 de 2014, en el sentido de obedecer y cumplir lo resuelto por esta Superioridad, según providencia del 25 de septiembre de 2013, se corrió traslado a la defensa, quien no presentó ninguna objeción, acogiéndose a las determinaciones de la misma.

Igualmente se pidió a la quejosa informar la dirección del señor Fredy Conde Montes para citarlo a declarar en la Audiencia de Juzgamiento, frente a los hechos objeto de estudio.

8. El día 2 de septiembre de 2014 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento; una vez cerrada la etapa probatoria en razón a la

incomparecencia del declarante, señor Fredy Conde Montes, se escuchó en ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 110011102000 201005137 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alegatos de conclusión al defensor de oficio, doctor Salvador Castañeda Vargas, quien consideró que a pesar de que la quejosa pretende defender ciertos derechos que según ella le asisten, la queja carece de sustento por cuanto al analizar las piezas procesales del expediente se observa que tanto el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales como los poderes carecen de la firma de aceptación por parte de la disciplinada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ; así mismo en los recibos de caja aparece una firma, la cual no está reconocida ni se cuenta con dictamen grafológico que permita inferir quien es la persona beneficiaria, concluyendo que es un decir de la quejosa que dichos comprobantes corresponden al pago de honorarios.

En este orden de ideas, dichos documentos no constituyen plena prueba para endilgar a la togada falta disciplinaria alguna, por ser tan solo indicadores de que presuntamente la profesional del derecho atendió a la quejosa, pero lo extraño es porqué no le hizo firmar el Contrato de Prestación de Servicios firmado tan sólo por la quejosa, entonces, al no estar probado el vínculo profesional ni que la abogada recibió recursos por concepto de honorarios, deberá emitirse sentencia absolutoria en favor de la disciplinada. Por último dejó constancia que pese a su contacto con la disciplinada a quien quiso persuadir de asistir al proceso no fue posible, y, cumplir con el

mandato sin la colaboración del implicado es muy difícil, no obstante reitera sus argumento, solicitando absolver de todos los cargos a la togada disciplinada. Terminada esta audiencia, se ordenó pasar al Despacho el expediente para elaborar el correspondiente proyecto de Fallo, para aprobación por la Sala.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA A través de Providencia adiada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, dictó fallo en contra de la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, como responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y, en el canon 37 ordinal 1º ejusdem, en la modalidad culposa.

Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó la certeza sobre la existencia de las faltas y la responsabilidad de la disciplinada, aclarando que la carencia de firma en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, no es óbice para concluirse su certeza, máxime si se tiene en cuenta que en virtud del mismo, la togada adelantó gestiones

al interior del proceso ejecutivo No. 2004-01557; igualmente se constató que la firma que aparece registrada en el poder otorgado a la disciplinable para acudir a dicho proceso es la misma que plasmó en el recibido del despacho comisorio emitido por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, así como en los diferentes recibos de caja que hacen constar la entrega y recibo de los dineros por concepto de honorarios, descartando el dicho del defensor de oficio frente a la carencia de plena prueba para imputar a la disciplinada falta alguna. Ahora bien, frente a la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada Sustanciadora advirtió su estudio bajo ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 110011102000 201005137 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dos elementos, el objetivo, consistente en la constatación del verbo rector y la realización del juicio de ponderación para determinar la existencia del beneficio desproporcionado a la gestión realizada por la profesional del derecho, y, el subjetivo, consistente en el ánimo del sujeto de buscar un provecho a costa de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente.

Así entonces, para el análisis del elemento objetivo se tuvieron en cuenta los criterios fijados jurisprudencialmente por este órgano de cierre, frente al trabajo efectivamente desplegado por la litigante, el prestigio de la misma, la complejidad del asunto, el monto o cuantía y la capacidad económica del cliente, para concluir que efectivamente entre la quejosa y la disciplinada se

acordó una remuneración desproporcionada al trabajo realizado, por cuanto la disciplinable arrimó al proceso ejecutivo cuando éste ya había finalizado, restando sólo la entrega del bien adquirido en subasta pública por la quejosa, para lo cual la disciplinada tan sólo tuvo que elaborar escritos que no revestían de complejidad alguna como tampoco la inversión de tiempo, ya que dicha actividad se llevó a cabo en poco más de cinco meses, aún más si se tiene en cuenta que la abogada disciplinada no acompañó a su poderdante en la entrega material del inmueble, pese a ser la finalidad específica del mandato otorgado. De acuerdo con lo anterior y en aplicación del elemento subjetivo, resulta innegable que dicho acuerdo se suscitó con aprovechamiento de la inexperiencia de la quejosa, quien desconocía el trámite judicial que le permitiera lograr la entrega material de la cuota parte del inmueble que ya había adquirido en remate dentro del citado proceso ejecutivo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, respecto a la carencia de gestión por parte de la togada para iniciar proceso de interdicción por demencia de la progenitora de la quejosa, donde se pactaron honorarios por valor de $2’000.000 habiéndose entregado la suma de $800.000, se comprobó la existencia del vínculo profesional, lo cual se dedujo al apreciar en conjunto los medios de prueba, como anteriormente se expuso, pues la firma de la disciplinada registrada en los oficios allegados al proceso ejecutivo es la misma que aparece en los recibos

de caja que hacen constar la entrega de los dineros por concepto de honorarios, uno en formato preimpreso por valor de $300.000 y el otro elaborado a mano por $500.000; lo mismo sucede frente a la falta de firma del poder, el cual si bien es cierto no la tiene, en la parte inferior derecha registra una firma de recibido, la cual es igual a la que imprimió la disciplinada en el mandato que se le confiriera para la entrega del bien rematado y en el recibido del despacho comisorio librado al interior del proceso civil 2004-1557. Así entonces, el reproche que se le hace a la togada lo constituye la transgresión de los deberes de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, y, el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contemplado en el ordinal 10º ejusdem, relacionados con el comportamiento que debe conservar todo abogado en su condición de jurista, no solo con sus clientes sino frente a la administración de justicia. En ese orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el presente caso, estimó lo

siguiente: ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 110011102000 201005137 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “1. Las conductas resultan trascendentes socialmente, en la medida en que las actuaciones desplegadas por la doctora ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ generan en el conglomerado una muy mala imagen para la

profesión del Derecho, pues nada ejemplar resulta una abogada que aprovechándose de la inexperiencia de su cliente, acuerda con éste unos honorarios desproporcionados a su trabajo, y adicionalmente, se sustrae al deber de cumplir con otras gestiones que le fueron encomendadas.

2. Las faltas imputadas evidencian, de un lado, el actuar deliberado de la disciplinada encaminado dolosamente a obtener unos estipendios exagerados frente a la labor contratada, dando así al traste con la honradez que se espera de toda abogada litigante; y de otra parte, su proceder culposo, pues estando obligada a instaurar una demanda civil en representación de un tercero, por negligencia o incuria no lo hizo.

3. La inexistencia de causales de atenuación de las faltas.

4. La existencia de concurso de tipos disciplinarios.

5. Para la época de comisión de las conductas, la disciplinada no registraba antecedentes disciplinarios.

Aquel que le aparece a folio 203 (c.o), es posterior a la comisión de la conducta que se investiga”. De esta manera, procedió la Sala de instancia a sancionar disciplinariamente a la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, por haber incurrido en las faltas consagradas en los artículos 35-1 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Teniendo en cuenta que la Sentencia proferida no fue apelada, tal como lo disponen los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de Consulta la Sentencia proferida el día 24 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En virtud de lo anterior, procede esta Superioridad a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la disciplinada incumplió sus deberes profesionales, pudiendo incurrir en las faltas a la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 1º, y, a la debida diligencia profesional tipificada en artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. El a quo, en el auto de acusación imputó a la letrada la infracción de dichas faltas, bajo los supuestos fácticos, por un lado, de haber acordado honorarios desproporcionados a su gestión con aprovechamiento de la ignorancia de la

quejosa, frente al trámite desplegado al interior del proceso ejecutivo No. 2004-01557; así mismo, por cuanto dejó de hacer oportunamente las ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 110011102000 201005137 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias propias de su actuación, ya que había sido contratada para iniciar proceso de interdicción por demencia de la progenitora de la quejosa, sin haberlo iniciado.

Del Caso en Concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probator

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