CSDJ - F11001110200020100515601ADJUNTA20141124104102-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100515601ADJUNTA20141124104102-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, Acta 77 del 24 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Rad: 110011102000201005156-01
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera atenta la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de considerar que al contrario de la primera instancia, el abogado investigado no incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con los siguientes razonamientos: Se tuvo como probado que el abogado investigado realizó una afirmación inexacta al interior de un proceso ordinario de pertenencia, logrando desviar el recto criterio del Juez, pues manifestó desconocer el domicilio y residencia del demandado Matías Vargas Martínez al punto que solicitó el emplazamiento en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, dado que la naturaleza del proceso ordinario de pertenencia adelantado por el investigado, recae eminentemente en el bien objeto sobre el cual se pretende declarar la prescripción adquisitiva. No es condición conocer el domicilio del demandado, pues sí precisamente se alega el uso del bien como señor y dueño ininterrumpidamente, mal haría en reconocerse a otra persona como titular del derecho real de dominio. Así pues la pretensión que se desprende de este proceso persigue los
bienes aún cuando se desconozca el propietario del bien. Por eso mismo el numeral 6 del artículo 407 del Código de procedimiento indica, “6. En el auto admisorio de la demanda se ordenará cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar……” Así pues el abogado a consideración de la suscrita, no cometió falta disciplinaria pues efectivamente estaba en la capacidad de adelantar el proceso de restitución sin atender el paradero del titular del derecho real. Sin que de haberlo omitido pudiese haber desviado el recto criterio del Juez. Quedan así expuestas las razones por las cuales, consideré pertinente separarme parcialmente de la decisión mayoritaria. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada