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CSDJ - F11001110200020100516401ADJUNTA20130823122706-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100516401ADJUNTA20130823122706-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional RECURSO DE APELACION ABOGADO / Impugnación de sanción de primera instancia Independientemente de recibir o no contraprestación por sus servicios, cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades no solo procesales, sino extraprocesales, en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cobrando vigencia a partir de ese momento, el deber de atender con celo el mandato conferido, el cual involucra, la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, así como interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Sanción / suspensión 3 meses. Se modificará, la sentencia apelada en cuanto a la sanción impuesta, para imponerle ala letrado CENSURA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201005164 01 (5097-15) Aprobado según Acta de Sala No. 65 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia del 24 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante la cual sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado FERNELL BURITICÁ PERALTA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las señoras SANDRA JANNETH ROMERO PERALTA y MARÍA ELISA PERALTA DE PEÑALOZA, mediante escrito del 24 de agosto de 2010, presentaron queja contra el abogado FERNELL BURITICÁ PERALTA, por las presuntas conductas irregulares en que pudo incurrir en el trámite del proceso civil adelantado contra la señora ADRIANA ELIZABETH PÉREZ MEDINA, propietaria de “DROGAS MARULAND”, para el cual le otorgaron poder. Señalaron puntualmente las quejosas, que al enterarse de la sentencia proferida al interior del proceso de marras, la cual fue desfavorable a sus intereses, se comunicaron vía telefónica con el letrado acusado, quien al respecto, les confirmó el sentido del fallo, comprometiéndose a rendirles un 1 En Sala Dual con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ informe de la gestión encomendada, pero a la fecha de la queja no habían recibido información alguna. Anexó copia de actuaciones adelantadas al interior del proceso de autos. (fls.

1 a 22 c.1ª Instancia). 2.- Establecida la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.559.677 y T.P. 149.392, y verificado que no registra antecedentes disciplinarios, mediante proveído del 24 de noviembre de 2010, la Magistrada Instructora de la Sala a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a la vez, en cumplimiento del artículo 105 de dicha Ley, señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 26 a 28 c.1ª Instancia.). 3.- En fecha 23 de marzo de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, se surtieron las siguientes actuaciones: a).- Al ampliar y ratificar la queja, la señora MARÍA ELISA PERALTA DE PEÑALOZA, madre de la señora SANDRA JANNETH ROMERO PERALTA y tía del disciplinable, reiteró lo expuesto en el escrito origen de la presente investigación, aclarando que quien otorgó poder al abogado FERNELL BURITICÁ PERALTA, para iniciar el proceso ordinario de marras, fue su hija

SANDRA JANNETH ROMERO PERALTA.

Advirtió que al momento de contratar los servicios profesionales de su sobrino, le informaron que ya se había suscrito una conciliación con los dueños de la Droguería donde se llevó a cabo el irregular procedimiento a su

hija SANDRA JANNETH, el cual le causó graves perjuicios a su salud. Afirmó que la conciliación realizada ante la Alcaldía Menor de la Localidad de Santa fe, no la suscribió directamente la afectada, su hija SANDRA JANNETH, sino ella y su hijo OMAR AUGUSTO ROMERO PERALTA, porque desde pequeña ellos han velado por sus cosas y sus gastos, más aún cuando los médicos le diagnosticaron problemas con su crecimiento, pero no porque se le haya declarado interdicta o debido a alguna incapacidad mental. Concluyó expresando que no le cancelaron honorarios al letrado inculpado, por cuanto éste nunca les cobró, debido al grado de familiaridad, y tampoco pagaron las costas fijadas por el Despacho, las cuales cubrió el profesional del derecho. b).- Al rendir versión libre el letrado BURITICÁ PERALTA, indicó que la señora SANDRA JANNETH ROMERO PERALTA, siempre ha tenido quebrantos de salud, pero no es una incapaz, sin embargo en su familia siempre la han llevado con un especial trato, al punto de firmar por ella, asistirla psicológicamente y cubrir sus gastos personales. Agregó que efectivamente le entregaron, previo a iniciar el proceso ordinario de marras, el acta de “mediación” suscrita por el hermano mayor y la madre de la señora SANDRA JANNETH ROMERO PERALTA, con la dueña de la Droguería “Maruland” y el empleado de la misma, quien realizó el procedimiento irregular a la quejosa. Resaltó que al momento de acordar con su poderdante, adelantar el proceso

ordinario civil de marras, le delimitó su actuación en dicha gestión, hasta cuando culminara la primera instancia, y así se lo hizo saber al resto de la familia, razón por la cual no apeló la sentencia dictada en dicho asunto por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. Adujo haber actuado con diligencia en las etapas del proceso ordinario en mención; asimismo, afirmó que al momento de dársele traslado de la contestación de la demanda, destacó al Operador Judicial sobre la no configuración de la cosa juzgada, tal y como lo excepcionó la apoderada de la demandada, pero su tesis no fue acogida por el Juez de conocimiento quien falló en contra de los intereses de su cliente. Expresó que debió cancelar las costas fijadas por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, porque las quejosas se negaron a cubrir el pago de las mismas. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió de la diligencia (fls. 36 a 39 y CD c.1ª Instancia). 4.- Mediante oficio No. 02615 del 21 de junio de 2011, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso ordinario de menor cuantía de SANDRA JEANETH ROMERO PERALTA contra ADRIANA ELIZABETH PÉREZ MEDINA, radicado bajo el número 2008-015511 (fl. 54 c.1ª Instancia y 2 c. anexos.). 5.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 22 de junio de 2011, se adelantó la siguiente actuación:

a).- El señor OMAR AUGUSTO ROMERO PERALTA, hermano de la señora SANDRA JANNETH ROMERO PERALTA, y primo del disciplinable, al rendir declaración señaló que la abogada de la parte demandada en el proceso de autos, fue quien lo llamó para informarle de la sentencia proferida en el litigio de autos, y para cobrarles las costas fijadas por el Despacho, lo cual nunca les informó su abogado, de ahí la razón de instaurar la queja contra el letrado

BURITICÁ PERALTA.

Manifestó que al comunicarse con el disciplinable sobre la llamada recibida, éste le indicó ya estar enterado de la decisión desfavorable desde tres meses atrás, además se comprometió a cancelar las costas del proceso, pero un tiempo después la apoderada de la contraparte informó de la omisión del togado inculpado, de cancelar dicha obligación. Aseveró que el disciplinable, falló en su actuación profesional al no apelar la sentencia proferida contra su hermana SANDRA JANNETH ROMERO PERALTA; así mismo, afirmó no haber estado presente al momento de contratarse al abogado BURITICÁ PERALTA, por tanto, no conocía los términos del acuerdo o contratación. Aunado a lo anterior, aseguró que al momento de iniciar la actuación judicial habló con su primo investigado, y convinieron llevar el caso “hasta las últimas consecuencias”, por tanto, debió el letrado apelar la decisión proferida en primera instancia dentro del proceso civil en cita. Al ser interrogado del por qué se inició el proceso civil contra la propietaria de

la Droguería “Maruland”, luego de suscribirse un acta de conciliación, refirió que fue por el incumplimiento de lo pactado, pues la demandada se sustrajo de pagar algunas de las cirugías a las cuales debió someterse la señora SANDRA JANNETH ROMERO PERALTA. b).- La señora VIVIANA CAROLINA ROMERO PERALTA, al rendir testimonio señaló que luego de presentarse la lesión por el mal procedimiento al cual fue sometido su hermana SANDRA JANNETH ROMERO PERALTA, se llegó a una conciliación con el representante legal de la Droguería donde ocurrieron los hechos, pero ante el incumplimiento de lo pactado por este último, pues tan sólo pagaron dos de las cinco cirugías practicadas a su familiar, decidieron demandar, y para ello contrataron a su primo, el abogado FERNELL BURITICÁ PERALTA. Señaló que no estuvo presente cuando se le otorgó poder al togado investigado; adujo además haber participado en unas reuniones con el litigante y el resto de la familia, y en las mismas el letrado nunca delimitó su actuación a la terminación de la primera instancia, dentro del proceso civil de autos. Consideró desafortunada la gestión del disciplinable, pues se enteraron del resultado del proceso por parte de la apoderada de la contraparte y no por el investigado quien era el representante judicial de su hermana afectada con el procedimiento practicado en la referida Droguería; así mismo, aseveró que su hermano mayor OMAR AUGUSTO y su progenitora MARÍA ELISA PERALTA DE PEÑALOZA, suscribieron el acta de mediación a nombre y

representación de SANDRA JANNETH ROMERO PERALTA, como muestra de respaldo y en consideración a su hermana. c).- Luego de relacionar las pruebas allegadas al dossier, procedió la Magistrada instructora de instancia a proferir pliego de cargos contra el togado acusado, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Argumentó su decisión afirmando que el togado inculpado, dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, pues omitió apelar la sentencia proferida por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el número 2008-01511. Adujo el a quo que no era de recibo la tesis del encartado, quien manifestó haber pactado con la señora SANDRA JANNETH ROMERO PERALTA, representarla únicamente hasta la primera instancia en el asunto de marras, pues éste tenía los medios procesales y los argumentos para recurrir la decisión en referencia, en la medida que la conciliación en la cual se estructuró la sentencia del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, no la había suscrito su prohijada, y por ende no era procedente resolver el litigio aplicando la figura de la cosa juzgada. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 56 a 59 c.1ª Instancia y CD.). 6.- El día 13 de junio de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual la Magistrada instructora de instancia, ante la inasistencia del investigado a la Audiencia programada para el día 20 de

septiembre de 2011, procedió a declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio (fl. 77c.1ª Instancia y CD). 7.- El día 4 de septiembre de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el letrado investigado otorgó poder a un defensor de confianza, para luego rendir los correspondientes alegatos de conclusión, así: a).- El disciplinable, manifestó que actuó con diligencia en el proceso civil de marras, realizando todas las actuaciones para lo cual lo contrataron; resaltó haberse pronunciado sobre las excepciones presentadas por la contraparte, sin embargo el juez aceptó los argumentos de la parte demandada, y profirió sentencia contra los intereses de su cliente, bajo la figura de la cosa juzgada. Relató que no estaba obligado a recurrir la sentencia proferida en el asunto de marras, pues había pactado actuar hasta la culminación de la primera instancia con la señora SANDRA JANNETH ROMERO PERALTA. b).- El defensor de confianza del procesado, deprecó se exonerara a su prohijado, pues éste en virtud del contrato gratuito pactado con la señora SANDRA JANNETH ROMERO PERALTA, realizó las gestiones a las cuales se comprometió, además fue más allá de sus funciones, al cancelar de su peculio las costas fijadas por el Despacho de conocimiento. (fls. 114 a 116 c.1ª Instancia y CD.). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso

sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado FERNELL BURITICÁ PERALTA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. El fallador de primer grado argumentó su decisión señalando que en el proceso de marras en el cual el litigante inculpado apoderaba a la señora SANDRA JANNETH ROMERO PERALTA, debió apelar la decisión proferida por el Juez 147 Civil de Bogotá, por cuanto la decisión era susceptible de tales medios de impugnación (reposición y/o apelación) por tratarse de un proceso de menor cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, advirtió el a quo, “que el letrado tenia plena convicción de que esa supuesta conciliación contenida un acta de mediación, y que le sirvió al juez de conocimiento para estructurar su decisión de terminación, no entrañaba un verdadero acto de conciliación que hiciera tránsito a cosa juzgada sobre los derechos y prestaciones reclamados por su poderdante, luego, no se entiende por qué si estaba seguro de tales raciocinios de orden jurídico y factico que favorecían los intereses de su representada, guardó total mutismo frente a la decisión que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada si con anticipación ya había esbozado plena certeza sobre la fortaleza de sus argumentos, que en sentir de la

Sala y sin el ánimo de interferir en las decisiones adoptadas por el juez natural bajo un sustrato de independencia y autonomía, tenían una poderosa justificación lógica y jurídica…”. (Sic). Descartó la exculpación del abogado investigado, quien adujo en sus alegatos finales, haber pactado con su cliente su actuación hasta la sentencia en primera instancia, lo anterior, por cuanto en el dosier no obraba prueba de tal afirmación, y por el contrario, las testimoniales rendidas al interior del disciplinario, daban cuenta del compromiso del profesional del derecho “de ir hasta las últimas consecuencias” del asunto encomendado. (fls. 118 a 138 c.1ª Instancia.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2012, el disciplinado, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en su contra, para lo cual señaló, en primer lugar que su obligación frente a la obligación encomendada, se extendía únicamente hasta la culminación de la primera instancia, pues así quedó pactado con su cliente al momento de convenir verbalmente su representación judicial. Resaltó que por la gestión encomendada no recibió pago alguno, es decir, fue gratuita, en razón a la familiaridad con su poderdante (primos hermanos); asimismo, recalcó sobre su actuación diligente en el trámite del proceso de marras, pues radicó la demanda, la subsanó, pagó de su propio peculio las notificaciones del caso, descorrió el traslado de las excepciones previas propuesta por la contraparte, cubrió las costas procesales y agencias en

derecho. Consideró los testimonios aportados por los hermanos de su poderdante, no creíbles por “hundirse” en contradicciones, pues a estos no les constaba los términos del contrato verbal gratuito que mediaba con su cliente para adelantar el proceso ordinario de menor cuantía en mención. Refirió como un yerro de la sentencia emitida en su contra, el que se estructurara en “un supuesto jurídico, para luego atarla de manera ligera con un recurso y llegar, entonces a dos conclusiones: Uno, de interponer el recurso de apelación este desataría en favor mi cliente (Sic). Dos, como había una “poderosa justificación lógica y jurídica” mi deber era apelar la sentencia. Ninguna de las conclusiones arriba descritas es aceptable; pues nunca me obligué dentro del contrato verbal gratuito a apelar el fallo de primera instancia.” (Sic). (fls. 143 a 151 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con auto del 18 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento de la actuación, disponiendo correr traslado de dicha decisión al Ministerio Público (fl. 4 c. 2ª Instancia), quien se notificó según constancia del 21 de febrero de la presente anualidad (fl. 8 c. 2ª Instancia), guardando silencio. 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado del 18 de marzo de 2013, informó que el abogado BURITICÁ PERALTA, no registra sanción alguna (fl. 12 c. 2ª Instancia). Así mismo, se indicó que contra el disciplinado no cursan en esta Sala otras

investigaciones por los mismos hechos de los cuales se ocupa el presente diligenciamiento (fl. 13 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 06912-2010 del 20 de septiembre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 16 c. 1ª instancia). 3.- De la Apelación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el fallo objeto del recurso de alzada, halló responsable al abogado FERNELL BURITICÁ PERALTA, de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto éste, en términos generales, dejó de apelar la sentencia proferida por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ordinario de menor cuantía de SANDRA JEANETH ROMERO PERALTA contra ADRIANA ELIZABETH PÉREZ MEDINA, radicado bajo el número 2008-015511, en el cual actuaba como apoderado de la

demandante. Falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) ”. Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, veamos: Ahora bien, de los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al expediente, se advierte que efectivamente entre la señora SANDRA JANNETH ROMERO PERALTA y el abogado FERNELL BURITICÁ PERALTA, medió una relación contractual, por la cual este último, se comprometió a adelantar proceso ordinario de menor cuantía contra la señora ADRIANA ELIZABETH PÉREZ MEDINA, en aras de obtener a favor de la primera “indemnización por daños morales y materiales a raíz de la mala aplicación de una inyección por parte del dependiente de la droguería Drogas Maruland Sede Pablo VI, de Bogotá.”2 (Sic). En cumplimiento de su mandato, según se observa en los cuadernos anexos allegados al infolio, el disciplinado presentó la referida demanda ordinaria, el 15 de agosto de 2008, correspondiendo por reparto al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, Despacho que mediante auto del 14 de noviembre de esa misma anualidad, admitió la demanda, ordenó correr traslado a la parte

demandada y reconoció personería jurídica al letrado inculpado3. En fecha 13 de mayo de 2009, la apoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda, presentando como excepción a las pretensiones de la actora, “COSA JUZGADA – CONCILIACIÓN”, refiriéndose a un acuerdo 2 Fl. 1 c. anexo c. 3 ibídem elevado entre las “partes” ante la Unidad de Mediación y Conciliación de la Alcaldía Local de Santa Fe, el cual tenía efectos de cosa juzgada por cuanto se dio cumplimiento a lo allí pactado por la señora ADRIANA ELIZABETH PÉREZ MEDINA, propietaria de “DROGAS MARULAND”4. Mediante memorial del 8 de junio de 2009, el abogado BURITICÁ PERALTA, se pronunció frente a las excepciones propuestas por la parte demandada, señalando, en lo pertinente a este investigativo, que el acta de conciliación relacionada por la contraparte, no existía, pues no fue suscrita por la

demandante SANDRA JANNETH ROMERO PERALTA5.

En sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, resolvió declarar terminado el litigio de autos, al declarar probada la excepción previa “COSA JUZGADA – CONCILIACIÓN” propuesta por la demandada, la cual encontró fundada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Adujo el Operador Judicial, en la sentencia en mención, en apartes: “…la excepción denominada “COSA JUZGADA – CONCILIACIÓN”…

la misma efectivamente se configura dentro de la presente acción, toda vez que la parte demandada aportó copia de la conciliación y los recibos pertinentes en cuanto al acuerdo que las dos partes hicieron, en el cual la demandada se comprometía a cubrir la totalidad de los gastos que se generaron a la parte demandante, en razón del acontecimiento medico sucedido, razón por la cual considera el despacho que efectivamente lo que aquí se discute, ya fue discutido en otra institución legalmente reconocida…Es decir que una vez 4 Fls. 1 a 3 c. anexo c. 5 Fls. 4 y 5 ejusdem. acordado por las partes, que sus conflictos se encontraban resueltos en la conciliación aportada y no siendo la misma contra la ley, esta hace transito a cosa juzgada…” (Sic). Asimismo, al infolio se aportaron los testimonios de los señores VIVIANA CAROLINA y OMAR AUGUSTO ROMERO PERALTA, quienes indicaron que no estuvieron presentes al momento en el cual se otorgó poder al profesional del derecho inculpado por parte de su hermana SANDRA JANNETH ROMERO PERALTA, y se pactaron las condiciones de la gestión encomendada. Visto el acervo probatorio allegado al dossier, advierte esta Superioridad desde ya, que acoge el razonamiento del Seccional de instancia para imputar responsabilidad disciplinaria al encartado, por tanto, se confirmará la decisión recurrida, bajo los siguientes postulados. En efecto, tenemos que el a quo consideró materializada la conducta endilgada al profesional del derecho, por haber dejado de hacer una actuación propia de la gestión encomendada, en este caso, dejar de apelar la

decisión proferida al interior del proceso civil de marras, en el cual fungía como apoderado de la demandante. Al punto, tenemos que el recurso de apelación ha sido considerado como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, por tanto, al sustraerse el litigante inculpado de recurrir la decisión desfavorable a su mandante, materializó sin dudas la falta endilgada, pues arrebató precisamente a quien confió en su capacidad y compromiso profesional para defender sus intereses patrimoniales, la posibilidad de acudir al juez de segunda instancia en procura de revocarse la sentencia en comento y obtener así la indemnización pretendida como consecuencia de los perjuicios sufridos con el procedimiento realizado en la Droguería “Maruland”. Así pues, el recurso de apelación se entiende como el medio impugnativo ordinario a través del cuál ambas partes o una de ellas, solicita que un tribunal de segundo grado examine una resolución o decisión dictada dentro del proceso por el juez de conocimiento de la primera instancia, expresando sus inconformidades al momento de interponerse, con la finalidad, se itera, de ser analizado y puedan suplirse sus deficiencias, en estricto derecho, corrigiéndose por ende sus defectos o bien procediendo a modificarla o revocarla. En este orden de ideas, se infiere que el abogado FERNELL BURITICÁ PERALTA, al omitir apelar la sentencia dictada al interior del multicitado proceso ordinario civil, vulneró los derechos de defensa material y de acceso a la administración de justicia a su poderdante, a quien debió informar, con actos positivos, su decisión de no continuar con el poder otorgado, o

renunciar al mismo, para dar así la oportunidad a la señora SANDRA JANNETH ROMERO PERALTA, de relevarlo del cargo y contratar otro profesional del derecho que efectivamente recurriera la decisión del 26 de octubre de 2009. Bajo este análisis fáctico, la Sala no acogerá la tesis defensiva del disciplinado, quien reiteró a lo largo de la presente actuación, que no estaba obligado a atacar jurídicamente la sentencia emitida por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso radicado bajo el número 200801511, por acuerdo pactado en ese sentido con la quejosa ROMERO

PERALTA.

Lo anterior, por cuanto en el dossier no obra prueba alguna que respalde el dicho del investigado, y tampoco es aceptable, el segundo raciocinio del letrado encartado, de considerarse exculpado de continuar la representación judicial de la quejosa en sede de segunda instancia en el proceso civil de marras, debido a la circunstancia de la gratuidad de la gestión profesional. Sobre la gratuidad de la gestión, es dable indicar que tal circunstancia, en nada puede limitar la calidad y el esfuerzo del profesional del derecho, como tampoco convertirse el pago como limitante del actuar de los litigantes, pues independientemente de recibir o no contraprestación por sus servicios, cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades no solo procesales, sino extraprocesales, en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cobrando vigencia a partir de ese momento, el deber de atender con celo el

mandato conferido, el cual involucra, la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, así como interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de interponer el recurso de alzada frente a la decisión proferida contra los intereses de su mandante, dentro del proceso civil de marras, subsumió su conducta en falta previamente descrita. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del letrado BURITICÁ PERALTA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido por el quejoso. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dispone cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Ahora bien, véase que la conducta reprochada al profesional del derecho comporta falta a la debida diligencia profesional, de naturaleza culposa, por tanto, y ante la carencia de antecedentes disciplinarios del togado, se aviene

ajustado modificar la sentencia recurrida, para disminuir la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a censura, ello atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 del citado Estatuto Ético. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, es dable afectar con censura al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”6. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante encartado, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de censura impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor; asegurándose igualmente el

principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de censura impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la

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