CSDJ - F11001110200020100516501ADJUNTA20140805122738-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100516501ADJUNTA20140805122738-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2010 05165 01 Aprobado según acta No. 55 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADA
MARISELA AGUIRRE BONILLA.
ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el día 6 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque habrá de declararse la nulidad de la actuación, a partir de la formulación de cargos, tal como enseguida se expondrá. CALIDAD DE ABOGADA - ANTECEDENTES 1 Conformaron Sala las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (ponente) y
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
De acuerdo con el certificado N° 66627 de 10 de septiembre de 20102, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la señora MARISELA AGUIRRE BONILLA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.304.700, se encuentra inscrita como abogada y
es titular de la Tarjeta Profesional N° 114.753, documento que en esa data se encontraba vigente. De otra parte obra en el dossier3 certificado expedido el 10 de septiembre de 2010 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que la abogada AGUIRRE BONILLA, fue sancionada con censura, según sentencia de fecha 4 de julio de 2007, por incurrir en la falta prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971.
NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogada de la señora MARISELA AGUIRRE BONILLA, con fundamento en la queja4 impetrada el día 24 de agosto de 2010 por la señora CLEMENCIA MORENO SÁNCHEZ, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 20105 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la referida abogada y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. 2 Folio 12, c. o. 1ª Instancia. 3 Fls. 13 y 14, c. o. 4 Fls. 1 a 3, c. o. 5 Fl. 11, c. o.
2. La precitada audiencia tuvo inicio el día 12 de abril de 2012, sin la asistencia de la disciplinable6 ni del Agente del Ministerio Público, no obstante, estando presente el defensor de oficio, el Magistrado sustanciador7 le dio a conocer el contenido de la queja, la cual se circunscribe a que la
disciplinable, actuando como apoderada del señor FRANCISCO HERNANDO MARTÍNEZ TAPIAS, dentro de la acción penal iniciada a instancia de la quejosa contra aquél, por el delito de Inasistencia Alimentaria, tramitado en el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, según poder otorgado el día 26 de septiembre de 2007, se dedicó a dilatarlo, al punto que en forma injustificada no asistía a las audiencias programadas, prolongándose en el tiempo, de tal manera que sólo hasta cuando fue requerida por el juez de conocimiento, pudo evacuarse la audiencia pública el día 10 de noviembre de 2009, siendo finalmente condenado su cliente en sentencia de data 18 de diciembre del mismo año. También se puso a disposición del defensor de oficio de la disciplinable las pruebas obrantes en el dossier, entre ellas, copia del expediente que contiene el mencionado proceso, a lo cual observó que si bien su defendida no había asistido en algunas oportunidades a las audiencias, ello no conllevaba a pregonar dilación de su parte. Seguidamente, el Magistrado sustanciador, con fundamento en las pruebas documentales obrantes en el plenario, procedió a la calificación jurídica de la actuación y entonces decidió FORMULAR CARGOS a la abogada 6 Ante su inasistencia en las fechas previamente señaladas para dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (10 de febrero, 10 de agosto, 20 de septiembre de 2011, y 25 de enero de 2012), se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 7 En esos momentos fungía como Magistrado sustanciador el Dr. MAURICIO MARTÍNEZ
SÁNCHEZ.
MARISELA AGUIRRE BONILLA, por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 a título de culpa, por cuanto injustificadamente no asistió a las audiencias fijadas para el 16 de diciembre de 2008 y 15 de abril de 2009, con lo cual vulneró los derechos no solo de su cliente, sino de la administración de justicia, y propiamente los principios de celeridad y eficiencia que orientan la función jurisdiccional, “pues faltó en dos oportunidades a la audiencia retrasando el trámite del proceso”. A continuación el defensor de confianza deprecó la práctica de pruebas, a las cuales accedió el Magistrado sustanciador, y entonces se señaló fecha y hora para desarrollar la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 20078.
4. El 23 de julio de 2012, se celebró la Audiencia de Juzgamiento9 en la cual se agregó a las diligencias la prueba documental ordenada por petición del defensor de oficio (copia de piezas procesales del dossier que contiene el proceso penal), y se le corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovechó para deprecar se absolviera a su prohijada de los cargos, en tanto, la acción disciplinaria se inició por solicitud de la señora CLEMENCIA MORENO SÁNCHEZ, por “una supuesta dilación en el proceso penal”, pero como se podía apreciar de las copias del proceso, se emitió fallo condenatorio en contra del cliente de la inculpada, es decir del esposo de la
quejosa, y en todo caso “no se tiene certeza de que esta haya incurrido en la dilación”. 8 CD y acta, fls. 61 a 63, c. o. 9 CD y acta, fls. 133 y 134, c. o. LA SENTENCIA CONSULTADA El 6 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra de la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la Sala a quo, que estaba plenamente probada la materialidad de la conducta, pues la disciplinable dejó de asistir en forma injustificada a las audiencias celebradas el día 16 de diciembre de 2008 y el 15 de abril de 2009, por lo cual fue exhortada por auto de fecha 25 de septiembre de 2009 para que asistiera a la vista pública, la cual finalmente se realizó el 10 de noviembre de 2009. En cuanto a la responsabilidad de la disciplinable, precisó el a quo que si bien “la defensa se fundó en que habiéndose dictado sentencia condenatoria contra el sindicado, quedaba probado que la abogada no había dilatado el proceso”, no podía “considerarse diligente la gestión”, y siendo que la disciplinable no asistió a las audiencias conllevó a que “en consecuencia se retardara la decisión final del proceso, pues sin la celebración de la
audiencia no había lugar a dictar el fallo definitivo”, y más adelante reiteró el a quo, que “el proceso se retrasó sustancialmente… la sentencia vino a proferirse el 18 de diciembre del citado año {2009}”. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado por la disciplinable la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, debería esta Superioridad proceder a su revisión por vía de consulta, sin embargo, no es factible, como al inicio de esta providencia se anunció, por las siguientes razones. En el sub examine, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar, si la profesional sancionada DILATÓ el proceso penal en que actuaba como apoderada del imputado, quien era juzgado por la comisión del delito de Inasistencia Alimentaria, pues se sustrajo en forma injustificada de asistir a la vista pública, la cual debió ser reprogramada una y otra vez, hasta que por fin, después de haber sido inquirida por el Juzgado de conocimiento, se celebró el 10 de noviembre de 2009. La conducta dilatoria que sanciona el Estatuto Deontológico, está tipificada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que indica que son faltas contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado “proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en
general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a la finalidad.” Esta conducta, la de dilatar un proceso, lo cual se puede hacer como en el presente caso, en el que la disciplinable en forma reiterativa y al parecer injustificadamente se abstuvo de hacerse presente en la vista pública, es eminentemente dolosa, es decir, para que se configure debe existir el ánimo de demorar la actuación, con el fin de obtener un resultado, como en el sub examine, que la condena de su cliente por el punible de Inasistencia Alimentaria se prolongó en el tiempo, al punto que se le otorgó poder en septiembre de 2007 para que asistiera al demandado en la etapa de juicio, y sólo el 10 de noviembre de 2009 se pudo llevar a cabo la vista pública, es decir dos años después, para finalmente emitirse fallo condenatorio el 18 de diciembre siguiente. Sin embargo, en las presentes diligencias al formularse los cargos, se irrigó a la disciplinable una conducta culposa, referida a la indiligencia de que trata el artículo 37.1 ibídem, y fácticamente se hizo alusión a la DILACIÓN, al decirse como fundamento de tal imputación jurídica: “pues faltó en dos oportunidades a la audiencia retrasando el trámite del proceso”. E igualmente en la sentencia, se precisó que en razón de la actuación de la disciplinable, hizo que “se retardara la decisión final del proceso, pues sin la celebración de la audiencia no había lugar a dictar el fallo definitivo”, en otras palabras el supuesto fáctico se fundó en la presunta conducta dilatoria de la
disciplinable, sin embargo se formularon cargos por indiligencia, y por ésta se le sancionó. Y por ello, precisamente el defensor de oficio de la disciplinable, al alegar de conclusión observó que la queja se fundó en la supuesta dilación en el proceso penal, y deprecó se dictara sentencia absolutoria, pues no había certeza que su prohijada hubiera “incurrido en la dilación”, conducta que es naturalísticamente dolosa. Entonces, es claro que en el presente caso se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues la imputación jurídica no es concordante con el supuesto fáctico irrigado, lo cual vulnera el derecho de defensa de la disciplinable, en tanto, se defendió a través de su defensor de oficio alegando no existir prueba de la dilación que se le imputó a su defendida (falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado), y sin embargo, se le sancionó por indiligencia (falta a la debida diligencia profesional), cuando por el contrario, se podría pensar que frente a la gestión encomendada por su cliente -el imputado en el proceso penal-, su actuar fue diligente, en cuanto con su estrategia presuntamente logró dilatar en el tiempo la sentencia condenatoria a la cual estaba avocado en razón del no pago de alimentos. Y ello de contera, conlleva a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, en tanto, se hizo una calificación ajena a la conducta reprochada en la queja, y en una modalidad no ajustada a derecho,
pues se le dijo que era culposa, y no dolosa como se exige cuando se cuestiona el ánimo de dilatar. En razón de todo lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación, a partir de la formulación de cargos efectuada en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 12 de abril de 2012, salvaguardando las pruebas que obran en el dossier, a fin de que se rehaga la actuación, con plena observancia del derecho de defensa de la disciplinable, y observando los aspectos sustanciales que deben regir los trámites disciplinarios, tal como antes se precisó. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la presente actuación, desde el momento en que en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de abril de 2012 se formularon cargos a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, inclusive, dejando a salvo las pruebas, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110011102000201005165 01
Aprobado en Sala 055 del 30 de Julio de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que no existe irregularidad alguna que tenga la entidad de invalidar lo actuado, toda vez que la falta disciplinaria endilgada a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, fue la prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por no asistir a audiencias fijadas en el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, los días 16 de diciembre de 2008 y 15 de abril de 2009 sin justificación alguna, actuar de la togada que constituye sin lugar a dudas una de las modalidades de la indiligencia profesional, “dejar de hacer” que consecuencialmente, influyó en que el proceso Penal se dilatara en el tiempo, empero ello no necesariamente implica que dicho actuar haya sido con la intención y convicción de hacerlo, por lo menos, en este caso no están acreditados los elementos del dolo. Ahora bien, sorprende a la suscrita Magistrada que no se haya tenido en cuenta que en múltiples ocasiones la Sala ha confirmado sentencias sancionatorias proferidas contra abogados que por dejar de asistir a
audiencias de manera injustificada, han sido declaradas responsables de incurrir en falta contra la diligencia profesional, siendo el retraso en el proceso correspondiente, un elemento a valorar en el ítem de dosificación de la sanción. Pero si a lo anterior, se suma que las audiencias a las que dejó de asistir la abogada datan de hace más de cinco años, lo procedente era terminar la actuación disciplinaria, por encontrarse extinguida la acción disciplinaria por prescripción, según se desprende de los artículos 103, 26 y 27 de la Ley 1123 de 2007. Quedan así expuestas, las razones por las cuales me aparté de la decisión aprobada por la Mayoría de la Sala. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201005165 01 Aprobado en Sala No. 55 del 30 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, para precisar que si bien anteriormente cuando advertía una indebida adecuación típica consideraba que tal situación llevaba consigo un error judicial, debiéndose en consecuencia absolver al investigado, teniendo en cuenta que
conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, recoge esta Funcionarla la mencionada postura, para en adelante, cuando se presenten este tipo de falencias, decretar la nulidad, se itera, porque el derecho al debido proceso, comprende una serle de contenidos materiales y formales entre los cuales se encuentran el principio de legalidad, el principio de tipicidad, e! principio del juez natural, el principio de favorabilidad y el principio de presunción de inocencia. Sobre los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, Magistrado Ponente Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció:
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA
Finalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA Doble garantía El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, "(L)a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de
carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración". Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado". (...) 5.4 Adicionalmente, en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras". En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio 'nullum crimen, nulla poena sine lepe', de manera Que se ex/ge que "la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la
indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria" . Así mismo, ha expresado que con base en este principio "e l legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones.". (Rfdt) . De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que "exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción" y (ii) "la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse". Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del
comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional". Por consiguiente, cuando no se concrete adecuadamente el supuesto fáctico de la conducta al momento de tipificarse la misma, en respeto por los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, lo procedente, como en este caso se dispuso, es el decretarse la nulidad de la actuación. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 70-15514 y 14 folios y dos (2) cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada