CSDJ - F11001110200020100517002ADJUNTA20140813075250-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100517002ADJUNTA20140813075250-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto once de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 110011102000 2010 05170 02 Aprobado en Sala No. 60 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Gualberto Germán Carrión Acosta en su condición de quejoso, contra la providencia del 25 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, terminó la investigación disciplinaria a la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ en su condición de Juez 22 de Familia de esta ciudad. 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. CONDUCTA INVESTIGADA La doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ en su calidad de titular del Juzgado 22 de Familia de esta ciudad, tramitó varios procesos disciplinarios contra el señor Gualberto Germán Carrión Acosta, Secretario de dicho despacho, identificados con los números de radicación 2001-0206, 20070531, 2007-1412, 2008-0144, 2008-0388, 2008-1206, 2009-0215, 20090251, 2009-0704 y 2010-0119.
Señaló el quejoso, que le solicitó a la funcionaria judicial “se apartara” del conocimiento y trámite de las investigaciones y las remitiera a la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, alegando que “…por haberme excluido del cargo, no me garantiza imparcialidad y garantías en la investigación…”2, petición que fue declarada improcedente por la Juez. Por lo anterior, el quejoso solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, verificar las actuaciones de la funcionaria a fin de determinar si incurrió en falta disciplinaria, presuntamente al “…no remitir los procesos disciplinarios en su contra a la Procuraduría General de la Nación pese a su solicitud en ese sentido; la “omisión involuntaria” de la investigada para que se surtiera el trámite de la recusación ante la Procuraduría General de la Nación; la mora en enviar los procesos disciplinarios una vez la Viceprocuraduría General de la Nación ejerció el poder preferente y los actos procesales de la operadora judicial en los procesos disciplinarios, no obstante haber sido desplazada por el Ente de Control…”3(sic) 2 Folio 1 cuaderno principal 3 Folio 250 cuaderno principal ACTUACION PROCESAL El a quo mediante auto del 13 de octubre de 20104 ordenó apertura de indagación preliminar y solicitó al Juzgado 22 de Familia de Bogotá remitir copia del trámite dado a las investigaciones disciplinarias del señor Gualberto Germán Carrión Acosta. Así mismo, solicitó a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá remitir
copias de todo lo actuado al interior del radicado No. IUS-307663-2010, donde se tramitó la solicitud de ejercicio del poder preferente. Mediante oficio del 29 de octubre de 2010 la funcionaria señaló que los procesos disciplinarios adelantados contra el quejoso, habían sido remitidos al Ministerio Público, mediante auto del 21 del mismo mes y año5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, decidió declarar terminado el proceso disciplinario adelantado contra la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, Juez 22 de Familia de Bogotá, por considerar que no se advierte irregularidad alguna por parte de la funcionaria que sea sancionable disciplinariamente. 4 Folio 3 cuaderno principal 5 Folios 10 al 27 cuaderno principal 6 Folio 244 cuaderno principal La decisión se fundamentó en las pruebas documentales recaudadas, tales como, copias de los procesos disciplinarios en contra del señor Carrión Acosta y de las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, en el trámite del ejercicio del poder preferente. El Seccional no encontró asidero en las afirmaciones del quejoso, toda vez que los hechos denunciados no merecen reproche disciplinario, pues no observó irregularidad disciplinaria alguna que ameritara la continuación del proceso en los términos del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, pues “…no obstante no haber remitido la recusación en el mismo auto en que la
operadora judicial la rechazó, tal actuación fue corregida de oficio, si que se advierta una conducta caprichosa o de irrespeto al principio de imparcialidad…” RECURSO DE APELACIÓN Enterado el quejoso de la decisión, dentro del término legal interpuso recurso de apelación, al considerar que el Seccional emitió providencia que no se encuentra ajustada a derecho, argumentado su inconformidad en lo siguiente:
1. El Juez de primera instancia “…incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio y en contra de las evidencias probatorias, decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, profiriendo una decisión que no se ajusta a derecho, no es objetiva e imparcial y carece de apreciación conjunta e integral de las pruebas…” 2. “…llama la atención, como encuentra la Sala probado que la funcionaria investigada, no obstante su confesión de ser indocta y tener escaso conocimiento del derecho disciplinario, “haya actualizado su conocimiento” de manera peregrina, para encontrar que “fue ella misma quien corrigió de manera oportuna la actuación”…ya que como quedó probado, la actuación irregular de la funcionaria fue provocada por ésta con ocasión de la visita de la delegada del ministerio público e inspección a cada uno de los asuntos disciplinarios objeto de controversia…” Solicitó por lo tanto, conceder el recurso de apelación y revocar en su totalidad la decisión del Seccional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual decidió TERMINAR el proceso disciplinario en favor de la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, Juez Veintidós de Familia de Bogotá. Según lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso se encuentra legitimado para interponer recurso de apelación contra el auto de archivo7. 7 “Artículo 90. Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.” Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben
caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la Juez 22 de Familia de Bogotá, posiblemente incurrió en la conducta denunciada por el señor Gualberto Germán Carrión Acosta y si la misma tiene la virtualidad suficiente para erigirse en falta disciplinaria. Descendiendo al caso concreto, se tiene que efectivamente la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ inició varios procesos disciplinarios contra el señor Gualberto Germán Carrión Acosta, en su condición de Secretario del despacho judicial, identificados con los números 2001-0206, 2007-0351, 2007-1412, 2008-0144, 2008-0388, 2008-1206, 2009-0215, 2009-0251,
2009-0704 y 2010-0119. Así mismo, el 17 de septiembre de 2010, el quejoso solicitó a la Procuraduría General de la Nación, que asumiera en ejercicio del poder disciplinario preferente, el conocimiento de los procesos 2007-0351, 2010-0119, 20090215, 2008-0388, 2007-0141, 2008-0144 y los demás que venía conociendo la Juez 22 de Familia de Bogotá, argumentando que la Juez no le está respetando el debido proceso y no actúa con parcialidad en las investigaciones disciplinaria que lleva contra él. Durante los días 5, 6, 7, 19 y 21 de octubre de 2010, la doctora Luz Ángela Silva Ayubi, Profesional Universitario adscrita a la Procuraduría Segunda Distrital, practicó visita especial a los expedientes disciplinarios que se tramitaban contra el señor Gualberto Germán Acosta Carrión en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, con el fin de verificar la certeza de lo manifestado por el solicitante y determinar si era o no procedente acceder al ejercicio del poder preferente, emitiendo concepto positivo a la solicitud el 24 de noviembre de 2010. En dicho concepto, se dejó constancia que en el trámite de los procesos disciplinarios, no obra queja, no existe unidad procesal, en aquellos donde se ha recepcionado la versión libre al investigado no se le hizo la advertencia que podía nombrar un defensor de oficio, los autos de indagación preliminar no fueron notificados al investigado y las recusaciones presentadas, fueron
rechazadas, además textualmente se dice: “…5. Los autos que resolvieron sobre la recusación formulada, no ordenaron la remisión de los expedientes al superior jerárquico para que resolviera si aceptaba o no las causales de recusación invocadas. Por lo tanto, se infiere de estas omisiones el interés directo de la titular del Despacho en seguir conociendo de todas las diligencias disciplinarias… (sic) … Es decir, no se aprecia en ella objetividad e imparcialidad, si quiera de carácter formal…”(sic)8 Ahora bien, según lo consignado en el artículo 3º de la Ley 734 de 2002, “Artículo 3. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso…” 8 Fl. 50 c.o. Nótese que la solicitud de poder disciplinario preferente a la que hace referencia el quejoso, la decisión de asumirlo por parte de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, fue autorizada por la Viceprocuraduría el 15 de
diciembre de 2010 y comunicada a la Juez en el mes de enero de 20119, la cual fue reiterada por el Ente de Control en febrero del mismo año10, ya que ésta no remitió de inmediato dichas actuaciones. Por lo anterior, no se entiende entonces como la doctora BURGOS DÍAZ en memorial presentado al Seccional de Instancia, aseveró que dichos expedientes fueron remitidos a la Procuraduría General de la Nación mediante auto del 21 de octubre de 2010, cuando esta fecha es anterior a la decisión del Ente de Control y, por el contrario, lo que se observa es que las actuaciones fueron remitidas 4 y 5 meses después, de la siguiente manera:
EXPEDIENTE No. FECHA DE RADICADION EN LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2009-00215 1 DE ABRIL DE 2011 2007-00531 1 DE ABRIL DE 2011 2008-00388 1 DE ABRIL DE 2011 2001-00206 1 DE ABRIL DE 2011 2008-01206 1 DE ABRIL DE 2011 2008-01206 2 DE MAYO DE 2011 2008-00144 2 DE MAYO DE 2011 2010-00119 2 DE MAYO DE 2011 2007-00351 25 DE MAYO DE 2011 2009-00704 30 DE MAYO DE 2011 (Folio 1 de los cuadernos de anexos) 9 Fl. 89 c.o 10 Fl. 90 c.o. Se observa que el a quo se refiere sólo a los memoriales presentados por el señor Gualberto Germán Acosta Carrión ante la Juez 22 de Familia de
Bogotá el 29 de junio de 2010, para que se apartase del conocimiento de las investigaciones y remitiera a la Procuraduría General de la Nación, caso en el cual, tiene razón al afirmar que “…no se advierte irregularidad alguna por parte de la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ en su calidad de Jueza Veintidós (22) de Familia de esta ciudad por no haberse apartado del conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos contra el quejoso, por la simple solicitud que le presentase en escritos de 29 de junio de 2010 en relación con los procesos disciplinarios….momento en el cual la Procuraduría General de la Nación no había ejercido el poder preferente…” No obstante lo anterior, el Seccional de Instancia no se pronunció acerca de la omisión de la funcionaria de no remitir de manera inmediata los expedientes a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, después de que le fue comunicado que dicha entidad asumiría en ejercicio del poder disciplinario preferente, las investigaciones contra el señor Acosta Carrión. Situación que evidencia un presunto incumplimiento por parte de la funcionaria en sus deberes, en tanto, omitió enviar los expedientes de manera inmediata y urgente a dicho Ente de Control, en cumplimiento del artículo 3 y 69 de la Ley 734 de 2002, y por el contrario, continuó el trámite de éstos en su despacho, máxime cuando la misma Procuraduría determinó que en los procesos disciplinarios tramitados por la doctora BURGOS DÍAZ “…se ha vulnerado el debido proceso, derecho de defensa y el principio de
imparcialidad, siendo evidente que le asiste razón al doctor GERMAN CARRIÓN ACOSTA para solicitar de esta entidad el ejercicio y las garantías que cita en su petición…"(sic)11. Por otro lado, respecto a la recusaciones presentadas por el señor Gualberto Germán Carrión Acosta presentadas el 23 de agosto de 2010, el trámite se vino a cumplir sólo hasta el 21 de octubre del mismo año, acatando de manera tardía lo consignado en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, frente a lo cual la funcionaria entregó una explicación que debe ser objeto de verificación, “…se incurrió en una omisión involuntaria debido al escaso conocimiento que tiene esta funcionaria sobre el derecho disciplinario. Dicha omisión consistió en que al resolver sobre la recusación planteada por el disciplinado, no se ordenó el posterior envío del expediente a la Procuraduría General de la Nación para los efectos del artículo 87 de la Ley 734 de 2002…”12. Todo lo anterior, evidencia que al parecer al quejoso se le estaban vulnerando algunas garantías constitucionales, al no permitirle que otro funcionario tramitara los procesos disciplinarios, sin que por el momento sea de recibo que se trató de una “omisión involuntaria”, excusándose en que no tenía conocimiento del derecho disciplinario, puesto que, por la condición que ostenta de Juez de la República, tiene la obligación de conocer el procedimiento aplicable y las normas que lo regulan, y más aún al iniciar procesos disciplinarios, donde debía garantizar al disciplinable el respeto por el debido proceso, la imparcialidad y la constante actualización de sus
conocimientos, para desarrollar de la mejor manera la facultad otorgada por el 11 Folio 58 c.o. 12 Folio 94 c.o. parágrafo 3 del artículo 76 de la Ley 734 de 200213 en concordancia con el artículo 1313 numeral 8 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.14 Tampoco es aceptable lo dicho por el Seccional de Instancia, que “…no obstante la omisión en el trámite de la recusación conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la misma fue corregida en tiempo y de manera oficiosa por la propia funcionaria judicial, sin que se afectase el debido proceso del encartado..."15, pues se observa que la funcionaria retardó el trámite de las recusaciones impetradas por el quejoso tal como lo prevé la ley. Es ese orden de ideas, necesario es REVOCAR la providencia objeto de alzada, para en su lugar, ordenar la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de Juez 22 de Familia de Bogotá, a efectos de que se cumpla la finalidad a que se refiere el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, con el llenos de los requisitos previstos en el 154 ejusdem. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia, por medio de la cual
terminó el proceso disciplinario adelantado contra la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, Juez 22 de Familia de Bogotá, para en su lugar, disponer la 13 “Artículo 76. Parágrafo 3. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado…” 14 “Artículo 131. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial , son:
8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez 15 Folio 256 c.o. formal apertura de investigación disciplinaria, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Seccional de origen, la que deberá dar cumplimiento al artículo 154 de la Ley 734 de 2002..
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201005170 02 Aprobado en Sala No. 60 del 11 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, efectivamente se debe continuar con el procedimiento establecido en el Código Disciplinario Único, siguiendo con el trámite de la apertura de investigación disciplinaria. En consecuencia, coincido en que debió revocarse la decisión adoptada por la primera instancia, de archivar la investigación, para en su lugar disponer el envío del expediente al Magistrado a quo para que éste de aplicación a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único y proceda a investigar con mayor rigor las presuntas conductas antiéticas en las que pudo incurrir la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de Juez 22 de Familia de Bogotá y proceda a tomar las decisiones a que haya lugar, y no como se hizo decretando la apertura de la investigación disciplinaria, pues esta actuación es de competencia exclusiva de la primera instancia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 23 cuadernos de 15-15-353-40195-41-68-59 (2-37) 55-61-58-21-53-31-224-31-54-38-14-14-40 y 200 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada