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CSDJ - F11001110200020100517101ADJUNTA20120525083536-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100517101ADJUNTA20120525083536-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA SEXTA DUAL DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2010 05171 01 Aprobado según Acta de Sala Dual No. 32 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA

LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 (antes Cundinamarca), mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del año 2007. CALIDAD DE ABOGADA - ANTECEDENTES Obra a folio 4 del cuaderno número 1, certificado del día 14 de septiembre de 2010 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que la señora LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN, identificada

con la cédula de ciudadanía número 35.466.059 le fue expedida la tarjeta profesional de abogada No. 42577, vigente en esos momentos. De otra parte, a folio 62 del cuaderno número 3, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que la abogada LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN, al 29 de septiembre de 2011 carece de antecedentes disciplinarios. LA COMPULSA Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en la compulsa de copias ordenada a través de auto fechado 25 de mayo de 2010, por la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del proceso disciplinario número 2009-03-014 seguido contra funcionarios de esa entidad2, con el fin de que se investigara a la doctora LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN, por

1 Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.

Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presuntas irregularidades en el desempeño del contrato de prestación de servicios suscrito con dicha Superintendencia, toda vez que recibió confines de representación, 33 procesos que no guardaban relación con el objeto contractual3.

Obra en las copias compulsadas, un informe presentado por la Coordinadora del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera, al Coordinador del Grupo de Contratos de la misma entidad, sobre el incumplimiento

del contrato de prestación de servicios por parte de la abogada LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN, en relación con el trámite de procesos que le fueron asignados para la representación judicial de la Superintendencia Financiera, por no haber dado contestación a diversas demandas formuladas en contra de su representada, no haber presentar los respectivos alegatos de conclusión en los negocios jurídicos encomendados, por no impugnar las sentencias dictadas contra la entidad representada, o haberlas recurrido de manera inoportuna o no sustentar en el momento debido tales recursos de apelación que formuló4.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez establecida la calidad de abogada de LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN, con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera de Colombia, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 20 de septiembre de 2010 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem5.

2. La Directora Jurídica de la Superintendencia Financiera remitió copia de las Resoluciones 1057,1058, 1751 y 1753 de 2010, a través de las cuales se declaró y confirmó el incumplimiento de los contratos de prestación de servicios profesionales SB.3-0136-2005 y SF.3.001.2006, suscritos por la doctora LIBIA ALCIRA FRANCO

BELTRÁN, para la representación judicial de procesos a cargo de dicha Superintendencia6. 2 Se allegan copias del proceso en mención, el cual consta de 13 cuadernos con 2495 folios en total. 3 Folio 1823 de las copias compulsadas. 4 Folios 2093 a 2108 de las copias compulsadas. 5 Fl. 5 Cdno. No. 1. 6 Fls. 20 a 146 Cdno. No. 1 Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo el día 4 de febrero de 20117, no se dio lectura de las imputaciones hechas a la abogada disciplinable, por cuanto la misma manifestó que las conoce; así, se otorgó el uso de la palabra a la abogada inculpada, quien en su defensa adujo que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Superintendencia Financiera con un objeto específico

(dio lectura al objeto del contrato); hizo referencia a las circunstancias y factores8 que llevaron a los diferentes demandantes (funcionarios pensionados de la Superintendencia) a interponer los diferentes proceso judiciales del ámbito laboral, en contra de la entidad representada por la abogada aquí investigada; indicó que en el contrato le fueron relacionados aproximadamente 200 procesos y que le fueron entregados gradualmente. Manifestó que dentro de los procesos entregados estaban los 38 procesos sobre los cuales se refiere la queja; refirió que asumió todos los procesos que le entregaba la

Superintendencia, “porque precisamente ella era la Entidad que los repartía y ella era quien en vigilancia del objeto contractual debía saber que me estaba entregando, las pretensiones de los 38 procesos que la Superintendencia me entrega, son unas pretensiones similares a las del objeto del contrato, entonces podíamos decir que en principio cuando me hicieron entregan los procesos, yo la verdad no me di cuenta de que no pertenecían al objeto del contrato“, toda vez que los abogados se dieron cuenta de que podían acumular otras pretensiones a las demandas, expuso que al año de haberse repartido los referidos procesos, la Superintendencia a través del comité de conciliación judicial decidió conciliar las pretensiones de algunas demandas ya adelantadas por ella, dándose cuenta después de ello, que con tal conciliación se dejó a dichos trámites, a su juicio, por fuera del objeto del contrato. Señaló que por instrucción de la Superintendencia continúo a cargo de los procesos que eran conciliados de manera parcial y de los nuevos trámites que le eran entregados para ejercer la respectiva defensa (cuyas pretensiones eran idénticas a las presentadas en los procesos parcialmente conciliados), y sobre los cuales ahora la Entidad contratante indica que guardo silencio en aras de cobrar unos honorarios que de por sí no se los han cancelado; exteriorizó que puso en conocimiento de la Entidad que los nuevos procesos a ella encargados, en su parecer, no se encontraban dentro del objeto del contrato, respondiendo la Superintendencia que si bien el objeto del contrato esta definido, “no obstante le fueron entregados loo 7 Cd. No. 1, Acta vista a folios 147 a 149 Cdno. No.1.

8 Refirió que la pretensión principal de las demandas era el reconocimiento del fomento al ahorro, como factor salarial y tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión. Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso que se relacionan en un listado adjunto los cuales requieren una revisión especial”.

Refirió que actuó conforme el poder a ella otorgado; adujo que en desarrollo del contrato entre el año 2005 a 2009, la Entidad contratante le entregó de 600 a 700 procesos para su trámite, siéndole adjudicados los 38 negocios judiciales a que hace referencia la Superintendencia, entre el año 2007 y mediados de 2008, después de haberse dado las diferentes conciliaciones; dijo que obtuvo como honorarios por su gestión la suma de sólo $1.800.000.oo. 3.1. Concluida la versión rendida por la disciplinada, procedió la misma a allegar al plenario una serie de documentos (en copia) como prueba de su dicho9, solicitando que las mismas sean tenidas como prueba dentro de la investigación disciplinaria adelantada, continuando luego la Magistrada instructora a suspender la diligencia, no sin antes señalar nueva fecha para su adelantamiento.

4. Se prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 4 de abril del año 201110, en la cual se continuó con la versión libre rendida por la abogada inculpada, quien en uso de la palabra manifestó que desde un comienzo se presentaron inconvenientes para desplegar su gestión, toda vez que con el pasar

del tiempo no le eran entregados por parte de la Entidad contratante ni los expedientes ni los respectivos poderes para el ejercicio de la representación legal contratada, pero sí desde que suscribió el contrato debió asumir la defensa en los procesos y tenía que estarlos mirando, cuestión esta que puso en conocimiento a través de correos electrónicos, como también, a través de esa vía muchas veces puso en conocimiento de la Superintendencia que se vencían los términos para presentar alegatos y no se le había entregado ni la carpeta del proceso ni poder para actuar, igual cuestión para contestar las demandas. Adujo que en muchas ocasiones, con alegatos que se vencían ese mismo días, tuvo que ir a la Superintendencia a sentarse desde las 9 de la mañana a la espera de que el entregaran el poder respectivo para actuar y poder presentar tales alegaciones, el cual no le había sido entregado supuestamente porque no se tenía la plata para pagar en una Notaría la presentación personal del Director Jurídico quien era quien otorgaba el poder. 9 Fls. 152 a 223 Cdno. No. 1. 10 Cd. No. 2, Acta vista a folios 225 y 226 Cdno. No. 1. Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo que recibió igualmente instrucciones contradictorias para el ejercicio de su gestión, precisamente por las conciliaciones que se dieron en los procesos y que repercutieron en el objeto de su contrato; indicó que su gestión la debía realizar ante Tribunales y Consejo de Estado, por lo que cuando se crearon los Juzgados

Administrativos y fueron remitidos todos los procesos encomendados a diferentes despachos, se le presentó el inconveniente de conocer a que Juzgado había correspondido cada uno de los 200 o 300 trámites que ya se encontraban en curso, por lo que en ocasiones cuando hallaba alguna de las demandas, ya se había vencido el término otorgado para darle contestación, siendo finalmente encontrados todos los procesos, lo que le tomo un tiempo. Expresó, que aunado a todos los inconvenientes ocurridos para el desarrollo del contrato, se debe sumar el hecho de que no le pagaban por su gestión, debiendo asumir gastos de su propio bolsillo, los cuales, cuando no le llegaba siquiera el 95% de lo aspirado económicamente por el contrato, hacía muy difícil, por lo menos, tener a un dependiente para que le colaborara en mirar unos procesos de una manera diligente, siendo además que la Superintendencia no le precisó muchas de las inquietudes que tenía. Manifestó que finales del año 2007 y principios de 2008, se le requirió por parte de la Superintendencia en torno a que no había de pronto contestado alguna demanda o no había contestado algo, y en la medida en que pudo dio respuesta con sus razones, a dichos requerimientos; expresó que llegó un momento en que era mirada no como una alidada de la Entidad representada sino como la contraparte, pues cuando preguntaba por cualquier cosa la Supervisora no le daba respuesta; iteró en que lo pagado no daba para sufragar los gastos mínimos de su gestión, pues durante todo el tiempo de su gestión y por la cantidad de procesos conocidos, se le canceló aproximadamente la suma de $100.000.oo por proceso.

Concretó respecto de los procesos en los que se le inculca el no haber contestado las demanda o no haber presentado alegatos o recurso de apelación o sustentado los mismos, “que hay algunos incumplimientos claro que los hay, yo no puedo tapar el sol con un dedo, pero yo también le puedo decir, que yo no cause perjuicios a la Superintendencia por le hecho de no contestar una demanda, creo que fueron dos procesos no más”, existiendo uno que a pesar de no contestarlo ganó el proceso en las dos instancias; adujo que en los alegatos expone lo mismo que en la contestación de la demanda, no existiendo nada nuevo para alegar; señaló que el no dar contestación a una demanda o el no presentar unos alegatos, “no fue causa Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO específica para que el proceso se hubiera perdido o yo hubiera causado un perjuicio a la Superintendencia porque eso no paso”. 4.1. Rendida la versión libre por la abogada investigada, se le concedió el uso de la palabra para que solicitara la pruebas que considerara pertinentes, allegando entonces al plenario algunas documentales11, solicitando que las mismas sean tenidas en cuenta dentro de la investigación disciplinaria adelantada, continuando luego la Magistrada instructora a decretar algunas probanzas de manera oficiosa, para luego suspender la diligencia, no sin antes señalar nueva fecha para su continuación.

5. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, informó que dentro del proceso

identificado bajo el radicado número 2005-07008, la doctora LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN, en representación de la Superintendencia Financiera de Colombia, dio contestación a la demanda, presentó alegatos de conclusión, recurso de apelación y sustento el mismo en tiempo12.

6. Siguiéndose con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día 2 de mayo de 201113, en la misma se ordenó insistir en las pruebas ya decretadas en sesión anterior, procediendo la Magistrada instructora a suspender la diligencia.

7. El Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, informó que dentro de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nos. 2005-08709 y 200308993, las actuaciones adelantadas por la abogada LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN, fueron: i) contestación de la demanda y presentación de alegatos de conclusión (respecto del primer trámite); ii) y presentación de alegatos de conclusión en el segundo trámite atrás referido14.

8. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, informó que la doctora LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN, dentro del proceso número 2005-06254, presentó en tiempo la contestación de la demanda, los alegaos de conclusión en primera y segunda instancia, y el recurso de apelación contra la sentencia proferida por ese Despacho; en el mismo informó que la mencionada apoderada, no sustentó en

11 Fls. 229 a 373 Cdno. No. 1.

12 Fls. 10 y 11 Cdno. No. 2 13 Cd. No. 3, Acta vista a folios 16 y 17 Cdno. No. 2. 14 Fls. 19 y 20 Cdno. No. 2. Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO segunda instancia el recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró desierto el recurso interpuesto15.

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda-Subsección A-, comunicó que dentro del proceso 2006-08145, la doctora FRANCO BELTRÁN contestó la demanda referida fuera de término y presentó los respectivos alegatos de conclusión en término; igualmente informó que dentro del proceso 2004-04420, la prenombrada profesional del derecho formuló recurso de apelación en término contra la sentencia de primera instancia, el cual fue declarado desierto por el H.

Consejo de Estado16.

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda-Subsección D-, comunicó que dentro del proceso 2006-05552, la abogada LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN realizó las siguientes actuaciones: i) presentó alegatos de conclusión, ii) formuló recurso de apelación contra la sentencia, iii) y presentó alegatos finales17.

11. El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, informó que la doctora FRANCO BELTRÁN dentro de la demanda 2004-05229, contestó la misma y presentó

alegatos de conclusión, remitiendo copia de dicho proceso18.

12. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogota, comunicó que dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado bajo el radicado número 2006-00175, la doctora FRANCO BELTRÁN dio contestación a la demanda y descorrió el traslado para presentar alegaciones; remitió copia de las actuaciones surtidas en dicho proceso19.

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección C-, informó que la doctora FRANCO BELTRÁN dentro del proceso identificado bajo el número de radicado 2004-05249, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, el cual fue rechazado por extemporáneo20.

14. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, comunicó que dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 200506401, la doctora LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN como apoderada de la parte

15 Fls. 23 y 24 Cdno. No. 2. 16 Fls. 25 y 26 Cdno. No. 2. 17 Fl. 27 Cdno. No. 2. 18 Fl. 28 Cdno, No. 2. Anexo No. 23. 19 Fls. 33 a 94. Anexo No. 22. 20 Fls. 95 y 96 Cdno. No. 2. Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandada, presentó alegatos de conclusión en tiempo, siendo en dicho trámite

negadas la pretensiones de la demanda21.

15. El Honorable Consejo de Estado –Sección Segunda-, comunicó que dentro del proceso 2006-07867, la doctora FRANCO BELTRÁN presentó alegatos de conclusión en primera instancia, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no reposando ninguna otra actuación de la prenombrada profesional22.

16. El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, informó que dentro del proceso número 2004-05442, le fue reconocida personería jurídica a la doctora LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN como apoderada de la parte demandada

(Superintendencia Financiera de Colombia), el día 11 de abril del año 2007, indicando que no se registra actuación alguna por parte de dicha profesional, aclarando que con fecha 7 de mayo de 2007, el Director Jurídico de la Superfinanciera otorgó poder para su representación judicial dentro de dicho trámite, al doctor ALEJANDRO ANDRÉS VELANDIA MARIÑO23.

17. El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, remitió copia del poder otorgado a la doctora LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN, para que actuara en representación de la Superintendencia Financiera dentro del proceso radicado bajo el número 2005-10676; del auto por medio del cual se le reconoció personería adjetiva para actuar y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, y fotostática del escrito de alegatos presentados por la mencionada abogada24.

18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda-Subsección C-, certificó que dentro del proceso identificado bajo el radicado número 2005-06976, le fue reconocida por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, personería jurídica a la doctora LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN para la fecha del 27 de mayo de 2008, calenda en la cual de igual forma se corrió traslado para alegar de conclusión, se indicó que revisado el expediente, el cual se encuentra al Despacho para proferir sentencia, no se encuentra registro de actuaciones de la doctora

FRANCO BELTRÁN25.

21 Fls 97 y 98 Cdno. No. 2. 22 Fls. 235 a 243 Cdno. No. 2. 23 Fl. 246 Cdno. No. 2. 24 Fls. 247 a 266 Cdno. No. 2. 25 Fls. 273 a 276 Cdno. No. 2. Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

19. El H. Consejo de Estado –Sección Segunda-, informó que la doctora FRANCO BELTRÁN dentro del proceso 2005-06977, contestó la demanda, expuso en primera instancia sus alegaciones finales, y posteriormente presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia26.

20. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, comunicó que al doctora LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN dentro del proceso radicado bajo el número 2005-06402, si bien dio contestación en término a la demanda, no se observa

registro de actuación alguna desplegada con posterioridad por parte de la profesional antes nombrada, así como tampoco de haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria contra la Superintendencia Financiera de Colombia27.

21. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, informó que a la doctora le fue conferido poder para representar a la parte demandada (Superfinanciera) dentro del proceso número 2006-06451, el cual contaba con presentación personal del poderdante de fecha 20 de febrero del año 2007, siendo radicado el 25 de abril de 2007; se comunicó, que por auto adiado 30 de mayo de 2007 se le reconoció personería jurídica a la prenombrada abogada, y en el mismo proveído se indicó que al parte demandada no contestó la demanda; se advirtió que la doctora FRANCO BELTRÁN presentó en término los respectivos alegatos de conclusión, renunciando al poder conferido mediante escrito radicado el 13 de mayo de 201028.

22. El juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, comunicó que la doctora FRANCO BELTRÁN, el día 13 de febrero de 2007 contestó de manera extemporánea la demanda radicada bajo el número 2006-05949, presentando sus alegatos de conclusión el día 15 de abril de 2008; igualmente informó que dentro del proceso radicado 2005-10836, la profesional antes mencionada contestó en tiempo la demanda, encontrándose con posterioridad, nuevo poder otorgado por la

Superintendencia Financiera a la doctora CONSTANZA CLAUDIA CAICEDO

GUTIÉRREZ29.

23. El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, comunicó que la doctora FRANCO BELTRÁN contesto dentro del término legal la demanda identificada bajo el radicado

26 Fls. 285 a 309 Cdno No. 2. 27 Fls. 310 a 312 Cdno. No. 2. 28 Fls. 313 y 314 Cdno. No. 2. 29 Fls. 315 y 316 Cdno. No. 2. Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO número 2005-04275, presentando igualmente sus alegaciones finales el día 18 de diciembre de 200730.

24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección B-, informó que dentro del proceso número 2004-01264, la doctora LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN, su única actuación fue la presentación del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, el cual no fue concedido por cuanto la misma no contaba con poder para actuar en dicho trámite31.

25. Suspendida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma se prosiguió para el día 3 de junio del año 201132, la Magistrada ponente a quo procedió al estudio del material probatorio y enseguida procedió a efectuar la calificación de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra de la abogada LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN, como presunta autora responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

De manera primigenia, ordenó la Magistrada de instancia, la terminación a favor de la doctora LIBIA ALCIRA FRANCO BELTRÁN, del procedimiento adelantado en su contra, relacionado con el haber asumido la representación legal de la Superintendencia en 33 procesos que no estaban en el objeto del contrato de prestación de servicios, por cuanto de las pruebas allegadas al dossier, se puede indicar que en razón a la cantidad de procesos entregados a la doctora FRANCO BELTRÁN por parte de la Entidad representada en periodos esporádicos, ello conllevó “a que tanto la entidad contratante como la contratista, no pudieran llevar un control pormenorizado, un control efectivo, de cuantos procesos le estaban siendo asignados”. Señaló que la Supervisora del contrato al rendir sus explicaciones dentro del proceso disciplinario adelantado por la Superintendencia Financiera, manifestó que, “esos proceso que fueron entregados a la doctora franco Beltrán, se estimo que correspondían al objeto del contrato, partiendo de la consideración que dentro de los proceso relacionados con la reliquidación de pensión, para la inclusión del fomento al ahorro se pretendían también otros factores, demandas en las cuales se concilio el fomento y continuaron por los demás factores demandados, razón por la que, cuando fueron notificadas las demandas en la que se pretendía la liquidación de la pensión por los otros factores, tubo la convicción de que estas sí pertenecían al 30 Fl. 320 Cdno. No. 2. 31 Fls. 322 a 328 Cdno. No. 2. 32 Cd. No. 4, Acta vista a folios 329 a 333 Cdno. No. 2.

Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO objeto del contrato y por lo tanto elaboró los poderes para que la aquí investigada asumiera la representación”, por lo que no puede predicarse que al asumir la doctora FRANCO BELTRÁN esos procesos, los cuales no estaban en el objeto del contrato, hubiera podido estar incursa en una falta disciplinaria, como quiera que se encuentra acreditado que tal situación no fue producto de maniobras fraudulenta o engañosaza de su parte encaminadas a que los funcionarios que supervisaban el contrato le entregaran dichos casos, no debiéndose olvidar, que en dicho contrato existía un interventor que tenía a su cargo supervisar el mismo, así como velar que se estuvieran cumpliendo con las condiciones estipuladas.

Luego, respecto de la imputación formulada contra la abogada FRANCO BELTRÁN, la Magistrada sustanciadora sustentó su decisión en que, “de acuerdo con las respuestas recibidas por los Juzgados Administrativos de esta ciudad, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, así como de la información bajada de la página Web de la Rama Judicial, se advierte que, la doctora FRANCO BELTRÁN pudo haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional, toda vez que, se encontró que en algunos de los procesos que le fueron entregados no apeló las sentencias que imponían condena a la Entidad, en otros casos a pesar de haber formulado los recursos no los sustentó y fueron declarados desiertos, en otros no contestó la demanda o no presentó los alegatos de

conclusión”. Señaló, que la conducta imputada fue desplegada en el trámite de los siguientes procesos: 1.- Proceso 2005-8709 del Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, el 15 de febrero del año 2008 se dictó sentencia desfavorable a la Entidad representada por la disciplinable, quien no apeló dicha decisión; 2.- Proceso 2003-8993 que cursaba ante el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, el día 7 de marzo de 2008 se dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte demandante, sin que la doctora FRANCO BELTRÁN formulara el respectivo recurso de apelación en contra de dicha decisión; 3.- Proceso 2005-6254 instaurado ante el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, la disciplinable interpuso recurso de apelación en tiempo contra de la sentencia del 3 de octubre del año 2007, no obstante en segunda instancia la investigada no sustento la apelación y por auto del 4 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desierto tal recurso; Apelación Sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05171 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- Proceso 2004-4420 conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la doctora FRANCO BELTRÁN apeló la sentencia proferida por esa Corporación el día 9 de agosto de 2007, siendo declarado dicho recurso desierto el día 27 de febrero

de 2008 por el Consejo de Estado por falta de sustentación; 5.- Proceso 2004-5229 adelantado ante el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, el 31 de marzo de 2008 se accedieron a las pretensiones de la parte actora, decisión que no fue apelada por la abogada aquí encartada a pesar de que contaba con poder para hacerlo; 6.- Proceso 2006-0175 del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, en el que se estimaron las pretensiones elevadas por la parte demandante en providencia adiada 15 de febrero de 2008, decisión que no es apelada por la apoderada investigada a pesar de estar en contra vía de los intereses de la Entidad que estaba representando; 7.- Proceso 2004-5249 adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se dictó sentencia el día 26 de abril de 2007, la cual fue apelada por la litigante aquí investigada el día 14 de mayo de 2007 y por auto del 14 de junio de 2007 se declaró extemporáneo dicho recurso33; 8.- Proceso 2006-7867 del cual conoció el Consejo de Estado, informó que el 26 de marzo de 2009 se dictó sentencia en primera instancia favorable a la parte actora, la cual fue apelada por la abogada FRANCO BELTRÁN, y por auto del 12 de noviembre de 2009 fue declarado desierto el recurso interpuesto por la misma; 9.- Proceso 2005-6976 conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que el día 27 de mayo de 2008 dentro del mismo auto en que se ordenó

correr traslado para alegar, le fue reconocida personería jurídica a la doctora FRANCO BELTRÁN, indicando que no existe actuación alguna por parte de la litigante inculpada en primera o segunda instancia, denotando ello que la profesional del derecho no desplegó actuación alguna en pro de los intereses de su representada; 10.- Proceso 2005-6402 conocido por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, se dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la parte actora el día 22 de mayo de 2008, sin que la doctora FRACNO BELTRÁN hubiera presentado alegatos de conclusión, siendo además, que la litigante no apeló la decisión de fondo proferida en dicho trámite; 11.- Proceso 2006-6451 instaurado ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, le fue otorgado poder a la investigada el día 20 de febrero de 2007, sin que contestara la demanda en térm

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