CSDJ - F11001110200020100517201ADJUNTA20130809101058-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100517201ADJUNTA20130809101058-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA CONTRA LA LEALTAD DEL CLIENTE/ Absuelve Dentro del plenario no existen pruebas que demuestren que la investigada no se encontrara capacitada para llevar a cabo el encargo por la cual la habían contratado. FALTAS CONTRA LA HONRADEZ / Absuelve En el contrato de prestación de servicios suscrito con su cliente se encuentran pactados los honorarios, los cuales no son desproporcionados. RReeppúúbblliiccaa ddee CCoolloommbbiiaa RRaammaa JJuuddiicciiaall
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201005172 01 (6041 -15) Aprobado Según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ1, mediante la cual sancionó con Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada CLAUDIA CARMENZA ROJAS PÉREZ, tras hallarla responsable de las faltas descritas en el artículo 34 literal i) y artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito fechado el 23 de agosto de 2010, la señora LUCY YAQUELINE LÓPEZ BARRAGÁN, presentó queja disciplinaria contra la abogada CLAUDIA CARMENZA ROJAS PÉREZ, con quién suscribió el 15 de febrero de 2010 un contrato de prestación de servicios profesionales para que la representara en el Juzgado Décimo de Familia dentro del proceso de divorcio que adelantaba con su esposo, e igualmente le hizo suscribir una letra en blanco para respaldar lo manifestado en el contrato, título valor que no le devolvió a pesar de habérselo solicitado, tampoco le entregó los recibos de los diferentes abonos realizados a la abogada disciplinada. Afirmó la quejosa que el 23 de junio de 2010 la llamó la abogada para solicitarle el número de cuenta con el fin de consignarle $592.332 que su ex esposo JAIME AMAYA le había entregado, correspondiente a una deuda de la sociedad conyugal, pero le exigió el 50% y como ella no estuvo de acuerdo 1 En Sala Dual con La Magistrada JOSE ALBINO IBAGUÉ se molestó y le solicitó el pago de una deuda que tenía la quejosa con Capitel, la cual la misma abogada le había dicho que había prescrito por tener más de cinco años de haber vencido. Aseveró la quejosa que la abogada disciplinada desconoció los pasivos ya reconocidos por Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y presentó la partición con el único activo y sin pasivos, lo cual consideró un desmedro
para sus intereses dada la existencia de un pasivo a su favor de $15.000.00. De otra parte le entregó para su estudio unos documentos de un proceso que tenía ante Bavaria, labor por la cual le canceló $200.000 y no le dio recibo ni le emitió concepto. (Folios 1 al 3 del c.o. 1ra instancia). 2.- Establecida la condición de abogado de la investigada (fl. 19 c.1ª Instancia), mediante auto del 16 de septiembre de 2010, el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 18 c. 1ª Instancia). 3.-.En fecha 14 de junio de 2011, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa, la disciplinada y su apoderada de confianza doctora GLORIA CECILIA ROJAS PÉREZ, surtiéndose las siguientes actuaciones: - Se dio lectura de la queja y se procedió a la ampliación de la misma ratificándose de la denuncia formulada, agregando que le tocó rehacer todo el tema de la separación de bienes y se consideraba lesionada en sus intereses personales por la negligencia de la disciplinada en el ejercicio de sus funciones como apoderada para la separación de bienes. - Acto seguido procedió la abogada disciplinada a rendir versión libre quien manifestó haber suscrito un contrato de prestación de servicios con la quejosa con el fin de llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal
dentro de un proceso adelantado en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en el contrato se fijaron unos honorarios y un porcentaje del 5% del total de la obligación respecto a los primeros la denunciante estuvo realizándole abonos a una cuenta de su asistente MÓNICA JOHANA
QUIÑONES CASILIMAS.
Al referirse al punto en el cual afirmó la quejosa haber llamado a su cliente para entregarle un dinero de su ex esposo y le cobró el 50% del mismo dice la abogada disciplinada que eso es totalmente falso y la considera una imputación temeraria, además no aportó prueba en la cual se soporte dicha manifestación, como tampoco es cierto que haya obrado con negligencia dentro del proceso, pues en la Audiencia de avalúos el Juez aceptó más de ocho partidas cuando realmente ya no eran pasivos sino cuentas canceladas, por tanto la denunciante fue beneficiada en dicha audiencia lo cual se debe a su actuar diligente, finalmente precisó que sobre este proceso la quejosa le revocó el poder y quien asumió el caso lo hizo sin tener el correspondiente paz y salvo. Consideró que la divergencia se suscitó porque su prohijada quería más del 50% de la bodega el cual era el único activo, y la profesional del derecho le explicó que el bien debía dividirse ente ella y su ex cónyuge, y concluyó que la señora LÓPEZ BARRAGÁN presentó esta denuncia con la finalidad de no cancelarle sus honorarios; respecto al concepto de Bavaria es verdad que le entregó unos documentos los cuales están en su oficina, y le solicitó un concepto verbal, no se los ha entregado porque la señora LÓPEZ
BARRAGÁN tampoco los ha solicitado, además se iba a entablar una acción de tutela y quedó en conseguir dinero para realizar la mencionada acción. Igualmente le otorgó poder dirigido al Juzgado 11 de Familia de Bogotá con el fin de adelantar una demanda ejecutiva por alimentos la cual se radicó en el mes de abril de 2010 por una cuantía superior a los $40.000.000 la cual fue inadmitida y subsanada, faltando en la misma los registros civiles de sus menores hijos, los cuales no anexó y le adeuda por honorarios sobre este proceso la suma de $1.000.000. Finalmente afirmó que de mutuo acuerdo en el contrato de prestación de servicios se acordó la suscripción de la letra de cambio para hacerla efectiva en caso de incumplimiento la cual se encuentra en blanco y firmada por la quejosa, aceptó tenerla en su poder. - La apoderada de confianza coadyuvó todo lo manifestado por su representada, pues además le constan los hechos, al ser compañera de oficina de la disciplinada y solicitó la terminación del proceso disciplinario. - El Magistrado de instancia procedió a decretar las siguientes pruebas: i). Citar a la señora MÓNICA JOHANA QUIÑONES CASILIMAS, ii) Solicitar a DAVIVIENDA informe el nombre del titular de la cuenta corriente No. 08160012277, iii). Requerir al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá remita copia del proceso No. 2010-2329 o en su defecto allegue el mismo en calidad de préstamo. (fls 37 a 40 c. o. 1ra instancia y cd).
4.- El 28 de septiembre de 2011 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la quejosa y la disciplinada y la declarante MÓNICA JOHANA QUIÑONES CASILIMAS. - La testigo señaló que la doctora CLAUDIA ROJAS le adelantaba varios procesos a la quejosa, uno de ellos era el de la liquidación de la sociedad conyugal en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y otro de una demanda ejecutiva por alimentos en el Juzgado Once de Familia de Bogotá y unos documentos de Bavaria del cual solicitó concepto siendo rendido verbalmente. En relación a los honorarios la testigo no sabe cuanto se pactó, pero la denunciante realizó unas consignaciones a su cuenta de aproximadamente $1.600.000, cuando la señora MÓNICA JOHANA QUIÑONES CASILIMAS se daba cuenta de las consignaciones elaboraba los recibos pero la denunciante nunca se presentó a la oficina a reclamarlos, y los mismos reposan en su carpeta; afirmó que la abogada investigada fue diligente y correcta en su gestión. Por otra parte le consta que la señora YAQUELINE fue grosera en varias oportunidades con la profesional del derecho y posteriormente le revocó el poder presuntamente para no cancelarle los honorarios. - El Magistrado de instancia procedió a decretar las siguientes pruebas: i). Solicitar al Juzgado 11 de Familia remita copia del proceso 2002 – 334. ii). Insistir en la prueba requerida al Juzgado 10 de Familia. (fl. 55 y 56 c. 1ª
Instancia y CD) 5.- El 17 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa, la denunciada y su apoderada de confianza, el Magistrado Instructor manifestó que se encontraban en el expediente las pruebas solicitadas y procedió a calificar la conducta así: - Formuló cargos contra la abogada CLAUDIA CARMENZA ROJAS PÉREZ, por su presunta incursión en las faltas previstas en los artículos 34 literal i y 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007; por cuanto al parecer la disciplinable se encargó de una gestión para la cual no estaba capacitada, lo que se coligió en el hecho de no haber incluido los pasivos en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 15 de abril de 2010 dentro del proceso de divorcio que cursaba en el Juzgado Décimo de Familia radicado 2001 – 0329, comportamiento que se imputó a título de dolo. Respecto a la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 fue endilgado al considerar que la disciplinable obtuvo de su cliente un beneficio desproporcionado a su trabajo aprovechándose de la necesidad de la quejosa, pues necesitaba finiquitar la liquidación de su sociedad conyugal, dicho comportamiento fue imputado a título de dolo. Respecto al numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la no entrega de los recibos, si bien es cierto la disciplinada aceptó haber recibido los dineros no ha expedido los mismos, conducta tipificada a título de dolo.
- La disciplinable solicitó pruebas y fueron decretadas las siguientes: i). Tener en cuenta las documentales, ii). Testimonio de la doctora GINETH SUSANA
CASTRO.
Se fijó para el 3 de Febrero de 2012 la Audiencia de Juzgamiento, la cual debió ser aplazada por inasistencia de la disciplinable. 6.- El 13 de abril de 2012 se llevó a cabo la Audiencia del Juzgamiento con presencia de la quejosa, la disciplinada y su apoderada, no asistiendo la testigo GINETH SUSANA CASTRO, fijando el 25 de mayo de 2012 para dar continuación a la Audiencia de Juzgamiento. 7.- En la fecha señalada se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la quejosa, la disciplinada, su apoderada de confianza y la testigo GINETH SUSANA CASTRO. - La testigo manifestó ser la apoderada de la señora LUCY YAQUELINE LÓPEZ BARRAGÁN, consideró que no hubo detrimento económico en la partición de inventarios y avalúos, pues objetó la realizada por la disciplinada y logró recomponer la partición con el apoderado de la contraparte, pues la investigada había omitido presentar los pasivos reconocidos en la Audiencia de Avalúos. - Acto seguido la disciplinada presentó sus alegatos solicitando ser absuelta de todos los cargos por no existir pruebas donde se demuestre que haya incursionado en las faltas disciplinarias endilgadas, además se pudo demostrar con los expedientes y la liquidación de la sociedad conyugal aprobada por el Juez la inexistencia de detrimento o desfase económico el
cual afectara a la quejosa. Por otra parte afirmó encontrarse inscrita como abogada y siempre haber ejercido la profesión de manera ética y eficiente, por lo que no entiende con qué pruebas el Despacho considera su presunta incapacidad para adelantar el asunto encargado, además en la partición presentada no se anexaron los pasivos, por cuanto ya se habían cancelado, es así que su actuar fue lógico y jurídico. En cuanto a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señaló que cobró menos de lo estipulado en las tarifas legales del Colegio Nacional de Abogados por lo cual no existe un beneficio desproporcionado al trabajo realizado. Respecto al artículo 35 numeral 6 consideró que el Despacho no tuvo en cuenta la versión libre y el testimonio de la señora MÓNICA QUIÑONES, donde afirmó que los recibos se expidieron pero la quejosa nunca los reclamó, como tampoco la querellante allegó al plenario prueba de la solicitud de los mencionados recibos. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 28 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, impuso sanción de Suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión a la abogada CLAUDIA CARMENZA ROJAS PÉREZ, tras hallarla responsable de las faltas a la lealtad con el cliente prevista en el literal i) del artículo 34, a la honradez del abogado establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
La absolvió del cargo que le fue formulado por la supuesta comisión de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sobre la falta contra la lealtad con el cliente literal i) del artículo 34 Ley 1123 de 2007; consideró el a quo que fue infringida por la investigada al haber dejado de incluir en el trabajo de partición para la cual fue contratada, un pasivo que debía deducirse del activo de la Sociedad Conyugal, máxime cuando fue reconocido en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada en 15 de abril de 2010, atendiendo a esto la denunciante revocó el poder y contrató a otra profesional del derecho quien objetó la liquidación, dicha objeción fue aprobada por el Juez, pues los pasivos tenían un valor de $14.272.382. - La falta del artículo 35 numeral 1 del Estatuto Deontológico la consideró vulnerada la Colegiatura de instancia al determinar que la disciplinable obtuvo de su cliente un beneficio desproporcionado por su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad de la misma, pues impulsada por la necesidad de representación la quejosa accedió a la exigencia de la abogada suscribiendo un contrato de prestación de servicios que puede ejecutar la disciplinable en el momento que lo estime pertinente y además una letra de cambio en blanco que de ser puesta en circulación obligaría a la querellante a cancelar una suma de dinero a quien figure como su endosatario. - Respecto al numeral 6 del artículo 35, no se logró acreditar plenamente la realización de la conducta disciplinaria, pues dentro del plenario esta demostrado que la profesional del derecho investigada expidió y entregó el
17 de noviembre de 2011 los recibos cuando fueron solicitados, por tanto se absolvió de dicho cargo. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, la abogada CLAUDIA CARMENZA ROJAS PÉREZ, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó, en primer lugar, relacionando las actuaciones surtidas en el presente disciplinario y explicando cada una de las faltas así, veamos, En relación a la falta estipulada en el artículo 34 literal 1, afirmó que no existe prueba la cual conduzca a establecer que la disciplinada no estaba capacitada para adelantar el encargo profesional encomendado por la quejosa, pues ha ejercido la profesión de abogado por mas de 20 años y no tiene antecedentes judiciales o disciplinarios los cuales enloden su conducta o ética profesional, además el fallador la está sancionando con suposiciones al afirmar que su conducta “PUDO LESIONAR LOS INTERESES DE SU REPRESENTADA” sin estar probado el perjuicio, además la nueva abogada tuvo la oportunidad de presentar tres veces el trabajo de partición, lo cual no pudo hacer la investigada porque le revocaron el poder. En cuanto a la falta estipulada en el artículo 35 numeral 1 afirmó no ser cierto que obtuvo un beneficio desproporcionado por parte de la quejosa, pues la están sancionando por situaciones o hechos los cuales pueden llegar a suceder, pero no se han materializado, por el contrario la quejosa le debe honorarios y por ese motivo le revocó el poder, además en el contrato de prestación de servicios está expresamente demostrado que la letra de
cambio es una garantía, es decir, en ningún momento se acordaron honorarios desproporcionados, por el contrario el acuerdo fue inferior al autorizado por la tarifa establecida y aprobada por el Colegio de Abogados. (fl. 136 a 139 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA En fecha 28 de febrero de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se corrió traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijó en lista por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos; igualmente se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el 28 de noviembre de 2012, donde consta, respecto de la abogada CLAUDIA CARMENZA ROJAS PÉREZ, que no registra sanción disciplinaria alguna, tampoco cursan otras investigaciones en esta superioridad . (fl. 21 y 22 c. 2ª Instancia). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: Respecto a la Falta del artículo 34 literal i) considera que la misma existió, pues la concreción de dicha falta ocurrió con el simple desconocimiento del deber profesional de la investigada de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión y obrar con lealtad con su cliente con lo cual surge la ilicitud sustancial de la conducta, pues era obligación de la
disciplinable, si no tenía claras las leyes del divorcio, no aceptar la gestión encomendada y de hacerlo debía realizar un estudio juicioso en atención a la defensa de los intereses confiados. Sobre la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1, si bien es cierto como lo afirmó el juez colegiado no tiene razón de ser pedir la suscripción de una letra de cambio cuando el contrato de prestación de servicios profesionales presta mérito ejecutivo, lo anterior no constituye una exigencia de remuneración o beneficio desproporcionado porque los honorarios estaban claramente determinados en el contrato, por tanto el título valor no duplicaría la obligación. CONSIDERACIONES 1.- Competencia: Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del inculpado. Se trata de la abogada CLAUDIA CARMENZA ROJAS PÉREZ, identificada
con la cédula de ciudadanía 51.833.692, portadora de la tarjeta profesional 106191 vigente. (fl 19 c. 1ra instancia) 3.- De la apelación. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo
incumplimiento o vulneración coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Revisada la actuación se tiene que la abogada CLAUDIA CARMENZA ROJAS PÉREZ fue sancionada en primera instancia, por cuanto la profesional del derecho cometió dos faltas, la primera de ellas correspondiente a no haber actuado con lealtad con su cliente al no encontrarse capacitada para la gestión encomendada y la segunda referente a una falta de honradez del abogado consistente en exigir un beneficio desproporcionado a la gestión encomendada, se estudiaran cada una de ellas de forma separadas, veamos: - De la falta prevista en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007: “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”: Analizado el material probatorio, las copias del proceso de divorcio de JAIME ENRIQUE AMAYA MÉNDEZ y LUCY YAQUELINE LÓPEZ BARRAGÁN, donde se evidencia como la abogada disciplinada actuó en cada una de las etapas del proceso así como en la Audiencia Pública de inventarios y avalúos, se realizó el documento de partición en el cual junto con el apoderado del demandante declararon que no existían pasivos, pues a su entender ya se habían cancelado; la Audiencia de Inventarios y Avalúos fue
celebrada el 15 de abril de 2010 (fls 1 al 3 del anexo III), y es puntualmente sobre esta actuación y la posterior partición por la cual el a quo realizó el reproche disciplinario. Al estudiar los documentos mencionados, se colige que la manifestación realizada por la abogada disciplinada sobre la no existencia de pasivos en ningún momento refiere a su conocimiento profesional, simplemente la investigada al igual que el abogado de la contraparte, tenían conocimiento por información de sus clientes sobre la cancelación de las deudas, por tanto la declaración en ceros del pasivo no se atribuye a un conocimiento jurídico, pues la encartada si era conocedora que en la liquidación de sociedad conyugal se debían analizar y contabilizar tanto los activos como los pasivos, y así se hizo, tal como obra en el trabajo de partición (anexo IV folios 4 al 9) cuando determinó el rubro de pasivos, afirmando “Aceptamos que los pasivos aceptados y decretados en la Audiencia de 15 de abril de 2010, ya se encuentran plenamente cancelados por los cónyuges” (negrillas del texto original) De tal forma considera esta Superioridad que no hay lugar a endilgarle reproche disciplinario a la investigada por este cargo, pues cierto es que la profesional del derecho actuó acorde a las normas procesales y de la materia específica, pues los abogados en ejercicio de su profesión deben declarar lo manifestado por sus clientes, basados en el principio de buena fe de los mismos, además no existe prueba acerca de la falta de conocimientos de la disciplinada para tramitar un proceso de liquidación de sociedad conyugal.
Por otra parte si su prohijada aquí quejosa no estuvo de acuerdo con la liquidación, tampoco le permitió a la disciplinada volver a presentar el trabajo de partición por cuanto le fue revocado el poder y la nueva liquidación fue elaborada por la apoderada que la reemplazó; por otra parte no observa esta Superioridad que se hayan lesionado los intereses de la quejosa, pues la nueva apoderada presentó objeción y realizó la liquidación. Finalmente, resulta importante aclarar que tanto la Colegiatura de instancia como el Ministerio Público analizaron esta falta a partir del punto de la incapacidad por parte de la profesional del derecho investigada para atender los intereses de su cliente específicamente por no incluir los pasivos aceptados en la Audiencia de inventarios y avalúos en la liquidación, lo cual genera falta de conocimiento en la materia, pero una vez revisadas las pruebas es fácil determinar que la disciplinada no omitió el rubro de pasivos por desconocimiento en el tema, sino porque las deudas ya se habían cancelado o por lo menos eso era lo que pensaba tanto ella como el apoderado del ex esposo de la quejosa, lo cual está fuera de la órbita del estudio jurídico del caso. Por lo tanto estima esta Sala que al no vislumbrarse reproche alguno a la conducta endilgada a la disciplinada, se procederá absolverla de este cargo. - De la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: Esta falta le fue endilgada a la disciplinada por haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual presta mérito ejecutivo y de igual forma solicitarle a su cliente la entrega de una letra de cambio como
garantía, por lo cual consideró el a quo que la investigada obtuvo un beneficio desproporcionado por su trabajo aprovechándose del estado de necesidad de la misma, pues necesitaba finiquitar la liquidación de su sociedad conyugal. Desde ahora, esta Superioridad manifiesta que igualmente absolverá a la profesional del derecho investigada y procederá a revocar la decisión proferida por la Colegiatura de primera instancia por las siguientes razones, veamos, Entrando al estudio del contrato de prestación de servicios obrante a folios 9 y 10 del cuaderno principal, dentro del mismo en la cláusula cuarta se encuentran pactados los honorarios así: tres salarios mínimos mensuales y el 5% del valor comercial del inmueble del 50% que le correspondía a su cliente, la anterior cláusula deja claro cuales son los honorarios que iba a recibir la disciplinada, emolumentos acordes al trabajo que se iba a realizar, no siendo desproporcionados. La cláusula décima, del mencionado documento dice que el contrato presta mérito ejecutivo y adicionalmente el cliente suscribiría una letra de cambio como garantía, aspecto en el cual se comparte la apreciación tanto del a quo como del Ministerio Público, cuando aseveraron que no tenía sentido solicitar la suscripción de una letra de cambio cuando el contrato de prestación de servicios profesionales presta mérito ejecutivo, como se dejó constancia de ello en el mismo, pero como lo afirmó el Ministerio Público, dicha exigencia no corresponde a un beneficio desproporcionado, pues los honorarios se itera estaban claramente determinados y acordados por las partes. De igual forma la letra de cambio no se ha hecho exigible, ni la disciplinada
ha realizado el cobro dos veces haciendo efectivo el contrato y el título, por tanto como lo afirma la apelante la justicia disciplinaria no podría sancionar por situaciones o hechos que pueden llegar a suceder, pues no se habría materializado la falta, así mismo dentro del contrato se aclara que la letra de cambio es una garantía y no corresponde a un mayor valor de los honorarios pactados. Respecto al estado de necesidad expresado en la sentencia apelada, se podría afirmar que por la naturaleza del proceso y la escolaridad de la señora quejosa no se vislumbra que la misma al momento de suscribir el contrato se encontrara presionada para firmarlo, es más, cuando sintió sus intereses vulnerados inmediatamente le revocó el poder, por tanto en ese acuerdo de voluntades la contratante concurrió al compromiso de forma libre y con pleno conocimiento de causa, siendo indispensable para la ocurrencia de esta falta verificar si las condiciones pactadas en el contrato fueron acordadas de mutuo acuerdo o si por el contrario existió vicio del consentimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por las anteriores consideraciones esta Superioridad revocará la sentencia apelada del 28 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en su lugar procederá absolver a la doctora CLAUDIA CARMENZA ROJAS PÉREZ, de las faltas endilgadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, la abogada CLAUDIA CARMENZA ROJAS PÉREZ para en su ABSOLVERLA de los cargos imputados, establecidos en el numeral 1 del artículo 35 y artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLAR
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