CSDJ - F11001110200020100517501ADJUNTA20130626164421-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100517501ADJUNTA20130626164421-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201005175 01 / 2667 A Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 21 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 24 de agosto de 2010 por el señor JUÁN JOSÉ IRAGORRI PARÍS, indicando que el 1º de junio de 2005, le confirió poder al doctor CÁRDENAS SÁNCHEZ a fin de que iniciara un Proceso Laboral Ordinario en contra de la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL
FINDETER S.A., para lo cual hizo entrega del mismo al togado el 25 de junio de 2005, y pactaron como honorarios la suma de tres salarios mínimos mensuales 1Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: ° 110011102000201005175 01 / 2667 A Referencia: Abogado en Consulta vigentes, que canceló en efectivo en dos cuotas mensuales, una por $500.000, el día 25 de mayo, y la suma de $744.500, el día 24 de junio de 2005. Aseguró que la demanda fue radicada con el número 2006-01205-00 y admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de enero de 2007, procediéndose a la notificación del Representante Legal de la entidad demandada. Advirtió que sostenía constante comunicación telefónica con el profesional, y éste le manifestaba que todo iba bien, sin embargo, no desarrolló actuación alguna, abandonado el asunto al punto que el Juzgado lo archivó y posteriormente se extravió, lo cual demerita la profesión del abogado, al no actuar de manera ética y responsable. Por otra paste solicitó, tomar las medidas disciplinarias y correctivas en este caso por obvia negligencia del abogado mencionado, asimismo allegó copia de los siguientes documentos: poder, recibo de pago por concepto de honorarios, auto
admisorio de la demanda de fecha 12 de enero de 2007 y auto de 7 de septiembre de 2007 mediante el cual se decretó el archivo del proceso. Mediante auto de ponente con fecha del 16 de marzo de 2010, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria ordenó abrir investigación disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.165.5202 y Tarjeta Profesional N° 18.104 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, y el 5 de octubre de 2010 se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.12), pero ante la no comparecencia del disciplinado éste se declaró como persona ausente y se resolvió designar como defensora de oficio a la abogada ANGELA ROCÍO SOTO SAAVEDRA, fijando asimismo fecha para llevar a cabo la citada audiencia para el día 9 de septiembre del 2011. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: ° 110011102000201005175 01 / 2667 A Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad se expuso la versión de los hechos por lo cuales se inició la
investigación disciplinaria por la presunta trasgresión de deberes e incompatibilidades de abogado disciplinado, por lo cual la Magistrada Instructora le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado, quien solicitó la aplicación del principio “indubio pro reo” a favor del disciplinado, requiriendo oficiar a la Secretaria de Salud y la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de establecer si alguna de éstas entidades a reportado el fallecimiento del togado; igualmente solicitó la inspección judicial del proceso Ordinario Laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, oficiar al DAS para que certificara si el disciplinado ha sido privado de la libertad o está fuera del país, al INPEC para que certificara si el disciplinado se encuentra detenido, oficiar a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales para que informe si el abogado investigado ha presentado demandas a partir del año 2005 y por último citar al quejoso para la ampliación de la queja. A lo cual la Magistrada instructora decretó las pruebas solicitadas. De esta manera se suspendió la audiencia y se dispuso continuarla el 31 de octubre de 2011. (Fl. 34-36). En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 9 de septiembre de 2011, se hizo presente la defensora de oficio del abogado investigado, informándosele que las pruebas solicitadas y decretadas se allegaron al proceso, razón por lo cual la Magistrada instructora procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del
abogado JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ, por infringir el numeral 1 del artículo 55 numeral 1 Decreto 196 de 1971 misma prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual faltó al deber de la diligencia profesional previsto en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 en la posible comisión, a título de culpa, de la falta disciplinaria, que a la letra reza: 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: ° 110011102000201005175 01 / 2667 A
Referencia: Abogado en Consulta
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA
PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior habida cuenta que “se evidencia que el disciplinado desplegó una conducta omisiva, en el sentido que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al punto de dejar abandonada la gestión que le fue encomendada y a la que se comprometió con su cliente aquí quejoso, sin encontrar hasta este momento el despacho auscultadas las pruebas documentales aportadas ninguna justificación de su falta a la diligencia profesional a pesar de
conocer el abogado José del Carmen Cárdenas Sánchez, las obligaciones que implica la aceptación de un encargo no cumplió con su mandato y por el contrario constituyó un impedimento para que el denunciante lograra el objetivo por el cual le había encomendado la gestión”. Acto seguido la Magistrada Instructora suspendió la audiencia y se dispuso continuarla el 28 de marzo de 2012. (fls. 102 - 103 CD inserto en éste). En auto del 26 de abril del 2012 la Magistrada Sustanciadora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, advirtió la presencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado en el sentido que, la Sala consideró que los cargos formulados en la audiencia del 14 de febrero del 2012, no se ciñen a los hechos denunciados, pues está probado documentalmente que el abogado investigado, abandonó el asunto que el quejoso le había encomendado, y ni siquiera notificó a la parte demandada generando el fenómeno de la prescripción de la acción laboral, en tal sentido consideró que no podía continuarse adelante con un proceso indebidamente calificado, pues saltó a la vista que la falta no fue contra de la debida diligencia profesional descrita el numeral 1 del artículo 55 Decreto 196, sino contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: ° 110011102000201005175 01 / 2667 A
Referencia: Abogado en Consulta Por lo anterior se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 14 de febrero de 2012, dejando con validez las pruebas recibidas en esa oportunidad y con posterioridad.
En consecuencia se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el día 10 de mayo de 2012. Así las cosas, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, el día 18 de agosto de 2012, en la que se llevó a cabo la formulación de cargos al abogado JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ, por la violación del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28, y en consecuencia, por la incursión en la falta que trata el articulo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, la conducta se atribuyó a título culposo y en la modalidad omisiva. Acto seguido la Magistrada Instructora decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio y en tal sentido se suspendió la audiencia disponiendo el 10 de septiembre de 2012 para audiencia de juzgamiento. (fls. 153 - 156 CD inserto en éste). Audiencia de Juzgamiento Se celebró en la fecha indicada en la audiencia anterior, prosiguiendo con la investigación la Magistrada Directora, concediéndosele la palabra a la defensora de oficio del disciplinado, para que efectuara sus alegatos de conclusión manifestando lo siguiente “que el debido proceso es necesario para la defensa, resaltando que el quejoso se demoró muchos años en poner en conocimiento de
las autoridades los hechos, además dijo que conocía el sitio de trabajo, pero teniendo en cuenta lo que consta en el expediente la desconoce. Finalmente expresó que en la ausencia del disciplinado exige que se le garanticen los derechos al mismo y solicita el archivo de las diligencias”. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. Finalmente, agotada la etapa probatoria, la Magistrada a cargo 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: ° 110011102000201005175 01 / 2667 A Referencia: Abogado en Consulta declaró finalizada la audiencia, para que el despacho a cargo registrara proyecto para fallo. (fl. 168-169 y CD inserto en éste). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, el A Quo resolvió sancionar al abogado JOSÈ DEL CARMEN CÀRDENAS SÀNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 la cual fue calificada a título de CULPA., con base en los siguientes argumentos: “está visto que el disciplinado desatendió su compromiso profesional y por ello el Juzgado procedió a disponer el archivo de las diligencias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la
Ley 712 de 2001, artículo que se encuentra inspirado en el principio de impulsión del proceso por parte el Juez y que permite al funcionario judicial en materia laboral adelantar la tramitación aún sin la presencia de las partes, ya que en esta clase de procesos no hay solamente un interés de parte sino de toda una comunidad…”. “… el abogado disciplinado tenia a partir de entonces el año al que se refería el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y fue notificado por estado el 15 de enero de 2007, de tal manera que a partir de esta fecha tenía un año, es decir, hasta el 15 de enero de 2008, para notificarla, pero no lo hizo.”. “Así las cosas, se encuentra acreditado que el abogado abandonó el proceso laboral de marras hasta cuando ya no podía realizar la notificación para efectos de que la presentación de la demanda admisible tuviera la virtud de terminar el término de prescripción, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo antes de que se venciera 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: ° 110011102000201005175 01 / 2667 A Referencia: Abogado en Consulta el año de notificación por estado del auto que admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil ya citado, es decir, hasta el 15 de enero de 2008, pero no lo hizo.”. Por otra parte, para la tasación de la sanción que le fue impuesta al disciplinable
en la primera instancia, se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y la concurrencia de la causal de agravación “la trascendencia social de la conducta, dado el impacto negativo que enmarca su indiligencia para el buen nombre de la profesión, y el perjuicio causado a su poderdante, quien esperaba el agotamiento de los tramites encomendados, de manera ágil y expedita, sin que la conducta omisiva del profesional le hubiere permitido apelar a la satisfacción de sus acreencias laborales, en detrimento de sus pretensiones dado el acaecimiento de la prescripción en materia laboral.”. (fl. 192). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la providencia del 21 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JOSÈ DEL CARMEN CÀRDENAS SÀNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 8 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: ° 110011102000201005175 01 / 2667 A Referencia: Abogado en Consulta 2.- Estudio de fondo Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÈ DEL CARMEN CÀRDENAS SÀNCHEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de las falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del defensor de oficio; cumpliendo los principios de publicidad y contradicción, corriendo los traslados, notificando las providencias correspondientes practicando las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; además se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas, se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera
ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: ° 110011102000201005175 01 / 2667 A Referencia: Abogado en Consulta Descripción Típica de la falta imputada En el caso bajo examen el abogado JOSÈ DEL CARMEN CÀRDENAS SÀNCHEZ, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el lapso de seis (6) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento
estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de los Honorables
Magistrados: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente;
(ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: ° 110011102000201005175 01 / 2667 A Referencia: Abogado en Consulta liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue presentada por el señor JUÁN JOSÉ IRAGORRI PARÍS con el fin que se investigara al doctor JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ, manifestando que el 1 de junio de 2005, le confirió poder a fin de que iniciara un Proceso Laboral Ordinario en contra de la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL FINDETER S.A., para lo cual hizo entrega al togado del poder el 25 de junio de 2005, y pactaron como honorarios la suma de tres salarios mínimos mensuales vigentes, que canceló en dos cuotas mensuales, una por $500.000, el día 25 de mayo, y otra de $744.500, el día 24 de junio de 2005.
Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado, toda vez que el doctor JOSÈ DEL CARMEN CÀRDENAS SÀNCHEZ de manera injustificada dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, respecto al asunto encargado y previamente acordado en el poder conferido para realizar su respectiva defensa en la demanda laboral por la
cual se acordó defender sus derechos que suscribió con el quejoso; pues se tiene que si éste hubiese sido diligente y responsable con su labor que como profesional debió haber adelantado y agotado todas las instancias del proceso ya suscitado además de haber, garantizando en debida forma la preparación, radicación, vigilancia del proceso que trata este contrato; y lo que se advierte es que el disciplinado se aprovechó de la necesidad y la ignorancia de su cliente. A su vez observa la Sala, que fue tan latente la indiligencia del togado disciplinado que el quejoso debió contratar los servicios de otro profesional del derecho, otorgando poder al mismo el 16 de diciembre de 2009, para que gestionara el trámite para el cual había contratado al doctor CÀRDENAS SÀNCHEZ. (Fl.118 del c. anexo No. 1) 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: ° 110011102000201005175 01 / 2667 A Referencia: Abogado en Consulta Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término
los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en realizar la oportuna notificación a la parte demandada no lo hizo, pero el investigado si cobró sus respectivos honorarios conforme se le habían entregado como quedó demostrado en la documental aportada por el querellante, es así que absteniéndose del tal proceder, trasgrediendo así el deber profesional, ya que si el mandante le solicitaba como avanzaba el proceso de su interés su respuesta fue positiva a sabiendas de que nunca realizó actuación alguna de acuerdo al mandato acordados por las partes y seguidamente, despareciendo de la presencia y comunicación de su contratante y como ya se dijo, habiendo realizado un acuerdo con una suma considerativamente de dineros por la gestión que no realizó en debida forma y a cabalidad, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia y defraudando la confianza que su mandante había depositado en él con los consabidos perjuicios que ello conllevó frente a las pretensiones del quejoso. Respecto a la indiligencia endilgada por el fallador de instancia con base en la transgresión al artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, se ha demostrado que el
togado omitió la rendición escrita de informes de su gestión y cuando fue requerido por su mandante para que diera las explicaciones correspondientes, su 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: ° 110011102000201005175 01 / 2667 A Referencia: Abogado en Consulta conducta se tornó omisiva, además de no haber recurrido ante la negativa de los mismos aun teniéndolos, por cuanto las acciones que inicio fueron despachadas favorablemente; además se tiene que no explicó el por qué no iba a cumplir con toda su gestión profesional, desapareciendo sin dar razón de su paradero. Ahora bien, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda al disciplinado cuales son los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose que debe “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta la debida diligencia, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando los deberes de actuar con celosa diligencia, lealtad y honradez, consagrados en el numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 21 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor JOSÈ DEL CARMEN CÀRDENAS SÀNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: ° 110011102000201005175 01 / 2667 A Referencia: Abogado en Consulta segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial