CSDJ - F11001110200020100519101ADJUNTA20120626183925-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100519101ADJUNTA20120626183925-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación en favor de abogado. TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007 FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No devolver los dineros por concepto de honorarios. El magistrado de Instancia seccional Bogotá estimó que los dineros entregados, por concepto de honorarios no son susceptibles de constitución de falta disciplinaria al otorgarse a titulo traslaticio de dominio, y respecto de los dineros entregados al togado para ser devueltos como arras en nulidad de promesa de compraventa, no se probó en el expediente la real entrega de los mismos. por parte de la quejosa, por tanto se aviene la terminación anticipada de las diligencias, en razón a ésta falta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 11001110200020100519101 (4046-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Superioridad en Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H.
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que
hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de APELACION interpuesto por MARÍA NELLY ARREDONDO DE FUENTES, contra la providencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada ponente ELKA VENEGAS AHUMADA, por medio de la cual ordenó terminación parcial de procedimiento contra la abogada CARMEN ALICIA PIÑEROS ORTIZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja formulada por la señora MARÍA NELLY ARREDONDO DE FUENTES, contra la abogada CARMEN ALICIA PIÑEROS ORTIZ, el día 23 de agosto de 2010, en la cual señaló, que la inculpada había sido contratada para que la representara en procesos judiciales en procura de la nulidad del contrato de promesa de compra venta de un bien inmueble suscrita con el señor LULIO HELÍ MORENO BEJARANO, además de la intervención requerida en audiencias de conciliación adelantadas ante la Procuraduría General de la Nación por los mismos hechos, denotando incumplimiento por parte de la abogada en las actuaciones para las cuales se le había conferido poder. Asimismo, relató que la abogada inculpada se apoderó de los dineros por concepto de arras entregadas producto de promesa de compra venta de bien
inmueble de propiedad de la quejosa y debían ser devueltos por su conducto al promitente comprador al señor LULIO HELÍ MORENO BEJARANO, derivado del desistimiento del negocio y estos ascendían a la suma de Veinticinco millones de pesos ($25.000.000). Sin dejar de lado la devolución de los honorarios que se le habían reconocido cuando no inició las acciones a ella encomendadas. Finalmente, indicó que los dineros antes mencionados por concepto de arras habían sido entregados personalmente al cónyuge de la abogada el señor LUIS FERNANDO OCHOA por instrucciones de la inculpada, quien procedió a entregarlos confiada de que se les iba a dar el destino acordado. (fls 1 c. o. Instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído del 14 de septiembre de 2010, se ordena la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 09 de febrero de 2011.(fl. 9 c.o. Instancia) 3.- Mediante auto del 25 de marzo de 2011, el Magistrado sustanciador de primera instancia, declaró persona ausente a la disciplinable, por la inasistencia de ésta a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 09 de febrero de 2011, en consecuencia le designó defensora de oficio a la doctora Diana Paola Reyes Bernal y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 29 de
Junio de 2011 (fls. 25, 27 y 36 c.o. Instancia). 4.- En fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional se dejó constancia de la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio, se le puso de presente a la defensa el escrito de queja, quien intervino solicitando pruebas, por tanto, la sustanciadora de instancia procedió a hacer una relación completa de las pruebas requeridas y las que de oficio debían practicarse. 5.- En escrito del 22 de Julio de 2011 la defensora de oficio manifestó su impedimento para continuar interviniendo en la causa porque fue vinculada mediante nombramiento del 28 de Junio de 2011 a la Alcaldía Mayor de Bogotá. (fl. 77 c.o. Instancia) por tanto se le relevó del cargo y se designó como defensora a la doctora Diana Marcela Zarabanda Suárez quien se notificó el 12 de agosto de 2011 (fl. 82 y 98 c.o Instancia). 6.- Llegado el día señalado se instaló la audiencia contando con la comparecencia de la defensora de oficio y la disciplinada, se pusieron en conocimiento a la investigada las pruebas ordenadas en audiencia anterior y se procedió a escucharla en versión libre quien respecto de los hechos objeto de queja, manifestando que una vez la quejosa acudió a sus servicios le prestó la asesoría jurídica respecto del acompañamiento en la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, proceso de restitución de inmueble arrendado, nulidad de promesa de compraventa, quedando pendiente la entrega de la documentación para iniciar los trámites pertinentes.
También adujo que había sido engañada en su buena fé, toda vez que la quejosa le ocultó circunstancias relevantes en el trámite que debía iniciar, ya que en el certificado de tradición del bien inmueble, verificó la existencia de sociedad conyugal vigente de la cual no se había surtido la sucesión tras el fallecimiento de su cónyuge, desconociendo además los derechos herenciales de su hijo, ante tal situación, le advirtió la imposibilidad de proseguir con su caso. Igualmente, la disciplinada negó de plano las acusaciones realizadas por la quejosa respecto del recibo de suma de dinero por valor de veinticinco millones de pesos, aludiendo además que la única suma que había recibido era la que habían pactado por concepto de honorarios por valor de un millón ochocientos mil pesos y ante la imposibilidad de adelantar la labor encargada, se los había devuelto. 6.1Se escuchó en declaración al señor Jaime Fuentes Arredondo, hijo de la quejosa, quien señaló que su señora madre, acudió a los servicios de la abogada para que le llevara el caso respecto del desistimiento de la venta de bien inmueble de propiedad de la misma, ya que el comprador no contaba con los recursos suficientes para cubrir con el valor de la casa, y refirió que el negocio de venta se había realizado con posterioridad al fallecimiento de su padre, confirmó la constitución de CDTS por valor de veinticinco millones de pesos, y afirmó que una vez retirado el dinero de la entidad bancaria se los entregó al cónyuge de la abogada, para que se los entregara al promitente comprador el señor LULIO
MORENO BEJARANO, para deshacer la compraventa, hechos que le había manifestado su señora madre. Se suspendió la audiencia, a fin de insistir en las pruebas que fueron decretadas y se fijó nueva fecha para continuarla para el 25 de octubre de 2011. (fl. 104 c.o 1ª Instancia). 7.- El 25 de Octubre de 2011 se continúo con la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la asistencia de la disciplinada, defensora de oficio, la quejosa y se procedió de acuerdo a la práctica de pruebas a recibir la declaración del señor LULIO MORENO BEJARANO, quien relató frente a los hechos investigados que era su interés formalizar compraventa de bien inmueble de propiedad de la señora María Nelly Arredondo, siendo arrendatario del local comercial en donde funcionaba su taller de mecánica, señaló que habían suscrito una promesa de compraventa, y que le había adelantado por concepto de arras veinticinco millones de pesos, por tanto en razón al desistimiento del negocio, mediante apoderado adelantó un proceso por incumplimiento de la promesa, a fin de que se le devolviera el dinero mas perjuicios ocasionados. Además, afirmó que la señora Arredondo le manifestó la entrega de la suma de dinero a devolver a la abogada Carmen Alicia, por valor de veinticinco millones de pesos, pero que a la fecha no había recibido suma alguna, y en interrogatorio que le realizó la inculpada alegó que la abogada Carmen Alicia Piñeros acompañó a la señora María Arredondo en conciliación que se adelantó en la Procuraduría General
de la Nación respecto de la controversia por el desistimiento de la compraventa, además lo persuadió para que no le formulara denuncia penal a la señora Arredondo por las injurias de las cuales había sido objeto, adujo además que la quejosa se había valido de engaños para proponer el negocio de venta toda vez que debía adelantar la sucesión frente al bien inmueble que pretendía vender. 7.1Procedió la Magistrada de Instancia a escuchar en declaración a la señora Luz Consuelo López Torres, secretaria de la abogada Carmen Alicia Piñeros para la época de los hechos investigados, quién manifestó no tener conocimiento de que a la abogada o a su señor esposo se le hubiera entregado suma significativa de dinero por parte de la señora Arredondo, y en interrogatorio realizado por la disciplinada manifestó que le hizo devolución de un millón ochocientos mil pesos a la señora Arredondo, quien le firmó recibo donde constó tal entrega. 7.2Se allegaron al plenario las pruebas decretadas, como son: certificación del BBVA, oficio del Fondo Nacional del Ahorro, comunicación del Banco HSBC informando la constitución de los CDTS, procedió la abogada a allegar los siguientes documentos: consulta realizada por la señora Arredondo a la Defensoría del Pueblo, copia de certificado de matricula inmobiliaria bien inmueble de propiedad de la quejosa, copia de la escritura en donde consta la adquisición del bien inmueble; la quejosa allegó copia de conciliación ante la Personería de Bogotá, formulario de proceso de atención al usuario de la Fiscalía General de la Nación, copia de citación
para diligencia de notificación personal de auto admisorio de la demanda, copia de solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. 7.3Procedió la quejosa en ampliación de la queja, argumentando que no ha recibido la devolución del pago de honorarios por valor de millón ochocientos mil pesos según afirmó la señora Luz Consuelo López Torres, para lo cual solicita se allegue el recibo que aducen tener como constancia de entrega de los mismos, además que le sean devueltos los documentos que le fueron entregados en razón a los procesos para los cuales le había otorgado poder, indicó además que constantemente le preguntaba a la inculpada sobre el avance del proceso, al cual le manifestó que había sido devuelto sin dar mas detalles, y sin confirmar en donde cursaba. Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para audiencia el 15 de diciembre de 2011. (fls. 124 a 141 c.o 1ª Instancia). 8.- El Seccional de Instancia, en audiencia de pruebas y calificación provisional instalada el 15 de diciembre de 2011, escuchó en declaración al señor ORLANDO HURTADO RINCÓN, apoderado del señor LULIO MORENO, quien respecto de los hechos investigados manifestó que se adelantaron todas las acciones tendientes a la devolución de los dineros que habían sido entregados por concepto de arras a la señora María Arredondo, como fuera la acción de nulidad de la promesa de compraventa dictándose sentencia en contra de la citada, afirmó que la abogada inculpada acompañó a la señora Arredondo en audiencia de conciliación celebrada
ante la Procuraduría General de la Nación, en interrogatorio señaló que no ha tenido vínculo alguno con la inculpada. 8.1La Magistrada instructora una vez evacuadas las pruebas decretadas, previo análisis del acopio probatorio, formuló pliego de cargos a la disciplinada por falta a la debida diligencia profesional, al tenor del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber adelantado las gestiones a las que se había comprometido en el contrato de prestación de servicios, toda vez que aparece acreditado en esta actuación que se efectuó una audiencia de conciliación no llegando a ningún acuerdo, siendo este requisito de procedibilidad, ésta no inició gestión a favor de la señora Arredondo de fuentes, además de recibir adelanto de honorarios debió llevar a cabo las acciones encomendadas, o por el contrario haber formalizado la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales si se encontraba en imposibilidad de adelantar dicho encargo. Frente a la devolución de los documentos entregados en razón al encargo se le formuló igualmente pliego de cargos en contra de la disciplinada por la falta a la honradez, prevista artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 8.2Así mismo, respecto de la devolución de la suma de veinticinco millones de pesos, quedó probado en certificaciones bancarias del BBVA y HSBC que dan cuenta que las fechas de constitución y cancelación de CDTS por el valor referido por la quejosa no coincide con lo manifestado en el decurso de la investigación, además refiere la A quo que resulta poco creíble, la entrega de suma considerable al esposo
de la disciplinada sin exigir recibo alguno por la confianza y que ésta proceda a formular queja tres años después, por tanto, con sujeción al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la terminación parcial del procedimiento a favor de la abogada CARMEN ALICIA PIÑEROS ORTIZ, en relación con la presunta falta prevista en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, frente a los hechos expuestos en este acápite. (fl. 157 a 159 del c.o.). 8.3En la misma audiencia, la quejosa interpuso recurso de reposición contra la decisión de terminación parcial de procedimiento a favor de la encartada por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada Instructora decidió no reponer su decisión pues refiere que no da credibilidad a los dichos de la quejosa, por considerar que se encuentra probado que no hubo movimientos en las cuentas de titularidad de la misma por los valores expuestos, procede en subsidio el recurso de apelación contra la decisión de terminación de procedimiento por las faltas a la honradez imputadas a la abogada, se concedió el recurso de alzada. (fls 157 a 159 del c.o.). 8.4.- Respecto del pago por concepto de honorarios, señaló la Magistrada Instructora respecto a la entrega por valor de $1.800.000 por concepto de honorarios, lo siguiente: ”… aunque esté plenamente demostrada la entrega por parte de la quejosa a la abogada aquí investigada de los honorarios y aunque ésta última, no se los haya
devuelto a su mandante, éste hecho no constituye falta disciplinaria, por que la no devolución de los dineros que lo abogados reciben a título traslaticio de dominio es decir a titulo de cancelación de honorarios, su no devolución no se adecua al tipo disciplinario previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, éste tipo está previsto para aquellos dineros que son entregados a título no traslaticio de dominio, es decir aquellos dineros que los clientes le entregan a su abogado para que les de un destino específico, en consecuencia, no hay adecuación típica de falta contra la honradez” PROVIDENCIA RECURRIDA El 15 de diciembre de 2011, se ordenó en sede de instancia la terminación parcial del procedimiento a favor de la abogada CARMEN ALICIA PIÑEROS ORTIZ, al considerar que una vez analizados en conjunto los hechos y las pruebas allegadas al expediente, no existía por parte de la abogada investigada conducta que mereciera reproche disciplinario, en el entendido de que la quejosa no demostró la entrega material del dinero en comento, aunado a que de las certificaciones bancarias allegadas de los bancos BBVA y HSBC estuvieran plenamente probados los movimientos financieros de las cuentas de titularidad de la quejosa, y en donde no se advierte que en los días 6 y 7 de septiembre de 2007, en los cuales aseguró haber entregado dicha cantidad de dinero, hubiera reportado movimiento significativo en la cuenta, ni siquiera por las sumas anteriormente señaladas. Sin dejar de lado que a la entrega de los supuestos dineros entregados por concepto de devolución de unas arras, no mediara recibo de la entrega de los
mismos, por parte del cónyuge de la abogada el señor OCHOA, quedando sin fundamento tal acusación. No sin antes precisar, que sea motivo de reparo respecto de la entrega de tales sumas de dinero en monto considerable, el proceder de la quejosa al no exigir el recibo en donde constara la entrega, partiendo según argumenta, de la confianza que le tenía a su apoderada, los cuales según el A quo resultan contrarios a las leyes de la lógica y a las reglas de la experiencia. La Magistrada Instructora arguyó respecto de los dineros entregados que por tratarse de honorarios, su no devolución no se adecúan al tipo disciplinario previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN En audiencia del 15 de diciembre de 2011, la quejosa MARÍA NELLY ARREDONDO DE FUENTES, interpuso el recurso de alzada frente a la decisión de terminación parcial de procedimiento a favor de la abogada investigada por las faltas a la honradez, para lo cual manifestó que la inculpada y el esposo de la misma la habían estafado, pues reiteró la entrega que efectuó a los citados, de suma de dinero por valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), negándose éstos a la expedición de recibo de los mismos, aludiendo además que la disciplinada, no adelantó el proceso que le había confiado y reclama la devolución de las sumas mencionadas, al igual que la devolución del monto que pagó por honorarios por la labor que no adelantó. En escrito de fecha 10 de abril de 2012, la disciplinada actuando como interviniente no
recurrente insta a la magistratura para que confirme el auto de 15 de diciembre de 2011, en el cual se ordenó la terminación del proceso a favor de la misma, arguyendo que las aseveraciones de la quejosa desestiman la realidad, en el sentido de que tilda de falsa la afirmación de entrega de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS por parte de la quejosa a ésta, para que fueran devueltos al promitente comprador el señor LULIO HELI MORENO BEJARANO en razón al desistimiento de la compraventa de bien inmueble. (Fls 16 a 19 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No.
075 del 28 de julio de 2011, corresponde a esta Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2011 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, por medio del cual se ordenó la terminación parcial del procedimiento disciplinario por las faltas a la honradez del abogado a favor de la abogada CARMEN ALICIA PIÑEROS ORTIZ.
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES: Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Conforme a la norma en comento, la sustentación no consiste en la simple manifestación de voluntad de interponer el recurso, sino además estriba en la obligación de señalar en forma expresa, los motivos y razones de hecho o de derecho sostenidas por los recurrentes para disentir de la decisión judicial, expresando en forma clara y coherente los argumentos que el Juzgador de segunda instancia ha de considerar frente a los fundamentos y motivaciones de la providencia recurrida. Por lo anterior, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora MARÍA NELLY ARREDONDO DE FUENTES contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Problema jurídico Se trata de establecer si la inculpada CARMEN ALICIA PIÑEROS ORTIZ, se encuentra incursa en falta disciplinaria, de acuerdo a lo manifestado por la quejosa quien aseguró que la inculpada se apoderó del dinero que por concepto de arras le entregó al cónyugue de la misma, para ser devueltas al promitente comprador el señor LULIO HELÍ MORENO BEJARANO, como quiera que se iba a desistir del negocio comercial de compra venta de bien inmueble de propiedad de la quejosa, suma que ascendió a los VEINTICINCO
MILLONES DE PESOS ($25.000.000).
Una vez analizado el acervo probatorio recaudado en su conjunto, al igual que los argumentos del Magistrado de Instancia, se procede a confirmar la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en las siguientes razones: Destaca la Sala que los hechos narrados en la queja no constituyen falta disciplinaria toda vez que no pudo probar la quejosa la entrega material de las arras por valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), pues no media recibo que certifique tal entrega ni testimonio que legitime tales argumentos. De otro lado en dicha diligencia obran certificaciones bancarias del BBVA y HSBC, en donde la quejosa era titular y de acuerdo a la información financiera,
no reportaban movimientos de las sumas antes mencionadas en las fechas 6 y 7 de septiembre de 2007, en las cuales la quejosa aseguró haber realizado dicha transacción. Al respecto, cabe anotar que de haberse configurado la entrega real de las sumas en comento, no es de recibo para esta superioridad que la quejosa no se hubiera pronunciado al respecto y por el contrario dejara pasar tres años antes de iniciar actuación en contra de la disciplinada, situación que deja entrever, además de las inconsistencias en los dichos de la quejosa, menguar su credibilidad cuando recoge lo que hace a la conducta de que se viene hablando. Ahora bien, de cara a la decisión susceptible de apelación frente a la exigencia de devolución de los honorarios, es importante ratificar que los dineros entregados a los abogados por concepto de honorarios son a título traslaticio de dominio, por ende, sobre ellos no se puede predicar falta alguna, por que no hay obligación de devolverlos. Así las cosas, al estar plenamente demostrado el actuar atípico de la aquejada, es imprescindible darle aplicación al artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará
la terminación del procedimiento.” “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” En suma, no se puede predicar actuar antiético reprochable a la doctora CARMEN ALICIA PIÑEROS ORTIZ, por el hecho materia de este pronunciamiento, pues como quedó acreditado no ha incurrido frente al hecho objeto de análisis, en conducta que atente contra el Estatuto del abogado, Ley 1123 de 2007, en consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar el proveído materia de alzada sin necesidad de más consideraciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE PRIMERO.- RESUELVE Confirmar la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que dispuso terminar el proceso disciplinario con respecto de la falta disciplinaria a la honradez conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado