🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100519102ADJUNTA20130815103128-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100519102ADJUNTA20130815103128-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

APELACIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA ABOGADO

SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. La encartada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, dejando a su suerte los intereses de índole patrimonial de su cliente, viéndose esta ultima ante la desidia de su apoderada avocada a contratar los servicios de otro profesional para que la representara en las acciones instauradas en su contra, hechos estos que resultan reprochables para esta Colegiatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201005191 02 (8186-16) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la abogada inculpada, contra la Sentencia proferida el 13 de Marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, mediante la cual sancionó con censura, a la abogada CARMEN ALICIA PIÑEROS ORTIZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta

descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja formulada por la señora MARÍA NELLY ARREDONDO DE FUENTES, el día 23 de agosto de 2010, para que se investigara a la abogada CARMEN ALICIA PIÑEROS ORTIZ, pues luego de haber contratado sus servicios profesionales, para la asesoría y acompañamiento a una Audiencia de Conciliación celebrada ante la Procuraduría General de Nación, así no lo hizo, como tampoco inició en su nombre las acciones judiciales tendientes a la restitución del bien inmueble suyo, arguyó además, la no devolución por parte de la inculpada, de los dineros a ella entregados por concepto de arras en un negocio celebrado con el señor LULIO HELÍ MORENO BEJARANO, los cuales ascendían a $25.000.000. (fl. 1 c.o. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en proveído del 14 de septiembre de 2010, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha 1 En Sala dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 09 de febrero de 2011 (fl. 9 c.o. Instancia). 3.- Mediante auto del 25 de marzo de 2011, el Magistrado sustanciador de

primera instancia, por la inasistencia de la inculpada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 09 de febrero de 2011, la declaró persona ausente, designando como defensora de oficio a la doctora Diana Paola Reyes Bernal; se fijó como fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación el día 29 de Junio de 2011 (fls. 25, 27 y 36 c.o. Instancia). 4.- En fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 29 de junio de 2011, se dejó constancia de la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio, se le corrió traslado a la defensa del escrito de queja, quien intervino únicamente solicitando pruebas, por tanto, la Magistrada sustanciadora procedió a hacer una relación completa de las pruebas requeridas y las que de oficio debían practicarse. 5.- En escrito del 22 de Julio de 2011, la defensora de oficio manifestó su impedimento para continuar interviniendo en la causa, al estar vinculada mediante nombramiento a la Alcaldía Mayor de Bogotá desde el 28 de junio de 2011, razón por la cual el a quo mediante auto adiado el 4 de agosto de 2011, la relevó del cargo designando en su lugar a la doctora Diana Marcela Zarabanda Suárez, quien se notificó el 12 de agosto de 2011 (fl. 82 y 98 c.o Instancia). 6.- Llegado el día señalado, 25 de agosto de 2011, se instaló la audiencia contando con la comparecencia de la defensora de oficio y la disciplinada, se surtieron las siguientes actuaciones:

6.1.- La Magistrada de Instancia dio a conocer a la investigada las pruebas ordenadas en la audiencia anterior, y escuchada en versión libre, refirió en cuanto los hechos objeto de investigación, haberle prestado a la quejosa los servicios para la asesoría jurídica y acompañamiento en una conciliación a celebrarse ante la Procuraduría General de la Nación, por un proceso de restitución de inmueble arrendado y nulidad de promesa de compraventa, comprometiéndose su cliente a entregarle la documentación necesaria para iniciar los trámites pertinentes. Sin embargo, al percatarse que su cliente le ocultó circunstancias relevantes en el trámite a iniciarse, al corroborar en el certificado de tradición del bien inmueble, la existencia de sociedad conyugal vigente y que no se había adelantado sucesión alguna tras el fallecimiento de su cónyuge, pues pretendía desconocerle el derecho a su hijo como heredero, le advirtió la imposibilidad de proseguir con su caso. Igualmente, la disciplinada negó de plano las acusaciones realizadas por la quejosa respecto del recibo de suma dineraria por valor de $25.000.000, aludiendo que la única suma recibida era la pactada por concepto de honorarios cuyo valor correspondió a un millón ochocientos mil pesos, pero ante la imposibilidad de adelantar la labor encargada, se los había devuelto. 6.2Se escuchó en declaración al señor Jaime Fuentes Arredondo, hijo de la quejosa, señalando que su señora madre acudió a los servicios de la abogada al haber desistido de la venta de su bien inmueble, por cuanto a su parecer el

comprador no contaba con los recursos suficientes para cubrir el valor de la casa, negocio éste realizado con posterioridad al fallecimiento de su padre, adujo igualmente, constarle según lo manifestado por su progenitora, que ésta había constituido un CDT por valor de $25.000.000, pero retiró dicha suma de la entidad bancaria para entregársela al cónyuge de la abogada, cuyo destino era devolverlos al promitente comprador el señor LULIO MORENO BEJARANO, para así deshacer la compraventa. 6.3.- Se suspendió la audiencia, a fin de insistir en las pruebas que fueron decretadas y se fijó nueva fecha para continuarla el día 25 de octubre de 2011. (fl. 104 c.o 1ª Instancia). 7.- El 25 de Octubre de 2011, se continúo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la disciplinada, defensora de oficio, la quejosa y los testigos citados, quienes fueron escuchados por la a quo en el siguiente orden: 7.1.- El señor LULIO MORENO BEJARANO, declaró refiriéndose a los hechos investigados, que era su interés formalizar la compraventa de bien inmueble de propiedad de la señora María Nelly Arredondo, siendo arrendatario del local comercial donde funcionaba su taller de mecánica, señaló haber suscrito una promesa de compraventa, adelantando por concepto de arras veinticinco millones de pesos, y en razón al desistimiento del negocio por parte de la señora ARREDONDO DE FUENTES, por intermedio de su apoderado adelantó un

proceso por incumplimiento de la promesa, a fin de lograr se le devolviera el dinero entregado por anticipo, más los perjuicios ocasionados. Afirmó el deponente que por manifestación de la quejosa, era la abogada CARMEN ALICIA quien le haría la devolución de los veinticinco millones de pesos, pero a la fecha no había recibido suma alguna, en interrogatorio realizado por la inculpada, dijo constarle del actuar de la abogada PIÑEROS el acompañamiento efectuado por ésta, a la señora María Arredondo en la conciliación adelantada en la Procuraduría General de la Nación, a fin de llegar a un acuerdo por la controversia suscitada en razón al desistimiento de la compraventa por parte de su cliente, y posteriormente, intervino a favor de su mandante, persuadiéndolo para que no formulara denuncia penal contra la señora Arredondo por las injurias de las cuales había sido objeto, adujo además que la quejosa se había valido de engaños para proponer el negocio de venta, por cuanto primero debía adelantar una sucesión respecto del inmueble ofrecido en venta y no lo había hecho. 7.2Procedió la Magistrada de Instancia a escuchar en declaración a la señora LUZ CONSUELO LÓPEZ TORRES, secretaria de la abogada disciplinada para la época de los hechos investigados, manifestó no tener conocimiento de la entrega efectuada a la abogada o a su señor esposo de suma significativa de dinero por parte de la señora ARREDONDO, y en interrogatorio realizado por la disciplinada manifestó haber hecho devolución de $1.800.000 a la quejosa, quien le firmó

recibo donde constó dicha entrega. 7.3Se incorporaron al plenario las pruebas decretadas, como fueron: certificación del BBVA, oficio del Fondo Nacional del Ahorro, comunicación del Banco HSBC informando la constitución de los CDTS; la abogada allegó los siguientes documentos: consulta realizada por la señora ARREDONDO a la Defensoría del Pueblo, copia de certificado de matricula inmobiliaria del bien inmueble de propiedad de la quejosa, copia de la escritura donde consta la adquisición del bien inmueble; por su parte, la querellante allegó copia de conciliación ante la Personería de Bogotá, formulario de proceso de atención al usuario de la Fiscalía General de la Nación, copia de citación para diligencia de notificación personal de auto admisorio de la demanda, copia de solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. 7.4En ampliación de la queja, la señora ARREDONDO, refutó habérsele devuelto la suma pagada por ella por concepto de honorarios, conforme a lo afirmado por la señora LUZ CONSUELO LÓPEZ TORRES, por lo cual solicitó se allegara el recibo que adujo tener la citada como constancia de entrega de los mismos, insistió además en la devolución de los documentos en poder de la inculpada con los cuales debía iniciar los procesos a su cargo, indicó haberle preguntado a la investigada en varias ocasiones sobre el avance de su proceso, y ésta le manifestaba que había sido devuelto sin dar más detalles y sin informarle donde cursaba. Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para audiencia el 15 de diciembre

de 2011. (fls. 124 a 141 c.o 1ª Instancia). 8.- El Seccional de Instancia, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional instalada el 15 de diciembre de 2011, escuchó en declaración al señor ORLANDO HURTADO RINCÓN, apoderado del señor LULIO MORENO, quien respecto de los hechos investigados manifestó que se adelantaron todas las acciones tendientes a la devolución de los dineros entregados por concepto de arras a la señora MARÍA ARREDONDO, por ello inició la acción de nulidad de la promesa de compraventa donde finalmente se profirió sentencia contra la citada, dijo constarle la labor de la abogada inculpada el acompañamiento por ella realizado a la señora Arredondo en audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría General de la Nación, en interrogatorio señaló no tener vínculo alguno con la investigada. 8.1La Magistrada instructora evacuadas las pruebas decretadas, previo análisis del acopio probatorio, formuló pliego de cargos a la disciplinada por falta a la debida diligencia profesional, al tenor del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber adelantado las gestiones a las que se había comprometido en el contrato de prestación de servicios, y al quedar acreditada en esta investigación, su intervención en una audiencia de conciliación que aunque fracasada, era el requisito de procedibilidad para iniciar la gestión a favor de la señora ARREDONDO DE FUENTES, por tanto, debió luego de reconocidos sus honorarios, llevar a cabo las acciones encomendadas, o por el contrario haber

formalizado la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, si se encontraba en imposibilidad de adelantar dicho encargo, y no lo hizo. Frente a la devolución de los documentos entregados en razón al encargo se le formuló igualmente pliego de cargos contra la disciplinada por la falta a la honradez, prevista artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 8.2Así mismo, respecto de la devolución de la suma de veinticinco millones de pesos, al probarse de las certificaciones bancarias allegadas por el BBVA y HSBC, que las fechas de constitución y cancelación de CDTS por el valor referido por la quejosa no coincidían con lo manifestado por ella en el decurso de la investigación, dispuso con sujeción al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación parcial del procedimiento a favor de la abogada CARMEN ALICIA PIÑEROS ORTIZ, en relación con la presunta falta prevista en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, frente a los hechos expuestos en este acápite. (fl. 157 a 159 del c.o.). 8.3En la misma audiencia, la quejosa interpuso recurso de reposición contra la decisión de terminación parcial de procedimiento a favor de la encartada por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y al reponer su decisión la Magistrada Instructora concedió en subsidio el recurso de apelación contra la terminación parcial de procedimiento por la falta a la honradez imputada a la abogada. (fls 157 a 159 del c.o.).

8.4.- Frente al pago realizado por honorarios, por valor de $1.800.000 refirió la Magistrada Instructora lo siguiente: ”… aunque esté plenamente demostrada la entrega por parte de la quejosa a la abogada aquí investigada de los honorarios y aunque ésta última, no se los haya devuelto a su mandante, éste hecho no constituye falta disciplinaria, por que la no devolución de los dineros que lo abogados reciben a título traslaticio de dominio es decir a titulo de cancelación de honorarios, su no devolución no se adecua al tipo disciplinario previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, éste tipo está previsto para aquellos dineros que son entregados a título no traslaticio de dominio, es decir aquellos dineros que los clientes le entregan a su abogado para que les de un destino específico, en consecuencia, no hay adecuación típica de falta contra la honradez” 8.5.- Por su parte, la quejosa MARÍA NELLY ARREDONDO DE FUENTES, interpuso el recurso de alzada frente a la decisión de terminación parcial de procedimiento a favor de la abogada investigada por la falta a la honradez, para lo cual manifestó que la inculpada y el esposo de la misma la habían estafado, pues reiteró haberles entregado a los citados la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), negándose éstos a la expedición de recibo de los mismos, aludiendo además en cuanto a la disciplinada, por su incumplimiento en el encargo encomendado, no sólo debía devolverle las sumas mencionadas, sino

además el monto cancelado por honorarios. 9.- Mediante escrito elevado a esta Superioridad, el 10 de abril de 2012, dentro del trámite de recurso de apelación, la disciplinada actuando como interviniente no recurrente instó a esta magistratura para que confirmara el auto de 15 de diciembre de 2011, en el cual se ordenó la terminación parcial del proceso en su favor, arguyendo que las aseveraciones de la quejosa desestimaban la realidad, cuando afirmó haberle entregado VEINTICINCO MILLONES DE PESOS para que fueran devueltos al promitente comprador el señor LULIO HELI MORENO BEJARANO con ocasión al desistimiento de la compraventa de bien inmueble. (fls 16 a 19 del c.o.). 10.- Sometido el conocimiento del presente asunto a fin de resolver el recurso de apelación, esta Colegiatura en providencia del 25 de junio de 2012, confirmó la decisión proferida por la Sede de Instancia, por medio de la cual dispuso la terminación parcial del procedimiento disciplinario a favor de la abogada CARMEN ALICIA PIÑEROS ORTIZ, por comisión de la falta contra la honradez contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, frente al supuesto recibo de unas sumas dinerarias por valor de $25.000.000, con destino al señor LULIO HELI MORENO BEJARANO, al considerar no demostrada dicha acusación, pues no obró prueba de la cual se pudiera colegir los hechos materia de investigación; por otro lado, respecto de la no devolución de los honorarios, aclaró la Sala, que los dineros entregados a los profesionales del derecho como

pago por su gestión, eran entregados a título traslaticio de dominio, por ende, sobre ellos no podía predicarse falta alguna. 11.- La Magistrada de Instancia en cumplimiento a lo resuelto por la Sala ad quem, procedió a notificar a las partes en el proceso, y continuar con el procedimiento, fue así como en auto adiado el 27 de agosto de 2012, fijó fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 165 c.o. 2ª Instancia). 12.- El 16 de enero de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 30 de octubre de 2012, contando con la asistencia de la inculpada y la quejosa, la Magistrada Instructora le corrió traslado a la disciplinada de la providencia de esta Superioridad, donde confirmó la terminación parcial de las diligencias a su favor, y sin objeción alguna al respecto, señaló la inculpada había operado la prescripción de los hechos objeto de investigación y lo que procedía era el archivo de las diligencias. La defensora de la inculpada manifestó que no había un documento idóneo donde demostrara el otorgamiento de poder a su defendida para adelantar alguna acción judicial a nombre de la quejosa, como tampoco la entrega de los documentos necesarios para el agotamiento de dicha gestión. Se tuvieron como pruebas las que reposan en el investigativo, y se fijó como fecha de Audiencia de Juzgamiento el 8 de febrero de 2013. (fls. 186 a 187 c.o. 1ª Instancia) 13.- El 8 de febrero de 2013, se instaló Audiencia de Juzgamiento, con la

asistencia de la disciplinada, su defensora de oficio y la quejosa, procedió la investigada PIÑEROS ORTIZ en alegatos de conclusión, solicitando a la Magistrada Sustanciadora absolverla de los cargos endilgados, al no evidenciarse elementos probatorios que demostraran en grado de certeza actuaciones culposas ni dolosas, con las cuales hubiera podido vulnerar la ética de los abogados, por el contrario, resultaron contradictorios los señalamientos de la quejosa y las testimoniales practicadas en su contra, pues en momento alguno fue requerida por la señora ARREDONDO DE FUENTES para la devolución de los supuestos documentos entregados para iniciar su labor, siendo ésta última quien al no cumplir con dicha carga, dio lugar a que le quedara “casi imposible” cumplir con su mandato, y motivada además por el proceder de su cliente quien al no proporcionarle de manera veraz la información para su labor, desistió de representarla, y resolvió devolverle los dineros reconocidos como honorarios, para desligarse de su obligación de apoderamiento. Por su parte, la defensora oficiosa señaló respecto del cargo a la debida diligencia profesional, “por no haber adelantado las gestiones a las que se había comprometido en el contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa” se adelantaron algunas de las actuaciones encomendadas en el contrato, sin embargo no fue posible continuar con su encargo, por no haberse entregado por parte de la querellante los soportes para adelantar la gestión encomendada a la doctora PIÑEROS ORTIZ, y tampoco le otorgó poder para facultarla en su labor

de representación, por ello ante la falta de elementos de los cuales se pudiera inferir razonablemente una conducta reprochable solicitó el archivo de las diligencias. (fls. 200 a 201 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, sancionó con CENSURA a la abogada CARMEN ALICIA PIÑEROS ORTIZ, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa; absolvió a la disciplinada del cargo endilgado contra la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 4° ibídem. Para la Sede Investigadora, no se concretó actuación diferente por parte de la disciplinada, a su intervención en la Audiencia de Conciliación celebrada el día 17 de septiembre de 2007, celebrada ante la Procuraduría General de la Nación, pese a la existencia de contrato de prestación de servicios donde se obligaba a iniciar otras actuaciones en nombre de su mandante, no siendo de recibo para la Sala, el alegar la inexistencia de poder y la no entrega de documentos para iniciar su gestión, por cuanto la elaboración del memorial poder estaba a cargo de la profesional del derecho, y por su indiligencia al no iniciar en uno u otro caso, proceso de restitución de inmueble arrendado o proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, tendientes a proteger el patrimonio de su cliente, so pretexto que debía adelantarse un proceso sucesoral, dio lugar a que la

contraparte accionara contra la quejosa teniendo ésta que asumir las consecuencias de una acción judicial. Advirtió la Magistrada Sustanciadora, que de no estar de acuerdo con su cliente respecto de sus intereses y las acciones a adelantarse pudo la inculpada renunciar a su encargo, o dejar constancia de ello para salvar su responsabilidad, sin embargo dejó en juego los intereses de su mandante, proceder reprochable para la Sede Investigadora, sin embargo, el a quo en aplicación de la Jurisprudencia de esta Colegiatura, dispuso absolver a la encartada por el cargo contra la honradez, por la retención de documentos entregados en virtud de la gestión de la disciplinada subsumiendo dicha conducta en la falta contra la diligencia profesional, con la que continuó el juicio disciplinario. Para la graduación de la sanción se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y la transcendencia social de la conducta. (fls. 202 a 223 c.o. 1ª Instancia). APELACIÓN La disciplinada presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, que la sancionó con CENSURA alegando lo siguiente: Adujo la aquejada encontrarse probado que el acto constitutivo de la conducta imputada se produjo en razón al contrato de mandato celebrado con la quejosa el día 6 de septiembre de 2007, fecha a partir de la cual debía empezar a contarse

el término prescriptivo, por lo que solicita se declare en el presente caso la prescripción de la acción a su parecer acaecida el “07 de septiembre de 2012”. Por otro lado, señaló que el cargo por el cual viene sancionada no podía atribuírsele, por cuanto no tenía como asumir la representación judicial sin el correspondiente otorgamiento de poder, pues desde ese momento se entiende obligada a realizar de manera oportuna y diligente las actividades en orden de favorecer los intereses de su poderdante, y ante la ausencia del mismo, no se configuraba falta alguna; entretanto, la relación con la querellante sólo constaba en un contrato de mandato, el mismo que incumplido por la mandante al no proporcionarle los elementos necesarios para el cumplimiento de su encargo, dio lugar a imposibilitar cumpliera con lo pactado en el mencionado contrato. Finalmente, la inculpada arguye que con lo expuesto en precedencia surge un motivo de justificación para no haber iniciado las acciones judiciales correspondientes, traducida como la ausencia de consentimiento de la interesadaquejosa-, aludió además, el error en el que incurrió la Sala de Instancia en su apreciación, al valorar como negligencia la elaboración o no del poder, cuando la investigación disciplinaria debía estar encaminada a establecer su responsabilidad por no haber iniciado los procesos a los que se había comprometido en el contrato de mandato, teniendo la Sentencia como fundamento unos supuestos de hecho sin ningún respaldo probatorio, pues para arribar a la parte resolutiva tuvo en cuenta el contrato de mandato suscrito desde el 6 de septiembre de 2007, sobre el cual advertía había operado la figura de la

prescripción. Por las anteriores alegaciones, y por las contradicciones evidenciadas de las testimoniales vertidas en su contra, consideró no obraba prueba alguna en su contra, respecto de su obligación de iniciar los procesos aludidos en el contrato de mandato, y al dilucidarse una duda razonable frente a este hecho, debía resolverse dicha circunstancia a su favor con el archivo de las diligencias, sin embargo, al advertir que la acción ya estaba prescrita consideró la procedencia de revocar la Sentencia de Primera Instancia para en su lugar absolverla de la sanción impuesta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de junio de 2013, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir su concepto y a la disciplinada para alegar de conclusión. (fl. 4 c.o. 2ª instancia.) 2.- El 24 de junio de 2013, se surtió notificación a la disciplinada a las direcciones registradas en el registro nacional de abogados, y a su defensora de oficio. (fls. 5 a 15 c.o. 2ª Instancia), en la misma fecha, se notificó al Ministerio Público (fl. 16 c. 2ª Instancia) y se le corrió traslado para que emitiera concepto el 5 de julio de 2013. (fl. 18 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 12 de julio de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 19 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 19 de julio de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la

abogada encartada, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, y da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 20 c. o.), en la misma fecha, informó que contra la disciplinada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 21 c.o. 2ª Instancia). 5.- Constancia secretarial del 19 de Julio de 2013 donde informa que el Ministerio Público no emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos. (fl. 22 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, se entiende cumplida esa misión con la observancia de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que

efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. 3.- De la prescripción.

Procede la Sala a entrar al estudio de la solicitud elevada por la disciplinada en recurso de alzada al estimar la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, en el caso sub examine. De entrada advierte la Sala, que la decisión a tomarse en este punto de alzada, habrá de resolverse de manera desfavorable, por las siguientes razones: Analizadas las probanzas allegadas al infolio, se tiene que la posible conducta irregular por la cual la Sede de Instancia resolvió sancionar a la disciplinada con CENSURA por comisión de la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37

numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, se dio con ocasión al incumplimiento del contrato de mandato, suscrito el día 6 de septiembre de 2007, donde la profesional del derecho se obligó a realizar unas actuaciones en representación de su mandante, la señora MARÍA NELLY ARREDONDO DE FUENTES, pactándose las siguientes actuaciones: “(…) 1) Acompañamiento a la audiencia de conciliación el día 17 de septiembre de 2007 ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación; 2) Iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito con el señor LULIO HELI MORENO BEJARANO que versa sobre un inmueble ubicado en la carrera 23 N° 50-11/19 BARRIO ALFONSO LOPEZ (GALERIAS) de Bogotá D.C. Este inmueble es de propiedad de EL MANDANTE y 3) Efectuar todas las diligencias necesarias para que el inmueble de propiedad de EL MANDANTE sea restituido por el inquilino LULIO HELI MORENO BEJARANO, teniendo en cuenta que a la fecha en que se suscribe este contrato, EL MANDANTE ya le ha enviado al inquilino las comunicaciones sobre la terminación del contrato de arren

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...