🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100519201ADJUNTA20160310122103-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100519201ADJUNTA20160310122103-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110011102000 201005192 01 Aprobado según Acta No. 23 VISTOS Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 10 de julio de 20131, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAVIER ALFREDO ZORRO CORDERO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida hoy en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por la causal prevista en el literal c) numeral 4 del artículo 45 ibídem. 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, en Sala Dual con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la actuación el escrito del 23 de agosto de 2010, por el cual el señor JHON KENNEDY SARAY a través de su abogado JHON JAIRO CADENA solicitó investigar disciplinariamente al abogado JAVIER ALFREDO ZORRO CORDERO, acusándolo de una presunta falta a su deber profesional, en razón a que se le dio poder para iniciar

proceso ejecutivo y hacer efectiva una letra de cambio adeudada por el señor Henry Luna Ruiz, pleito que se tramita en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 200201985, dentro del cual el togado solicitó una suma de dinero para efectuar postura en la diligencia de remate, valores que al parecer no les dio tal destinación, perdiendo contacto con su apoderado al tener que ausentarse del país. (fls. 2 y 3 c.o 1ª instancia). Con su escrito allegó copia de los siguientes documentos:  Memorial del 19 de mayo del 2005, por el cual el abogado JAVIER ALFREDO ZORRO CORDERO presentó al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, la liquidación del crédito por un total de $21.900.000.oo. (fl. 4 c.o)  Recibo de relación de dineros entregados por el quejoso para proceso contra Henry Luna, extendido por el abogado ZORRO CORDERO. (fl. 5 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Previa acreditación de la calidad de abogado del doctor JAVIER ALFREDO ZORRO CORDERO (fl. 8 c.o 1ª instancia), en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 la Magistrada ordenó el 25 de octubre de 2010 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del citado profesional del derecho, y en consecuencia fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fl. 9 c.o 1ª instancia). 2.- Llegado el día en que debía celebrarse la audiencia antes

mencionada -11 de septiembre de 2012-, a la misma no se hizo presente el abogado inculpado, quien en oportunidad justificó su inasistencia (fl. 18 a 22 c.o 1ª instancia), razón por la cual mediante auto dictado el 6 de abril de 2011 se reprogramó la diligencia. (fl. 23 c.o 1ª instancia). 3.- El 13 de junio de 2011, la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el profesional del derecho investigado y el quejoso, adelantándose las siguientes actuaciones: 3.1.- En ampliación de la queja el señor JHON KENNEDY SARAY CUBILLOS, manifestó que conoció al abogado ZORRO CORDERO por recomendación de un familiar, encomendándole en el año 2004 adelantar proceso ejecutivo contra el señor Henry Luna Ruiz para lograr la cancelación de una letra de cambio librada por la suma de $12.000.000. Sostuvo el denunciante que le entregó al litigante implicado la suma de $4.654.400 para realizar postura en la diligencia de remate de un inmueble de propiedad del demandado, más la suma de $500.000 por concepto de honorarios; no obstante, perdió contacto con el acusado pues se ausentó del país. Indicó que el abogado efectuó el cobro de los dineros pero no le hizo entrega de los mismos. (Record 5.08 a 13.13 cd 1). En el desarrollo de la audiencia la Magistrada le puso de presente los recibos aportados por el disciplinado obrantes a folios 38 y 39 c.o 1ª

instancia, respecto de los cuales el quejoso señaló que la firma obrante en el documento no era la suya. (Record 19.50 a 21.19 cd 1). 3.2.- En versión libre el abogado JAVIER ALFREDO ZORRO CORDERO aseveró distinguir al denunciante desde el año 2002, aceptando la encomienda efectuada por aquel para el cobro de una letra de cambio por $12.000.000, la cual efectuó mediante proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, recibiendo para el inicio de la gestión $200.000, posteriormente, recibió otros dineros para la póliza requerida para lograr el decreto de las medidas cautelares y otras sumas para las notificaciones y demás gastos. Explicó el jurista encartado que para realizar postura en la almoneda, el señor SARAY CUBILLOS le entregó $4.000.000 y $500.000 por concepto de honorarios, sumas regresadas a su mandante en dos contados: el primero por la suma de $3.500.000 y el 14 de marzo del año 2006 le regresó el saldo de $1.120.000, por cuanto la diligencia de remate no se llevó a cabo. En relación al proceso argumentó que nunca se realizó la diligencia de remate porque el demandado estaba pagando y porque además nunca le fue otorgado poder especial para hacer postura en la almoneda, terminándose el pleito por pago total de la obligación. Finalmente reclamó todos los dineros consignados por el deudor, los cuales no le fue posible hacer entrega a su mandante, pues aquél salió del país, nadie se los reclamó ni podía entregárselos a la esposa del

señor SARAY CUBILLOS pues no la conocía. En cuanto a las razones por las cuales no las consignó al número de cuenta obrante en el recibo aportado por él, manifestó que la esposa del quejoso iría personalmente a pedirlos; comentando adicionalmente que le gestionó otros asuntos respecto de los cuales nunca le canceló honorarios, argumentando el Código Civil le faculta para retenerlos como garante del pago de sus actuaciones. (Record 15.16 a 33.52 cd 1). Aportó las siguientes pruebas documentales:  Dos recibos de devolución de dineros extendidos por el señor JHON KENNEDY SARAY CUBILLOS, uno por la suma de $1.120.000.00 y otro por la suma de $3.500.000.00. (fls. 38 y 39 c.o 1ª instancia).  Copia de memorial del 19 de mayo de 2005, por el cual el abogado ZORRO CORDERO presentó al JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL, la liquidación del crédito por un total de $21.900.000. (fl. 40 c.o 1ª instancia).  Copia de órdenes de entrega de títulos judiciales entregados por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, a favor del abogado JAVIER ALFREDO ZORRO CORDERO por las sumas de $3.480.000., $42.000., $647.200 y $14.000.000, los días 30 de enero y 1 de febrero de 2007. (fls. 41 y 42 c.o1ª instancia).  Memorial del 19 de enero de 2007, por el cual el abogado

investigado solicitó al Juzgado la entrega de los dineros obrantes en el proceso. (fl. 43 a 46 c.o 1ª instancia).  Copia de recibo de dineros extendido por el abogado ZORRO CORDERO. (fl. 47 c.o 1ª instancia).  Copia de algunas piezas procesales relativas a un proceso de prueba anticipada seguido en contra de Henry Luna Ruiz que cursó ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá. (fls. 48 a 56 c.o 1ª instancia).  Memorial del 23 de agosto de 2004, por el cual el abogado inculpado, solicitó tener en cuenta algunos gastos dentro de las costas que llegara a decretar el Despacho. (fl. 57 c.o 1ª instancia).  Copia de facturas para publicaciones de remate, solicitudes de certificados de liberta y notificaciones. (fls. 58 a 63 c.o 1ª instancia).  Certificado de existencia y representación legal de la empresa HL MOTOR LTDA. (fl. 64 a 66 c.o 1ª instancia).  Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-229185. (fl. 67 y 68 c.o 1ª instancia).  Copia de póliza judicial de la empresa mundial de seguros. (fl. 71 c.o 1ª instancia).  Copia de algunas piezas procesales de la averiguación penal No. 26677 adelantada por la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos E Interdicción Marítima UNAIM. (fls. 75 a 89 c.o 1ª

instancia).  Copia de algunas piezas procesales de proceso ejecutivo seguido por JHON KENNEDY SARAY CUBILLOS contra Gilberto Rojas Medina y Carlos Beltrán. (fls. 90 a 113 c.o 1ª instancia). 4.- Como quiera que en reiteradas fechas el disciplinado dejó de comparecer a las diligencias, por auto del 9 de julio de 2012 se le designó defensor de oficio (fl. 180 c.o 1ª instancia) quien tomó posesión del cargo el 1 de octubre de 2012. (fl. 183 c.o 1ª instancia). 5.- El 6 de diciembre de 2012, la Juez Disciplinaria continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la asistencia del defensor de oficio, el disciplinado y la quejosa, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- En la citada audiencia se incorporó a la actuación la respuesta enviada por Comcel, concerniente a la línea celular 3125765745 (fls. 130 a 133 c.o 1ª instancia). Asimismo, la Magistrada prosiguió con la práctica de las muestras patrón para remitir al Instituto de Medicina Legal para la prueba grafológica solicitada por el investigado (Cd 2). 6.- La Magistrada Sustanciadora, el 8 de mayo de 2013 llevó cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la misma se hizo presente el defensor de oficio y el quejoso, la cual se realizó en el siguiente orden: 6.1.- Procedió la Directora del Proceso a incorporar la respuesta suministrada por el Instituto de Medicina Legal a través de Oficio BPG2011-025611 del 5 de marzo de 2013, por el cual concluyen que no era factible técnicamente determinar la identidad gráfica o no de las rúbricas registradas en los recibos obrantes a folios 40 y 41, ni descartar la participación del quejoso en la confección de las rúbricas. (fls. 1 a 4 anexo I) 6.2.- Acto seguido la Magistrada de Instrucción prosiguió con la calificación jurídica de la actuación, relacionando los aspectos fácticos y probatorios, en virtud de los cuales resolvió formular cargos al abogado JAVIER ALFREDO ZORRO CORDERO, pues la conducta encuadraba en el tipo disciplinario descrito en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida con el numeral 4 del artículo 35 con la circunstancia de agravación contenida en el literal c) numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Imputación efectuada a título de dolo. Lo anterior por cuanto el abogado mantuvo en su poder retenidas las sumas de $3.480.000.oo, $42.000.oo, $647.200.oo y $14.000.000.oo de propiedad de su mandante JHON KENNEDY SARAY CUBILLOS, los cuales el profesional del derecho optó por retenerlos hasta que se le garantizara el pago de sus honorarios, confiado en lo dispuesto en el artículo 2188 del Código Civil que le otorga derecho de retención al mandatario. (Record 12.09 a 20.30 cd 3). Asimismo, decretó la terminación en favor del disciplinado respecto de

la presunta retención de la suma de $4.658.400.oo, al no lograr determinar con certeza si la firma contenida en los recibos aportados por el disciplinado correspondían a la del quejoso. (Record 21.00 a 26.37 cd 3) 7.- El 3 de julio de 2013, la Magistrada de Instrucción instaló la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del litigante investigado. 7.1.- Obra en la actuación escrito del 3 de julio de 2013, por el cual el investigado solicitó la terminación de las diligencia por prescripción de la acción disciplinaria. (fls. 319 a 321 c.o) 7.2.- Prosiguió la actuación confiriendo el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado, quien rindió sus alegatos solicitando proferir sentencia absolutoria en favor de su representado, por cuanto sería necesario entrar a probar la intención de su defendido en los hechos origen de la investigación, demostrándose que actuó con diligencia al punto de recuperar el dinero consignado en la letra de cambio, siendo evidente la realización de diferentes actuaciones judiciales de forma pertinente y adecuada, salvaguardando los intereses patrimoniales del quejoso, bajo los principios de igualdad, celeridad y eficiencia, conforme indica en el artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. Sostuvo el defensor que si bien le fueron entregados los dineros al abogado, su representado intentó comunicarse con su poderdante para la entrega de esas sumas, pero este se encontraba fuera del país, sin obrar escrito alguno de autorización de entrega a persona diferente al

poderdante para recibir los dineros objeto de la queja, y como este se encontraba fuera del país, imposibilitaba al disciplinado ejecutar dicha devolución, como sí lo hizo con las sumas dadas para hacer postura en el remate derivado en el proceso ejecutivo 20020.1985. Indicó que no se probó el obrar culposo o doloso de su representado al no realizar la entrega material de los dineros entregados por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, por el contrario, actuó dentro de la causa, haciendo uso de los recursos que la ley dispone en los distintos escenarios procesales dentro de un proceso ejecutivo, lo que llevo a la expedición de estos títulos. Concluyó que no era posible endilgar falta disciplinaria a su representado, por no haber prueba suficiente que determine efectivamente pretendía o buscaba conscientemente el apoderamiento de unos dineros o en su defecto ejercer derecho de retención sobre los mismos. (Cd 4) 7.3.- Finalmente se dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DEL FALLO APELADO El 10 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES (3) MESES al abogado JAVIER ALFREDO ZORRO CORDERO, tras hallarlo responsable de incurrir de forma dolosa en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 concordada con el

numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Razonó el Seccional de Instancia: “Así las cosas, con los elementos de convicción que se ha tenido el cuidado de reseñar, es incuestionable, por el aspecto objetivo, que el doctor JAVIER ALFREDO ZORRO CORDERO, recibió del JUZGADO24 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL, por cuenta de su cliente JHON KENNEDY SARAY CUBIDES, suma de dinero en cuantía de $18.169. 200 consignados por HENRY LUNA, demandado en juicio ejecutivo. “Ahora, conforme lo probado en este diligenciamiento ético, es evidente que el letrado encausado, se ha negado a entregar la suma de dinero recibida desde enero de 2007 por cuenta del asunto profesional que dirigía, inicialmente con el argumento de que no estaba autorizado para entregarla al cónyuge de su cliente o no tenía negocios con ella, luego porque aquella —la esposa del clienteno se presentó, después porque el quejoso le debía honorarios litigiosos por otras gestiones profesionales que había realizado y finalmente porque no conocía a la cónyuge del señor SARAY CUBIDES —minuto 26:38 a 35:11 del audio de la audiencia del 13 de junio de 2011, lo que significa tomó como propios unos dineros que con suficiencia sabía no le pertenecían y que así reconoció en versión libre rendida en la primera audiencia de pruebas. “En efecto, esta Sala Disciplinaria de decisión advierte que en esta actuación ética disciplinaria se cuenta con la versión del

quejoso, que dice el profesional del derecho acusado recibió los dineros producto del juicio ejecutivo contra HENRY LUNA y aun los mantiene bajo su tutela; dicho que encuentra respaldo en las probanzas acopiadas y el alegato del propio JAVIER ALFREDO ZORRO CORDERO, quien así lo reconoció. “Así las cosas, de las pruebas que se ha tenido el cuidado de relacionar, esta Magistratura disciplinaria arriba a la conclusión de que la realidad procesal muestra que el profesional del derecho si está irremediablemente incurso en la falta a la honradez profesional prevista en el numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 concordada con la contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, y por tanto lo cobijará con decisión sancionatoria. (…) “Es más, si en gracia de discusión se aceptara que el togado JAVIER ALFREDO ZORRO CORDERO estaba autorizado para de los recursos recibidos el 30 de enero de 2007 tomar el valor correspondiente a honorarios profesionales, a igual conclusión de incursión en falta a la honradez del acusado arribaría este Juez Colegiado porque conforme la acusación formulada en su contra, que no ha sido desvirtuada, es lo cierto mantendría en su poder la suma restante y que debía reintegrar, en su totalidad, a su cliente. “Y retomando la conclusión principal de que el togado ZORRO CORDERO no estaba autorizado para hacer cruce de cuentas entre los dineros recibidos por cuenta del proceso ejecutivo adelantado contra HENRY LUNA y los valores debidos por honorarios, este Juez Colegiado disciplinario considera no es

aceptable que transcurridos más de siete años desde la fecha de recibo de los dineros, el togado no haya desplegado ninguna actividad profesional para materializar la entrega total o siquiera parcial de los dineros que no le correspondían; más cuando su cliente, conforme éste lo informó en la queja que dio origen a este proceso y demás intervenciones, lo requirió en muchas ocasiones para el efecto”. Finalmente, respecto de la solicitud de prescripción la Sala de Instancia negó su declaratoria argumentando la falta disciplinaria es de aquellas catalogadas de carácter permanente. (fls. 330 a 359 c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de julio de 2013, el investigado JAVIER ALFREDO ZORRO CORDERO impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentado lo siguiente: I) El apelante solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto han pasado más de 5 años desde la ocurrencia de los denunciados, es decir, -30 de enero y 1 de febrero de 2007-, configurándose así lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debiéndose dar aplicación a lo consagrado en el artículo 23 y 103 ibídem.

  1. Señaló el recurrente que contrario a lo sostenido por el Juez de Instancia, en su ejercicio profesional como abogado desplegó varias gestiones judiciales y extrajudiciales para el quejoso, las cuales no le

fueron negadas en la audiencia de calificación ni durante el curso de la investigación, refiriendo que los profesionales del derecho también tienen condiciones personales para atender y como litigante, su fuente de ingreso no es más que los honorarios por las actuaciones adelantadas. Por lo anterior, providencias como la del Seccional atentan contra el trabajo de los abogados, pues los funcionarios no advierten la mala fe de las personas para desatender las obligaciones contraídas y no cancelar los honorarios pactados por las gestiones realizadas en pro de sus derechos e intereses, respecto de lo cual precisó nunca negó los hechos, justificó su proceder y aportó pruebas en virtud de las cuales explicó no se trató de un actuar indebido de apropiarse de algo que no le correspondía, confiando en la buena fe contractual del quejoso. Además, el artículo 2188 del Código Civil permite el derecho de retención en favor del mandatario. Finalmente, solicitó revocar en su integridad la sentencia recurrida y en su lugar proferir fallo de carácter absolutorio en su favor, señalando que estaba en juego además la dignidad del ser humano, tratándose de su única fuente de ingresos y medio de subsistencia para su familia. (fls. 367 a 375 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos

disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del investigado. Se trata del abogado JAVIER ALFREDO ZORRO CORDERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 79.511.091 y es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 99314, según certificado obrante a folio 8 del cuaderno original de primera instancia.

3.- De la solicitud de prescripción. Ante de entrar al conocimiento de fondo, esta Sala se pronunciara sobre la prescripción de la acción disciplinaria, deprecada como primer punto de la apelación por el abogado investigado, bajo el argumento que “desde la fecha en que ocurrieron los hechos, presuntos motivos de investigación, esto es, desde los días 30 de enero y primero de febrero del año 2007 y a la fecha, han transcurrido más de cinco años el momento en que se coloca (sic) la queja a la fecha han transcurrido más de cinco años”. En orden a dar respuesta a la insistente solicitud de prescripción deprecada en ambas instancias por el abogado, conviene precisar que un estudio atento de las circunstancias modales y temporales de los hechos permiten desde ya despachar negativamente tal solicitud, pues en opinión de esta Sala la conducta del numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 es de carácter permanente y por lo mismo resulta claro que, el plazo prescriptivo de cinco años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en estos casos, solamente comienza a correr a partir de la perpetración del último acto, o lo que es lo mismo, para los eventos de retención de dineros, desde el momento en que el abogado investigado hace entrega al cliente del dinero, circunstancia que en este caso aún no ha ocurrido, según se desprende de las diligencias. De ahí que resulte inadmisible la alegación del abogado, se insiste, el término de prescripción comienza a correr una vez el agente haya procedido a la devolución del dinero recibido a nombre de su cliente,

posición de la Sala que no obedece a un capricho del legislador, pues la permanencia en el tiempo de ciertas conductas que no se agotan en un solo acto, sino que perduran en el tiempo y precisamente obliga a asumir que la iniciación del término para contar la prescripción se compute a partir de la perpetración del último acto y no desde la comisión de las mismas. Para el caso a estudio, como se dijo antes, ha considerado esta Sala que el abogado que retenga indebidamente en provecho propio o de terceros dineros, bienes o documentos entregados paras gestiones o recibidos de otras personas por cuenta del cliente sigue ejecutando el tipo del numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, mientras no cumpla con la obligación de entregarlos a su legítimo propietario, pues éticamente está obligado a hacerlo en forma inmediata. De ahí que con razón se considere que la conducta referida sea de carácter permanente y por tanto su consumación perdura en el tiempo hasta la devolución del bien, documento, o dinero. Por tanto, el último acto, a partir del cual se inicia a contar el término de prescripción, ocurre con esto último. Como quiera que en este caso, el abogado inculpado no ha procedido a la devolución de dinero, es claro que aún no puede comenzar a correr el término de prescripción de cinco años a que alude el impugnante, y por tanto su solicitud será despachada desfavorablemente. 4.- De la apelación Procede esta Superioridad a resolver el único punto del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte

inescindiblemente vinculado al tema, conforme artículo 204 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000), aplicable al caso por remisión del artículo 90 del Decreto 196 de 1971. Inconforme con la decisión, el disciplinado en su escrito de alzada manifestó como segundo punto de apelación que su conducta está amparada a luz del artículo 2188 del Código Civil. Al entrar en estudio del presente asunto observa esta Sala que la norma citada por el togado disponen lo siguiente: “ARTICULO 2188. DERECHO DE RETENCION DEL MANDATARIO. Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte”. Si bien es cierto, la precitada normatividad consagra los derechos que tienen los mandatarios para garantizar sus obligaciones dinerarios, en el presente asunto, no sucede esta circunstancias, pues el togado retiene las sumas de $4.169.200.00 y $14.000.000 de propiedad de su poderdante, pues no estaba habilitado para descontar los honorarios, con lo cual se materializó la falta endilgada en sede de instancia. Ahora bien, si en gracia de discusión esta Sala acepta la retención amparada por el artículo 2188 del Código Civil, lo cierto es, que el valor recibido por el litigante encartado no era en su totalidad para cubrir los estipendios, pues el abogado investigado cobro el valor del crédito liquidado al interior del proceso ejecutivo No. 2002-1985, sin embargo, no lo puso a disposición de su cliente, sustrayéndose así del deber de

actuar con honradez en sus relaciones profesionales y con lo cual se hizo destinatario del Estatuto Deontológico de la Abogacía. En suma, esta Corporación evidencia que para el caso concreto, no sólo obra la certeza desde el punto de la objetividad del comportamiento, sino también del elemento subjetivo, pues el investigado con memorial adiado 19 de enero del 2007, solicitó la entrega de los títulos judiciales, siendo atendida dicha petición con auto del 30 de enero de la misma anualidad por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá; recibiendo el togado el 30 de enero del 2007, las sumas de $4.169.200.00 y $14.000.000, la cuales aún tiene en su poder (fls. 43 – 47 c.o 1ª instancia). Al igual, avizora esta Colegiatura que el jurista encartado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de junio de 2011, aceptó haber reclamado los dineros consignados por el deudor, sin embargo no aportó prueba de haber puesto a disposición de su poderdante, (Record 15.16 a 33.52 cd 1), por el contrario se acreditó dentro del plenario, en grado de certeza que el litigante inculpado retiene el dinero recibo, pues no lo ha entregado a su legítimo dueño. En ese orden de ideas, precisa esta Superioridad que los planteamientos defensivos del disciplinado carecen de sustento jurídico, por cuanto, la norma citada para su defensa no lo habilitan ni lo legitima para retener el dinero recibido en virtud de la gestión

encomendada, adecuando su conducta al tipo disciplinario descrito en el numeral 3º del artículo 54 del Estatuto Ético del Abogado, pues en su calidad de profesional del derecho debía obrar con honradez y entregar el dinero a su cliente. Así las cosas, al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable del togado encartado, está la Sala CONFIRMARÁ el fallo objeto de apelación proferido el 10 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...