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CSDJ - F11001110200020100528001ADJUNTA20130805084238-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100528001ADJUNTA20130805084238-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Proyecto registrado: 30 de julio de 2013.

Aprobado según Acta Nº. 060 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD.110011102000201005280 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILIANO CASAS SALGADO contra la sentencia del 23 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó, con CENSURA, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el “artículo 37 numeral 7º” de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrada Ponente Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez en sala Dual con la Magistrada Dra. .Martha Inés Montaña Suárez. Dio origen a la presente investigación disciplinaria, los hechos que fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Fueron puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria el ciudadano Ricardo Hernán Olaya Sánchez, a través de queja radicada en esta Corporación el 3 de septiembre de 2010, donde refirió que contrató los servicios profesionales de la firma de abogados Soporte Legal Integral –y los

abogados EMILIANO CASAS SALGADO, CESAR ANDRES MATITUY

RODRÍGUEZ y OMAIRA EDITH CASTILLO SILVA, para que iniciaran proceso de custodia de su menor hija2…. Igualmente refirió que contrató los servicios profesionales del abogado Emiliano Casas Salgado para que iniciara proceso de perturbación a la posesión, pues había sido despojado del local comercial No. 2402 ubicado en la Carrera 10 No. 9-37, del Centro Comercial San Victorino, actuación que fue inadmitida por la Inspección Tercera Distrital de Policía, y como no fue subsanada se rechazó. Finalmente señaló el quejoso que, dentro del proceso de custodia de la menor…, el abogado Emiliano Salgado, le hizo entrega de un oficio a través del cual presuntamente le asignaba custodia de la menor, sin embargo, al acercarse al Juzgado Cuarto de Familia, donde se adelantaba el proceso, le informaron que ese oficio no había sido expedido por este despacho y que no correspondía al proceso de custodia que él había iniciado. ” De la condición de abogados: Se acreditó que el Dr. EMILIANO CASAS SALGADO se identificada con Cédula de Ciudadanía No. 79.664.175, posee tarjeta profesional No. 175456 y a la fecha de la queja se encontraba 2 El nombre de la menor ha sido suprimido en atención a la protección de sus derechos fundamentales. vigente3, estableciéndose además que no registra antecedentes disciplinarios4. Igualmente se acreditó que la Dra. OMAIRA EDITH CASTILLO SILVA se identificada con Cédula de Ciudadanía No. 52.504.328, posee tarjeta

profesional No. 170258, la cual se encontraba vigente al momento de la queja5, estableciéndose además que no registra antecedentes disciplinarios6. En relación al señor ANDRES MATITUY RODRÍGUEZ no se encontró información registrada en la base de datos de la Unidad del Registro Nacional de Abogados7. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 09 de noviembre de 2010, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados ya nombrados, se fijó el 17 de febrero de 2011 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó librar las comunicaciones de Ley8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Aplazada la vista pública en la fecha inicialmente programada, se llevó a cabo el 21 de junio 3 Folio 135 Según certificado No. 08786-2010, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 09 de noviembre de 2010. 4 Folio 133, Según certificado de antecedentes disciplinarios No. 181333 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 09 de noviembre de 2010. 5 Folio 134 Según certificado No. 08779-2010 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 09 de noviembre de 2010. 6 Folio 132 Según certificado de antecedentes disciplinarios No. 18134 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 09 de noviembre de 2010. 7 Folio 136. Según certificado No. 08788-2010 expedido por el Registro Nacional de Abogados.

8 Folio 11-16 C.O. de 20119, con presencia de los Dres. EMILIANO CASAS SALGADO y OMAIRA EDITH CASTILLO SILVA y posterior a la lectura de la queja, se procedió a escucharlos en versión libre. Dra. OMAIRA EDITH CASTILLO SILVA: Indicó conocer al abogado EMILIANO CASAS SALGADO aproximadamente 5 años atrás, y laborar en la oficina donde funciona la firma de abogados llamada Soporte Legal Manifestó que a finales del 2009, el señor Ricardo Olaya Sánchez contrató con el Dr. CASAS SALGADO y no al Pull de abogados, para una asesoría en materia penal, laboral y en relación a unos trámites por custodia de una menor de edad, sin embargo, en atención al volumen de trabajo del Dr. CASAS y por solicitud del mismo, asistió al quejoso únicamente en relación al asunto de la Conciliación en la Comisaria de Familia, recibiendo poder directamente del señor Olaya.

Dr. EMILIANO CASAS SALGADO: Manifestó haber sido contratado por el señor Ricardo Olaya para representarlo en un proceso que se generó con ocasión a un desalojo de una propiedad por parte de su exesposa, dentro de un asunto por custodia de su menor hija, una denuncia penal y una querella por perturbación que se radicó ante la alcaldía Local de Santafé.

Sostuvo que a razón de honorarios se pactó la suma de $12.000.000, recibiendo del quejoso sólo la suma de $5.000.000, agregó además que fue cierto que radicó la querella, la cual no fue admitida y tampoco subsanada,

sin embargo ello se debió al acuerdo llegado con su cliente y manifestó que no era cierto lo del oficio No. 2232 del 09 de noviembre de 2009 del cual 9 Fungió como magistrada instructora para la vista Pública la Dra. Nubia Alcira Peña Villalobos. sólo tuvo conocimiento cuando el quejoso se lo mencionó a través de una llamada telefónica. Adujo que el citado oficio fue entregado al señor Olaya por el señor Cesar Matituy, quien trabajaba con la Rama Judicial pero no era abogado ni socio de la firma Soporte Legal Integral, solamente arrendatario de uno de los módulos de su oficina. Igualmente narró sus gestiones en cada proceso encomendado, siendo ellas, la presentación de la querella, la asistencia a las diligencias de conciliación dentro de este proceso y el asunto penal, presentación de una tutela por violación al derecho del trabajo por parte de la Policía y la presentación de la demanda en el proceso de custodia, sin embargó allí, posterior a los sucesos relacionados al oficio ya citado renunció al poder.

Ampliación de la queja: Posterior al juramento de rigor, sostuvo el quejoso que su queja se fundamentaba en la negligencia y descuido del abogado EMILIANO CASASde quien manifiesta fue el que lo relacionó con los otros dos abogados mencionadosal estructurar las demandas, en especial la custodia de su menor hija, generando situaciones que a la larga beneficiaron a la contraparte.

Puso de presente su desconcierto en lo relacionado con el oficio falso, entregado por el Dr. EMILIANO CASAS en presencia del señor Matituy y

con el cual incluso la Dra. OMAIRA EDITH CASTILLO – de quien asegura no puede dar fe que conocía del origen del documentoactuó dentro de una diligencia frente a la Policía, razón por la cual no entendía el por qué después del manejo y uso del documento, ahora los profesionales del derecho lo ignoraban. Manifestó que después del problema con el oficio el abogado CASAS “brillo por su ausencia” por ello le revocó el poder y solicitó el paz y salvo para poder contratar con otro letrado. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho en audiencia el 16 de julio de 201210, con presencia de los disciplinados, procedió la Magistrada instructora a realizar un recuento procesal de los hechos y a calificar la actuación en relación a cada abogado. Respecto del Dr. EMILIANO CASAS SALGADO Sostuvo la Magistrada instructora que de las pruebas allegadas al plenario se desprendió que fue contratado por el quejoso para adelantar una serie de trámites judiciales, acreditándose que recibió poder para iniciar una acción policiva por perturbación a la posesión, para presentar una demanda de custodia y cuidado personal de una menor de edad y actuar dentro de un proceso penal. Ahora, manifestó igualmente que respecto al desempeño profesional del abogado en el proceso de custodia de la menor y ante el asunto penal, no había mérito para imputar responsabilidad disciplinaria, en atención a que el togado adelantó las gestiones encomendadas y una vez revocado el poder por parte del señor Ricardo Olaya cesó su obligación de actuar, contrario sensu a lo sucedido en la querella, pues si bien la presentó ante la Alcaldía

Local de Santafé el 13 de octubre de 2009, la misma fue inadmitida y no obstante contar con un término perentorio de 5 días para adecuar de acuerdo a las formalidades legales, no la subsanó y ocasionó que la acción 10 Fungiendo como Magistrada Instructora la Dra. Olga Fanny pacheco Álvarez. fuera rechazada, omisión por la cual pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, conducta que se calificó a título de culpa. Por otro lado, se le imputó la falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 en violación del artículo 28 numeral 6º Ibídem, por haber entregado a su cliente el oficio No. 2232 del 9 de noviembre de 2009, proferido supuestamente por el Juzgado 4 de Familia de Bogotá dentro del proceso 2009-1039 y que a la postre resultó falso, conducta que se calificó a título de dolo. En relación a la Dra. OMAIRA EDITH CASTILLO SILVA, se decidió dar por terminado la actuación disciplina, pues como lo sostuvo el quejoso, la gestión se limitó a su acompañamiento ante la Comisaría de Familia, por lo tanto ninguna responsabilidad podía atribuirse.

Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 8 de agosto de 2012, se escuchó en alegatos de conclusión al togado disciplinado, quien manifestó no acogerse a las cargos imputados, pues refiere haber sido contratado para

adelantar 5 trámites diferentes en los cuales se destacó por su responsabilidad, honestidad y diligencia. Sostuvo que si bien la querella no fue subsanada, ello sucedió por acuerdo verbal con el propio quejoso, puesto que se pretendía recuperar la posesión del bien a través de la tutela o en su defecto por medio de la denuncia penal instaurada directamente por el señor Olaya, pues según su dicho, no tenía tiempo para estar “yendo” a la Estación de Policía. En relación al segundo cargo imputado, esto es el contemplado en el artículo 33 numeral 11 de la ley 1123 de 2007, manifestó que debía tener en cuenta que el verbo rector del tipo disciplinario es “usar” y quien actualizó esa conducta fue el quejoso y no el como apoderado, sumado al hecho que no se había probado ni siquiera sumariamente, de haber sido él quien entregó el documento, aseguró que no tuvo ningún móvil para haber realizado la acción dolosa tal y como lo calificó la Magistrada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia profirió sentencia el 23 de agosto de 2012, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EMILIANO CASAS SALGADO por hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de falta consagrada en el artículo “37 numeral 7º” de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Argumentó el a quo, que en relación a la falta imputada contra la debida diligencia profesional, obraba dentro del plenario prueba que el togado, fungiendo como apoderado del señor Ricardo Hernán Olaya Sánchez, formuló

querella policiva contra la señora Sandra Milena Jiménez, presentándola ante la Alcaldía Local de Santafé el 13 de octubre de 2009, correspondiéndole a la Inspección Tercera de Policía, donde por auto del 24 de noviembre del mismo año se inadmitió para ser subsanada, concediendo un término de 5 días, y si bien no existía constancia dentro del proceso, de la fecha en la que fue rechazada, este hecho en ningún momento fue negado por el togado. Agregó además la instancia que las exculpaciones ofrecidas por el disciplinado no eran de recibo, no sólo por el hecho de haber negado el quejoso enfáticamente el supuesto acuerdo con el abogado de no subsanar la demanda, sino porque al disciplinario se allegó copia de la denuncia penal, constatando que la existencia de la misma en nada afectaba el trámite del proceso policivo, pues como se observó, tenían finalidades diferentes, por lo tanto incumplió así su deber legal de subsanar la querella, estando probada así la comisión de la falta, Por otro lado, y en relación al cargo imputado respecto de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, sostuvo la instancia que el dicho del quejoso sobre el haber recibido el oficio ya citado de manos del disciplinado, no contaba con el respaldo suficiente dentro del expediente, generándose por tanto dudas sobre la responsabilidad del profesional tornándose imperioso salvaguardar el principio de presunción de inocencia y en consecuencia absolver por dicho cargo al togado. Respecto a la sanción se consideró proporcional imponer la CENSURA, en atención a la modalidad culposa de la conducta y la no existencia de

antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN El disciplinado en uso de su derecho y dentro del término legal allegó escrito sustentando el recurso de apelación manifestando allí que si bien no subsanó la querella ello se debió al consenso con su poderdante, pues el objeto de la acción policiva era el mismo que se intentó con la denuncia penal y la acción de tutela, esto es la restitución del local comercial del cual fue despojado. Manifestó que a lo largo del expediente se evidencia que activó el aparato judicial por diferentes flancos con el fin de obtener los resultados esperados por su cliente, sin embargo y debido a la inestabilidad emocional del señor Ricardo Olaya y el haber operado por fuera de marco legal, se llegó al rompimiento de las relaciones profesionales. Finalmente, hizo relación al hecho que en la sentencia fue encontrado responsable disciplinariamente de la falta descrita en el “numeral 7 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007”, falta que no existe en el ordenamiento jurídico, pues el citado artículo sólo cuenta con 4 numerales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199611 y 59 de la Ley 1123 de 2007; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Antes de entrar en el estudio de fondo del asunto, debe traerse a colación que si bien le asiste razón al recurrente al manifestar que en la parte

resolutiva de la primera instancia fue declarado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el “numeral 7 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”, la cual no existe en el ordenamiento jurídico, ello carece de relevancia, pues es claro que la falta a la cual se hizo referencia desde la imputación de la cargos, es contra la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, no 11“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. cuenta el error cometido por el a quo con la suficiente fuerza para enervar el resultado del proceso. El numeral relacionado obedece a un error de digitación o lapsus calami que en nada se aparta de la imputación fáctica y jurídica dada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 16 de julio de 2012, con base en ellos se defendió en alegatos y apelación de la sentencia, por ende, ninguna falencia ha de considerarse al respecto.

Del caso en concreto: Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre

de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado EMILIANO CASAS SALGADO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 así: “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo y el material probatorio allegado, se advierte desde ya conformidad con la decisión objeto de revisión, razón por la cual habrá de ser confirmada, atendiendo los siguientes argumentos:

Al interior del proceso disciplinario se acreditó que al doctor EMILIANO CASAS SALGADO, le fue conferido por parte del señor Ricardo Hernán poder el 13 de octubre de 2009, para que en su nombre y representación iniciará y llevará a término querella policiva contra la señora Sandra Milena Jiménez, por actos perturbatorios a la posesión de un local comercial. Ahora, de las manifestaciones del quejoso, del disciplinado y de la prueba allegada, se desprende que el togado el 13 de octubre de 2009, presentó ante la Alcaldía Local de Santa Fe la citada querella, correspondiéndole por reparto a la Inspección Tercera A Distrital de Policía, donde mediante decisión del 24 de noviembre de 2009, se resolvió inadmitirla para que en el término de 5 días fuere subsanada, sin que, según las manifestaciones de los intervinientes, ello hubiera ocurrido, lo que generó el rechazo de la reclamación. En este punto se encuentra por tanto objetivamente probada la materialidad de la falta, se está ante el hecho demostrado de circunstancias irregulares por parte del abogado aquí disciplinado, pues, a pesar de aceptar un mandato y haberse comprometido a adelantar hasta su conclusión la querella policiva a nombre del quejoso, con el fin de lograr la restitución del local del cual había sido despojado, dejó de hacer las diligencias propias de su encargo al no subsanarla, faltando así al deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200712, de contera, actualizando los

elementos constitutivos de la falta consagrada en numeral 1º del articulo 37 Ibídem, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional. Teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos sustentados en las diferentes oportunidades procesales por el disciplinado no son de recibo por esta Superioridad, ello en tanto, el sostener que la no subsanación de la querella se debió al acuerdo con su cliente, se cae de su propio peso, tal y como lo dijo la instancia, su cliente era el principal interesado en adelantar y llevar hasta su fin el proceso en atención, pues se intentaba el cese de los actos que estaban presuntamente perturbando sus derechos de posesión sobre un local comercial del que según él dependía su sustento vital. 12 Artículo 28, numeral 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Ahora, el hecho alegado respecto que no se siguió con la querella toda vez que se adelantaba un proceso penal con el cual se pretendía la restitución, tampoco tiene fundamento, pues del material probatorio allegado, se advierte que la denuncia penal fue interpuesta con anterioridad a la acción policiva y por lo tanto si tuvieren la misma finalidad, la segunda no tendría

razón de ser el haberse intentado, aunado al hecho que, con la citada denuncia, se puso en conocimiento de las autoridades el supuesto hurto de las mercancías existentes en el local comercial, diferente entonces al fin perseguido del cese de la perturbación. Nótese por tanto, que el profesional del derecho se comprometió adelantar y llevar a su fin el encargo conferido por su mandante, para lo cual efectivamente presentó una querella ante la Alcaldía Local de Santa Fe, sin embargo y sin razón justificativa alguna, no subsanó la misma, lo que a la postre generó su rechazo, estando así demostrado que el togado incumplió su deber de actuar con celosa diligencia, al dejar de hacer lo correspondiente para el logro de su gestión. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como

único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió en forma grave el deber de debida diligencia, sin que sean atendibles las explicaciones dadas. En consecuencia, al no subsanar la querella radicada bajo el No. 12955 interpuesta a nombre del señor Ricardo Hernán Olaya Sánchez, a fin de que se lograra la restitución de un local comercial del cual fue supuestamente despojado por parte de su ex esposa, incumplió abiertamente con el deber

que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

De la culpabilidad: Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de culpa, al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada como se dijo, en forma culposa, fue evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión.

Dosimetría de la Sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub.-examine, se impuso sanción de CENSURA, se procederá a CONFIRMARLA. Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista fue indiligente, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogado en ejercicio, se encuentra obligado, además, conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario. Se tiene en cuenta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios

pero además, se trata de apelante único que impide valorar mayormente el quantum dado por el a quo, situación ésta que obvia alguna disertación adicional sobre el tema. Con fundamento en lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de alzada, el 23 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con CENSURA, al abogado EMILIANO CASAS SALGADO al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en procedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta decisión, caso contrario, de no comparecer el disciplinado, procédase por los medios subsidiarios de ley.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORÍGEN.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201005280 01

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 060 del 31 de Julio de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado EMILIANO CASAS SALGADO, como autor de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de censura que fuere impuesta por el A quo y confirmada por el Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad; además faltó precisar ciertos aspectos que se debieron tener en cuenta al momento de adoptar la decisión de responsabilidad disciplinaria respecto del togado, como se analizara a continuación: Demostrada la tipicidad respecto de la conducta en la cual incurrió el togado, pues de las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que le fue conferido poder para incoar una querella policiva, la cual presentó, pero una vez inadmitida no fue subsanada dentro del término señalado para ello,

ocasionando el rechazo de la misma, ello sería suficiente para sancionar al togado disciplinado, sin hacer más consideraciones al respecto puesto que conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, todas las conductas allí descritas y que se encuentran amenazadas con sanción en sí mismas son antijurídicas. Ley 1123 de 2007. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Así, nada podría salvar de la consecuente sanción al jurista por cuanto al ser la conducta objeto de sanción disciplinaria por si sola falta antijurídica, obligado se hace conclu

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