CSDJ - F11001110200020100528701ADJUNTA20130205133339-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100528701ADJUNTA20130205133339-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201005287 01 / 2579 A Aprobado según Acta N° 05 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOAQUÍN CRISTANCHO PARRA, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de la falta a la honradez consagrada en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El a quo los relata de la siguiente manera: “Mediante escrito presentado el día 2 de septiembre de 2010 (fl. 1), la señora MARÍA ELENA CARDONA HERNÁNDEZ presenta queja formal en contra del abogado JOSÉ JOAQUÍN CRISTANCHO PARRA, argumentando que le otorgó poder con el fin de que la representara frente a la venta de un apartamento
de su propiedad, ubicado en el Barrio Casablanca de la ciudad de Bogotá, luego de recuperarlo de una resolución de promesa de compraventa. 1 Sala conformada por los Magistrados LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA, ponente y PAULINA CANOSA SUÁREZ República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005287 01 / 2579 A Abogado en apelación Que el abogado en mención vendió el apartamento, realizó las diligencias en la Notaría 21 en el año 1997 y nunca le respondió, sostiene que lo ha buscado en la dirección donde tenía sus oficinas, sin poder localizarlo, posteriormente cuando ocurrió el terremoto de Armenia el abogado se comunicó con ella y al requerimiento que le realizó sobre las diligencias pactadas, no le dio razón. Adiciona que en la actualidad en el apartamento viven personas que dicen le han comprado al abogado”. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 12 de octubre de 2011, recibiendo la ratificación y ampliación de queja de la señora MARÍA ELENA CARDONA HERNÁNDEZ, quien manifestó que se ratificaba en los términos de la queja inicialmente presentada y, además agregó que, hace 18 años no vive en la ciudad de Bogotá, y dejó de lado el asunto, puesto que no había tenido contacto
con el abogado y decidió dejar las cosas así, pues nunca le puso precio al inmueble, ni le informó al abogado que lo debía vender por una suma de dinero en específico, simplemente le otorgo poder, con el fin de que iniciara un proceso de resolución de compraventa y después lo vendiera. Afirmó que tuvo conocimiento de las diligencias adelantadas por el abogado gracias a una información suministrada por la nueva propietaria del bien, quien la puso al tanto que el abogado le dio el apartamento en pago de una deuda; conocida esta información procuró ubicar al abogado en la oficina en la cual despachaba para ese tiempo, al igual que en la casa donde moraba, pero para infortunio de ella, el abogado ya no residía en la casa, ni laboraba en la oficina y al no tener más información acerca del abogado le fue imposible poderlo ubicar. Señaló que solicitó a la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, copia de la escritura No. 7447 en la cual aparece que la venta se realizó por $18.000.000, pero en ningún momento le informaron que existía una aclaración del instrumento público, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005287 01 / 2579 A Abogado en apelación conforme a la escritura No. 8425 que evidenciaba que el costo de la compraventa del inmueble fue por $8.000.000, dice que le parece muy curioso esta situación
puesto que para la época de la venta el bien tenía un valor de $19.000.000. Sostuvo que existen otras inconsistencias, ya que solicitó en la oficina de registro, un certificado de matrícula inmobiliaria No. 50S 437923 correspondiente al predio ubicado en la carrera 84B No. 51-16 sur apartamento 304, donde aparece como fecha de venta el año 1998, cuando en realidad el bien fue vendido en el año 1997. Adicionó que la última vez que tuvo conocimiento del doctor CRISTANCHO PARRA, fue para la época del terremoto de Armenia, cuando se comunicó con ella, y su madre le solicitó el dinero fruto de la venta que se llevó a cabo, oportunidad donde el abogado conoció que ya estaba enterada de las diligencias que había adelantado y posteriormente no volvió a tener conocimiento de él. PLIEGO DE CARGOS. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de febrero de 2011, se formuló pliego de cargos en contra del abogado JOSÉ JOAQUÍN CRISTANCHO PARRA, por encontrarlo incurso en el incumplimiento del deber consagrado en el art. 47 No. 4° del decreto 196 de 1971, hoy art. 28 No. 8° de la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber incurrido en la falta a la honradez del abogado consagrada en el art. 54 No. 3° del Decreto 196 de 1971, hoy art. 35 No. 4° ib, agravada al tenor de lo dispuesto en el art. 45 literal C No. 4° de la Ley 1123 de 2007. Conducta
imputada a título de dolo. Lo anterior en razón a que el abogado en uso del poder conferido por la quejosa, enajenó un inmueble en el barrio Casablanca de esta ciudad y no le ha entregado dinero alguno. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005287 01 / 2579 A Abogado en apelación ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El doctor RICARDO GORDILLO ÁLVAREZ en su calidad de defensor de oficio del disciplinado manifestó que su defendido en ningún momento, de acuerdo a lo que consta en el expediente, ha tenido una actitud de dolo con respecto a la quejosa, teniendo en cuenta que la quejosa acudió a este Consejo Seccional de la Judicatura, e instauró la respectiva queja después de más de 10 años. Pone de presente que los comentarios de oídas que no tienen ninguna validez probatoria y hacen perder credibilidad a la quejosa, ya que después de 10 años recuerda que aún no le han pagado una cantidad de dinero producto de una compraventa como consta en los folios consignados dentro del expediente. Con respecto a las pruebas, la Fiscalía mediante oficio No. 00523 el cual se encuentra a folio 117, menciona dos denuncias que se encuentran vigentes, solicitó al despacho que no se tengan en cuenta, toda vez que su situación jurídica no ha sido resuelta de fondo. Finalmente pone de presente que se desconoce el paradero del investigado, por
lo tanto no se tiene certeza si le entregó o no el dinero, duda que se debe resolver en beneficio del investigado, siendo esto así solicita que se exonere al investigado de todos los cargos que le han sido formulados. Pruebas recaudadas En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 12 de octubre de 2012, la señora MARÍA ELENA HERNÁNDEZ anexó copia de la Escritura Pública No. 07447 de fecha 23 de octubre de 1997 y matrícula inmobiliaria No. 50S-437923. (fl 32 a 42). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005287 01 / 2579 A Abogado en apelación Oficio No. 0342, radicado el 30 de enero de 2012, por el cual la Notaría 21 del Círculo Notarial de Bogotá remite copias de las Escrituras Públicas No. 8425 de 1997 y 7447 de 1997. (fl. 62 y anexo 1 y 2) Mediante oficio DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-50823, de fecha 26 de enero de 2012, el Coordinador Grupo identificación del Departamento administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, informa que el señor JOSÉ JOAQUÍN CRISTANCHO PARRA, identificado con C.C. 17.167.937, no registra antecedentes judiciales, según el art. 248 de la
Constitución Política, (fl. 64) En oficio No. 900-60-01-GSIRC-AA-0237, radicado el 2 de febrero de 2012, el Jefe Oficina Archivo Alfabético de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informa que la C.C. 17.167.937 correspondiente a JOSÉ JOAQUÍN CRISTANCHO PARRA, se encuentra vigente y sin novedad de acuerdo a la búsqueda técnica en el Archivo Nacional de Identificación, (fl. 65) Con escrito radicado el 2 de febrero de 2012, la Notaría 12 del Círculo Notarial de Bogotá, remite copia de la Escritura Pública No. 946 de fecha 27 de marzo de 2009. (fl. 66 a 79) Por oficio No. DNI-GSIC-477, radicado el 13 de febrero de 2012, la Coordinadora del Centro de Atención e Información Ciudadana, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informa que un vez verificado el Archivo Nacional de Identificación ANI, se estableció que la última dirección aportada por el señor JOSÉ JOAQUÍN CRISTANCHO PARRA, identificado con C.C. 17.167.937, fue la CALLE 149 No. 53-61 en Bogotá, (fl. 84) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005287 01 / 2579 A Abogado en apelación En oficio No. ND 659147, radicado el 20 de febrero de 2012 y oficio No.
ND 659918 del 22 de febrero de 2012, la Coordinadora Nacional del Grupo NNs y Desaparecidos CTI de la Fiscalía General de la Nación, comunica que revisadas la Base Única de Personas Reportadas Como Desaparecidas SIRDEC, el Sr. JOSÉ JOAQUÍN CRISTANCHO PARRA, identificado con la C.C. 17.167937, no se encuentra registrado como persona desaparecida. Igualmente se revisó el sistema SPOA y no reposa denuncia por desaparición forzada, (fl. 87 y 92) A través de oficio DOS-138, radicado el 23 de febrero de 2012 el Coordinador Grupo Oficina Operativa de la Superintendencia de Notariado y Registro envía copia exenta del certificado de Libertad y Tradición: Matrícula Inmobiliaria No. 50S-437923. (fl 93 a 97) Mediante Oficio No. 00523 radicado el 05 de marzo de 2012, el Jefe Oficina de Asignaciones D.S.F.B. de la Fiscalía General de la Nación informa que consultados los sistemas de información misional SIIUF (local y seccional) y SPOA, no se obtuvo denuncias en contra de la señora MARÍA ELENA CARDONA HERNÁNDEZ, no obstante remite información de las noticias criminales por el mismo delito en las que figura la señora CARDONA HERNÁNDEZ como denunciante, (fl. 117) Con oficio No. GOC-DE 1819, radicado el 25 de mayo de 2012, el Profesional Senior Depósitos Especiales de la Vicepresidencia de
Operaciones del Banco Agrario, en respuesta al oficio No. 10022010-05287 LHCA, informa que revisada la base de datos de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, no se evidencia ningún Deposito Judicial por valor de $8.000.000. (fl. 131) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005287 01 / 2579 A Abogado en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 29 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JOAQUÍN CRISTANCHO PARRA con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de la falta a la honradez consagrada en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “se puede concluir del fardo probatorio allegado que el doctor CRISTANCHO PARRA, había recibido de la señora CARDONA HERNÁNDEZ un poder para que en su nombre y representación actuara para las siguientes gestiones "…transfiera a título de venta, acepte, firme las escrituras y reciba los dineros obtenidos por la venta del inmueble de mi propiedad ubicado en la Carrera 84B Número 51-16 Sur, Apartamento, 304. Santafé de Bogotá…", tal y
como se evidencia de la copia No. 4 de la escritura pública No. 4774 del 23 de octubre de 1997, otorgada por la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, donde reposa el poder conferido por la señora CARDONA HERNÁNDEZ el 9 de septiembre de 1997 ante Notario 9 del Círculo de Armenia. Mandato que efectivamente se dio cumplimiento pues como se evidencia en la mencionada escritura pública, procedió el doctor CRISTANCHO PARRA a nombre y representación de la señora CARDONA HERNÁNDEZ, a trasferir la propiedad a título de venta a favor de la señora MILBA LIYAN MORENO MURILLO, del inmueble ubicado en la Carrera 84B No. 51-16 Sur, Interior 5, Apartamento 304; y de cuyos linderos se encuentran especificados en el instrumento público en mención, aunado a lo anterior se puede identificar que se estipuló como valor del inmueble la suma de $18.000.000 de pesos y que su avalúo conforme a la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 1997, correspondía a $7.080.000, documento que se acompañó para el otorgamiento de la escritura. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005287 01 / 2579 A Abogado en apelación Así mismo se tiene que mediante escritura pública No. 8425 de 26 de
noviembre de 1997, otorgada por la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el doctor CRISTANCHO PARRA, procedió junto con la señora MILBA LIYAN MORENO MURILLO, a aclarar la escritura pública No. 7447 del 23 de octubre de 1997, en cuanto al precio de negociación del bien inmueble objeto de la compraventa; puesto que en la cláusula segunda del citado documento público se incurrió en error por parte de los contratantes, ya que al momento de determinar el precio de la compraventa se estableció la suma de $18.000.000, cuando en realidad el valor acordado era la suma de $8.000.000… Ahora bien, se probó que en efecto se realizó el contrato de compraventa el cual fue elevado a escritura pública cumpliendo con los requisitos necesarios para trasmitir la propiedad del bien inmueble que en algún momento perteneció a la señora MARÍA ELENA CARDONA HERNÁNDEZ, y si bien es cierto no hay claridad de cuanto fue el monto que efectivamente recibió el abogado por la compra de dicho inmueble, ya que según las escrituras anteriormente mencionadas se encuentran dos valores relacionados, uno por $18.000.000, el cual fue objeto de aclaración, y el segundo por $8.000.000, valor con el cual se aclaró; también es cierto que el abogado recibió ese dinero, del cual se puede inferir que lo mínimo que obtuvo por la compraventa del inmueble fue $8.000.000, dinero que recibió desde el año 1997 y que al día de hoy, teniendo en cuenta el dicho de la quejosa, no se lo ha reintegrado…
Así las cosas, emerge sin ambages la materialidad de la infracción, pues está claro que el disciplinado no ha entregado a su poderdante, el monto aludido en precedencia, el cual fue percibido en virtud de una gestión profesional; sin que obre prueba alguna que por lo menos insinúe que el mismo ya fue trasladado a su legítimo propietario, aunado a lo anterior hay que tener en cuenta que nada facultaba al letrado a retener esos dineros. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005287 01 / 2579 A Abogado en apelación Entonces, obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del abogado JOSÉ JOAQUÍN CRISTANCHO PARRA, al hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado, por cuanto a la fecha no ha entregado unos dineros que recibió en virtud de una gestión profesional; conducta respecto de la cual, no se vislumbra a su favor causal alguna eximente de responsabilidad. Ahora, el ingrediente subjetivo de la imputación se tuvo a título de culpabilidad dolosa, pues la intencionalidad por la que se indaga dimana de la alteración de ese grado de confianza depositado por el querellante en el letrado investigado, el cual, a éste no le importó quebrantar para cumplir con sus cometidos defraudatarios: siendo estas circunstancias las que dan forma al
grado de intencionalidad avistado en la infracción, que sin duda exponen el querer volitivo del agente. En cuanto a la sanción dijo el a quo: “…debe tenerse en cuenta que la conducta por la que debe responder disciplinariamente el doctor JOSÉ JOAQUÍN CRISTANCHO PARRA, se tiene a título de dolo, toda vez que conocedor de lo irregular de su accionar, quiso su realización, omitiendo desde un principio entregar la totalidad de los dineros que recibió en nombre de su clienta y que correspondían a ésta y, posteriormente haber dispuesto de los mismos en beneficio propio; lo que lo hace acreedor de la sanción de suspensión, atendiendo criterios de prevención. De otra parte, para la imposición de la sanción se debe tener en cuenta el criterio de agravación con que actuó el disciplinable, pues utilizó en provecho propio los dineros que en virtud de encargo que lo ligaba a su clienta, recibió en nombre de ésta, condición que hace más gravoso su comportamiento anti - ético. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005287 01 / 2579 A Abogado en apelación Así mismo resulta importante resaltar que el doctor CRISTANCHO PARRA con sus actuaciones desplegadas se aprovechó de manera flagrante de la confianza puesta en él, no solo defraudando la relación cliente -abogado,
sino que trascendió la relación que en calidad de amistad y familiaridad se promulgaban entre ellos, violentando así los códigos éticos, siendo estas actitudes reprochables por la sociedad. Así entonces, se le impondrá al doctor JOSÉ JOAQUÍN CRISTANCHO PARRA, como sanción, SUSPENSIÓN, por UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ídem, dada la naturaleza y modalidad de la falta; pues, en efecto, el abogado recibió una suma de dinero en virtud de la gestión profesional encomendada por la señora MARÍA ELENA CARDONA HERNÁNDEZ, respecto de la cual omitió restituir los dineros a su legitima propietaria”. De la apelación. En escrito radicado el día 1° de agosto de 2012, el abogado JOSÉ JOAQUÍN CRISTANCHO PARRA interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión argumentando que: “Respecto de la providencia recurrida estimo que ella obedece a un falso raciocinio del fallador realizado en contravía de las reglas de la sana crítica, específicamente de ausencia de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia en la valoración de las pruebas, reglas que enseñan que aquella persona que posee un mínimo patrimonio, debe estar al pendiente y cuidado de él todos y cada uno de sus días, con peligro de que si así no procede, ese patrimonio se vea disminuido o desaparezca; y por ello desde remoto tiempo se consagró la prescripción de los derechos y
la caducidad de las acciones, pues quien no procede bajo las reglas del República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005287 01 / 2579 A Abogado en apelación cuidado y vigilancia de sus bienes, deja transparentar que salió de ellos o no le importan para nada y los abandona. La providencia adolece de soporte probatorio respecto de la conducta que se me endilga aún a pesar de las pruebas decretadas en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues esas pruebas solo sirven como acreditación de forma de unos documentos, (escrituras), de una condición personal de abogado, de una carencia de antecedentes y de la sobrevivencia del inculpado, pero no de prueba de la existencia de falta disciplinaria. No se realizó valoración de las pruebas ni la crítica del testimonio de la señora María Helena, bajo las reglas de la sana crítica ya que no considera las reglas de la experiencia ni la crítica del testimonio, lo que conlleva a que el acervo probatorio recaudado y obrante en el plenario en derecho no sirva para aportar al conocimiento del fallador, la certeza necesaria (Art 97 ley 1123/08) sobre la existencia de una responsabilidad disciplinaria, y solo encuentran su génesis en la queja y la ratificación de la misma, que tampoco son prueba ni sirven de fundamento para una condena; pues no
es más que eso: una queja y una ratificación que deben ser probadas… Entonces, pregunto: ¿Por qué la negativa a declarar la prescripción de la acción disciplinaria, sí que la queja se presentó el día 02 de Septiembre de 2010, esto es, TRECE AÑOS después de la fecha de la pretendida comisión de falta a la honradez que como lo demuestran las escrituras habría tenido ocurrencia instantánea los días 23 de Octubre y 26 de Noviembre de 1997?” Insiste, en que no existen pruebas sobre la no entrega del dinero, como tampoco de que se haya entregado, solo hay dudas, las cuales se deben resolver a su República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005287 01 / 2579 A Abogado en apelación favor. Así mismo sostiene que pruebas sobre la responsabilidad disciplinaria por falta a la honradez, no existen ni dentro ni fuera del proceso. Agrega que lo que el ad-quo concluye son inferencias ilógicas y subjetivas de lo que considera prueba, pero que legal y procesalmente no lo son. Se está aquí consagrando una nueva figura LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, que conllevará a que los profesionales del derecho, en ejercicio del litigio tengan pendientes sobre su cabeza eternamente la espada de Damocles, y al vaivén o capricho del estado de ánimo de sus clientes. Sostiene que no recuerda exactamente en qué Juzgado Civil del Circuito se
tramitó el proceso, pero en los próximos días una vez haya indagado aportara con exactitud el dato. En cuanto al dinero, afirma que: “con el producto de la venta se cancelaron los impuestos y la suma de dinero a reintegrar a los prometientes compradores, y hubo necesidad de aceptar varios pagos por parte de los compradores del apartamento, y estos a medida que se recibieron se fueron entregando a la quejosa, en algunas oportunidades mediante consignación a una cuenta de ahorros que la señora María Helena poseía en la ciudad de Armenia, no recuerdo si en la Corporación de Ahorro CONAVI o COLMENA, de lo cual deben aparecer registros, consignaciones que realicé personalmente en el lapso de tiempo siguiente a la resolución del contrato, esto es, segundo semestre de 1997 y primero de 1998, y otros en dinero en efectivo y en cheque de todo lo cual, Yo, tenía recibo hasta Mayo del año 2008, pero por motivo del tiempo transcurrido entre la gestión encomendada, once (11) años y la necesidad de entregar la oficina y trasladarme a Cumaribo, procedí a desfibrar y arrojar a la basura todos los archivos que guardaba de diversos procesos con antigüedad mayor a 10 años. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005287 01 / 2579 A Abogado en apelación Creo que para fin del año 1997 o comienzos de 1998 viajé a la ciudad de
Armenia para hacer liquidación de cuentas con la señora María Helena, nos reunimos en una cafetería que queda cerca de la Catedral y del Palacio de Justicia, se hizo cruce de cuentas, me canceló el valor de mis honorarios y nos expedimos mutuo paz y salvo”. Culmina solicitando la práctica de las siguientes PRUEBAS para demostrar la razón de su dicho y la inexistencia de la falta imputada, oficiar a: 1. “La SUPER INTENDENCIA BANCARIA, en la ciudad de Bogotá, para que certifique que entidad asumió o se fusionó con y por tanto lleva la representación de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda CONAVI y COLMENA sucursales en la ciudad de Armenia -Quindío
2. CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI y COLMENA, en la ciudad de Armenia, o a quien hoy las represente para que certifiquen si la señora María Helena Cardona, identificada con cédula de ciudadanía número 24.485.507 fue o es titular de una cuenta de ahorro en esa entidad y expidan extracto de los movimientos de los años 1997 y 1998.
3. A los Juzgados 3°, 4°, 5°, 6° y 7° Civiles del Circuito de Bogotá para que expidan certificación si allí se tramitó en los años 1994, 1995, 1996 y 1997
Proceso Ordinario de Resolución de Promesa de Compraventa donde fue demandante María Helena Cardona, identificada con cédula de ciudadanía número 24.485.507 e igualmente expidan copia de la sentencia que dio termino al proceso. Personalmente adelantaré en los días siguientes a la
presentación de éste recurso las gestiones para concretar en qué juzgado se adelantó el proceso.” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005287 01 / 2579 A Abogado en apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). En este caso concreto, para revisar la decisión proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió sancionar al abogado JOSÉ JOAQUÍN CRISTANCHO PARRA con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de la falta a la honradez consagrada en el artículo 54.3 del decreto 196 de 1971, hoy artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Antes de resolver sobre el recurso de apelación la Sala se pronunciará en relación con dos temas, el primero en cuanto a la solicitud de pruebas y el segundo en lo relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria, alegada por el apelante. De las pruebas solicitadas. Al respecto, debe recordarse que el proceso disciplinario ordinario establecido en la Ley 1123 de 2007, señala en su artículo 105 los momentos procesales para la solicitud, decreto y práctica de pruebas, etapas durante la cual los sujetos República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005287 01 / 2579 A Abogado en apelación procesales pueden intervenir no sólo pidiendo que se decreten las probanzas que estimen conducentes, pertinentes y necesarias, sino también controvirtiendo las que se alleguen al expediente y ejerciendo control sobre la actividad probatoria, pudiendo impugnar el auto que niegue el decreto y/o práctica de aquellas frente a las cuales exista discrepancia sobre su conducencia, pertinencia o necesidad. Es, entonces, en aquella etapa procesal donde debe hacerse uso de los medios legales para arrimar los medios de convicción sobre los cuales habrá de edificarse la defensa, pues no prevé la ley la posibilidad de reabrir el debate probatorio, mediante la incorporación de nuevo material, en la segunda instancia. Por tanto, no existiendo la posibilidad para los sujetos procesales de solicitar el decreto y práctica de pruebas en el trámite de la alzada, la Sala despachará en forma
negativa la petición formulada por el disciplinable, en el escrito de la apelación. En consecuencia, procede ahora el análisis de fondo del asunto. De la prescripción de la acción disciplinaria. En cuanto a la prescripción de acción disciplinaria en relación con la falta del artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971, en providencia del 1 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ, Radicación No. 110011102000 200204705 01, dijo: “Ahora bien, retomando el problema jurídico que plantea el distinguido colaborador del Ministerio Público en torno al momento de consumación de la falta del artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971 (utilización en provecho propio), debe convenirse en que como su fundamento –al igual que todas las demás faltas del estatuto del abogadoreside en la infracción de un deber, en el caso concreto el deber infringido sería el de “… obrar con absoluta honradez en sus relaciones con los clientes” del artículo 47 numeral 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201005287 01 / 2579 A Abogado en apelación En este orden de ideas, en el camino de la adecuación típica es claro que si el abogado en desarrollo del encargo recibe dineros que pertenecen al cliente, y los
mantiene en su poder injustificadamente, es obvio que encauza su conducta en los parámetros de la utilización en provecho propio, la que ha sido erigida como falta en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, y de esta manera, está violando el deber de honradez que lo obliga a entregar de inmediato las sumas al legítimo destinatario; en consecuencia, mientras no se verifique la entrega del dinero, incuestionablemente debe afirmarse que el deber se está infringiendo, llevando a concluir que la falta no se consuma en un solo momento, sino que permanece en el tiempo, es decir, constituye una de las que se denominan como de ejecución permanente. En cuanto a la definición de falta de ejecución permanente, el derecho penal ha decantado suficiente
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