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CSDJ - F11001110200020100531101ADJUNTA20130814122108-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100531101ADJUNTA20130814122108-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201005311 01/2686A Discutido y aprobado en Sala No. 063 de esta misma fecha En desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, procede la Sala a revisar la sentencia del 8 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se le sancionó a la abogada GLORIA JAZMÍN CEPEDA CONTRERAS con CENSURA, al encontrarla responsable de la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Mediante oficio radicado en el Seccional de instancia el 30 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, allegó a las diligencias el audio contentivo de la audiencia preparatoria celebrada el día 20 de agosto de 2010, dentro del proceso 110016000013201002631, en la cual se dispuso la expedición de copias en contra de la doctora GLORIA JAZMÍN CEPEDA CONTRERAS, al 1 Sala integrada por las Magistradas: Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suárez haber incumplido el compromiso adquirido en la audiencia preparatoria

anterior, llevada a cabo el 28 de julio de la misma anualidad, referente a hacer entrega a la víctima dentro de los tres (3) días siguientes, la suma de $600.000 por concepto de indemnización de perjuicios, dinero recibido de parte de la madre del procesado desde hacía un mes atrás. En la audiencia preparatoria allegada como prueba, se adujo ser procedente la orden de expedición de copias, por cuanto según la juez, el 2 de agosto de 2010, el Fiscal 108 Local, informó a través de un oficio que la abogada no se hizo presente ante su despacho para proceder a la entrega del dinero como tampoco respondió a las llamadas hechas a su celular. Igualmente adujó el Fiscal que el 9 de agosto del 2010 se dejó una constancia por parte de la secretaría del Juzgado, en donde se hizo referencia a que la jurista el 6 de agosto anterior, se hizo presente e informó que con el fin de indemnizar a la víctima consignaría $600.000 mediante depósito judicial a través del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y remitiría la consignación a más tardar en la fecha de la audiencia a las 8:00 a.m., sin embargo siendo las 11:00 no se dio cumplimiento a lo por ella manifestado, sin haberse presentado tampoco justificación alguna de su proceder. (v. fl. 1 y CD)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Mediante proveído del 20 de septiembre de 2010, la Magistrada sustanciadora, ordenó acreditar la calidad de abogada de la doctora GLORIA JAZMÍN CEPEDA CONTRERAS, una vez acreditada la misma, con auto del

24 de noviembre de la misma anualidad, dispuso fijar como data para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de marzo de 2011, entre otras determinaciones, calenda dentro de la cual no se pudo llevar a cabo la diligencia, en razón a la solicitud de la disciplinado, quien adujo encontrarse en una audiencia en el Juzgado 24 Penal Municipal, anexando la respectiva constancia; motivo por el cual se señaló como nueva calenda el 15 de junio de la misma anualidad. (v. fls. 10 y 14) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Instalada la audiencia, con la presencia únicamente de la disciplinada, la Magistrada instructora después de hacer las advertencias de ley para el desarrollo de la audiencia, procedió a dar lectura de la queja; seguidamente le concedió el uso de la palabra a la abogada para que rindiera su versión libre, quien sostuvo no haber contratado con la mamá de Camilo, sino con una hermana de él que vive en Neiva, quien efectivamente le entregó la suma de $600.000, motivo por el cual ella muy amablemente llamó a la víctima en atención a su obligación como profesional del derecho, quien le manifestó querer el triple del dinero, pero ella al no estar en condiciones de acceder a dicho pedimento, no llegándose a ningún acuerdo, más cuando la gente era grosera con ella. Indicó que sí tuvo un incumplimiento, pero el mismo se encuentra justificado, pues tiene a su cargo un sobrino al cual le paga la universidad, quien para ese momento no se encontraba estudiando, pues éste estuvo en un sitio donde lo escopolaminaron y por ende estuvo en un hospital, siendo esta la

razón de su inobservancia frente a lo acordado, pues preciso ese día fue la entrada a urgencias de su familiar, tal y como lo justificó al interior del expediente que cursa en el juzgado tercero. Refirió habérsele presentado después otra situación; igualmente esgrimió tener dos números de celular, por lo tanto, si no les contestó el teléfono, fue precisamente por las circunstancias que afrontaba en ese momento con su sobrino; sin embargo, la consignación sí se hizo y fue allegada al centro de servicios, tal y como lo puede demostrar con la consignación. Del mismo modo adujo que la mamá de “Camilo” es una grosera, y no entiende si fue que en el audio no se escuchó, pero fue maltratada por parte de ella, el fiscal también fue agresivo. Al igual que la juez, y ella merecía respeto, pues primero se debe de escuchar las causales de ese incumplimiento, reiterando que el mismo está justificado en ese expediente. Manifestó que su sobrino se llama HELBERT FERNANDO CEPEDA, quien estuvo internado en el Hospital San José del NorteAntiguo Lorencita Villegas y luego de darle salida, como a los 20 días tuvo unas quemaduras de tercer grado, siendo remitido al Hospital el Tunal, estando en el primero de los referidos como el 1º o 3 de julio de 2010 y en el tunal más o menos en esa fecha del acuerdo, no teniendo preciso la data de ese pacto, reiterando que la justificación se funda en la estadía de su familiar en el hospital del tunal, quedando la misma en el expediente. Sostuvo que recibió los dineros por parte de la hermana de su cliente más o

menos antes de la fecha de julio, más claramente antes de julio, pues la señora es de Neiva. Indicó haber hecho la consignación hasta el 18 de agosto de 2012, debido precisamente a los problemas familiares antes relatados. Asimismo que no efectuó la consignación para la fecha de 28 de julio de 2012, data en la cual compareció a la segunda audiencia preparatoria, porque las personas nunca merecieron el dinero, siempre fueron groseras y además el señor no tenía como un acuerdo concreto. Finalmente informó que nunca utilizó los dineros a ella entregados para cosas personales, sino que todo fue por el tiempo, no entregando los rubros en efectivo el día de la audiencia del 28 de julio de 2012, porque preciso no los llevó a dicha diligencia, aún cuando siempre cargaba con ellos, y si no procedió a consignarlos en dicha calenda fue por los problemas antes comentados, pues su sobrino estuvo hospitalizado en el Hospital el Tunal, más o menos el día en que quedaron de encontrarse después de la audiencia y posteriormente todo fue factor tiempo, pero ello debe estar probado al interior del expediente, A la diligencia aportó copia del título de depósito judicial No. 4608057 consignado a nombre del proceso 11001248001400100002978779, a nombre del centro de servicios judiciales por valor de $600.000, pero con fecha 20 de agosto según sello de recibido del centro de servicios, sin apreciarse la data del sello de timbre del banco. Posteriormente se le conminó para que aportara o solicitara otras pruebas como medio de defensa, peticionando se oficiara al Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá o al Centro de

Servicios del Sistema Penal Acusatorio, para que remitieran copia de toda la documental que en su momento acompañó la disciplinada dentro del proceso 201002631 adelantado en contra de CAMILO DÍAZ ULLOA por el Delito de Hurto Calificado y donde ella fungía en su calidad de defensora del procesado. Atendiendo las manifestaciones de la interviniente, la Magistrada sustanciadora se pronunció acerca de las pruebas solicitadas, decretando todas en su totalidad, más las de oficio que consideró legalmente conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos materia de investigación, razón por la cual, suspendió la audiencia para continuarla el 26 de septiembre de 2011, con el fin de que en dicha data ya se encuentren incorporadas todos los elementos probatorios. - Llegado el día atrás referido, la diligencia no se pudo llevar a cabo, dada la inasistencia de la disciplinada, motivo por el cual se le concedió el término de 3 días para justificar, dentro de la cual guardó silencio, motivo por el cual, en proveído del 20 de febrero de 2012 se le designó defensor de oficio y se fijó como nueva data para la celebración de a continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de febrero de 2012. (v. fls. 60, 61y CD) - Instalada la audiencia en el día señalado, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, y al considerar la Magistrada sustanciadora que el material probatorio existente al interior del dossier era suficiente para tomar una decisión, procedió a calificar provisionalmente la

investigación, decidiendo formular cargos en contra de la disciplinada al haber faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por ende estar incursa presuntamente en la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 4º ibídem a título de dolo, al considerar después de hacer un relato del acontecer procesal y probatorio, que efectivamente ella fungió como apoderada del condenado penalmente CAMILO DÍAZ ULLOA, recibiendo de la familia de éste la suma de $600.000, en los primero días del mes de julio el año 2010,. Que igualmente quedó demostrado, de acuerdo a la copias remitidas del acta de diligencia de constancia preparatoria fechada el 28 de julio de 2010, llevada a cabo ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, y de acuerdo a lo expuesto por la Fiscalía, no existir constancia de ningún pago y según la defensa no ha mediado ningún acuerdo; sin embargo, la jurista aceptó haber recibido el monto de $600.000, estando a la espera de la entrega de la suma de $400.000, para así completar el monto de los dineros solicitados por la victima como indemnización completa, y por dicha razón no ha hecho entrega de tales rubros. De igual forma quedó probado que la víctima aceptó se le cancelara el valor total de los perjuicios los cuales ascendían a $1.000.000, en dos contados únicamente, solicitándose por parte de la Fiscalía un receso, luego del cual se manifestó que la víctima y la madre del acusado acordaron como forma

de pago de la indemnización la siguiente: 30 de julio de 2010 la suma de $600.000, suma que tiene la abogada de la defensa, quedando de entregarla dicho día a la hora de las 2:00 p.m; 28 de agosto de 2010, el valor de $200.000, y 28 de septiembre de 2010, el monto restante; demostrándose de esta forma, que si bien es cierto, la señora abogada tenía en su poder el valor inicial desde los primeros días del mes de julio de dicha anualidad, solo quedaba como obligación para ella, haberlos cancelado en tal calenda, dado el pacto hecho, empero lo no hizo, tal y como lo manifestó el Fiscal en su escrito del 2 de agosto de esa anualidad. Arguyó la Magistrada, haber quedado igualmente demostrado que la letrada entró a depositar los dineros bajo su cargo, pese al acuerdo convenido, tan solo hasta el 18 de agosto de 2010, a nombre del centro de servicios judiciales del sistema central acusatorio de Bogotá, para el proceso adelantado en contra de CAMILO DÍAZ ULLOA, y que posteriormente dicho rubro, tal y como se certifica por el juez coordinador del sistema penal acusatorio, fue ordenado cancelar al señor JAVIER MAURICIO SUÁREZ LÓPEZ el día 22 de octubre de 2010, al igual que el otro título por valor de $400.000, completando así el monto de $1.000.000 Alude la funcionaria que a raíz de la prueba proveniente del Hospital Lorencita Villegas de Santos - Hoy Hospital San José, se pudo demostrar que el sobrino de la profesional del derecho estuvo hospitalizado en dicho

ente de salud durante los días del 3 al 9 de julio, cuyo diagnostico fue enfermedad adictiva y sobredosis de cocaína, siendo facturados los servicios prestados al Fondo Financiero Distrital, cobrándose al paciente la suma de $600.000 por concepto de cuota de recuperación. Asimismo refirió la Magistrada que por parte del Hospital del Tunal, se determinó que el mismo familiar de la togada, estuvo recibiendo atención hospitalaria en dicha entidad, el 25 de julio y 3 de agosto de 2010, de acuerdo a las facturas aportadas, llevando al despacho al convencimiento que la letrada no se hizo presente a cancelar los dineros con destino a la víctima como había sido acordado de acuerdo a lo estipulado en el acta del 28 de julio de 2010, que sería el 30 de julio de esa misma anualidad, porque presuntamente había utilizado tal monto en el pago de la hospitalización de su sobrino en el Hospital Nuevo San José, en donde éste fue atendido los días 3 al 9 de julio de esa anualidad. Se adujo no explicarse ni existir prueba de como la togada teniendo los dineros desde principios de julio de 2010, no los llevaba a la audiencia programada el día 28 de ese mismo mes y año, para ser pagaderos en esa misma diligencia, teniéndose que pactar otro día para tales fines, lo cual tampoco cumplió, de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal 108 a la Juez 3 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, viniendo solo a consignarlos hasta el 18 de agosto de 2010. . Finalmente que con el actuar de la letrada se logró determinar que ésta

posiblemente utilizó en indebida forma los dineros a ella entregados para que cancelara a la víctima parte del valor de la indemnización, y con dicha demora en pagar los rubros a quien realmente correspondía, se afectó el derecho a la libertad del señor CAMILO DÍAZ ULLOA, tal y como lo hizo conocer el señor fiscal en la comunicación dirigida el 2 de agosto de 2010 a la juez de conocimiento, dando así una destinación diferente a la correspondiente. Posteriormente, la Magistrada instructora concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicita las pruebas que en su sentir eran idóneas para demostrar la no incursión de su representada en la falta endilgada, frente a lo cual peticionó se escuchara al señor CAMILO DÍAZ ULLOA, quien fuera en su momento el cliente de la aquí investigada, solicitud a la cual accedió el seccional de instancia, quien también decretó para la investigación unas pruebas de oficio tendientes en insistir en la ampliación de la versión libre de la disciplinable y se actualizara los antecedentes de la misma. De otro lado el Seccional de instancia, procedió a verificar la legalidad de la actuación y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, el día 24 de septiembre de 2012 a la hora de las 4:00 pm. (v. fls. 69, 70 y cd) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - Instalada la vista pública, con la asistenta del defensor de oficio, se procedió a ponerle bajo su conocimiento las respuestas obtenidas a las pruebas decretadas, con el fin que las revisara y se enterara de su

contenido, dentro de las cuales está la constancia secretarial en donde se informa sobre el fallecimiento del declarante CAMILO DÍAZ ULLOA. En atención a lo precedente y al no existir más pruebas por practicar, se le otorgó el uso de la palabra nuevamente al defensor de oficio con el objeto que presentara sus alegatos de conclusión, frente a lo cual sostuvo que si bien su defendida representaba los intereses del señor CAMILO DÍAZ ULLOA, no lo es menos que en la audiencia de cargos se llegó a un acuerdo por una indemnización de $1.000.000, la cual las partes aceptaron. Por otra parte esgrime que si a su defendida le fue entregado este dinero, en ningún momento dentro del proceso fue dejada constancia sobre la entrega de tales rubros a la jurista para que fueron cancelados por ella como parte de la indemnización, por lo tanto, al no existir recibo alguno sobre el suministro de dicho emolumento, mal se haría en imputársele el cargo a ella enrostrado. De igual forma, que es demostrable su no incursión en la falta, pues desde el momento en que el Juzgado la requirió para que está cancelara los rubros, está siempre manifestó la calamidad domestica por la hospitalización de su sobrino en dos ocasiones, motivo por el cual, al no tener más recursos, tomó lo que tenía a su alcance en el momento, empero su prohijada consignó los dineros en el Banco Agrario y puso a disposición el título a nombre del Juzgado 3º Penal Municipal, motivo por el cual, se deben tener en cuenta todas estas situaciones, para absolverla del cargo imputado. (v. fl. 83 y CD)

ACERVO PROBATORIO

En el trasegar del trámite disciplinario, se recopilaron las siguientes probanzas: 1.- Audio de las diligencias celebradas los días junio 22, 28 de julio y 20 de agosto de 2010, por parte de la Juez 3ª Penal Municipal con Funciones de conocimiento, en donde se puede corroborar los requerimientos a la jurista para el pago del dinero como indemnización a la víctima y la expedición de copias en contra de la togada por su renuencia a pagar tales emolumentos. (v. fls. 4 a 6) 2.- Copia del título de depósito judicial de fecha 18 de agosto de 2010, por valor de $600.000, consignado por la disciplinada, a nombre del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Pernal Acusatorio de Bogotá, para el proceso 2010-02631. (v. fls. 24 y 25)

3. Oficio emanado del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, adiado del 26 de agosto de 2011, por medio del cual informan que efectivamente se consignaron a favor de ese centro dos títulos judiciales para el proceso 201002631, por valores de $600.000 el 18 de agosto de 2010 y $400.000 el 7 de septiembre de la misma anualidad. De igual forma dan a conocer que el 27 de septiembre de dicha anualidad, se dio trámite a la entrega de tales rubros al señor JAVIER MAURICIO SUÁREZ LÓPEZ, quien actúa como víctima dentro del asunto referenciado, generándose la orden de pago para el 22 de octubre de ese año. (v. fls. 33)

4. Copia de la orden de pago de depósitos judiciales emanada del Centro de Servicios de fecha 22 de octubre de 2010, en donde se deja claramente consignado la entrega de dos títulos por valores de $600.000 y $400.000 al señor JAVIER MAURICIO SUÁREZ LÓPEZ (v. fl. 36)

5. Oficio remitido por la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, por medio del cual informa que el señor GEIBER FERNANDO CEPEDA, estuvo hospitalizado en dicha institución del 3 al 9 de julio de 2010, bajo un diagnostico de enfermedad adictiva y sobredosis de Cocaína, siendo facturados los servicios prestados al Fondo Financiero Distrital, por lo cual se cobró al paciente la suma de $600.000 por concepto de cuota de recuperación. (v. fl. 42)

6. Oficio emanado del Hospital del Tunal, en donde informan que el señor GEIBER FERNANDO CEPEDA, estuvo hospitalizado en ese centro de salud los días 25 de julio y 3 de agosto de 2010. (v. fl. 43)

7. Copia del acta de constancia preparatoria celebrada el día 28 de julio de 2010, en donde se dejó consignado el acuerdo de pago por concepto de la indemnización a la víctima, quedando estipulado que el 30 de julio de 2010 se pagaría el valor de $600.000, por parte de la defensa. (v. fls. 16)

8. Copia del oficio adiado del 2 de agosto de 2010, en donde el Fiscal 108 Local informa a la Juez de conocimiento, que el día estipulado para

cancelar el valor de $600.000, como primera cuota del resarcimiento de daños y perjuicios, no se logró llevar a cabo el pago de dicho emolumento por parte de la abogada de la defensa, pese a que se le espero por más de una hora y se le llamó a su celular sin obtener ninguna respuesta, allegando para tales efectos, la copia de la constancia expedida, donde se dejó claramente consignado lo allí referido. (v. fls. 47 a 49)

9. Copia de la Constancia Secretarial del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento, por medio del cual quedó allí consignado que la jurista se comprometió a consignar el valor de $600.000, entregados por la hermana de su cliente, allegando el respectivo recibo al juzgado a mas tardar el día 9 de agosto de 2010 a la hora de las 8:00 am, sin embargo, siendo las 11:00 am., la togada no cumplió y tampoco justificó su desidia. (v. fl. 53)

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2012, sancionó con CENSURA a la abogada GLORIA JAZMÍN CEPEDA CONTRERAS, al hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8º ibídem. En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para enjuiciar y sancionar a la abogada CEPEDA CONTRERAS en relación con

los hechos que se le imputan, pues se desprende que ésta efectivamente tomó para sí los dineros recibidos en su condición de defensora de confianza del imputado, para que ella a su vez hiciera entrega de los mismos al señor JAVIER MAURICIO SUÁREZ LÓPEZ, quien ostentaba la calidad de víctima dentro del proceso 201002631; sin embargo, no procedió a dicha cancelación para el momento en el cual se le encomendó, ni en dos oportunidades posteriores concedidas por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Refirió que la inculpada, en exposición libre y voluntaria de los hechos, reconoció haber incumplido con los compromisos adquiridos a causa de una calamidad familiar ocurrida con su sobrino FERNANDO CEPEDA, a raíz de las hospitalizaciones de éste en hospitales para los meses de julio y agosto de 2010, no siendo de recibo los argumentos de la jurista cuando adujo no haber utilizado los dineros para cubrir erogaciones personales, pues existe información suministrada por el Hospital Infantil Universitario de San José y el Hospital el Tunal, en donde informan las fechas de hospitalización de su sobrino, las cuales difieren totalmente de los compromisos adquiridos por profesional del derecho. (v. fls. 89 a 106) CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión del 8 de octubre de 2012 proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA a la abogada GLORIA JAZMÍN CEPEDA CONTRERAS, al hallarla responsable de infringir el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTICULO 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,

bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo.” Adentrándonos al tema objeto de debate, tenemos que del material probatorio allegado al expediente, se pudo establecer que la inculpada actuando como apoderada de la parte demandada dentro del proceso penal seguido por el delito de hurto, recibió de manos de la hermana de su prohijado el valor de $600.000 desde principios del mes de julio de 2010, tal y como ella misma lo afirmó en su versión libre, para que procediera a cancelar dicho rubro por concepto de la indemnización por perjuicios a la víctima, lo cual no sucesión, pese a los requerimientos efectuados por el juzgado, el pactó surtido en la audiencia preparatoria del 28 de julio de 2010 y el incumplimiento a las manifestaciones de la misma profesional del derecho. Pues bien, como se dijera en precedencia, la abogada GLORIA JAZMIN CEPEDA CONTRERAS, recibió la suma de $600.000, tal y como lo declarara y aceptara en la audiencia de prueba y calificación provisional realizada al interior de éste trámite disciplinario, y si bien, ésta procedió a consignar a través de un depósito judicial tales emolumentos el 18 de agosto de 2010, también lo es, que retuvo para sí esos rubros por un largo periodo, utilizando los ismos para sus asuntos personales, aún cuando ella lo niega. Téngase en cuenta que de las probanzas se logró establecer que la letrada pagó en el Hospital Infantil Universitario de San José, la suma de $600.000 por la atención de su sobrino, resultando tal situación muy coincidente para esta

Colegiatura, tal y como igualmente lo previó el Seccional de Instancia, lo cual, determina que ésta si utilizó tales dineros para sí, absteniéndose de cancelarlos a la víctima como era su deber en los plazos a ella otorgados o el mismo día de la audiencia preparatoria del 28 de julio de 2010. Conforme lo precedente, es palmario que la togada incurrió en la falta que le enrostró el Seccional, y que ahora es objeto de estudio por parte de esta Colegiatura, pues ésta misma aceptó haber recibido los dineros que le fueron entregados para pagar la indemnización a la víctima, sin haberlos cancelado; así mismo incumplió los requerimientos, y el acuerdo verbal al que ella se comprometió con el Juzgado de conocimiento, aún cuando éste en varias oportunidades la requirió y el mismo Fiscal 108 Local, a través de su asistente la llamó vía celular sin mediar respuesta por parte de la jurista para pagar los rubros correspondientes en la fecha estipulada, situación fáctica que se adecua típicamente a la conducta consagrada por el Legislador como falta disciplinaria contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. Veamos, respecto a la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley citada en inciso anterior, ha de precisarse que el retener el dinero que a posteriori ha de utilizarse o ha sido utilizado, constituye un paso previo para la consecución del fin último que es la utilización de los mismos; como en efecto sucedió con el actuar de la abogada GLORIA JAZMÍN CEPEDA

CONTRERAS.

Colíjase que la abogada CEPEDA CONTRERAS, no entregó los dineros en el tiempo determinado, como era su deber, tal como consta en el material probatorio allegado al plenario y la misma confesión de la letrada sobre su incumplimiento pese a haber cancelado los dineros mucho tiempo después, siendo evidente que existió la falta descrita, por la que se le abrió investigación y formuló pliegos de cargos, pues indiscutiblemente hubo una no entrega oportuna de dineros, sin existir una justificación válida para que los rubros recibidos por la profesional del derecho de manos de la hermana de su defendido dentro del proceso que se adelantaba en el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento, no hayan sido entregados en el tiempo establecido. Frente a todo lo expuesto, la conducta de la abogada inculpada es lesiva del deber a la honradez consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al señalar que los abogados deben actuar con absoluta lealtad y honradez; pero en el caso en estudio, pese a la confesión existente al interior del proceso y aún cando ésta consignó el rubro por la indemnización a la víctima, es evidente que el comportamiento de la togada CEPEDA CONTRERAS, se encuentra inmerso dentro de la imputación efectuada por la Sala de Instancia, pues reiterase, si bien la abogada cumplió con el objetivo de consignar el rubro justificando de esta forma su proceder, arguyendo la situación de su sobrino, también lo es que tuvo varias oportunidades para

pagar el valor a ella entregado, pues las circunstancias que a ella la aquejaban fueron anteriores al pacto y los requerimientos efectuados, incumpliendo los mismos, es decir, se demoró en el pago, demostrándose de esta forma la utilización del dinero para otros fines personales, agravando de manera ostensible la ilicitud de su conducta. Respecto a la sanción, encuentra la Sala que está ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que confirmará la sanción de censura, en la cual se tuvo en cuenta para su tasación los criterios generales y de atenuación, señalados en el parágrafo B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la confesión hecha por la disciplinable y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Además hay que tener en cuenta que la togada, siempre fue consciente del deber que tenía para con su cliente, y aún así lo infringió, causándole de este modo graves perjuicios como fue la privación de su libertad, pues mientras no se cancelara el dinero éste no podía salir libre. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 8 de octubre de 2012, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada GLORIA JAZMÍN CEPEDA CONTRERAS

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