CSDJ - F11001110200020100532101ADJUNTA20130920101327-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100532101ADJUNTA20130920101327-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADO EN APELACIÓN/ Sentencia condenatoria contra abogado/ Sanción de suspensión / FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El encartado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, pues desatendió las gestiones para las cuales se había obligado, no presentó las demandas ejecutivas en representación de su mandante, dejando al azar los intereses de su cliente, intentando justificar su conducta bajo el supuesto de no haber contado con los documentos para su labor profesional, cuando quedó demostrado en el infolio, que éste contó con los referidos documentos necesarios para llevar a cabo el encargo encomendado, pero finalmente ante su desidia tuvo que devolverlos a su cliente sin que mediara actuación alguna de su parte.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201005321 01(8211-16) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 10 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ1, por medio
de la cual se sancionó con CENSURA al abogado GERMÁN ALEJANDRO GUERRERO DURÁN, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada por el señor WALTER ALBERTO RUIZ NIETO, para que se investigara al abogado GERMÁN ALEJANDRO GUERRERO DURÁN, a quien pese a haberle otorgado poder para adelantar unos procesos ejecutivos por incumplimiento de unos contratos de arrendamiento que debían instaurarse contra los arrendatarios y sus respectivos fiadores, no inició actuación alguna, por el contrario, al requerirlo para que le informara sobre el estado de las demandas le suministraba datos errados, por lo que consideró el incumplimiento de la gestión encomendada. Refirió el quejoso que con ocasión de las gestiones a cargo del inculpado, éste le ofreció la suma de $500.000 “a cuenta de los procesos, mientras salían las demandas” sin embargo, al insistirle le informara los despachos en los cuales estaban cursando los procesos, el citado profesional procedió 1 En Sala Dual con la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. el 22 de julio de 2010, a devolverle la documentación entregada para las respectivas acciones judiciales. (fls. 1 a 2 anexos 3ª a 17 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado del disciplinable
GERMÁN ALEJANDRO GUERRERO DURÁN, mediante certificado N° 06983-2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.653.476 y Tarjeta Profesional 93.301 del C.S. de J. (fl. 20 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad de sujeto disciplinable, mediante auto de 25 de octubre de 2010, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional 9 de mayo de 2011. (fl. 21 y 22 c.o. 1ª Instancia). 2.- En la fecha fijada, para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se instaló la misma con la asistencia del disciplinado y el quejoso, la Magistrada de Instancia dirigió la diligencia, así: 2.1.- Escuchó en ampliación de la queja al señor WALTER ALBERTO RUIZ NIETO, quien ratificándose en sus acusaciones, afirmó sentirse inconforme con la gestión del abogado inculpado, pues pasados dos años no le informaba acerca del avance del proceso, y al insistirle al respecto, procedió a devolverle la documentación que le había entregado para que instaurara las demandas sin hallar justificada la molestia del profesional del derecho, al considerar se encontraba en todo su derecho de conocer el estado de sus procesos. Refirió igualmente, haber recibido del inculpado la suma de $500.000, como parte de lo que se recaudaría dentro de los procesos, circunstancia que le
generó desconfianza, pues no entendía como su apoderado le entregaba una suma de dinero sin gestionar actuación alguna, situación que conllevó a desconfiar de la actuación del togado pues con dicho proceder consideró la posibilidad de que hubiera recibido dineros de los procesos y no se los hubiese entregado en su totalidad. 2.2.- El disciplinado en versión libre, manifestó haber acordado con el quejoso la gestión encomendada, pero la misma quedó supeditada al pago de un anticipo por honorarios de $200.000 para cada proceso y al incumplirse dicha exigencia no inició gestión alguna, señaló respecto del proceso que había de adelantarse contra una de las deudoras, la señora ROSE MARY PABÓN su cliente realizó una transacción y por ello no vio procedente demandarla; negó el haberle entregado a su mandante, tal y como lo refirió en la queja la suma de $500.000 y mucho menos a sabiendas de la transacción realizada por el señor RUIZ NIETO, fue así como procedió ante el incumplimiento de su poderdante por el no pago del anticipo para iniciar su gestión, a devolverle los documentos a él entregados. 2.3.- El quejoso refutó lo argumentado por el disciplinado señalando que no se trataba de transacción alguna, por el contrario, dejó desocupar a la arrendataria el inmueble a fin que no se siguieran causando por parte de la señora PABÓN GONZÁLEZ más cánones de arrendamiento, los cuales continuaría incumpliendo, quedando a cargo del disciplinado el cobro de los dineros que había dejado de pagar con antelación por concepto de
arrendamiento, tal y como consta en el acta donde se dejó constancia de dicha circunstancia. 2.4.- La Magistrada de Instancia dispuso como pruebas las siguientes: A solicitud del investigado, citar a la señora ROSE MARY PABÓN GONZÁLEZ, con la cual el quejoso realizó transacción de la deuda por concepto de arrendamiento. De oficio, a) Dispuso la actualización del registro de antecedentes disciplinarios del inculpado, b) escuchar en declaración al señor JAIME HERNÁNDEZ sobre los hechos que le constaran respecto de las presentes diligencias. Se fijó como fecha para continuar con la actuación el día 19 de julio de 2011. (fls. 32 a 39 c.o. 1ª Instancia). 3.- Obra a folio 46 del cuaderno original de primera instancia, certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado GERMÁN ALEJANDRO GUERRERO DURÁN, donde consta que no aparecen registradas sanciones en contra del mismo. 4.- El 19 de julio de 2011, la Magistrada Instructora continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado, el quejoso y el testigo JAIME HERNÁNDEZ, se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Declaración del señor JAIME HERNÁNDEZ, quien dijo constarle la labor encomendada al abogado inculpado, la cual consistía en demandar a los arrendatarios incumplidos de los inmuebles de propiedad de WALTER ALBERTO RUIZ NIETO, dentro de los cuales se encontraba la señora
ROSE MARY GONZÁLEZ, acto seguido, de la lectura de sus anotaciones, el deponente afirmó que el abogado les había manifestado la viabilidad de demandar no sólo a la mencionada arrendataria sino también a los fiadores de la misma, y según lo señalado por el inculpado los honorarios los acordarían luego de lograr el recaudo de los dineros adeudados por los demandados, pero finalmente el abogado no continuó con el encargo encomendado pues procedió a devolver los documentos al señor RUIZ NIETO sin adelantar trámite alguno. 4.2.- La Magistrada de Instancia dejó constancia del proceder del testigo quien para realizar su declaración dio lectura a una libreta de notas, donde había registrado lo sucedido con el disciplinado, y fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 29 de septiembre de 2011. (fls.48 a 51 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 28 de febrero de 2012, la Magistrada de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 29 de septiembre de 2011, con la asistencia del disciplinado y el quejoso, se instaló la diligencia en los siguientes términos: 5.1.- La Magistrada Instructora procedió luego de un recuento de lo actuado en el disciplinario y las pruebas allegadas al infolio, a calificar la actuación endilgándole cargos al inculpado por su posible incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por ”demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas”, a título de culpa, al considerar que el disciplinado luego de aceptar el poder para adelantar los encargos a él encomendados, no procedió a presentar las demandas ejecutivas para las cuales se había comprometido, y pasados muchos meses devolvió los documentos entregados en virtud de su encargo, donde se logró evidenciar que aún no habían sido sometidos a reparto de los juzgados Civiles para su conocimiento, sin hallar justificada su conducta por el hecho de no haber recibido al parecer el pago de sus honorarios por parte del quejoso. 5.2.- La a quo procedió al decreto de pruebas, así: Tener como pruebas las que obran en la actuación. Insistir en la testimonial de la señora ROSE MARY PABÓN GONZÁLEZ. Actualizar los antecedentes disciplinarios del inculpado. Escuchar en ampliación de la queja al señor WALTER RUIZ NIETO, a fin de concretar el monto pactado por honorarios con el inculpado. Se fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Juzgamiento el día 27 de marzo de 2012. (fls. 64 a 71 c.o. 1ª Instancia). 6.- La Magistrada de Instancia, luego de aplazar la Audiencia de Juzgamiento en calendas 27 de marzo, 3 de mayo, 7 de junio, 1 agosto y 20 de septiembre de 2012, a solicitud del disciplinado por su imposibilidad de concurrir al disciplinario en las fechas fijadas para continuar con la diligencia, mediante auto adiado 8 de octubre de 2012, dispuso en aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designarle
como defensora de oficio a la doctora MARÍA DEL PILAR RAMÓS PÉREZ, quien se notificó de su designación el 12 de octubre de 2012. (fls. 131 a 133 c.o. 1ª Instancia), y fue relevada del cargo por su imposibilidad de ejercer la defensa del inculpado, en fecha 27 de febrero de 2013, designándose en su lugar al doctor DANIEL FELIPE MORALES MARTÍNEZ, debidamente notificado de la designación, fijando como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 21 de marzo de 2013. (fl. 159 y 171 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 21 de marzo de 2013, la Magistrada de Instancia continuó con la Audiencia de Juzgamiento, a la que asistió el defensor de oficio quien escuchado en alegatos de conclusión adujo en defensa del inculpado, quedar demostrado de el no haberse recibido por parte de su prohijado los honorarios pactados para iniciar con la gestión encomendada, por ello mal podía atribuírsele indiligencia a su defendido, cuando fue el mismo querellado quien no cumplió con los términos y condiciones pactadas, adicionalmente al evidenciarse del quejoso la realización de una transacción con la arrendataria deudora, y existía con ello un acuerdo entre las partes para la entrega del bien inmueble, no era posible continuar con la acción judicial por dicha circunstancia, razón por la cual solicitó desestimar los argumentos del quejoso por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y al
no existir pruebas las cuales demostraran sus acusaciones no había mérito para endilgarle falta disciplinaria al inculpado, solicitando se profiriera un fallo absolutorio a favor del disciplinado. (fls. 173 a 176 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida 10 de abril de 2013, sancionó con CENSURA, al abogado GERMÁN ALEJANDRO GUERRERO DURÁN, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sede Investigadora, consideró que en el asunto sub examine obraban pruebas suficientes para concluir en grado de certeza la existencia de la falta disciplinaria endilgada al abogado GERMÁN ALEJANDRO GUERRERO DURÁN, dentro de las cuales se encontraban los poderes a él otorgados por parte del quejoso WALTER ALBERTO RUIZ NIETO, para promover en su nombre procesos ejecutivos contra los señores ROSE MARY PABÓN GONZÁLEZ y VICTOR MAURICIO ARDILA BAHAMÓN, por un lado, y contra WILSON YESID MOTTA HERRERA y LUIS FERNANDO CHAMORRO GUALTEROS, por otro, poderes con fecha de presentación del 12 de marzo de 2009 y 19 de junio de 2008, respectivamente, actuaciones que debían adelantarse ante los Juzgados Civil Municipales de Bogotá, y tenían como finalidad “Obtener el pago de la obligación contenida
en el título ejecutivo base de la acción – Contrato de Arrendamientojunto con sus intereses y accesorios de ley correspondientes”. En consecuencia, para la Sede de Instancia, quedó demostrado que el disciplinado pese a haber recibido la documentación para la gestión en comento, sólo pasados 15 meses de realizado el mandato, devolvió a su cliente la totalidad de los documentos recibidos para el encargo encomendado, situación que dejó entrever la no realización de las actuaciones a él confiadas, haciéndolo incurso en el comportamiento acusado, al dejar de cumplir con aquellas actuaciones a las cuales se había comprometido, fue así como esta Sede, no encontró justificado su proceder, por cuanto mientras estuvieran vigentes los poderes otorgados al disciplinado, le era exigible el deber de ejecutar las actuaciones necesarias para materializar los intereses de su mandante, y de estar inconforme o no encontrarse en posibilidad de ejecutar las labores a su cargo, debió “declinar el mandato confiado”. El a quo para la graduación de la sanción tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, por la trascendencia social de la conducta y luego de valorar el hecho de que no hubiera ocasionado un perjuicio a su cliente, quien no perdió la posibilidad de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los contratos de arrendamiento, estando aún en la oportunidad de acceder por vía ordinaria en procura de sus pretensiones y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, le impuso al disciplinado la sanción de CENSURA. (fls. 182 a 204 c.o. 1ª Instancia)
APELACIÓN El disciplinado presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo sancionó con CENSURA, alegando lo siguiente: Refutó la decisión proferida por la Sede de Instancia, al considerar no obraba prueba alguna la cual condujera al a quo, a colegir en grado de certeza su responsabilidad, conforme a lo estipulado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007; señaló igualmente como pretensiones de su cliente se encontraban el instaurar en su nombre dos acciones ejecutivas ante la jurisdicción civil con base en un contrato de arrendamiento, pasando por alto, que para adelantar dicha gestión debían cumplirse otros presupuestos sin los cuales no podía acceder por vía judicial a la precitada acción, tales como establecer “las obligaciones insatisfechas por el arrendatario”, los cánones adeudados, determinar si se habían dejado de pagar los servicios públicos de los inmuebles arrendados y las pruebas donde demostraran dicha circunstancia, además de cuantificar el valor de los mismos, requisitos los cuales de no cumplirse, conllevaría a la inadmisión de la demanda, razón por la cual al no haberle precisado “de manera clara, expresa y exigible la obligación a cobrar” no era factible imputarle una responsabilidad disciplinaria a ese respecto. Arguyó el inculpado, que el Juez de Instancia determinó como fecha a partir
de la cual contó con los documentos necesarios para su gestión, las del otorgamiento del poder, es decir, los días 19 de julio de 2008 y 12 de marzo de 2009, sin valorar el que generalmente no coincidieran las fechas en las cuales los poderdantes realizaban la presentación personal de los poderes con la entrega de la totalidad de los documentos necesarios para iniciar el proceso, así como ocurrió en el presente evento, y lo único que figuraba era su firma en el poder la cual no había sido autenticada y aparecía con el sello de “anulado”, circunstancia ante la cual, no existía exactitud de la fecha en la que le fueron otorgados los poderes para la gestión encomendada. Finalmente cuestiona, que se hubiere dado plena credibilidad al testimonio del quejoso y del testigo JAIME HERNÁNDEZ BALLESTEROS, señalando la declaración de éste último, como una versión “preparada” la cual no se realizó de manera espontánea, al proceder a la “lectura de unas notas” circunstancia de la cual dejó constancia la Magistrada Instructora, hecho este el cual a su parecer impedía el ejercicio de la investigación integral, y la apreciación de la prueba según el precepto contenido en los artículos 85 y 96 de la Ley 1123 de 2007, considerando de la mencionada prueba debía tenerse como inexistente, por otro lado, respecto de las acusaciones vertidas en la queja, las mismas adolecían de graves inconsistencias, resultando un escrito con manifestaciones a su juicio temerarias, solicitando bajo esos argumentos se revocara la sentencia de primera instancia y se le absolviera de la falta imputada. (fls. 212 a 216 c.o. 1ª Instancia).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de junio de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Instancia y ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir su concepto y el disciplinado para alegar de conclusión. (Folio 4 c.o. instancia.) 2.- El 24 de junio de 2013, se surtió notificación al disciplinado a las direcciones registradas en el registro nacional de abogados, y a su defensor de oficio. (fls 5 a 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 24 de junio de 2013 se notificó al Ministerio Público (fl. 10 c. 2ª Instancia), y se le corrió traslado para que conceptuara el 5 de julio de 2013. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 12 de julio de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia) 5.- El 19 de julio de 2013, se allegó al cartulario certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado N° 203485 expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes en su contra. (fl. 14 c. o.), en la misma fecha, informó que no cursan en contra del disciplinado investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad.. (fl. 15 c.o. 1ª Instancia). 6.- Constancia secretarial del 19 de julio de 2013 donde la Secretaria
Judicial en esta Instancia, informa que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 16 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto
profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Condición de Abogado Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado del disciplinable GERMÁN ALEJANDRO GUERRERO DURÁN, mediante certificado N° 06983-2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.653.476 y Tarjeta Profesional 93.301 del C.S. de J. (fl. 20 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar al doctor GERMÁN ALEJANDRO GUERRERO DURÁN, con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia
profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 ibídem. 5.- Del caso concreto En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el abogado GERMÁN ALEJANDRO GUERRERO DURÁN, incurrió en falta a la debida diligencia profesional, por la cual viene sancionado, circunstancia que hoy es objeto de apelación, por no haber presentado los dos demandas ejecutivas singulares a los cuales se había comprometido, por un lado, contra los señores ROSE MARY PABÓN GONZÁLEZ y VÍCTOR MAURICIO ARDILA BAHAMÓN, y por otro, contra WILSÓN YESID MOTTA HERRERA y LUIS FERNANDO CHAMORRO GUALTEROS, con el fin de obtener de estos, el pago de las obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos (Contratos de Arrendamiento). Acorde a lo expuesto en precedencia, procede esta Superioridad a determinar si el doctor GERMÁN ALEJANDRO GUERRERO DURÁN, no fue diligente en las gestiones judiciales a él encomendadas, específicamente si injustificadamente, dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada, conforme la imputación fáctica hecha en la formulación de cargos. En consecuencia, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia
dictada el día 10 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar al investigado con censura, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 6.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica De la falta a la debida diligencia profesional, artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007: En efecto, resulta necesario determinar si son válidas las argumentaciones sustentadas por el disciplinado en su escrito de alzada, alegando en primer lugar, no haber contado con la información necesaria para dirigir la actuación judicial en cuanto al proceso de marras, en segundo lugar, por establecerse por el a quo como fecha de su indiligencia, el día en el cual el quejoso procedió a realizar la presentación personal del poder con su respectiva autenticación de firmas, cuando en su firma se evidenciaba adscribirse el sello de “anulado”, en tercer lugar, al cuestionar la declaración del testigo JAIME HERNÁNDEZ BALLESTEROS, prueba que debía a su parecer considerarse inexistente, pues en Audiencia había procedido a la lectura de unos manuscritos donde registró sus afirmaciones, lo cual conllevaba a considerar su versión como preparada, y por último, al referirse
a las acusaciones de la queja como temerarias. Es así como del análisis de las probanzas obrantes en el disciplinario, resulta imperativo para esta Colegiatura, atender favorablemente uno de los puntos de la alzada sustentados por el disciplinado, y es lo atinente a la valoración probatoria realizada en la Sede de Instancia, al considerar que la declaración del señor JAIME HERNÁNDEZ BALLESTEROS, no cumplió con los presupuestos establecidos y pilares que deben regir al operador judicial en el momento de la inmediación de la prueba, así como su apreciación, pues debe predicarse de ellos la aplicación del principio de la sana crítica, al evidenciarse que el deponente, se dedicó en Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, a la que fue citado, a la lectura como bien se dijo de unos manuscritos donde registraba al parecer de manera cronológica los hechos o acontecimientos en torno a la relación profesional con el inculpado, dichos señalamientos a juicio de la Sala pierden credibilidad, pues no brindan a esta Instancia la vocación de demostrar hechos ciertos sobre los cuales se pueda apoyar el Juicio disciplinario, y a fin de no incurrir en una vía de hecho en el presente evento, la mencionada testimonial obrante como una de las pruebas practicadas en el investigativo, se tendrá como inexistente, por lo que no se valorará dentro de los presupuestos sobre los cuales versa el presente pronunciamiento. Al respecto, atiende esta Superioridad lo que frente al tema ha sostenido por vía jurisprudencial la Corte Constitucional en materia de pruebas y
procedencia de la acción de Tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico, es así como en la Sentencia T-274/12, proferida el 11 de abril de 2012, M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, previene lo siguiente: “ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FÁCTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FÁCTICO-Dimensión negativa y positiva (…) En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos: La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.” En igual sentido, la Corte Constitucional, se pronunció en la Sentencia T513/11, proferida el treinta de junio de 2011, M.P. Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO, respecto de la valoración de las pruebas: “ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia ha reconocido y defendido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar el análisis de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, la Corte ha advertido que tal poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. En suma, esto implica en dos eventos extremos: evitar pasar por alto la valoración de ciertas pruebas (anomalía esta que tiene una estrecha relación con la ausencia de sustento argumentativo de la providencia judicial) o derivar efectos inexistentes o irracionales de las herramientas recaudadas legítimamente en el proceso. El defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; el no análisis del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios. “ De lo anteriormente expuesto, comparte este Juez Colegiado, lo que
deviene del mencionado precedente jurisprudencial, es así como reitera la declaratoria de inexistencia de la declaración vertida en el plenario por el señor JAIME HERNÁNDEZ BALLESTEROS el 19 de julio de 2011, fecha en la cual tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sede de Primera Instancia, y la excluye de las probanzas obrantes en el cartulario. Procede esta Superioridad, a entrar al estudio de los demás argumentos
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