CSDJ - F11001110200020100532401ADJUNTA20130715152950-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100532401ADJUNTA20130715152950-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diez de julio de dos mil trece.
Registro de proyecto: Nueve de julio de dos mil trece.
Aprobado Según Acta de Sala No 052 de la fecha.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 110011102000201005324 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia del Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA1, procede esta Colegiatura a conocer el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con censura, al abogado OSCAR BECHARA CABRERA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los literales C y D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por la Primera Instancia de la siguiente forma: 1 En Sala 024 del 10 de abril de 2013 2 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual conformada con la doctora Paulina Canosa Suárez “Mediante escrito radicado en la secretaría de esta Corporación el 2 de septiembre de 2010 el señor JOSÉ VICENTE PULIDO RODRÍGUEZ formula queja en contra del doctor OSCAR BECHARA CABRERA3, en razón a que le
otorgó poder para que representara sus intereses en una demanda ordinaria laboral contra el Banco del Estado, sin embargo no presentó la demanda y a lo largo de veinticinco (25) meses le estuvo informando que la había instaurado y que estaba tan solo (sic) a la espera que el juzgado dictara sentencia; que ante el hecho de que el abogado acusado no contestaba el teléfono ni era localizado en su oficina optó por averiguar por sus propios medios sobre el estado del proceso encontrándose con la sorpresa que nunca había sido presentada la demanda para la cual lo contrató. Refiere además el quejoso que por no haber sido presentada la demanda en contra del Banco del Estado en Liquidación no fue incluido como una de las posibles obligaciones a cancelar, perdiendo con ello la indexación de su primera mesada pensional y el pago del retroactivo pensional a que tenía derecho.” De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor OSCAR BECHARA CABRERA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.117.541 y Tarjeta Profesional No. 14.710 vigente4. Así mismo, obra certificado de antecedentes disciplinarios N° 17808 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, en el que se advierte que el togado no registra anotación alguna. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 24 de noviembre de 20106 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra del abogado BECHARA CABRERA, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folios 1 a 3 cuaderno original
4Folio. 12 C. O 5 Folios 13 C. O 6 Folio 23 .C O Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Primera sesión desarrollada el 12 de octubre de 20117 con la presencia del quejoso y de la defensora de oficio, se procedió a recepcionar la ratificación y ampliación de la queja, en la que el señor Pulido Rodríguez, agregó a su escrito inicialmente presentado que al momento de otorgarle el poder al profesional investigado, el proceso de liquidación del Banco del Estado se encontraba en su etapa final, empero dicho otorgamiento se efectuó antes de la liquidación definitiva. Agregó que en el mes de julio de 2010, requirió al abogado BECHARA CABRERA al tiempo que le informó su deseo de no continuar con sus servicios profesionales, por lo que posteriormente contrato a una abogada, con quien instauró demanda en contra del Instituto de los Seguros Sociales a efecto de obtener una posible indemnización. Acto seguido, en virtud de la solicitud probatoria elevada por la defensa, como de las pruebas ordenadas de manera oficiosa8 y su posterior práctica, se suspendió la diligencia. Continuación audiencia de pruebas y calificación. Una vez instalada con la presencia del investigado y quejoso, se procedió a la práctica de las pruebas. 7 Por cuanto la señalada inicialmente para el 23 de marzo de 2011, no se adelantó por inasistencia del investigado, por lo que en auto de 21 de julio siguiente, se le declaró persona ausente y se designó defensor de oficio 8 Se oficiara a la Oficina de reparto de los Juzgado Laborales de Bogotá para que certificara si entre
el año 2008 al 2010, figura demanda laboral presentada por el señor José Vicente Pulido Rodríguez por intermedio de apoderado Oscar Bechara Cabrera en contra del Banco del Estado S.A. en liquidación. Declaración de la abogada Yuliz A. Vega. Se oficiara la Registraduría Nacional del Registro Estadio Civil, a efecto certificara la vigencia de la cédula del abogado Bechara Cabrera. Se oficiara al Departamento Administrativo de Segurida DAS, para que certificara los movimientos migratorios del investigado a partir del año 2008 hasta la fecha. Testimonio Yuliz Angélica Vega Florez. Conoció al quejoso, porque ella fue recomendada como abogada, el fue a la oficina y le comentó lo pretendido, es decir lo relacionado con la indexación de la primera mesada pensional. Dentro de lo conversado le señaló que ya había contratado otro abogado pero éste no inició la demanda. Señaló la declarante que al interior de los documentos entregados a ella por el quejoso, no obraba poder u oficio conexo con actuación judicial, por eso inició los trámites. Señaló que la demanda por la indexación de la primera mesada pensional ya fue admitida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y ya hubo la primera audiencia, cuya radicación es 298 de 2011. Versión libre.- señaló el investigado que el 19 de mayo de 2008 suscribió un contrato con el quejoso a fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional. En ejercicio del mandato, le fue otorgado poder con el cual agotó la
vía gubernativa y obtuvo repuesta mediante comunicación de fecha 8 de octubre de 2008. Se excusó con el quejoso por la demora en el trámite del proceso, pues cuando estudió el tema más a fondo un tiempo después, le solicitó nuevo poder, a lo cual se negó el señor Pulido Rodríguez y seguidamente se gestionó la actual queja disciplinaria. Adujo nunca haber tenido una sanción disciplinaria. Agregó haber recibido unos documentos, consistentes en fotocopias simples del fallo del Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá en los cuales decretaron la pensión sanción a favor del señor José Vicente Pulido, quien al final no le solicitó los documentos inicialmente entregados. Si bien es cierto le fue otorgado un poder, también lo es que elaboró una petición a nombre del quejoso dirigida a Banestado en liquidación, de la cual se obtuvo la respectiva respuesta, No inició la concerniente acción a pesar de haber obtenido respuesta, debido a una situación personal muy delicada y compleja, pues le fue diagnosticada una enfermedad neurológica incurable y progresiva, por lo cual tuvo una grave depresión y no cumplió con el encargo del señor José Vicente Pulido, por ello presentó excusas a quien fuera su mandante. Se ordenó la práctica de pruebas procediéndose en consecuencia la diligencia.9 Calificación jurídica de la actuación. Fue realizada el 19 de junio de 2012 y tras hacerse un recuento de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas obrantes al interior de la misma, se procedió a la formulación de pliego de cargos contra el doctor OSCAR BECHARA CABRERA por presunta
comisión de las faltas contempladas en los literales C y D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, al considerar que el togado ante los requerimientos del quejoso respecto de la demanda relacionada con la indexación de su primera mesada pensional, le manifestaba que se estaba a la espera del pronunciamiento de la misma, cuando era consiste de no haberla presentado, y ello fue en virtud de la respuesta obtenida de Banestado S.A., por eso el mismo disciplinable dijo en su versión que después de un estudio de las nuevas circunstancias le indicó que era necesario un nuevo poder ante lo cual se negó que quejoso, y ello es lógico por la información que le daba al mismo, y una vez el quejoso se enteró 9 Se oficiara a la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, remitiera copia de la escritura 2182 del 30 de septiembre de 2009. se oficiara al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera certificación del proceso N° 2011-0298. se oficiara a la administración del edificio ubicado en la Cra 5 N° 26A47 apto 1904, para que informara el trámite dado a la correspondencia recibida en la portería C dirigida al investigado. sobre la inexistencia de la demanda, le advirtió su falta de interés en que el togado le tramitara dicho trámite, por ello le revocó poder, procediendo a buscar nueva apoderada. Así las cosas, se consideró que el doctor faltó a su deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123, artículo 34 literal D.
pues no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. También estaría incurso en el literal C, porque el togado además de no informar le calló al cliente que efectivamente no había presentado la demanda, no le informó que en virtud de la respuesta por Banestado S.A. debían demandar al ISS, y el. Faltas endilgadas a titulo de dolo, pues lo hizo de manera consiente al no informar con veracidad lo que realmente estaba ocurriendo. Paralelamente la Sala de instancia decretó la terminación de la actuación en lo concerniente a la falta de diligencia, relacionada con la no interposición de la demanda contra Banestado, pues ello no era viable debido a la respuesta dada por dicha entidad, en la cual se debía demandar conjuntamente con el Instituto de los Seguros Sociales, para lo cual efectivamente el togado necesitaba nuevo poder, y que como quedó plasmado el señor Pulido Rodríguez se negó a otorgarlo. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en al etapa de juzgamiento10, procediéndose a suspender la diligencia. 10 Actualizar los antecedentes disciplinarios del docto Oscar Bechara Cabrera. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 24 de septiembre de 2012 con la presencia del disciplinable y su defensor de oficio. Solicitó absolución de los cargos por cuanto, el abogado si le informó el por qué no era procedente la acción contra Banestado S.A. y no entiende por qué se le imputan los das faltas, ya que tienen los mismos fundamentos de hecho respecto del cargo por el cual fue absuelto, ya que los mismos se encuentran concatenados.
Las faltas están imputadas a título de dolo, y no obra prueba al respecto, pues sólo está la manifestación del quejoso como elemento probatorio respecto a esa modalidad de culpabilidad. Además no le causó ningún perjuicio, ya que la pensión no prescribe y siempre tiene derecho a los tres últimos años del retroactivo de la misma, lo cual así le fue explicado al señor Pulido Rodríguez, quien era consiente de ello, tanto así que contrató a otra abogada, circunstancia que reitera en su opinión debe absolvérsele pues no se advierte la existencia del dolo. Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Recalcó la manifestación del disciplinable respecto de la ausencia de la intención de hacer daño al quejoso. En lo que respecta a la pretensión, que se le ordene reconozca el pago de los perjuicios no se advierte detrimento demostrado. Solicitó se exonere de dicha pretensión al disciplinable. En lo que respecta a lo todo lo manifestado por el disciplinable, coadyuva a todo lo dicho por él en su favor. SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 4 de octubre de 201211, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado OSCAR BECHARA CABRERA, con censura al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los literales c y d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Como fundamento sostuvo la Sala a quo que: “El acervo probatorio allegado al paginarlo ha permitido a la Sala
establecer sin lugar a dudas que dicha conducta efectivamente se materializó, no solo por el dicho del quejoso sino ante la manifestación que el mismo disciplinado BECHARA CABRERA hizo al respecto en su exposición libre y voluntaria de los hechos, que tuvo lugar en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 21 de febrero de 2012, cuando no solamente nunca desmintió lo afirmado por el quejoso sino que además admitió no haberle cumplido al señor JOSÉ VICENTE PULIDO con su encargo ante el padecimiento de un estado de depresión profundo durante casi un año y medio, a causa de una enfermedad neurológica progresiva, estado de salud por el cual no siguió ejerciendo la profesión en los años 2008, 2009 y 2010 no obstante no haber contado con una incapacidad médica; adujo, además, que tiempo después de agotada la vía gubernativa frente a Banestado en Liquidación estudió el tema mas a fondo y le pidió un nuevo poder al señor JOSÉ VICENTE quien se negó a darlo aduciendo que había perdido mucho tiempo y se encontraba perjudicado. (…) Así las cosas, está acreditada la materialidad de la conducta imputada al abogado OSCAR BECHARA CABRERA, toda vez que su conducta se refiere al precepto normativo de la falta de lealtad con el cliente que le fuera imputada en audiencia de pruebas y calificación provisional, pues no existe asomo de duda de que el profesional le calló a su cliente la situación inherente a 11Folios 143 a 158 C.O. la gestión encomendada y no le informó con veracidad sobre la
evolución del asunto.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinable impetró recurso de apelación12, al considerar que debe revocarse el fallo emitido con fundamento en los siguientes argumentos:
1. La existencia de errónea valoración probatoria de parte de la Sala a quo, ya que con base en el Código de Procedimiento Civil, le compete a las partes demostrar lo que alegan y ello no ocurrió en el asunto de autos, en tanto el quejoso no probó el supuesto engaño bajo el cual estuvo, pues la carga de la prueba era a él a quien le correspondía.
2. El no haber desmentido lo esgrimido por el quejoso, no significa que el disciplinable haya confesado sobre los hechos objeto de investigación.
3. El haber presentado excusas al señor José Vicente Pulido, por la situación acaecida, no significa “haber mantenido al cliente engañado, de haber callado la situación inherente a la gestión encomendada y de haber alterado la información correcta, como lo supuso el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, en el fallo apelado.” 4. “Con estos razonamientos también se destruye el dolo que se le imputó al doctor OSCAR BECHARA CABRERA, el cual requiere de prueba, la que en este proceso no existió. Además de que no existió prueba del dolo, no se valoró a este respecto el contrato de prestación de servicios que aportó el quejoso, en el cual no se cobró ningún anticipo como contraprestación por los servicios prestados, los que 12 Folios 169 a 172 del C.O. agotaron la vía gubernativa, acto necesario para hacer viable la
demanda ordinaria laboral propuesta y que requirieron de conocimientos especializados y de tiempo del profesional del derecho.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias apeladas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199613, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. Ahora bien, las faltas endilgadas al abogado OSCAR BECHARA CABRERA y por las cuales la primera instancia emitió reproche disciplinario en su contra, son las siguientes: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) 13Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 14Art. 59 Ley 1123 de 2007: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,
en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)” c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Al respecto resulta pertinente aclarar que la Sala de instancia al momento de la formulación de cargos como en la sentencia emitida, tuvo en cuenta como situación fáctica para atribuir las faltas relacionadas, que el togado pese a haberse firmado el contrato de prestación de servicios en el año 2008, durante el año 2009 y ante las preguntas por parte del quejoso sobre el asunto encomendado, el profesional le manifestó que dicho proceso ya estaba en curso, estando en consecuencia pendiente al sentencia por parte del Juzgado, cuando la misma ni siquiera se había impetrado, aunado a no haber informado a su cliente que la entidad a la cual debía demandarse era el Instituto de los Seguros Sociales y no a Banestado. De esta manera, entrará la Sala a analizar la primera de las faltas endilgadas conforme a la situación fáctica esbozada en precedencia, para lo cual se tiene que el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, si bien, al inicio del referido tipo disciplinario, se consagra el verbo rector callar, puede entenderse en primera medida que dentro del mismo se enmarca el comportamiento endilgado al togado, pero es menester de la Colegiatura
percatarse que dicha norma, consagró un elemento adicional, que podemos señalar como la intención estimada por el legislador para la efectiva configuración de la falta, siendo éste, el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. En efecto, al estudiarse el comportamiento por el cual se emitió reproche disciplinario contra el abogado BECHARA CABRERA, aunado a lo demostrado al interior de la presente investigación, se observa que el disciplinable omitió informar la real situación respecto del asunto encomendado, y sólo al final y ante la necesidad de un poder para actuar, señaló la verdadera situación. De ello no se puede desprender indistintamente la existencia del dolo, o la intención de desviar el libre manejo del asunto, pues se requiere específicamente el ánimo, y en el asunto de autos no se observa, pues ha sido corroborado que el profesional a causa de una situación médica, se desentendió del encargo para el cual fue contratado. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por el recurrente relacionados con la inexistencia del dolo o la intención dada por probada por la Sala a quo son de recibo por cuanto y como efectivamente lo adujo en su alzada, tal intención no está acreditada. Así las cosas, esta Superioridad, absolverá al togado en relación con la falta consagrada en el literal C, del artículo 34 de la Ley 1123, pues conforme se ha expuesto, la misma no ha configurado en el asunto de autos, en tanto no es factible suponer la existencia de un dolo o intención, cuando el mismo no se ha demostrado a lo largo de la actuación, pero especialmente teniendo en
cuenta que este tipo disciplinario es compuesto, tanto por el verbo rector “callar” como con el ingrediente normativo “con el ánimo” de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, es decir, para su configuración debe estar acreditada esa intención finalística de la norma. De otro lado, se procederá a estudiar lo concerniente a la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la que, de entrada advierte esta Colegiatura que confirmará la responsabilidad disciplinaria en cabeza del investigado conforme las razones a exponer. Como se ha referenciado a lo largo de este pronunciamiento, en el año 2008 el abogado BECHARA CABRERA suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor José Vicente Pulido, a efecto de adelantar los trámites pertinentes relacionados con la indexación de la primera mesada pensional como el pago del correspondiente retroactivo, lo cual incluía la presentación de una demanda laboral contra Banestado, El quejoso en su condición de mandante al indagar sobre el estado actual del asunto, fue informado por el profesional del derecho que el mismo se encontraba avanzado, por lo tanto sólo faltaba la sentencia, que estaba próxima a emitirse, empero ello no fue así. En efecto, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios, se tiene que efectivamente el profesional a través de un derecho de petición inició el trámite para agotar vía gubernativa ante Banestado, de la cual obtuvo respuesta el 8 de octubre de 2008, y a partir de ese momento no continuó con los trámites subsiguientes, incluido el informarle a su mandante de
manera oportuna, que en virtud de la respuesta obtenida por Banestado debía suscribir un poder diferente en tanto la entidad a demandar era el Instituto de los Seguros Sociales, empero, el señor José Vicente Pulido Rodríguez, al ser una persona lega en derecho, creyó la información suministrada por el profesional, es decir; que la interposición de la demanda ya se había realizado y que dicho proceso se encontraba en trámite, lo cual notoriamente no ocurrió. Aunado a lo anterior, necesariamente debemos tener en cuenta lo esgrimido por el doctor BECHARA CABRERA en su injurada, en la cual por un lado manifestó que una vez estudiado el tema con mayor detenimiento, advirtió que debía otorgársele nuevo poder de parte del quejoso, pues del contenido de la respuesta de Banestado al derecho de petición, requería de nuevo poder para incluir al Instituto de los Seguros Sociales en tanto la pensión ya se había conmutado. Así las cosas, es claro que el doctor BECHARA CABRERA no le informó al señor Pulido Rodríguez la real situación de su gestión profesional, pues cuando lo hizo, se debió a la necesidad del otorgamiento de nuevo poder como ya se dijo a efecto de incluir al Instituto de los Seguros Sociales como demandado, situación que naturalmente, debió acaecer en el mes de octubre de 2008, y no esperar hasta el año 2010 para ello, aunado a que dicha situación la corrobora el mismo disciplinable en su intervención al señalar que por motivos de depresión causados por la patología diagnosticada no cumplió inicialmente con su labor profesional. Lo anterior igualmente encuentra soporte en la certificación expedida por la
Coordinación de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familias, en la cual señaló que entre los años 2008 a 2010, el abogado OSCAR BECHARA CABRERA no impetró demanda laboral en nombre del señor José Vicente Pulido. De esta manera, la incursión del abogado en la falta en comento se advierte sin mayor elucubración, y por ende conforme se anunció se confirmará la decisión recurrida, pues efectivamente el profesional no le informó la real evolución del asunto a su mandante, quien tuvo conocimiento de lo acontecido bajo sus propios medios, aunado al momento en que el profesional lo requirió para que le otorgara nuevo poder para actuar en su nombre contra Banestado y el Instituto de los Seguros Sociales. De otro lado, respecto de los argumentos señalados en el escrito de alzada, sea preciso advertir que la responsabilidad endilgada en esta Jurisdicción disciplinaria, no refiere a haber mantenido engañado al señor Pulido Rodríguez, sino el omitir informar con veracidad la evolución del encargo para el cual fue contratado. Además señaló el togado que se tuviere en cuenta que el quejoso no canceló ningún tipo de honorarios pese a haber implementado sus conocimientos jurídicos además de haber iniciado el trámite para agotar la vía gubernativa. Ante dicho argumento ha de aclararse que en el presente asunto lo investigado, no fue relacionado con el pago o no de honorarios, sino como se adujo, la falta contra la lealtad con el cliente, y si en gracia de discusión se estudiara dicho argumento, sólo basta con observar el contrato de prestación
de servicios obrante a folio 5, en el que se vislumbra que expresamente las partes acordaron por honorarios profesionales una cuota litis del 25%, calculado sobre el beneficio que llegare a obtener su cliente, es decir, el señor Pulido Rodríguez. Como puede apreciarse, el letrado encartado desconoció injustificadamente su deber de obrar con lealtad en su relación con el cliente, olvidando además que dicho deber de los abogados conlleva la obligación de informar los hechos y las implicaciones jurídicas y situaciones inherentes a la gestión encomendada, obligación que soslayó el abogado investigado, perjudicando gravemente los intereses de su poderdante. Por lo anterior, no son de recibo las exculpaciones del apelante. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como
único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de informar las implicaciones jurídicas y las situaciones inherentes a la gestión encomendada, que según el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 del mencionado Estatuto, sin que sean atendibles las explicaciones dadas.
Culpabilidad. Se evidencia entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el literal D del Artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizaron los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues el togado conocía de las implicaciones de no adelantar de manera pronta las actuaciones relacionadas con la indexación de la primera mesada pensional, así como el pago retroactivo de la misma, y, sin embargo no informó y en consecuencia tampoco solicitó inmediatamente el nuevo poder a efecto de impetrar la demanda contra Banestado y el Instituto de los Seguros sociales, ocultándole la información de lo sucedido. De la proporcionalidad en la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso la mínima, de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia procesal, se mantendrá incólume, aunado a haberse absuelto al togado de una de las faltas endilgadas por la Primera Instancia. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que en la falta por la cual se halló responsable al jurista es en contra de la lealtad con el cliente, cometida en forma de culpabilidad dolosa. En este orden de ideas, se confirmará la decisión apelada, que sancionó al abogado OSCAR BECHARA CABRERA con CENSURA, en tanto que las circunstancias en las cuales se cometió la falta hacen de la misma una
sanción razonable y proporcional, debe la Sala respetar el principio de la No Reformatio In Pejus, pues está conociendo en segunda instancia por haber sido apelado el fallo, además es la sanción mínima prevista para esta falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. -MODIFICAR la
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