CSDJ - F11001110200020100532501ADJUNTA20120921101640-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100532501ADJUNTA20120921101640-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Doce de septiembre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 079 de la fecha Registro de Proyecto: Veintidós de agosto de dos mil doce
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 11001110200020105325 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al abogado ALFONSO SOTO OSPINA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1Magistrado ponente, doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez en sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos génesis de la presente actuación el A quo los resumió de la siguiente manera: “… Fueron puestos en conocimiento por la señora Nidia Yaneth Rodríguez, quien refirió que otorgó poder al abogado Alfonso Soto Ospina, para que la representara ante la Procuraduría General de la Nación, en diligencia de conciliación con la Compañía de Seguros del Estado, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados
con la muerte de su hija Ingrid Mayerly Espitia Rodríguez, fallecida en accidente de tránsito” Aunado a lo anterior, del escrito de queja como de su respectiva ratificación y ampliación se deduce inconformidad de la quejosa, respecto de la no iniciación de proceso de indignidad sucesoral por parte del togado investigado, para lo cual le fue igualmente otorgado poder por parte de la señora Espitia Rodríguez. De la condición de abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho del doctor ALFONSO SOTO OSPINA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.295.215 y Tarjeta Profesional No. 67652 vigente2, quien registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación N° 18136 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. Apertura de investigación disciplinaria. El Magistrado instructor a través de proveído del 9 de Noviembre de 2010 dispuso apertura de investigación 2Fol. 44 C. O 3 Folios 46 y 47 C. O disciplinaria contra el abogado SOTO OSPINA y convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. En virtud a la inasistencia del inculpado a la realización de la primera diligencia sin manifestación de justificación, se procedió mediante auto adiado 25 de abril de 20115 a declararlo persona ausente y paralelamente se dispuso designarle defensor de oficio, así como señalamiento de nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación. Debidamente notificado el doctor Fabián Orlando Camelo Rodríguez como
defensor de oficio y presentada por su parte solicitud de aplazamiento de la diligencia previamente programada, en providencia del 23 de agosto de 2011 se señaló nuevamente fecha y hora para adelantar la audiencia aplazada en dos ocasiones. De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó el 3 de octubre de 2011 con presencia del defensor de oficio, en tanto que el investigado y el representante del Ministerio Público no comparecieron. Instalada la diligencia, se procedió a escuchar bajo la gravedad de juramento a la quejosa, quien relató los hechos por los cuales denunció disciplinariamente al profesional del derecho, enfatizando que el mismo, solo asistió a una sola audiencia de conciliación celebrada el 04 de marzo de 2010, por cuanto a las dos subsiguientes, es decir, las realizadas el 27 de abril y 16 de junio de 2010, estuvo asistida por el abogado Manuel Martínez Guerrero, pero a la diligencia convocada para el 9 de agosto de 2010, la señora Rodríguez Rodríguez no estuvo asesorada por profesional alguno del derecho. 4Fol. 49 C. O 5 Fol. 58 C. O A su declaración la quejosa adicionó haber firmado varios poderes, sin embargo, no se suscribió contrato alguno y reiteró su inconformidad en solo haber estado acompañada jurídicamente por el imputado en una sola audiencia de conciliación de las cuatro programadas por el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación Por su parte la defensa de oficio enfatizó en que el poder otorgado a su
prohijado obrante en el expediente, solo hace referencia a representar a la señora Rodríguez Rodríguez en una sola audiencia y no en varias diligencias como lo señaló. Calificación jurídica provisional. Vistas las anteriores manifestaciones, así como las pruebas aportadas al plenario, se formuló pliego de cargos al doctor ALFONSO SOTO OSPINA por presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto a consideración del Juzgador de Primera Instancia el abogado aceptó los poderes otorgados por la quejosa para adelantar conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación e igualmente presentar demanda de indignidad sucesoral, decisión soportada en los documentos allegados, pues se pudo establecer que el togado dejó de asistir a la audiencia celebrada el 9 de agosto de 2010, y según lo expuesto por la denunciante no presentó la demanda de proceso de indignidad sucesoral, no obstante haberle cancelado los honorarios. Acto seguido se decretó la práctica de pruebas6. 6Fol. 24 C. O: Oficiar a la Oficina Judicial, a fin de establecer si el investigado presentó demanda de indignidad sucesoral, contra el señor Héctor Manuel Espitia Martínez, y requerir a la quejosa para que aporte las actas de conciliación y los recibos expedidos por el disciplinado a las que hizo alusión en su declaración.. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo en dos sesiones, los días 26 de enero y 29 de mayo de 2012, con presencia de la defensa de oficio y la
querellante, en tanto que el abogado disciplinable y el representante del Ministerio Público estuvieron ausentes. Una vez realizado un recuento de lo acontecido en audiencia de pruebas y calificación realizada con anterioridad, se pusieron de presente cada una de las pruebas recaudadas, como de la documentación allegada por la denunciante. Seguidamente el defensor de oficio, hizo alusión a los poderes otorgados a su prohijado por la señora Rodríguez Rodríguez, para lo cual procedió a leerlos textualmente. Igualmente referenció las copias de actas de conciliación, de lo cual concluyó que el investigado agotó el mandato, por cuanto consistía en radicar la solicitud de conciliación y llevarla a cabo, ya que por un lado asistió a una de las audiencias y a las siguientes asignó a un abogado para representar a la aquí denunciante en la respectiva conciliación, la que fue declarada fallida y en consecuencia el mandato no se extendía a iniciar un proceso judicial, siendo en el caso específico de responsabilidad civil extracontractual, pues la Ley 640 de 2001 exige el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. Según su criterio no hay razón para sancionar a su defendido. Agregó habérsele otorgado poder al abogado SOTO OSPINA para reclamación ante la aseguradora y advirtió que dentro de los documentos existe un requerimiento para el pago de los perjuicios ocasionados a la quejosa con el accidente de tránsito, para concluir que dicha labor también fue agotada por el encartado. En lo referente a la iniciación del proceso de indignidad sucesoral se advierte la respuesta dada por la oficina judicial informando
que efectivamente hubo un reparto de la demanda. En este punto de la diligencia, el magistrado sustanciador decidió suspenderla para verificar la actuación del abogado en dicho proceso, por cuanto la contestación dada por la dirección ejecutiva fue incompleta. Continuación Audiencia de Juzgamiento. Una vez instalada la diligencia, el A quo puso de presente la respuesta dada por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá mediante oficio 787, informando imposibilidad de remitir copias en virtud a que el aludido proceso fue retirado el día 13 de agosto de 2010 por la señora Diana Alexandra Rodríguez de acuerdo a autorización expresa del abogado Alfonso Soto Ospina. Alegatos de conclusión. Fueron rendidos por el doctor Fabián Camelo Rodríguez en su condición de defensor de Oficio del disciplinado, indicando que la prueba por él solicitada respecto de la remisión del proceso del Juzgado 11 de Familia, era de suma importancia para demostrar la real actuación de su prohijado. En relación con la demanda de indignidad sucesoral, señala que efectivamente fue instaurada, sin tenerse certeza del motivo de su retiro por orden expresa de su prohijado, situación que en su sentir genera duda sobre al existencia de comportamiento ilícito del investigado por el cargo imputado. De igual manera solicitó pronunciamiento a favor del abogado SOTO OSPINA, en relación con los demás cargos, porque en su concepto, si bien fueron otorgados poderes para realizar reclamación por los perjuicios causados a la quejosa por el accidente de tránsito en el que falleció su hija,
también se avizora que los mismos estaban limitados a la presentación de la solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, más no para iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, considera que su defendido cumplió a cabalidad con el mandato, pues obran documentos mediante los cuales se demuestran las diferentes reclamaciones elevadas a fin de obtener el resarcimiento de los menoscabos generados a la señora Rodríguez Rodríguez por el siniestro aludido. Finalmente, reiteró la aplicación del principio In Dubio Pro Disciplinario, pues no existe claridad sobre lo acontecido con el proceso de indignidad sucesoral, además que la poderdante, no proporcionó claridad sobre ese punto, aunado a que tampoco lo refleja la prueba documental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de junio de 2012 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado ALFONSO SOTO OSPINA, a través de la cual se le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses al haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa, en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 “por su inasistencia a la diligencia de audiencia de conciliación señalada para el día 9 de agosto de 2010”, e igualmente fue absuelto de la falta establecida en el numeral 1° artículo 37 ibidem, en relación con la presunta omisión dentro del proceso de indignidad sucesoral. Para emitir fallo sancionatorio la Sala A quo consideró: “…lo cierto es que para la diligencia celebrada el día 9 de agosto
(ver folios 119y 120 del c. o), no asistió ni el abogado Soto Ospina, ni su delegado, por lo que la señora Rodríguez Rodríguez, debió comparecer sin ningún tipo de asesoría en esta fase de la diligencia, en la cual, finalmente, las partes decidieron que no tenían ánimo conciliatorio, dando así por terminado el trámite. Según se observa dentro del poder otorgado al abogado, este tenia (sic) como objetivo tramitar y llevar hasta su culminación la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, ello implicaba la obligación que tenía de acompañar a su cliente a todas y cada una de las sesiones que se programaran, para efectos de buscar un acuerdo con Edison Agreda Romero, Benemotors S.A., y Transportes Distrito capital, obligación que omitió en lo tocante a la audiencia del 9 de agosto de 2010, la cual resultaba de vital importancia, pues la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la convocante, aquí quejosa, con la muerte de su hija Ingrid Mayerly Espitia Rodríguez, ya que el término ara intentar la conciliación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, vigente para la época de los hechos, era de tres meses, interrumpiéndose tras la presentación de la solicitud por otros tres meses. (…) Vistas así las cosas. Se imponía para el abogado concurrir a la diligencia, con el objetivo de asesorar a su cliente, pues ese era precisamente el objetivo de que se le hubiese otorgado poder, es decir, que pusiera sus conocimientos al servicios (sic) de la persona
que lo había contratado, para trabar, por lo menos, de zanjar de manera acordada las diferencia (sic) surgidas entre las partes. Debe hacerse énfasis en el hecho de que una vez aceptado el poder, y mientras no se haya renunciado o este no haya sido revocado, subsiste la obligación del abogado de cumplir con su deber legal de representación. En el presente caso, ninguna evidencia existe de que el abogado haya renunciado al poder y menos aun, de que éste le haya sido revocado, pues de haber sido así, carecería de sentido que se hubiese formulado la queja.”7 La anterior decisión fue notificada mediante edicto, a las partes que no lo hicieron personalmente, sin que en su contra se interpusiera recurso de apelación, por ello se remitió el expediente a esta Colegiatura, para surtir grado jurisdiccional de consulta. 7 Fol. 165, 166 C. O CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia8. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernan la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Corresponde revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia que declaró responsable al abogado ALFONSO SOTO OSPINA, con ocasión de su inasistencia a la audiencia de conciliación programada para el día 9 de agosto de 2010 y en la cual debía actuar como apoderado de la señora Nidia Yaneth Rodríguez Rodríguez quien acudió a la misma sin ningún tipo 8Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de asesoría legal, dándose por terminada sin ánimo conciliatorio entre las partes. En efecto, la falta por la cual se declaró responsable togado aquí investigado se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007 así: “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el abogado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario:
Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la queja presentada por la señora Nidia Yaneth Rodríguez Rodríguez, contra el abogado Alfonso Soto Ospina, por no haber cumplido la labor para lo cual fue contratado. De acuerdo al fallo proferido por el Seccional de instancia, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre el cargo imputado y por el cual fue sancionado, es decir la inasistencia a la audiencia de conciliación llevada a cabo el día 9 de agosto de 2010. Resulta pertinente manifestar, que esta Colegiatura confirmará la sentencia consultada con base en los argumentos relacionados a continuación: Como se ha mencionado en diferentes oportunidades dentro de esta providencia, la irregularidad cometida por el investigado correspondió a la inasistencia a la audiencia de conciliación programada para el día 9 de agosto de 2010, por lo que su representada acudió a la misma sin asesoría legal, no obstante ser esta una de las gestiones para las cuales fue contratado, finalmente dicha diligencia se dio por terminada sin ánimo conciliatorio entre las partes. Hecho corroborado por la quejosa en su declaración, quien enfatizó haber acudido a la referida audiencia sin la presencia del abogado SOTO OSPINA, en tanto solo la asistió en la primera de ellas, la desarrollada el día 4 de marzo de 2010, y a las dos subsiguientes acudió el abogado Martínez. De acuerdo con el material probatorio obrante al interior de las presentes diligencias, puede apreciarse en primer lugar, la copia de poder suscrito, con nota de presentación personal tanto de la quejosa como del aquí investigado
dirigido a la Procuraduría General de la Nación9, con referencia de solicitud de audiencia de conciliación prejudicial en materia civil, el cual efectivamente fue presentado con la solicitud de audiencia de conciliación10, señalándose en consecuencia fecha y hora para la diligencia11, llevada a cabo el día 4 de Marzo de 201012 y a la que acudieron la parte convocante y convocada, y fue suspendida por solicitud de los mismos. De lo anterior se advierte claramente la existencia de un vínculo jurídico entre la quejosa y el profesional del derecho, pues si bien no obra un contrato de mandato, aquel fácilmente se infiere de la copia de los diferentes poderes, como del acta de audiencia de conciliación ya mencionada, generándose de esta manera la obligación del togado de asesorar, representar y asistir a la señora Yaneth Rodríguez Rodríguez en la 9 Folio 98 y 98 vuelto. C.O 10 Folios 107 a 111 C.O 11 Folio 112 C.O 12 Folios 113 a 114 C.O audiencia de conciliación programada por la Procuraduría General de la Nación, hasta que la misma se diera por finalizada, y en este punto resulta pertinente aclarar la diferencia de la suspensión de la referida diligencia con la terminación de la misma, por cuanto el verbo suspender significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra de acuerdo con lo establecido por el diccionario de la Real Academia Española, queriendo ello decir que el hecho de haber acudido a la primera audiencia de conciliación como apoderado de la quejosa, no lo despojaba de su deber de seguir cumpliéndolo, conforme se trató de una sola diligencia suspendida en tres
oportunidades, sin que correspondiera a varias conciliaciones, y así lo demuestra cada una de las actas en las cuales se registra como solicitud de conciliación el N° 6797. De esta manera, no es de recibo lo manifestado por la defensa de oficio a lo largo de la investigación sobre el cumplimiento de su prohijado de la labor encomendada, pues si bien es cierto no era factible iniciar la acción de responsabilidad civil extracontractual sin el cumplimento de requisito de procedibilidad como lo es la conciliación extrajudicial, también lo es que el encartado debió acompañar a su prohijada hasta su efectiva culminación, hubiere o no acuerdo conciliatorio, y esta Sala explica que lo reprochable disciplinariamente es la inasistencia a la diligencia, no porque no fuera posible su realización sin la presencia del profesional denunciado, sino el incumplimiento de su parte de lo pactado con la señora Rodríguez Rodríguez, quien acudió a sus servicios profesionales a efecto de obtener asesoría y asistencia profesional jurídica al ser ella una persona lega en derecho, la cual finalmente no le fue brindada en la última y más importante sesión de la audiencia de conciliación. Esta Superioridad podría suponer que la desidia del profesional del derecho se debió al no pago de honorarios (situación que no justificaría su actuar), circunstancia no dada en el asunto puesto a nuestra consideración, pues como efectivamente lo señaló la primera instancia, obran copias de comprobantes de ingreso13 con similar membrete al de los poderes suscritos por el abogado Alfonso Soto Ospina, en los que manifiesta haber recibido sumas de dinero por un total de un millón quinientos mil pesos de
parte de su poderdante, es decir, la señora Yaneth Rodríguez Rodríguez. Eventualmente también podría explicarse la inasistencia del togado por una posible terminación del vínculo contractual entre él y la quejosa, hecho no demostrado ni siquiera sumariamente en el asunto puesto a nuestra consideración, en tanto la denunciante no realizó manifestación alguna en este sentido, como tampoco se obtuvo afirmación similar del encartado. De la misma manera, es claro que si el abogado ALFONSO SOTO OSPINA hubiera estado atento a la labor encomendada, habría informado siquiera su imposibilidad de asistir a su representada y más aun, habría sustituido el poder a otro profesional del derecho, ya que al haberse suspendido en tres oportunidades la aludida audiencia de conciliación era de suponerse la importancia de ese cuarto intento de llevarla a cabo, pero no ocurrió ninguna de las dos situaciones, ya que como abogado tiene el conocimiento de poder acudir a alguna de estas opciones ante la dificultad de realizar personalmente su labor. En este orden de ideas, y en acuerdo con lo expuesto por la Sala A quo, encuentra esta Superioridad reprochable el actuar del jurista respecto de esa diligencia de audiencia de conciliación , -9 de agosto de 2010-, porque 13 Folios 40, 41, 96 y 97 C. O pese a su condición de profesional del derecho omitió realizar el trámite previsto legalmente para renunciar o sustituir el poder, como lo hizo en las demás ocasiones o, informarle a su cliente la imposibilidad de asistir, así como lo recalcó la primera instancia, la trascendencia de esa diligencia era magna, por cuanto era la última oportunidad en que las partes podían
intentar llegar a un acuerdo respecto de la indemnización por los perjuicios causados por el siniestro que acabó con la vida de la hija de la señora Rodríguez Rodríguez. En este orden de ideas, debe recordarse que no es obligación de los profesionales del derecho permanecer vinculados de manera indefinida a un poder, pues la renuncia y la sustitución del mismo, es una herramienta que bien conocen y de la cual están en condiciones de hacer uso, so pena de asumir los efectos de su omisión . Conforme lo anterior, considera esta Sala Disciplinaria que la responsabilidad disciplinaria por la falta a la debida diligencia debe confirmarse, así como, en lo que respecta a la culpabilidad esta Corporación concuerda con lo considerado en primera instancia, pues no se encuentra acreditado el elemento volitivo propio del dolo, en tanto que sí se advierte una negligencia propia de la culpa. En efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada. De la proporcionalidad en la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso sanción de suspensión por el término de 2 meses, de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia procesal, se mantendrá incólume. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que en la falta por la cual se halló responsable al jurista es en contra de la debida diligencia profesional y
del abogado, cometida en forma de culpabilidad descrita; CULPA. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta que el profesional del derecho registra antecedentes disciplinarios, y no intervino en el proceso a sabiendas que en contra suya se adelantaba una actuación disciplinaria por tal omisión, de acuerdo a lo manifestado por el defensor de oficio, por tanto, la falta a imponer no puede partir de la censura ni de la multa, y en consecuencia es proporcional la suspensión, pues situaciones como la que ocupa la atención de la Sala desprestigian el buen nombre de la profesión y amplían la desconfianza de la sociedad en los abogados, motivos más que suficientes para mantener el quantum de la suspensión impuesta en primera instancia. En este orden de ideas, se confirmará la decisión consultada, que suspendió al abogado ALFONSO SOTO OSPINA por 2 meses del ejercicio profesional, en tanto que las circunstancias en las cuales se cometió la falta hacen de la misma una sanción razonable y proporcional. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 13 de Junio de 2012, a través de la cual se sancionó al abogado ALFONSO SOTO OSPINA identificado con cédula de ciudadanía N° 19.295.215 y tarjeta profesional N° 67.652, con suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de Dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en
numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme en el proveído se consideró.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta decisión al abogado ALFONSO SOTO OSPINA, y en caso de no comparecer procédase por los medios subsidiarios de ley, anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se remitirá copia ejecutoriada de esta providencia, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEÔNIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad Hoc