CSDJ - F11001110200020100533001ADJUNTA20141212131433-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100533001ADJUNTA20141212131433-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201005330 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Juan Carlos Giraldo Salazar.
Denunciante: Santos Briñez Santos Primera Instancia: Suspensión de 4 meses del ejercicio profesional.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 20 de noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2010, el señor SANTOS BRIÑEZ SANTOS, presentó queja disciplinaria contra el abogado JUAN CARLOS GIRALDO 1 Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201005330 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SALAZAR2, donde señaló que el mencionado profesional del derecho incurrió en una actuación irregular en el desempeño de la gestión profesional confiada, otorgándole poder el 28 de mayo de 2010,3 para que en su nombre y representación agotara ante el Instituto de Seguros Sociales el tramite previsto para la obtención de su pensión de vejez.
El 29 de mayo de 2010, además de entregarle el poder diligenciado, le dio $60.000 para que iniciara el trámite, y el 1 de julio de ese año le aseguro que recibiría $32.000.000, resultado que obtendría en tan solo 15 días. Posteriormente, el abogado denunciado se comunicó para hacerle saber que requería la suma de $1.000.000, pero como le dijo que no tenía tal cantidad, el abogado le ofreció prestársela, con la condición de que tenía que devolvérsela el 15 de julio de 2010, lo cual cumplió al día siguiente. El togado no le expidió recibo por dicha entrega, pero tampoco se lo exigió por la confianza que le tenía. El litigante le exigió la suma de $2.000.000 para una remesa que saldría el 5 de agosto de 2010, a lo que le respondió que más adelante conseguiría el dinero,
llevándole tal suma a su oficina, ubicada en la carrera 50 No. 26-41 de Bogotá, momento en el cual el denunciado le hizo saber que el proceso ya saldría para el mes de septiembre de 2010, indicándole ocurrir ello por el retraso en el pago de sus honorarios, a lo que le respondió que entonces en ese mes le cancelaría tal dinero. Por último, el aquejado le dijo que no continuaría con el proceso y que le devolvería el dinero que hasta ese momento le había entregado, y después de no obtener respuesta al llamarlo a su teléfono celular y al teléfono de su oficina, se acercó hasta 2 Folio 1 cdno. primera instancia. 3 Folio 2 cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dicho lugar, en donde le informaron que el profesional del derecho no tenía oficina allí razón por la que le revoco el poder el 26 de agosto de 20104.
Al escrito de queja se adjuntó copia del poder conferido al doctor JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR por el señor SANTOS BIÑEZ SANTOS, dirigido al Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca, “para que en mi nombre y representación interponga ante ese despacho recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la resolución
No. 008281 de 2010 en donde se me niega la pensión de vejez”; fotostática de la revocatoria del mandato mencionado y copia del recurso reposición y en subsidio apelación que interpuso el disciplinable ante el I.S.S5. CALIDAD DEL ABOGADO Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 15 de septiembre del año 2010, en la que se hace constar que el señor JUAN CARLOS GIRARDO SALAZAR, portador de la cédula de ciudadanía No. 4.419.229, es titular de la tarjeta profesional de abogado expedida con el No. 76.335, documento vigente en esos momentos6.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad del abogado JUAN CARLOS GIRARDO SALAZAR, el Magistrado Instructor7 mediante auto fechado 16 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria en su contra del 4 Folio 3 cdno. primera instancia. 5 Folios 1 a 5 cdno. primera instancia. 6 Folio 8 cdno. primera instancia.
7 Doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA togado, señalando el día 2 de febrero de 2011, para llevar a cabo la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional8.
2. La Audiencia de Pruebas y Calificación prevista para el 2 de febrero de 2011, no se pudo llevar a cabo, porque el disciplinado no se hizo presente, se dispuso emplazamiento de conformidad con el artículo 104 de la 1123 de 2007. Decisión que se cumplió con edicto emplazatorio fijado el 18 de febrero de 2011 y desfijado el 22 de febrero de 20119, sin que el investigado justificara su inasistencia, con auto del 8 de abril de 201110 se declaró persona ausente al doctor Juan Carlos Giraldo Salazar y se designó como defensor de oficio al abogado Jhon Fernando Euscategui Collazos, quien mediante escrito del 11 de mayo de 201111, solicito la suspensión de la audiencia señalada para el día 19 de mayo de 2011, por lo que siendo atendido dicho petitum, el Magistrado Instructor dispuso por auto calendado 19 de Mayo de 201112, reprogramar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 29 de agosto de 2011.
3. Llegada la fecha señalada se dio curso a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional citada13, con la participación del quejoso y el defensor de oficio asignado al aquejado procedió el Magistrado director del decurso procesal a dar lectura al escrito de queja, corriendo luego traslado tanto al quejoso como al abogado defensor de
oficio, de la Resolución No. 026576 de 3 de septiembre de 2010, por medio del cual el Instituto de Seguro Social decidió sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el imputado mediante memorial de fecha 1 de junio de 2010, resolviendo negar la pensión y concediendo el recurso de apelación, el cual fue 8 Folio 9 y 10 cdno primera instancia. 9 Folios 19 c.o. 10 Folios 21 c.o. 11 Folios 31y 32 c.o. 12 Folios 33 c.o. 13 Cd 1, acta vista a folio 40 al 44 cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA allegado por el Instituto del Seguro Social junto a la totalidad del “expediente de Vejez Carpeta No. 381870” del señor SANTOS BRIÑEZ SANTOS14. 3.1. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al quejoso para que se ratificara y ampliara su queja, manifestando ser su querer que el abogado le devolviera el dinero a él entregado para adelantar su caso, tal y como éste se lo había prometido, iterando en que el abogado le dijo que cuando el trámite terminara, le
saldrían $32.000.000; señaló que cuando ha llamado al abogado, éste no ha evadido su obligación, pero hasta la fecha no ha cumplido. Expuso que, inicialmente le dio al togado la suma $60.000, después le entregó $300.000, aclarando que ese dinero fue dado por su esposa, la señora CARMENZA MARTÍNEZ, y luego, el abogado pidió $1.000.000, aunque no informó para qué los necesitaba, pero como le respondió que en ese momento no tenía tal cantidad, éste se ofreció a prestárselo con la condición de devolvérselo en 15 días, y así lo hizo; manifestó que el abogado se comprometió a reintegrarle la suma de $1.000.000 porque se retiraba del proceso, pues “no quería seguir con eso”; indicó que el letrado no le dio recibos, contando solo como prueba el testimonio de su esposa, CARMENZA MARTÍNEZ; relató que, por honorarios el abogado le cobró la suma de $3.000.000. 3.2. Acto seguido se otorgó la palabra al defensor de oficio, quien en uso de la misma solicitó la exoneración de toda responsabilidad disciplinaria en favor de su defendido, con fundamento en los principios de buena fe y presunción de inocencia, como quiera que se desprende de la prueba que se encuentra en el expediente y del testimonio, la existencia de contrariedad, toda vez que no hay una situación clara en los hechos de la queja, pues esta es vaga e imprecisa; señaló que en cuanto a los dineros presuntamente entregados a su prohijado, ello carecía de fundamento probatorio en
razón de que no existe prueba suficiente o plena para endilgarle imputación alguna 14 Oficio radicado el 4 de abril de 2011, junto a Cdno. anexo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por este aspecto; finalmente expuso, que su defendido cumplió en su totalidad el encargo profesional encomendado, toda vez que el poder solo le fue conferido para presentar el recurso de reposición ante el Instituto de Seguro Social, situación que efectivamente se hizo. 3.3. Culminada la intervención del defensor de oficio, habiendo sido decretadas algunas pruebas por parte del Magistrado de instancia, en ese mismo acto resolvió escuchar en declaración a la señora CARMENZA MARTÍNEZ VARGAS, quien bajo la gravedad de juramento manifestó ser la esposa del quejoso; relató que el abogado denunciado fue recomendado por su hermana, FLOR MARINA BUITRAGO REYES, solicitándoles el togado $60.000 para llevar a almorzar a los abogados del Seguro Social; señaló que tiempo después, los llamó el litigante para solicitarles $300.000 para hacer otro papeleo en el I.S.S., y después les pidió $1.000.000, pero como le
dijeron que no tenían trabajo para conseguir tal cantidad, el propio abogado ofreció prestar el dinero, con la condición de que tenían que devolvérselo; expuso que el abogado comenzó a llamar diciendo que necesitaba el dinero prestado, por lo que el 16 de julio de 2010 se lo entregó personalmente $1.000.000, pero, por confianza, no le hizo firmar ningún recibo, luego de lo cual, le dijo que en 15 días llamaría para avisarle si le salía la pensión de su esposo. Relató que después le pidió otra suma por un monto de $1.000.000, respondiéndole que no tenía el dinero y que le diera un tiempo para conseguirlo, pero cuando fue a entregarle tal suma al abogado, éste le reclamó que le había incumplido lo pactado en cuanto a la fecha de entrega del mismo, y que, por ello, la pensión no saldría en agosto sino hasta septiembre, a lo que respondió que, siendo así, esperaría a que saliera la pensión y, ahí sí, le entregaría el dinero acordado, pero, en respuesta, le dijo que era grosera y dijo que no continuaría con el proceso, y desde entonces, ha llamado al litigante para exigirle la devolución del $1.000.000 por ella entregado, y
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA éste, en ocasiones le ha dicho que sí le devolverá tal rubro, en otras, que le tenía solo $700.000, pero, últimamente, no volvió a contestar las llamadas.
Narró que en cuanto a las reuniones a las que asistió con el abogado, estuvo acompañada por su hermana FLOR MARINA, el señor que les conducía el carro y su esposo; indicó que en cuanto a los $60.000 exigidos para invitar a almorzar a los abogados del Seguro Social, el aquejado les aseguró que de ese modo agilizaría el trámite de la pensión de su esposo y que en 15 días saldría la pensión; manifestó que en cuanto a honorarios, en la segunda reunión que tuvieron les dijo el profesional del derecho que les cobraría el 30% de lo que se obtuviera, y que de la pensión, saldrían $30.000.000. 3.4. Seguido, resolvió el Magistrado A quo, ordenar compulsar copias de lo actuado y del audio de la presente audiencia con el fin de que se investigue disciplinariamente al abogado JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR, respecto a la manifestación presentada por la testigo, relacionada con el hecho de haber exigido la suma de $300.000 para invitar a los funcionarios del Instituto de Seguro Social a un almuerzo, para así agilizar el trámite, suspendiéndose así la diligencia.
4. El día del 17 de enero de 2012 el doctor John Fernando Euscategui Collazos, allegó escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia programada para el día 24 de
enero de 2012, lo que siendo atendido por el Magistrado director del discurso procesal, se dispuso que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se continuara para el día 30 de marzo del 2012, calenda para la cual no pudo ser realizada la referida diligencia por la incomparecencia del abogado disciplinado y de su defensor de oficio, quien al justificar su ausencia, se reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 25 de julio del 2012.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
5. Llegando la fecha señalada, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional15, así pues, procedió el Magistrado A quo, en presencia del abogado de oficio del disciplinado y luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del presente abogado JUAN CARLOS GIRARDO SALAZAR, como presunto autor responsable de la falta contenida en el literal b del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
La primera de las conductas imputadas (literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007), fue enrostrada por el Magistrado A quo, en atención que el abogado investigado presuntamente le garantizó al quejoso que, al cabo de su gestión, la cual tardaría poco tiempo, obtendría un resultado favorable, generando expectativas en el quejoso, sin reparar en que el derecho alegado era incierto y en la ignorancia de éste en asuntos como el que le encomendó. Con relación a la segunda de las faltas (numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), reseño el Magistrado Instructor que al parecer, el abogado disciplinable, de una parte, se comprometió con el quejoso a reintegrarle la suma de $1.000.000, que recibió de manos de la cónyuge de éste para atender gastos relacionados con la gestión encomendada, porque le hizo saber que no continuaría al frente de la misma; sin embargo, hasta la fecha no ha cumplido con la devolución del mismo; y, de otra, tampoco le hizo devolución de la carpeta pensional, documentación que utilizó para el cumplimiento del encargo profesional, a pesar de que éste había culminado, y que, al parecer, el quejoso así se lo había exigido. 5.1. Pasando al periodo probatorio y en uso de la palabra el defensor de oficio designado al togado encartado manifestó estarse a las probanzas obrantes en el 15 Cd. 2; acta vista a folios 72 al 76 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA plenario, siendo que le ha sido imposible ubicar a su prohijado, siendo decretadas algunas de manera oficiosa por el Magistrado Instructor, suspendiendo así la diligencia no sin antes disponer fecha y hora para surtirse la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
6. El día del 19 de octubre de 201216 el doctor John Fernando Euscategui Collazos, allegó escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia programada para el día 29 de octubre de 2012, lo que siendo atendido por el Magistrado A quo, dispuso que la como nueva calenda el día 14 de marzo del 201317, calenda que igualmente fue aplazada por incapacidad médica del funcionario, reprogramándose la Audiencia de Juzgamiento para el 15 de mayo de 201318, siendo aplazada la diligencia por petición presentada por el defensor de oficio asignado al encartado, disponiéndose entonces por auto del 10 de Mayo de 201319, el día 6 de junio de 2013 para surtirse la diligencia que trata el artículo 106 del Código Deontológico del Abogado.
7. El Magistrado Instructor, atendiendo lo manifestado por el defensor de oficio a través de escrito radicado 5 de junio de 2013, por auto adiado 13 de junio de 2013, relevó del cargo al referido abogado oficioso, designando como nueva defensora de
oficio del disciplinable a la togada MARGARITA SUÁREZ TIRADO, señalando como nueva fecha de Audiencia de Juzgamiento el 31 de julio de 201320.
8. Llegada la fecha programada para surtir la diligencia de Audiencia de Juzgamiento21, procedió el Magistrado Instructor a otorgar el uso de la palabra al abogado encartado doctor JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR, quien en uso de la misma descendió a presentar sus alegatos finales de conclusión, manifestando no ser 16 Folio 87 al 90 c.o. 17 Folio 91 c.o. 18 Folio 97 c.o. 19 Folio 115 c.o. 20 Folios 124 a 130 c.o. 21 Cd. 3; acta vista a folios 142 y 143 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cierto, que no hubiera impetrado un recurso de reposición ante el Instituto del Seguro Social, pues tal y como constaba en el expediente allegado al dossier, el día 1 de junio de 2010 interpuso dicho recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, anexando al escrito todos los documentos que el señor SANTOS BRIÑEZ SANTOS le
había facilitado para hacer valer sus derechos, indicó que el Seguro Social más sin embargo confirmó la resolución anterior, pero, cuando llamó al señor SANTOS para informarle que faltaban unos recibos de salud y que debían concretar una cita para presentarlos, en los que constaba los aportes en salud que dicho señor había realizado, éste, desafortunadamente, le dijo que todo estaba en el Seguro, que él no tenía por qué presentar documentos, que él y su esposa, CARMENZA MARTÍNEZ, averiguaron que no había hecho nada, que en el Instituto del Seguro Social no aparecía nada, que la señora CARMENZA MARTÍNEZ había contratado los servicios profesionales de otro abogado. Señaló que el quejoso y su esposa lo insultaron diciéndole que era un mentiroso, y que debía devolverles su dinero, ante lo cual respondió que no se le había reconocido la pensión porque no aparecían los aportes a salud, pero que de todas formas, lo verificaría; iteró en que habló con el señor SANTOS para que le hiciera llegar los recibos de salud y así, presentarlos ante el Seguro Social con el fin de obtener su pensión, pero desafortunadamente, este le dijo que no, que el Seguro tenía esa documentación; expuso que se debía entender, que cuando el quejoso empezó a cotizar, la información no estaba microfilmada, sino en recibos archivados en carpetas que no aparecían, pero por ello no podía afirmarse que no hizo ninguna gestión encaminada a obtener un resultado. Aceptó el togado, que recibió $1.000.000 de pesos de la señora CARMENZA
MARTÍNEZ, quien precisamente le dijo que tal suma eran parte de sus honorarios, pues se pactó el 10% por tal concepto, ya que, al hacer cuentas, estimó que podría reconocérsele al quejoso unos $42.000.000; relató, que desafortunadamente no se
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, acordando con el quejoso y su esposa que les devolvería su dinero, pero primero tenía que cerciorarse de que, efectivamente, existía un proceso disciplinario en su contra; señaló que nunca se comprometió a ganar el proceso, solo le dijo al quejoso y a su esposa que debía utilizar los medios, pues como abogado no se comprometía a obtener resultados, exponiendo que sí les dijo que “la posibilidad de que saliera era buena”, pero ellos no quisieron aportarle los segundos documentos que les pidió para lograr el reconocimiento de la pensión, en cambio, fue insultado por la esposa del quejoso; finalmente solicitó por las razones anteriores, se profiriera una decisión absolutoria a su favor.
LA SENTENCIA CONSULTADA El día 20 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en este asunto22, disponiendo
en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES, el abogado JUAN CARLOS GIRARDO SALAZAR, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, absolviéndolo del cargo imputado contemplado por el literal b del artículo 34 ejusdem. Así entonces, con relación a la decisión de absolución la Sala de instancia concluyó que, “es apenas lógico que en asuntos como el de marras, por contener un interés económico determinable, el abogado estime el monto aproximado que podría llegar a obtenerse, pues ello no solo sirve para calcular sus honorarios, sino también para estimar, entre otros, la cuantía del asunto, requisito formal de la demanda, si, eventualmente, tuviera que acudirse a la administración de justicia, en este caso, la contenciosa administrativa, luego no es irregular que el aquí encartado le haya hecho a su cliente una manifestación de esa naturaleza; y, por otra, que debe repararse en el 22 Folios 146 a 162 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA grado de instrucción y condiciones sociales del quejoso y de la testigo que apoya su dicho, pues el
grado de escolaridad del primero mencionado corresponde al nivel de básica primaria, y el de la testigo, al nivel de básica secundaria, fuera de que es evidente que no cuentan con ningún conocimiento en derecho, o en temas relacionados. Además, no debe dejarse de lado que en asuntos de esta naturaleza, es común la ansiedad que experimenta el beneficiario, la cual, debido a esa misma ignorancia, no concibe la posibilidad de dar un margen de espera razonable, lo que explica, incluso, la prematura decisión de revocarle el poder al abogado cuando ni siquiera había sido resuelto el recurso de reposición”. Expuso la Sala de primer grado al respecto, que bajo tales circunstancias, “no es posible afirmar, fuera de toda duda, que el abogado GIRALDO SALAZAR se haya comprometido a obtener en favor del quejoso un resultado cierto; aunado a ello, merece tener en cuenta que aquél señaló en su injurada que le informó un cálculo aproximado de lo que podría obtenerse y que existía alguna posibilidad de éxito, afirmación que, si bien está desprovista de prueba, fue espontánea, asesoría que sus interlocutores bien pudieron interpretar de manera equivocada, o, incluso, que éste no les haya explicado con claridad. Por lo anterior, al ser insuficiente la prueba indiciaría para desvirtuar la presunción de inocencia del abogado investigado, tornándose inane el esfuerzo para despejar la duda que se cierne sobre el supuesto de hecho, debe ésta resolverse a su favor, tal como se hará en la parte resolutiva de esta providencia”.
Pasando al estudio de la conducta reprochada al abogado implicado, contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la Sala A quo luego de hacer un recuento del acervo probatorio, concluyó que “la prueba que milita en el expediente, que está conformada por las declaraciones del quejoso y de su cónyuge, la señora CARMENZA MARTINEZ VARGAS, quienes, como quedó visto, coincidieron en afirmar, en primer lugar, que el abogado les había exigido la suma de $1.000.000, y que, ante la imposibilidad de darle el dinero, éste lo ofreció en calidad de préstamo, por lo que, posteriormente, hicieron la devolución de tal cantidad; y, en segundo lugar, que el abogado admitió en estas diligencias que sí había recibido tal suma de manos de la señora CARMENZA MARTÍNEZ, cónyuge del quejoso, pero que, debido a los reclamos por la inconformidad con la gestión, se había comprometido a reintegrar el dinero recibido; siendo lo anterior suficiente para tener por demostrada la materialidad de la falta enrostrada, procede pasar a determinar la responsabilidad del abogado”
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como responsabilidad subjetiva del togado en el caso concreto reprochado, afirmó la
Colegiatura de instancia, ser claro que “indefectiblemente, el abogado enjuiciado, en hechos que acaecieron entre los meses de julio y agosto de 2010, se comprometió a reintegrar la suma de $1.000.000 que le habían sido entregados por el quejoso, a través de su cónyuge, debido a que su labor no lo satisfizo, pero también resulta claro que no honró su compromiso, es más, que, según se deduce de su dicho, hasta la fecha no lo ha hecho, sin que quepa como justificación el hecho de que dicha suma de dinero correspondía a lo percibido a título de honorarios profesionales, afirmación que no demostró puesto que, como se indicó, el abogado aceptó que había adquirido el compromiso de devolverlo, de modo que no había razón para que no lo hiciera a la menor brevedad, siendo inaceptable que hayan transcurrido casi tres (3) años sin observar tal obligación”. En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala A quo que “En cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de ésta, resulta suficiente resaltar que, la conducta digna de reproche disciplinario por la cual fue procesado el encartado es grave, en la medida en que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional antes citado, causando, de contera, perjuicio a su cliente; y que, cuenta con antecedentes disciplinarios, tal como se vio en el acápite segundo de esta providencia, pues mediante sentencia del 19 de noviembre de 2009 fue sancionado con censura, por falta a la debida diligencia profesional. Siendo procedente, entonces, imponerle la correspondiente
sanción, la que, dentro de los límites fijados en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto concurre el agravante previsto en su numeral 6, será de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES”.
Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 12 de febrero de 201423, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio 23 Folio 4 Cdno. consulta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201005330 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Público, notificándose personalmente a su representante el 19 de febrero de 201424 y se ordenó su fijación en lista.
Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR no cursan otras investigaciones por los mismos hechos25, y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de data 17 de marzo de 2014, puso de presente que sobre
el encartado pesa un antecedente disciplinaria con sanción de censura, impuesta a través de sentencia de fecha 19 de noviembre de 200926. El Ministerio Público no rindió concepto. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo
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