CSDJ - F11001110200020100533701ADJUNTA20131127155328-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100533701ADJUNTA20131127155328-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No.110011102000 2010 05337 01 Aprobado Según Acta No.88 de la misma fecha Por vía del grado jurisdiccional de Consulta, revisa la Sala la sentencia proferida el 8 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual absolvió al abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO de la falta a la honradez contenida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 del mismo estatuto2. 1 Magistradas Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez, Sentencia, fls. 133-220. 2 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” H E C H O S La presente investigación tiene origen en la queja instaurada por el señor Ángel David Mora Morales3 contra el inculpado, con fundamento en que le otorgó poder para que lo representara en el proceso penal rad. No.200711361 y le entregó la suma de $1.000.000 para el efecto, sin que el letrado haya asistido a la audiencia programada el 10 de mayo de 2010, lo que lo obligó a contratar otro jurista. A pesar de haberlo llamado para la devolución del dinero, no efectuó la devolución y finalmente, dejó de contestar a su teléfono celular y la dirección que figura en el poder no corresponde a su oficina de abogado. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.12.226.807 y Tarjeta Profesional No.116.216 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la solicitud anteriormente mencionada, una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado y sus direcciones en la ciudad de Bogotá, el Consejo Seccional dispuso apertura de proceso disciplinario, mediante auto del 25 de octubre de 20104 y determinó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Queja, fl.1, Cuaderno Principal. 4 Auto, fl.6, C.P. Se estableció, mediante certificado del 2 de julio de 20135, que al investigado se impuso sanción de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la
profesión, a partir del 9 de agosto de 2010, hasta el 8 de diciembre del mismo año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Cumplida la citación al togado a la dirección registrada y ante su no comparecencia en la fecha señalada, se dispuso, previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declararlo persona ausente, y se designó para su defensa de oficio a la doctora Sandra Liliana Cano Carvajal6 y posteriormente, ante la imposibilidad de ésta y de sus sucesores, a la doctora Ingrid Alejandra Martínez Espejo7. El 5 de marzo de 2013 se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional8 sin la participación del inculpado ni el quejoso. El despacho decretó las siguientes pruebas: certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable y copias del proceso penal 2007-01361 contra el denunciante. El Centro de Servicios Judiciales informó, mediante oficios del 21 de mayo, 9 y 17 de abril de 20139, que se encuentra registrado el proceso precitado contra el informante por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, que correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. 5 Certificado, fl.132, C.P. 6 Auto, flS. 16-17, C.P. 7 Auto, flS. 44-45, 54-55, 70-71 y 82-83, C.P. 8 Acta, fls. 86-89, C.P. 9 Oficios, fls. 109-11, C.P.
El 30 de mayo de 2013, con la presencia de la defensora de oficio, del quejoso y del representante del Ministerio Público, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación10, en la cual ratificó, esencialmente, el quejoso, su denuncia. Indicó, adicionalmente, que no recibió asesoría jurídica de ninguna clase, de parte del disciplinado. PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia, el Magistrado Sustanciador decidió la formulación de pliego de cargos pruebas contra el investigado por la posible incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la precitada ley. Fundamentó su decisión en que efectivamente obra en el expediente copia del poder conferido por el denunciante para que el letrado lo representara en el proceso penal mencionado y también, de que no asistió a la audiencia programada para el 10 de mayo de 2010, razón por la cual no fue posible realizar la diligencia. No figura memorial del disciplinado excusando su inasistencia. Igualmente, posiblemente incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 ib., al obtener una remuneración desproporcionada por su trabajo, dado que recibió $1.000.000 sin realizar gestión alguna dentro del proceso penal. Pudo incumplir así sus deberes de actuar con honradez en sus relaciones profesionales y de ser diligente en sus encargos profesionales. 10 Acta, fls.113-122, C.P. La falta a la diligencia profesional fue cometida a título de culpa, dado que obró con falta de cuidado en el manejo del asunto penal encomendado; en
tanto que la falta a la honradez pudo haber sido cometida con dolo, dado que el disciplinado conocía que hechos constituían faltas disciplinarias y, cobró $1.000.000, sin haber realizado gestión alguna. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 27 de junio de 2013, se instaló la audiencia de juzgamiento11 en la cual, tanto la defensora de oficio como el agente del Ministerio Público rindieron su alegatos de conclusión. Sostuvo la defensa que el documento que obra en el expediente, con el cual se pretende demostrar la relación contractual entre el informante y el jurista, es apenas una copia del poder. También figura en el proceso que la audiencia del 10 de mayo de 2010 no se pudo realizar, tal vez porque el quejoso no tenía abogado que lo representara. Tampoco se acreditó la entrega de la suma señalada por el denunciante. Solicitó que, de condenarse a su representado, se la impusiera exclusivamente sanción de censura. El Ministerio Público, por su parte, señaló que coincide con la opinión de la defensa en cuanto a que no está demostrada la entrega de $1.000.000 al abogado con recibos ni con otra prueba, salvo el dicho del informante, por lo que no se sabe con certeza de su existencia. Solicita que esta duda sea decidida en favor del acusado. Indicó el Despacho que en cinco días hábiles se estaría registrando proyecto de fallo. 11 Acta, fls.128-131, C.P.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá decidió, mediante la providencia atacada12, absolver al encartado de la falta relacionada con el numeral 1º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado y, declararlo responsable disciplinariamente de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo estatuto, a título de CULPA, por lo que le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por dos meses. Motivó su decisión absolutoria en que no se demostró que el anticipo de honorarios haya sido efectivamente pagado al inculpado, pues no hay constancia ni recibo que así lo demuestre. Si bien aseguró el quejoso tener un testigo de tal hecho, éste nunca se presentó al proceso, no obstante haber sido adecuadamente citado. Esta duda debe resolverse, como lo indicó la defensora de oficio y la Procuraduría, en favor del investigado. Adicionalmente, en caso de que se hubiera demostrado el pago de esta cantidad, también debería absolverse al profesional de esta falta, pues está comprobado que si ejecutó algunas gestiones profesionales que ameritaban honorarios, sin que hubiera manifestado el interesado, que el jurista se hubiera aprovechado de su necesidad, ignorancia o inexperiencia, elementos que exige el tipo disciplinario de que se trata. En punto a la condena por la falta a la debida diligencia, arguyó el a quo que está demostrado el compromiso del legista de representar al quejoso en el proceso penal y también, su no comparecencia a la diligencia convocada para el 10 de mayo de 2010, hecho que determinó que el noticiante debiera 12 Sentencia, fls. 133-158, C.P.
nombrar a otro abogado en su representación. No está probada alguna causal de justificación para tal omisión, pues no aparece escrito alguno, en la actuación, procedente del sancionado, en que excuse, ante la autoridad judicial, su no comparecencia. La sanción procedente es de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, dado que el togado presenta una sanción previa pero su omisión no produjo daños a su cliente dado que éste prontamente nombró a otro profesional del derecho para que lo representara. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen la nulidad la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Una vez estudiada la prueba allegada al expediente se concluye la procedencia de la absolución efectuada por la primera instancia, por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que se percibe la necesidad de una decisión confirmatoria respecto de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ib. dado que se halla demostrada la materialidad y la responsabilidad del disciplinable, con lo que se reúnen los dos requisitos probatorios exigidos por el artículo 97 ib.13, para proferir fallo 13 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la
certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. sancionatorio por esta conducta. De igual manera, se detecta que, acorde con el artículo 4º ibídem14, la conducta demostrada del inculpado afecta, sin justificación, los deberes inherentes al ejercicio de la profesión, como se verá a continuación. Al doctor CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO a través de la investigación, se le imputaron dos faltas disciplinarias, consagradas en el numeral 1º del artículo 35 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se referirá la Sala a cada una de ellas en forma separada.
1. Artículo 35 numeral 1º del estatuto disciplinario del abogado, que es del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
Se observa, en la descripción típica que antecede, que para que se configure la conducta reprochable, es preciso que el beneficio por la labor profesional sea desproporcionado frente a dicha gestión y que, además, se haya hecho con aprovechamiento de una o varias de tres condiciones del cliente: su necesidad, su ignorancia y/o su inexperiencia. La conducta por la que se investiga al litigante, en relación con esta falta, se refiere a la posible percepción de un millón de pesos a título de honorarios, 14 “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin
justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” sin que hubiera adelantado gestión alguna. Dos razones permiten excluir la ocurrencia de esta falta: Primero, no se puede establecer que la suma recibida haya sido desproporcionada frente a la labor acordada; es más, ni siquiera se ha demostrado debidamente la entrega de este dinero. Sobre esta cantidad sólo se registra en el expediente, la declaración del quejoso, pero no existe documento proveniente del sancionable ni cualquier otro, ni siquiera testimonios, que avalen su dicho. El planteamiento en el escrito de queja y su ratificación es insuficiente para sancionar por esta afirmación al profesional del derecho. Segundo, nunca se probó que tal pretendida exigencia de dinero se haya hecho con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente, pues éste nunca manifestó tal situación y, por el contrario, asintió en que esa había sido la suma acordada, sobre la cual no expresó reparo. No existen elementos probatorios que determinen que ese haya sido el caso, el cual exige además, la calificación especial de que esa haya sido la intención del letrado. A lo sumo, está demostrado que se contrataron sus servicios, con el poder conferido, pero no este aspecto de la falta disciplinaria. Por las anteriores razones se considera apropiada la decisión del Consejo Seccional de absolver al accionado respecto de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
2. Artículo 37 numeral 1º del estatuto disciplinario del abogado, que dice: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la
iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Con los medios de convicción allegados al expediente, en particular, el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el expediente del proceso penal 110016000055200701361 del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y los demás documentos aportados al proceso, se establecieron los siguientes hechos: Primero, el doctor CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No.116.216 del Consejo Superior de la Judicatura (Consulta y certificado, fls. 3 y 5, C.P.). Segundo, el inculpado, recibió y aceptó poder para actuar en nombre y representación del quejoso, señor Ángel David Mora Morales, en el proceso penal 110016000055200701361 adelantado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Dicho poder aparece suscrito por el sancionable (Poder, fl. 2, C.P.). Tercero, el reconocimiento en el poder, de texto, firma y huella del poderdante, ante el Notario 66 del Círculo de Bogotá, se realizó el 6 de mayo de 2010 (Sellos, fl.2 reverso, C.P.). Cuarto, en dicho proceso se había determinado, en decisión del 20 de enero
de 2010, que la continuación de la audiencia preparatoria se efectuaría el 10 de mayo de 2010 a las 9:30 am (Acta, fl. 208, Anexo) Quinto, el investigado no asistió a la mencionada diligencia, de cuya programación manifiesta el quejoso, conocía el investigado. En constancia expedida por el Oficial Mayor del juzgado se lee: “Es de anotar que se hizo solamente presente la madre de la víctima por lo tanto las demás partes procesales tiene (sic) 3 días para justificar su inasistencia…”. Por esta razón la diligencia fue suspendida (Acta, fl.199, Anexo). Sexto, no se encuentra, en el expediente penal, escrito del disciplinable, en que solicite el aplazamiento de la audiencia o justifique su no comparecencia a la misma. Séptimo, al procesado se impuso sanción de suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la profesión, entre los días 9 de agosto y 8 de diciembre de 2010 (Certificado, fls.112, C.P.). Los anteriores elementos probatorios permiten afirmar que, efectivamente, el abogado BELTRÁN CASTRO dejó de asistir, sin debida justificación, a la continuación de la audiencia preparatoria programada para el día 10 de mayo de 2010, no obstante haber aceptado, días antes, fecha cierta 6 de mayo del mismo año, el poder otorgado para representar al procesado en dicho asunto. Esta conducta omisiva configura la falta disciplinaria contemplada en el precitado numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 pues, en virtud
del encargo legal, era su obligación asistir a todas las actuaciones en que su comparecencia se requería según la ley, en particular las audiencias preparatorias, las cuales exigían su presencia a fin de garantizar la defensa técnica del imputado. No aparece justificación para su no comparecencia en el proceso en que representaba al quejoso, dado que no son de recibo las afirmaciones de la defensora de oficio de que el imputado penal no tenía apoderado que lo representara pues, si bien es cierto que, al parecer, aún no había sido reconocido dentro del proceso, dado que aún figuraba la doctora Yuris Uriana Ipuana como defensora, no lo es menos, que días antes le había sido conferido poder para el efecto. Tampoco se encuentran de recibo, las manifestaciones de la defensa de que la prueba del mandato es simplemente una copia de un poder, pues, de acuerdo con la sana crítica ejercida por el despacho fallador de primera instancia, esta copia no ha sido desvirtuada, ni tachada de falsa, ni tampoco la firma del jurista que allí figura. De acuerdo con esto, ofrece todos los motivos de seriedad para considerarla una prueba válida de la relación contractual entre el denunciante y el abogado acusado. Se coincide pues, con la calificación jurídica, dada por la primera instancia, a la conducta que se investiga, sin que se halle justificación alguna para el proceder del abogado, para lo cual no sirven las manifestaciones de la defensora de oficio en cuanto a que aparentemente el informante no tenía abogado que lo defendiera, o que el poder se aportó en copia simple. Por consiguiente, se halla
plenamente demostrada la existencia de la conducta reprochable. La responsabilidad por este comportamiento recaía exclusivamente en el letrado, ya que fue designado para actuar como defensor contractual del imputado en el proceso penal, y era, por tanto su obligación asistir a las diligencias en defensa de su representado, tanto más cuanto se trataba de la audiencia preparatoria. Era él, quien debía defender los intereses del señor Ángel David Mora Morales en dicha actuación y, si no podía asistir, era su obligación garantizar la defensa técnica del mismo, mediante la manifestación de su imposibilidad para asistir a su poderdante a fin de que este designara otro procurador judicial, o la solicitud de aplazamiento o excusa ante el Juzgado de Conocimiento. Ese era precisamente el objeto de la asignación conferida al profesional y nadie más podía cumplirlo. En efecto, la obligación de atender diligentemente sus deberes profesionales de defensor de confianza, de no descuidarlos, ni abandonarlos se atribuyen únicamente al profesional del derecho, quien debe ser cumplidor, en todo momento, de los compromisos que le han sido conferidos. De forma que, se ha demostrado plenamente la responsabilidad del procesado por la conducta investigada. De otra parte, era su deber cumplir la labor encomendada, según lo ordenado por el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra ordena, en su parte pertinente: “Son deberes del abogado:… 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Este deber ha sido seriamente afectado, sin justificación alguna, por la conducta del togado, sin que se haya demostrado excusa alguna que
justifique su no comparecencia. De modo que ninguna duda existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria, según se indicó anteriormente. En cuanto a la culpabilidad, debe señalarse que la conducta es reprochable a título de culpa, pues, hubo negligencia del disciplinable, descuido, omisión, quien simplemente dejó de asistir a la diligencia, sin realizar acto alguno efectivo para cumplir con su designación. Adicionalmente, este tipo disciplinario es de contenido esencialmente culposo, según se advirtió en providencia de esta Corporación que recoge una posición reiterada sobre el tema y que, si bien se refería a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, estas son consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”15. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se halla demostrada la existencia de la falta, la responsabilidad del investigado y la antijuridicidad de su conducta. Desde el punto de vista teleológico, debe resaltar la Sala que el comportamiento del jurista constituye desconocimiento de la sagrada misión del profesional del derecho, de “defender en justicia los derechos de…. los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. En efecto, esta misión demanda que el abogado sea diligente en los
compromisos adquiridos por virtud de sus deberes profesionales, y si, por alguna razón, le es imposible cumplirlos, deba garantizar en todo caso, la defensa técnica de su representado, mediante la comunicación oportuna a su defendido de su imposibilidad de representarlo en las diligencias programadas por el juzgado, o por lo menos, solicitar el aplazamiento al despacho de conocimiento. 15 Radicado 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. Esta misión es consecuencia de la característica de nuestro estado social de derecho, uno de cuyos fines esenciales es “… garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes…”, según lo establece el artículo 2º de la Constitución Política. Los particulares y en especial, los abogados, están obligados a coadyuvar con estos fines esenciales en punto a la defensa y al respeto de los derechos y a colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, como lo señala el artículo 95 numerales 1º y 4º y 7º de la Carta Política. Debe resaltarse que la participación del abogado en los procesos penales, busca precisamente evitar que se vulnere el derecho de defensa que asiste a los imputados, quienes desconocen, en general, el derecho y las formas procedimentales tendientes a tal fin. En este orden de ideas, la asistencia a las personas en sus relaciones jurídicas, dentro de las cuales se halla la de defender y hacer valer sus derechos, y el logro de la efectividad de los mismos, solo se consigue si el jurisconsulto cumple diligentemente sus obligaciones profesionales, y no simplemente deja de actuar sin razón alguna, abandonando las gestiones
encomendadas. Esta omisión es tal vez, una de las más ostentosas y evidentes formas de actuar negligente y descuidado. Por último, se observa que la sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta por la primera instancia fue razonable, necesaria y proporcional, de conformidad con la exigencia legal16, dadas las siguientes razones: 1) Su conducta trasciende ostensiblemente al contexto social (artículo 45, literal A, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007), pues fue evidente a la comunidad judicial la negligencia del abogado, quien dejó simplemente de asistir sin dar justificación alguna válida para su proceder. Una conducta tal es inadmisible en un profesional del derecho y no puede permanecer impune ante la comunidad, la cual demanda que los abogados cumplan debidamente con los encargos legales que se les asignan en su condición de servidores expertos en el derecho y la ley. 2) Se ha causado un perjuicio evidente a la administración de justicia, pues con ocasión de su inasistencia, el letrado dio lugar la fracaso de la audiencia, debiéndose fijar otra fecha, con abogado diferente, con la pérdida de tiempo para todos lo intervinientes y con el desgaste innecesario de recursos estatales (artículo 45, literal A, numeral 3º ib.). 3) Las circunstancias de la conducta (artículo 45, literal A, numeral 4 ib.) demandan tal sanción, pues fue evidente la inactividad del jurista, después de que había aceptado el poder otorgado por su cliente. 4) Se observa que el disciplinable presentaba una sanción previa de
suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la comisión de la falta. 16 “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” Por la anteriores razones, se reitera, se concluye la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción impuesta por el a quo. Con fundamento en las anteriores razones, se encuentra que el abogado disciplinado incurrió en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por lo que se confirmará, en este grado de consulta, la sanción impuesta, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO y lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por un término de diez (10) días más las distancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Disciplinado: CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO Rad: 110011102000201005337 01
Aprobado en Acta No. 88 del 14 de noviembre de 2013. M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia teniendo en cuenta que en el proyecto
aprobado por la mayoría de la Sala se realizó un acápite analizando la absolución que se le hiciera al abogado por la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuando lo cierto es que por estarse conociendo el asunto en el grado jurisdiccional de consulta dichas apreciaciones no eran procedentes. En efecto, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer “en segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura… ”, sin embargo según lo dispone el Parágrafo del artículo 112 de la ley 270 de 1996, “las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados ” (Resaltado fuera de texto) Es decir entonces que no correspondía a la Sala hacer pronunciamiento alguno por una absolución que se le hiciera al investigado, en tanto era sólo procedente conforme a la ley referirse a lo desfavorable, es decir a la sanción impuesta al profesional por incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada