CSDJ - F11001110200020100535501ADJUNTA20130305094158-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100535501ADJUNTA20130305094158-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al informativo, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a sus mandantes la totalidad de los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá. D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 111100001111110022000000220011000055335555 0011 Aprobado Según Acta de Sala No. 7 AASSUUNNTTOO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a conocer el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al abogado JAIRO MIGUEL FLÓREZ MANRIQUE Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9°, 34 literal c) y 35 numerales 3° y 4° de la Ley 1123 de 2007. HHEECCHHOOSS Los señores Elizabeth Cecilia Yennifer Ferrero Fernández y Philippe Ferrero Fernández, a través de apoderado judicial, elevaron queja disciplinaria contra el doctor JAIRO MIGUEL FLÓREZ MANRIQUE, tras considerar que el togado incurrió en diversas faltas disciplinarias dentro de las distintas gestiones encomendadas a él. 1 Sala del 27 de agosto de 2012, acta 070. 2 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (ponente) y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 111100001111110022000000220011000055335555 0011((44552299--1133)) Manifestaron los quejosos su inconformismo con el actuar del abogado a quien confiaron la administración de algunos bienes dejados por su madre, ante la imposibilidad de hacerlo directamente dada su residencia en el exterior. Refirieron que con ocasión de la administración de unos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Cúcuta el disciplinado
recibió, entre otros dineros, por concepto de arrendamientos entre los años 2003 a 2007 la suma de $5.200.000 pese a lo cual sólo hizo un reintegro de $2.190.000 cuando fue requerido en enero de 2009, dejando en claro que omitió informar el recibo de esos emolumentos. Como consta en las cuentas de cobro. Agregaron que de acuerdo al mandato conferido, el investigado vendió un lote por valor de $450.000.000, oo pero luego constataron que el precio real de venta fue de $500.000.000,oo ante lo cual el togado recibió abonos y pagos los cuales no les informó oportunamente. Señalaron que con posterioridad el abogado canceló como comisión a la venta del lote la suma de $23.250.000 lo que superaba la suma del 3% de lo estipulado en la costumbre mercantil, sobrecosto que nunca consultó a sus poderdantes afectando así su patrimonio. Concluyeron su escrito afirmando que, sólo hasta cuando viajaron a la ciudad de Bogotá y contrataron abogados para hacerle rendir cuentas al abogado JAIRO MIGUEL FLÓREZ, éste les entregó más dinero y les reconoció saldos a favor, los cuales a la fecha de la queja no había cancelado. Como soporte de su denuncia adjuntaron pruebas. (fs. 1 a 45 c.1ra Inst.)
AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL
1. Investigación disciplinaria. Avocado el conocimiento de la presente actuación y verificada la condición de abogado del señor JAIRO MIGUEL FLÓREZ MANRIQUE, el
Magistrado sustanciador, por auto de 23 de septiembre de 2010, ordenó la apertura del proceso disciplinario (f. 49 c. 1ra. Inst.), proveído mediante el cual se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1. A través de certificado No. 02042-2011, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de abogado del doctor FLÓREZ MANRIQUE. (f. 50 c.1ra. Inst.) República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 111100001111110022000000220011000055335555 0011((44552299--1133))
2. El 4 de febrero de 2011, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual inició con la lectura de la queja y los anexos allegados con la misma; se reconoció personería jurídica al abogado DIEGO SÁNCHEZ VELASCO, en condición de defensor de confianza del denunciado y al togado JORGE PINILLA COGOLLO, como apoderado de los quejosos. (fs. 62-63 c. 1ra. Inst. y un CD) El señor PHILIPPE FERRERO FERNÁNDEZ, en su ampliación de queja señaló que contrataron con su hermana al denunciado tras la muerte de su madre, pues había sido su apoderado dentro de un proceso de prescripción adquisitiva y lo encargaron de los bienes de la masa herencial objeto de sucesión. Así mismo se ratificó de cada uno de los hechos
vertidos en su escrito de denuncia. (CD 1 record 5:17 a 18:12) Por su parte el abogado JORGE PINILLA COGOLLO, apoderado de los quejosos, ratificó y amplió la queja, censurando que aparte de los hechos ya denunciados, el abogado investigado nunca precisó las costas resultantes del proceso de pertenencia, ocultó el momento real en el cual hizo la promesa de compraventa sobre el bien inmueble ubicado en Bogotá, tampoco relacionó los dineros recibidos por cuenta de la administración del predio ubicado en Cúcuta y aunado a ello cobró el 36% de la cantidad total de los dineros aduciendo un 6% que había sido acordado como honorarios por la sucesión y un 30% sobre el valor de la venta del predio, el cual había acordado con la occisa. Allegó pruebas. (CD 1 record 18:23 a 39:39) Por su parte, el denunciado en versión libre precisó que en los 14 años en los cuales fungió como apoderado de la madre fallecida de los denunciantes, durante el proceso de prescripción adquisitiva, no recibió dinero por parte de la señora CECILIA FERNÁNDEZ DE FERRERO (q.e.p.d); la misma -afirmó-, antes de fallecer le manifestó tomar el 30% sobre el valor del predio ubicado en Bogotá. Precisó que efectivamente, de acuerdo a lo denunciado, vendió el lote por la suma de $500.000.000, y no comentó el hecho a tiempo por cuanto los pagos se iban a realizar en varias cuotas; destacó que si bien en principio
manifestó a los quejosos que el valor de la venta había sido de $450.000.000, sólo buscaba favorecer la redención de impuestos, y si bien entregó en su oportunidad poca cantidad de dinero ello se debió a los múltiples trámites los cuales debió agotar para entregar el bien totalmente saneado. (CD 1 record 40:14 a 1:02:00) Acto seguido, el Seccional de instancia se pronunció respecto a las pruebas peticionadas por la defensa, y el quejoso, (fs. 63 a 66 c.1ra. Inst. y CD 1) ordenando y recaudando las siguientes: República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 111100001111110022000000220011000055335555 0011((44552299--1133)) 2.1. La Notaría 67 del Círculo de Bogotá, mediante oficio del 29 de abril de 2011, señaló la imposibilidad de enviar copia de la escritura pública de sucesión, tras no tener los datos completos de la occisa. (f. 71 c.1ra Inst.) 2.2. En cumplimiento de comisorio, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, recibió la declaración del señor OTTO TASCÓN CORTÉS, administrador del bien inmueble ubicado en Cúcuta, propiedad de la extinta CECILIA FERNÁNDEZ DE FERRERO (q.e.p.d), quien manifestó que luego del fallecimiento de ésta y al enterarse que el abogado denunciado era el encargado de
adelantar el proceso de sucesión de la misma, le giró a éste desde el año 2003 a 2007 aproximadamente entre $250.000 y $300.000 mensuales por concepto de arrendamientos recibidos. (fs. 72 a 80 c.1ra Inst.)
3. El 11 de mayo de 2011, el Seccional de instancia llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual, el quejoso presentó pruebas; igualmente, como quiera que las pruebas decretadas no pudieron recaudarse, el Magistrado instructor, reiteró la solicitud de las mismas (fs.81 a 82 c.1ra Inst. CD 2).
4. El 12 de agosto de 2011, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional; diligencia en la cual, se recaudó el testimonio de la abogada MARTHA LUCÍA PORRAS COLMENARES en calidad de apoderada de los quejosos para el trámite de sucesión de varios bienes inmuebles ubicados en Cúcuta; quien afirmó conocer las distintas actuaciones irregulares del investigado, en tanto solicitó al mismo aclaración de cuentas.
Destacó que de la aclaración de cuentas practicadas a las distintas rendiciones presentadas por el abogado FLÓREZ MANRIQUE a los quejosos, se pudo deducir varios puntos los cuales inquietaron a los herederos, conforme a lo siguiente: A) luego de haber ganado el proceso de pertenencia y de restitución de bien inmueble arrendado, el profesional del derecho arrendó este bien inmueble al señor FABIO GARAY GARAY, hijo de la contraparte de la señora CECILIA FERNÁNDEZ DE FERRERO (q.e.p.d); aunado a
ello se le entregó comisión por la venta del predio. B) El togado nunca manifestó si había cobrado o no las costas procesales resultantes por los dos procesos ganados. C) Nunca informó de los dineros consignados por el arrendamiento de los bienes ubicados en la ciudad de Cúcuta. D) Manifestó vender el predio de Bogotá por la suma de $450.000.000, hecho irreal por cuanto después se conoció mediante promesa de venta el valor real de $500.000.000, por el cual fue vendido el bien. E) Luego de vendido el bien entregó dinero República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 111100001111110022000000220011000055335555 0011((44552299--1133)) no acorde a la venta, manifestando a los quejosos la necesidad de sanear el bien, soportado en que el mismo presentaba grandes deudas de servicios públicos, hecho ajeno a la realidad, por cuanto el bien inmueble siempre estuvo arrendado, gozando así de todas las servidumbres propias. F) En una rendición de cuentas entregada a la señora ELIZABETH FERNÁNDEZ DE FERRERO, manifestó deberle a la misma la suma de $12.000.000, dineros los cuales jamás entrego ni reconoció a la denunciante. G) La comisión pagada por el lote fue muy alta, por cuanto sobrepasó lo establecido por la costumbre mercantil, aduciendo que el 30% cobrado correspondían a los honorarios
pactados con la occisa. (CD 3 record 1:28 a 19:20) Finalmente el despacho reiteró las pruebas anteriormente solicitadas en diligencias anteriores, (fs. 90 a 93 c.1ra Inst. CD 3) recaudándose las siguientes: 4.1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, con oficio de 18 de agosto de 2011, informó que dentro del proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva adelantado por CECILIA FERNÁNDEZ DE FERRERO, no obra prueba o constancia alguna de haberse retirado el título judicial por concepto de pago de costas ni por ningún otro emolumento. (f. 94 c.1ra. Inst.) 4.2. Mediante escrito de 16 de septiembre de 2011, la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, informó no encontrar ninguna escritura pública de compraventa relacionada con el lote ubicado en la carrera 1 No. 53 - 56 de la ciudad de Bogotá. (f. 107 c. 1ra Inst.) 4.3. La Notaría 44 del Círculo de Bogotá, remitió copia de la escritura pública No. 0063 del 18 de enero de 2008 mediante la cual el señor PHILIPPE FERRERO FERNÁNDEZ, confiere poder general al abogado JAIRO MIGUEL FLÓREZ MANRIQUE, así como de la escritura pública No. 1634 del 21 de septiembre de 2009, mediante la cual se revoca el poder conferido al togado. (f. 112 a 118 c. 1ra Inst.) 4.5. Los documentos remitidos en el escrito de queja, presentados por el defensor del
investigado en las diferentes audiencias de pruebas y en la audiencia de juzgamiento, se incorporaron para su valoración en trece cuadernos anexos.
5. Pliego de cargos. En audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 3 de febrero de 2012, el a quo, formuló cargos contra el abogado JAIRO MIGUEL FLÓREZ MANRIQUE, por su posible incursión en las faltas contempladas en los artículos 34 literal c) , 33 numeral 9°, 35 numeral 3° y 4° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de dolo.
República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 111100001111110022000000220011000055335555 0011((44552299--1133)) Las consideraciones del fallador de primer grado para tomar la decisión, se centraron en las siguientes consideraciones: En cuanto a la falta establecida en el artículo 34 literal c) coligió el a quo que el abogado faltó al deber de lealtad con el cliente, al alterar el valor de la venta del bien inmueble, la fecha de celebración de dicho contrato, y haber sacado ventaja para el mismo defraudando así el patrimonio de los quejosos; circunstancias éstas que no encontraron exculpación en las afirmaciones del denunciado de haber dejado pasar dos meses para evitar el pago de impuestos. Respecto a la falta prevista en el artículo 33 numeral 9, destacó el Seccional que el
abogado vulneró flagrantemente la recta y leal realización de la Justicia, al suscribir en la escritura pública de venta del predio de Bogotá un valor menor al que en la realidad correspondía conforme a la promesa de venta con la única finalidad de evitar el pago de impuestos. Para la falta establecida en el artículo 35 numeral 3° precisó el a quo que el togado falto a la honradez, al cobrarle a los quejosos varios rubros que acrecieron una alta cuantía, sin portar facturas de los mismos y sin soportar el origen de tales cantidades. Conforme a la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4°, el Seccional de instancia manifestó que el togado no podía imponerle a sus poderdantes la suma de 36% por honorarios sin un contrato previamente establecido y mucho menos descontarlos directamente de los dineros enviados a cada uno de ellos, aduciendo tratarse de honorarios profesionales pactados con un tercero, en este caso la madre de los quejosos. (fs. 137 a 139 c.1ra Inst. CD 4)
6. Juzgamiento. En audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 23 de febrero de 2012, se practicaron las pruebas solicitadas por el disciplinado iniciando con el testimonio del señor ANDRÉS FRANCISCO EDUARDO JORGE FERNÁNDEZ, hermano de CECILIA FERNÁNDEZ (q.e.p.d), quien indicó que su hermana contrató al togado para iniciar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, y posteriormente atender una demanda de pertenencia; manifestó que el abogado JAIRO FLÓREZ nunca actuó como administrador de ningún bien propiedad de la occisa. (f. 160 c.1ra. Inst. ; CD 5 record 3:15
a 9:40) República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 111100001111110022000000220011000055335555 0011((44552299--1133)) Por su parte en declaración, la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ DE DÍAZ, hermana de la fallecida señora CECILIA FERNÁNDEZ, precisó que ésta contrató al abogado FLÓREZ para su representación en un proceso de pertenencia en el cual se encontraba demandada; agregó que su hermana nunca le entregó dinero al abogado para su actuación; de allí, la razón de haber acordado verbalmente honorarios por valor del 30% sobre la venta del bien. (CD 5 record 10:15 a 13:59) Posteriormente en declaración el señor PHILIPPE FERRERO FERNÁNDEZ, señaló que conoció al denunciado en el año 2008, con quien suscribió poderes en Venezuela y Colombia a fin de realizar todas las gestiones pertinentes dentro de la sucesión de su madre, incluyendo la administración de bienes; añadió que dentro de la actuación contratada el abogado JAIRO MIGUEL FLÓREZ cometió irregularidades sobre los predios dados en administración, afectando gravemente el patrimonio de él y su hermana, pues les ocultó dineros de arrendamientos, les mintió sobre la fecha de la venta del predio de Bogotá y el valor de la misma y les distorsionó las cuentas.
De la misma manera, manifestó que en repetidas oportunidades se reunió con el profesional del derecho con la finalidad de esclarecer la rendición de cuentas y luego de evaluar los distintos soportes en poder del togado, éste le reconoció saldos a su favor y por tal motivo le dio dos letras de cambio para así pagarles lo adeudado. (CD 5 record: 14:49 a 29:47) 6.1. Alegatos de conclusión. El defensor del disciplinable en alegatos de conclusión luego de hacer un resumen fáctico de los hechos, destacó la diligencia con la cual actuó el doctor FLÓREZ MANRIQUE en los distintos procesos adelantados a favor de la señora CECILIA FERNÁNDEZ (q.e.p.d); solicitó la absolución de su mandante arguyendo que si bien no informó al señor PHILIPPE FERRERO de los arrendamientos entregados por el administrador de Cúcuta se debió al acuerdo a pacto celebrado con la señora ELIZABETH FERRERO, los mismos debían ser dejados en reserva para subsanar todos los gastos del lote de Bogotá. Concluyó sus argumentos, alegando que el investigado nunca incurrió en ninguna causal de sanción disciplinaria por cuanto siempre actuó con rectitud y durante los 18 años de mandato, siempre sostuvo los procesos de su propio peculio sin recibir nada a cambio de los poderdantes.(CD 5 record: 33:49 a 55:15). Cabe agregar que en cuaderno anexo 1 se incorporó escrito presentado el 28 de octubre de 2011 (fs.18-38 c.a. 1) República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 111100001111110022000000220011000055335555 0011((44552299--1133)) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído del 13 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al abogado JAIRO MIGUEL FLÓREZ MANRIQUE Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9°, 34 literal c) y 35 numeral 3° y 4° de la Ley 1123 de 2007. (fs. 161 a 188 c.1ra. Inst.) Frente al examen del asunto sometido a decisión, el a quo frente a la falta contenida en el numeral C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, destacó que el disciplinable alteró la información de la gestión dejada a su cuidado concretamente de la venta del lote; por cuanto mientras los denunciantes desconocían la suscripción de la promesa de venta, ya en el mes de marzo de 2009, cuando el togado simulaba informar a sus clientes sobre las gestiones efectuadas para negociar, el inmueble se encontraba prometido en venta desde
hace más de dos meses atrás, circunstancia que no le había sido puesta claramente en conocimiento a sus representados; más aún cuando no indicó a los quejosos de la existencia de anticipos y el destino dado a los mismos. Destacó el Seccional de instancia, que en la referida época se fijó el precio de venta, circunstancia la cual dejó de poner en conocimiento oportuno a sus mandantes; adquiriendo mayor gravedad, en tanto los denunciantes fueron mal informados sobre el valor de la venta, por cuanto el denunciado informó que la venta de un inmueble se realizó por valor de $450.000.000,oo cuando en realidad fue por $500.000.000,oo como posteriormente y tras los requerimientos de los interesados, admitió el disciplinado aduciendo un error voluntario (f. 192 c.1ra Inst.) En segundo lugar, frente al comportamiento contenido en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en cuanto se le acusa al abogado investigado de actuar contra la recta y leal realización de los fines del Estado; precisó el Seccional de instancia que tal comportamiento se estructura al momento del abogado aquejado suscribir un contrato de venta con un valor menor al que realmente correspondía en su momento a la transacción con la única finalidad de defraudar los fines del Estado, representado por la entidad ante la cual se cancelan los impuestos derivados de una compraventa. República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 111100001111110022000000220011000055335555 0011((44552299--1133))
Recordó el a quo que en materia de venta de bienes ha de sufragarse “(…) 1% del valor de la venta a cargo del vendedor, el 3 por mil del valor de la venta más el 16% del IVA a cargo del vendedor y comprador en proporciones del 50% (…)”, rubros los cuales conforme se extrae de las mismas versiones del abogado, fueron afectados de manera deliberada y consciente por éste, quien suscribió promesa de venta por el valor real y admitió posteriormente efectuar escritura de venta en nombre y representación de los denunciantes por una suma inferior. (f. 177 c.1ra Inst.) Como aspecto de enorme connotación, el Seccional de instancia frente a la falta endilgada, destacó que es el mismo investigado quien aceptó haber tergiversado los datos contenidos en la escritura de venta en condición de apoderado de los vendedores, con la única finalidad de defraudar al fisco; manifestando que acudió a ese “sistema” como mecanismo para reducir -según sus propias palabrasel valor de la retención; circunstancia que devela -concluyó el Seccional-, que el proceder del disciplinable respondió a un acto premeditado, libre y consciente. (f. 178 c. 1ra. Inst.) Frente a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4°, destacó el a quo que el investigado cobró comisión del 36% sobre la venta del inmueble así como de los arrendamientos percibidos desde la ciudad de Cúcuta; hecho este reflejado en el correo electrónico enviado por el denunciado el 21 de octubre de 2008 florezley@.hotmail.com, al denunciante PHILIPPE FERRERO, tras éste reclamarle claridad sobre tal pago, ante lo
cual el togado le advertía: “(…) debes recordar que me corresponde el 36% de los ingresos y que de eso me abono a mis honorarios. Entonces has bien tus cuentas y claro de lo que se vaya recibiendo te voy mandando tu parte (…)”. (f. 179 c. 1ra. Inst.) Censuró el Seccional de instancia, que el abogado investigado se haya escudado para el cobro de los honorarios a sus clientes del 36%, en un acuerdo verbal con la madre fallecida de éstos, imponiendo en forma inconsulta el descuento de los dineros que percibía con ocasión de las gestiones encomendadas; dejando de soslayo la posibilidad legal de promover incidente de regulación de honorarios o llegar a un acuerdo de honorarios con los herederos; pero contrariamente -precisó el Seccional-, optó por informarles que descontaría el valor de los honorarios pactados, previo acuerdo con la causante, “(…) lo que resulta aún más gravoso si se tiene en cuenta que no existía acuerdo escrito alguno que lo autorizara para ello”. (f. 180 c. 1ra. Inst.) Destacó a su vez el a quo, frente a la retención de dineros por valor del 36% con ocasión de los arrendamientos percibidos desde la ciudad de Cúcuta, que no obra prueba República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 111100001111110022000000220011000055335555 0011((44552299--1133)) documental que informe sobre la autorización de sus clientes para efectuar tal deducción,
ni pronunciamiento de autoridad competente que torne admisible tal descuento. (f. 180 c. 1ra. Inst.) Por último, y frente al comportamiento previsto en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, precisó el a quo que rubros presuntamente consignados por el investigado carecían de soporte legal; tal es el caso de la cancelación a la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá por concepto de $3.077.881, cuando el valor real sólo ascendió a $2.722.860 según los soportes recaudados; así mismo durante los años 2006 y 2007, el investigado impuso a los clientes el pago de $200.000,oo mensuales para transportes, certificados de libertad y propinas, rubros los cuales carecen de documentación; igualmente honorarios de liquidación adicional de herencia, por valor de $4.153.000,oo en la ciudad de Cúcuta, cuando no obra pruebas sobre la realización de tal procedimiento. (fs.185 c. 1ra. Inst.) Concluyó el Seccional de instancia que requerido el disciplinable para la rendición de cuentas detalladas de la gestión con los soportes de la misma éste se abstuvo de hacerlo; circunstancia que tipifica la obtención de expensas irreales, por cuanto como viene de examinarse no existen soportes del gasto de tales rubros y en tal sentido el descuento no puede ser aceptado como legalmente válido. LA APELACIÓN En tiempo oportuno el defensor del investigado solicitó revocar el fallo proferido el 24 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
(fs. 198 -205 c. 1ra. Inst.) Se duele el defensor del investigado que no se hayan “tenido en cuenta” por el Seccional de instancia, en su fallo sancionatorio, los escritos presentados y las pruebas recaudas por la defensa. Destacó el defensor que ningún reparo o señal de aceptación se hace en la sentencia, frente a los hechos examinados en los alegatos de conclusión, los cuales estimó aclaran la magnitud de la actuación del abogado Flórez Manrique por más de dieciocho años, sin recibir dinero alguno para las expensas de los procesos adelantados. República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 111100001111110022000000220011000055335555 0011((44552299--1133)) Frente a la presunta vulneración del artículo literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, destacó el defensor que si bien es cierto se había firmado una promesa de venta, ésta solamente se perfeccionaría con la suscripción de la escritura pública entre otras cosas porque el predio al momento de su venta tenía limitaciones jurídicas para ser vendido, tales como embargos; de allí que – estimó el impugnante-, no puede afirmarse que el investigado haya dejado de informar a sus mandantes, pues éste se vino a concretar realmente con la firma de la escritura y no con la firma de promesa de venta. Contrariamente a lo afirmado por el Seccional de instancia, el apelante destacó que del
mandato concedido al investigado se infiere que éste tenía la facultad de vender el predio y la “(…) utilizar los dineros producto de esta venta, tanto para el saneamiento del bien, como para el pago de sus honorarios (…)”. (f.200 c. 1ra. Inst.) En cuanto a la falta prevista en el numeral 35-4 de la Ley 1123 de 2007; destacó el impugnante el hecho probado que el pago de honorarios de 36% fue acordado con la madre de los quejosos y el togado investigado, circunstancia a su vez ratificada en las declaraciones de los señores: ANDRÉS FRANCISCO FERNÁNDEZ GARAY y MARÍA
CLARA FERNÁNDEZ DE DÍAZ.
Censuró la defensa la conclusión del Seccional de Instancia, soportada en que el abogado investigado les hubiese impuesto el aludido acuerdo verbal a sus clientes e inconsultamente les hubiese descontado los dineros percibidos con ocasión de las gestiones encomendadas, por cuanto no es de recibo que “alguien confiera poder a un abogado sin haber pactado el monto de los honorarios”, y en tal sentido al suscribirse el poder los quejosos “aceptaron continuar con el pacto celebrado con su señora madre”; así mismo agregó que por el trámite del proceso de sucesión el abogado tampoco recibió dinero por las expensas demandadas. (f. 201 c. 1ra. Inst. Reprochó que el investigado jamás cobró honorarios del recaudo de los arriendos de Cúcuta y no obstante ello se plasmó en la sentencia de primer grado; no obstante acepta que el investigado efectuó “abonos a sus honorarios sobre arrendamientos” del lote
arrendado en su momento como parqueadero el cual posteriormente fue vendido. (f. 203 c. 1ra. Inst.) Se duele el impugnante que el a quo en la sentencia apelada se refiera al numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 sustentado en la falta descrita en el artículo 54 del República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 111100001111110022000000220011000055335555 0011((44552299--1133)) Decreto 196 de 1971, pues a su juicio en este cargo el presupuesto fáctico contenido en las citadas normas es diferente. Frente a la falta endilgada por presunta vulneración del numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; alegó el recurrente que no fueron dineros exigidos por el disciplinable y que le fueran entregados para hacer gastos irreales y mucho menos ilícitos, por cuanto de su peculio cubrió todos esos gastos con la ilusión de su devolución y reconocimiento cuando hubiera dineros provenientes de la gestión. No obstante ello precisó: “hay que aceptar que cometió el error de no guardar los soportes de dichos gastos para poderlos cobrar debidamente” (f. 204 c. 1ra. Inst.) Reprochó la afirmación contenida en la providencia apelada, al colegir que el abogado fue requerido para cuentas detalladas y aportar los soportes de la misma y se abstuvo de hacerlo. Frente a lo anterior, consideró el apelante que el fallador se abstuvo de valorar las pruebas
y documentos aportados por la defensa mediante memorial del 28 de octubre de 2011, el cual sustentó en l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.