🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100535701ADJUNTA20121109102818-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100535701ADJUNTA20121109102818-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Treinta y uno de octubre de dos mil doce Registro de proyecto: Once de septiembre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 093de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201005357 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILE CARRILLO GUERRERO contra la sentencia proferida el 30 de Marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se le sancionó 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en Sala Dual conformada con el Magistrado José Albino Ibagué. Se aclara de entrada que respecto de decisiones emitidas en el Seccional de Bogotá, respecto de las cuales ha sido ponente el Dr. Vélez Fernández y la suscrita cumple igual función en segunda instancia, la suscrita ha venido declarándose impedida bajo el argumento que como ponente tiene el deber funcional de calificar al primero de los nombrados; no obstante, ante la reiterada posición de la Sala de negar dicha manifestación, como se explicará en el cuerpo de esta providencia, se asume y decide el asunto, en aras de garantizar principios de celeridad, eficiencia y eficacia que identifican a la

administración de justica, máxime cuando se trata de acciones de tutelas, instituto jurídico concebido para que su trámite sea célere y de pronta solución por el tema en él inmerso con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser por la existencia de irregularidades que obligan a decretar la nulidad de lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por la Primera Instancia de la siguiente forma: “ Mediante escrito presentado en esta Corporación el 2 de septiembre de 2010 la señora ROSALBA GARCES BETANCOURT presentó queja disciplinaria contra la doctora MILE CARRILLO GUERRERO quien, aduciendo la calidad de apoderada de los señores MARÍA NANCY MÉNDEZ PERDOMO, LEIDY DIANA LOZANO GARCIA y CLARA ESMERALDA MENDEZ LOZANO, entre otros, inició trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad con el fin de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para iniciar demanda de reparación directa por la muerte del interno FABIAN ANDRES MENDEZ PERDOMO. Que como consecuencia de dicha solicitud se llegó al acuerdo plasmado en el acta elevada en la Procuraduría 56 Judicial Administrativa el 28 de agosto de 2008, reconociendo a favor de sus representados la suma de $184.600.000.oo, el que fue aprobado por el Juzgado 31 Administrativo de

Bogotá el 10 de febrero de 2009 dentro del radicado 2008-0245, desembolso materializado a través de consignación efectuada a la cuenta de DAVIVIENDA No. 004600142949, de la que es titular la doctora CARRILLO

GUERRERO.

Informa que sorpresivamente el INPEC fue nuevamente demandado por el deceso del señor FABIÁN ANDRÉS MÉNDEZ PERDOMO, diligencias radicadas en el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, donde funge como apoderado el doctor WILLIAM FARIAS PEDRAZA. Se dispuso entonces dentro del presente asunto la compulsa de copias disciplinarias contra la doctora CARRILLO GUERRERO, como quiera que la precitada suscribió diligencia de conciliación a favor de los señores MARIA NANCY MENDEZ PERDOMO y Otros, recibiendo posteriormente los dineros resultantes de dicha diligencia extra judicial, pese a lo cual quienes dijeron ser los hermanos y madre del causante aparecieron efectuando reclamación por el mismo concepto, contando para ello con la representación de otro Abogado”2 (sic) De la condición de abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho de la doctora MILE CARRILLO GUERRERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 32746961 y Tarjeta Profesional No. 104328 vigente3. Así mismo obra certificado de antecedentes disciplinarios N° 26049 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4, en el que se advierte que la togada no registra anotación alguna.

Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 4 de octubre de 2010 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MILE CARRILLO GUERRERO, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Primera sesión desarrollada el 17 de febrero de 2011 con la presencia de la investigada y su defensor de confianza doctor Diego Luis Muñeton Restrepo, en la que se recepcionó la versión libre de la disciplinable, quien indicó que efectivamente realizó una conciliación prejudicial ante la Procuraduría 56 de lo Contencioso Administrativo, asunto asignado por la abogada Emilia Lemus Robles, quien es prima suya, y le propuso trabajar juntas en diferentes conciliaciones a raíz de ello le fue entregada la documentación y poderes autenticados por los poderdantes. Indicó que el día 28 de agosto de 2009 se llevó a cabo la conciliación con el INPEC por la suma de $1.184.600.000.oo por la muerte del interno Fabián Andrés Méndez Perdomo, dinero que según su dicho, su colega se comprometió a entregarlo directamente a los clientes. De lo recaudado por 2 Folio 246 C. O 3Fol. 9 C. O 4 Folios 243 C. O el acuerdo conciliatorio le correspondieron $5.000.000.oo, por concepto de honorarios. Finalizada la intervención, se decretó la práctica de pruebas, suspendiéndose en consecuencia la diligencia. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. Realizada el 30 de

junio de 2011 con la presencia de la investigada, su defensor de confianza como de los testigos, procediéndose a la recepción de sus declaraciones. La señora MARÍA NANCY MÉNDEZ PERDOMO, manifestó no conocer a la abogada CARRILLO GUERRERO, pero no obstante haber otorgado poder a la doctora Emilia Esther Lemus, no la contactó personalmente, pues sólo lo tuvo con el señor Saúl quien fue la persona por medio de la cual se conectó con la profesional Lemus Robles. Respecto del poder otorgado a la profesional Lemus Robles, lo hizo en virtud de la muerte de su hijo Fabián Andrés Méndez Perdomo en el establecimiento penitenciario, pues una vez enterada de ese insuceso se dirigió a la cárcel en donde conoció al señor Saúl quien le recomendó a una abogada de nombre Emilia Lemus. Prosiguió indicando que una vez regresó a Neiva, el señor Saúl le llevó unos documentos y en una Notaría se otorgó poder a la abogada Lemus Robles, sin embargo reiteró no haberla conocido personalmente. Realizado lo anterior no volvió a saber nada respecto de la abogada, por ello a finales del año 2008 acudió al INPEC para averiguar sobre los trámites relacionados con la muerte de su hijo, obteniendo como información que hasta esa fecha no se había adelantado ninguna gestión en ese sentido, por ello procedió a buscar a su apoderada a efecto de revocarle el poder anteriormente conferido pero no fue posible, por lo que el señor Saúl les recomendó a otro profesional de nombre William María Pedraza a quien se le otorgó poder.

El señor JUAN PABLO MÉNDEZ PERDOMO, expresó no conocer a la investigada ni a la doctora Lemus Robles, aunando tener conocimiento del poder otorgado por su madre (María Nancy Méndez Perdomo) a la abogada Emilia Lemus Robles. Calificación Jurídica Provisional. Tras hacerse un recuento de los hechos objeto de investigación como de las pruebas obrantes al interior de la misma, se procedió a la formulación de pliego de cargos contra la doctora MILE CARRILLO GUERRERO por presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto la disciplinable al parecer ejerció la representación de unos poderdantes que nunca la facultaron para actuar a su favor, utilizando además documentos apócrifos para elevar reclamación indemnizatoria, invocando apoderar a la madre y hermanos del causante, así como a supuestos hijos y hermanos inexistentes, situación revelada cuando los legítimos herederos pretendieron promover la acción de reparación directa a través de otro abogado. Consideró la Sala de Instancia que en virtud del comportamiento de la investigada el estado canceló $184.600.000.oo, sin que se justifique su actuar con la manifestación de haber sido asaltada en su buena fe, en tanto hizo parte de una red de desfalco participando activamente, así mismo facilitó la concreción de los actos y recibió dineros por cuenta de su actuación como lo reconoció en la presente investigación. Aunó la existencia de comportamientos de la togada durante su gestión profesional que evitan la justificación de su actuar por cuanto procedió a

conciliar los derechos de sus supuestos representados sin consultar con ellos si ese era su deseo, además se abstuvo de realizar las gestiones tendientes a la constatación de la existencia y alcance del supuesto mandato aceptado, desatendiendo en consecuencia las obligaciones derivadas del mandato pues no procuró ubicar a sus clientes, al parecer impulsada por el deseo de percibir los honorarios ofrecidos por la abogada Emilia Lemus Robles. Comportamiento considerado por la Sala a quo como grave, debido al daño causado los intereses del Estado y ciudadanos con interés en una reclamación que ella procuró. Se procedió a decretar las pruebas a practicar en la etapa de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 11 de agosto de 2011 con la presencia de la disciplinable y su defensor de confianza pero debido a la inasistencia de los testigos citados, como ausencia de las pruebas decretadas, se procedió a la suspensión de la diligencia. Audiencia continuada el 1 de septiembre de los mismos y una vez instalada se procedió a la recepción de las declaraciones previamente decretadas. La señora ALBA CECILIA CASTRO MESTRE, manifestó conocer a las abogadas CARRILLO GUERRERO y Emilia Lemus Robles, sin embargo aclaró no tener conocimiento del proceso adelantado por la muerte del señor Fabián Andrés Méndez Perdomo ni de la presunta concesión de poderes a la abogada Lemus Robles, pero respecto a la doctora CARRILLO GUERRERO afirmó haberla acompañado en dos o tres oportunidades al INPEC para realizar algunas gestiones, entre las cuales se encuentra la relacionada con la reclamación de un cheque, con el que posteriormente abrió una cuenta,

dinero que supuestamente debía entregarle a la togada Lemus Robles, sin embargo nunca fue testigo de dicha entrega. Por su parte el abogado WILLIAM FARIAS PEDRAZA, indicó que en el año 2009 adelantó reclamación administrativa por la muerte de Fabián Méndez Perdomo, en tanto un conocido de nombre Saúl Velásquez le informó sobre unas personas a quienes les había fallecido un familiar. Una vez establecido el contacto con los familiares del difunto, estos le explicaron que ya habían contratado a otro abogado, quienes paralelamente le exhibieron un documento en donde informaban al anterior profesional la revocatoria del poder, por ello procedió a representarlos e impetró posteriormente solicitud de conciliación con el INPEC. En el trámite de dichas diligencias y una vez presentada la demanda de reparación directa correspondiéndole al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, el INPEC en la contestación manifestó ya haber cancelado unas sumas de dinero por concepto de la muerte del señor Fabián Andrés Perdomo, situación verificada por el declarante en el Juzgado 31 Administrativo de la misma ciudad, constatando de esa manera la existencia de una conciliación con la intervención de sus clientes y otras personas, además del pago de una suma superior a la solicitada por él en la demanda. Circunstancia puesta de presente a sus poderdantes quienes le aclararon que el núcleo familiar del causante se conformaba de cuatro hermanos y la madre. En consecuencia impetraron denuncia penal. Como resultado de los procesos sobrevinientes, sus mandantes le informaron haber contratado inicialmente a la abogada Lemus Robles, por lo

cual tuvo contacto con ella, quien le dio a conocer la situación presentada con la togada CARRILLO GUERRERO, sin que demostrara un interés alguno al respecto ni dio a entender haber fungido como primera apoderada de los familiares de Méndez Perdomo. Posteriormente a la contestación de demanda por parte del INPEC, la abogada Emilia Lemus Robles, le manifestó sobre una colega que tenía un proceso donde conocía que el Instituto Nacional Penitenciario había cancelado un dinero el cual, en efecto era uno de los procesos adelantados por él, siendo esa la única oportunidad en que hablaron del asunto. Ella nunca manifestó tener un interés en esa actuación, solo lo relacionado con que una colega de ella lo había adelantado. Al momento del diálogo con la profesional Lemus Robles, ya tenía conocimiento de la existencia del trámite adelantado en el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. Continuación Audiencia de Juzgamiento desarrollada el 23 de febrero de 2012. Alegatos de conclusión. En su intervención, la defensa de confianza de la disciplinable indicó que de acuerdo a la prueba arrimada no existe ninguna que comprometa la responsabilidad de la togada en la falta imputada, por el contrario, está probado con creces que pudo haber obrado bajo la causal de exoneración de responsabilidad de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, basado en los principios de confianza y de buena fe sobre los cuales actuó su defendida. Le Llama la atención lo ocurrido en audiencia de cargos donde tuvo oportunidad la disciplinable de rendir su versión, ella en aras de colaborar con la justicia

manifestó realmente cómo ocurrieron los hechos por los cuales se le acusa. Está demostrado a través de la evidencia, la forma como llegó a una conciliación por la muerte de Fabián Méndez Perdomo, y es así que la abogada fue utilizada por Emilia Lemus Robles en diligencia de interrogatorio surtida ante la Fiscalía General de la Nación en el que corrobora el dicho de su defendida en el sentido de no haber participado activamente en la elaboración de los documentos que sirvieron como soporte para la conciliación con el INPEC, es así que se debe tener en cuenta la ausencia del dolo directo en el comportamiento de la disciplinable, además de estar proscrita toda clase de responsabilidad objetiva, pues de acuerdo a lo obrante en el proceso de la Fiscalía General de la Nación , la doctora Lemus le entregó a la abogada CARRILLO GUERRERO los poderes ya elaborados y firmados, aunado a la imposibilidad de endilgar la falta de previsibilidad en el sentido de no haber contactado a los poderdantes, pues también obra en el plenario evidencias que dan cuenta que su defendida siempre requería a su colega Lemus Robles con el objeto de entregar los documentos relacionados con la efectiva de los dineros a los familiares del causante. Continuó indicando que su prohijada nunca tuvo acercamiento con los familiares de Méndez Perdomo, pues ellos solo lo entablaron con la Profesional Emilia Lemus Robles y así lo informó la madre de la víctima, por ello el deber de la gestión encomendada a la encartada se cumplió a cabalidad y nunca tuvo la intención de defraudar algún dinero.

Finalmente solicitó sentencia absolutoria. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de marzo de 20125, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la 5Folios 244 a 266 C.O. abogada MILE CARRILLO GUERRERO, con dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión al encontrarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Para el efecto señaló el A-quo: “… Por un lado la disciplinable ejerció la representación de unos poderdantes que nunca la facultaron para actuar en su favor, en virtud a que inició las gestiones que se dejaron mencionadas haciendo uso de documentos que faltaban a la verdad con el fin de elevar reclamación indemnizatoria a favor de los familiares del interno MENDEZ PERDOMO, dado su deceso por circunstancias violentas en la Penitenciaria la Picota, aduciendo actuar en nombre de la madre y hermanos del causante, así como de supuestos hijos y hermanos inexistentes. (…) La conducta se reprocha a la inculpada, por cuanto, como se observa en las declaraciones rendidas por los señores MARIA NANCY MENDEZ PERDOMO y JUAN PABLO MENDEZ PERDOMO, éstos no conocían a la querellada con lo que se corrobora que aceptó poder de personas desconocidas y que fue solicitada por un familiar que habría podido efectuar personalmente la gestión, de lo que se desprende que si se aceptara lo señalado por la defensa, ha debido corroborar la

veracidad y legalidad de lo encomendado, dejando de hacerlo, por cuanto los indicios allegados a esta diligencias, (sic) como el acta de la audiencia de conciliación en al que se verifica el arreglo a que llegó la disciplinada con el INPEC sin interesarse por hacérselo saber a sus poderdantes, así como, la disposición de los dineros que le entregó a terceros, dan cuenta del conocimiento y voluntad de la disciplinable de la conducta antijurídica que estaba cometiendo. Y es que con su actuar la disciplinable dio lugar a que se perfeccionara el cobro fraudulento al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que aquí se reprocha, de manera dolosa quiso desentender del mandato que había suscrito, así como de las obligaciones derivadas del mismo al punto que ubicó a los supuestos clientes ni siquiera para preguntarles, conforme se dejó dicho, si ellos querían conciliar, tal vez impulsada por el deseo de percibir los honorarios aparentemente ofrecidos por la doctora EMILIA LEMUS ROBLES luego de una muy corta y sin muchas complicaciones actuación profesional. Contrario a lo señalado por la defensa, debe aclararse que en este asunto no se reprocha el hecho de que la inculpada haya tomado el dinero o que este no fuera entregado a sus legítimos destinatarios, por cuanto si con las documentales allegadas por el Banco Davivienda, se comprobaron los retiros de los dineros de las cuentas de la disciplinable, lo que acá se endilga es la participación en la defraudación al Estado y a los familiares de la víctima, así la inculpada no haya recibido emolumento alguno, lo

que no desvirtúa los elementos probatorios, como el acta de conciliación, así como la misma denuncia penal interpuesta por la querellada, en la que manifiesta que entregó los dineros a personas que no eran sus mandantes. (…) Debe resaltarse que la actuación de la abogada en el asunto que nos ocupa fue determinante para poder adelantar las gestiones que se reprochan, tanto la aceptación del poder, así como la conciliación con el Instituto Penitenciario y Carcelario, fueron labores efectuadas deliberada y conscientemente por la acusada, sin las cuales no habría sido posible llevar a cabo la conducta reprochada y con la cual afectó el deber de observar la lealtad y respeto a la administración de justicia. Igualmente, contrario a lo señalado por la defensa, y aunque la señora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES pretende atribuirse la responsabilidad de lo sucedido, lo cierto es que la disciplinable dolosamente desconoció sus obligaciones como mandataria, haciendo parte de una actividad encaminada a defraudar tanto al Estado como a los particulares acreedores de la obligación del Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC, como se desprende de la declaración rendida por esta al interior del proceso penal y que como prueba trasladada ha sido allegada a este diligenciamiento, no se puede dejar de endilgar la incursión en falta disciplinaria a la Togada enjuiciada, de cuyo actuar se ha inferido el conocimiento y voluntad en la conducta reprochada. Finalmente, para la Sala A quo no hubo error invencible y por lo tanto no puede desconocerse la responsabilidad, pues a su consideración la

profesional tenía pleno conocimiento de su actuar, luego el mismo pudo haber sido desvirtuado con la simple verificación de la existencia del encargo profesional a ella encomendado, así como respecto de sus poderdantes, labor mínima no adelantada, aún con conocimiento que bajo su responsabilidad se adelantaría esa gestión, coligiéndose el conocimiento del fraude que se estaba ejecutando. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada impetró recurso de apelación6, al considerar que debe revocarse el fallo emitido con fundamento en los siguientes argumentos:

1. La Primera Instancia dio por cierto el conocimiento por parte de la disciplinable sobre su actuar ilícito, lo cual no se encuentra demostrado a través de ningún medio de convicción, pues el Juzgador sólo mencionó dos testimonios de los familiares del occiso, los cuales apuntan a que no conocían a la abogada CARRILLO GUERRERO, sin que con ello se advierta o demuestre el presunto consentimiento del comportamiento ilícito de la profesional y menos de manera dolosa.

Lo anterior aunado al desconocimiento de lo manifestado por la abogada Emilia Esther Lemus Robles, en su diligencia ante la Fiscalía 6 Folios 295 a 310 del C.O. 366 Seccional de Bogotá quien “… señala entre otras cosas que ella les comunicó a los poderdantes que los poderes se hacían a nombre de otra abogada porque ella tenía mucho trabajo, pero que ella era la persona que les iba a informar sobre el trámite del proceso…”, revelación desconocida por la Sala de Instancia, pues claramente demuestra que el actuar de la recurrente solo estuvo limitado a la

realización de la conciliación, además que lo esgrimido por la abogada Lemus Robles, no fue controvertido por ningún medio, a más de ser una prueba legalmente trasladada, demostrándose con ello el error en que incurrió la recurrente previamente alegado por la defensa.

2. Error al cuestionar la confidencia depositada por parte de la investigada en la abogada Lemus Robles, a pesar de registrar sanciones disciplinarias, violentando el principio de confianza, argumento desvirtuado con las actuaciones administrativas similares a la generadora del investigativo disciplinario, las cuales nunca tuvieron problemas de ninguna índole, así como el vínculo parental existente entre ellas dos, sin que ello implique conocer los trámites disciplinarios adelantados contra la abogada Lemus Robles, constituyéndose en consecuencia el error invencible invocado en repetidas oportunidades por la defensa. “Para finalizar no es cierto que el actuar de la procesada fue determinante, para agotar el fin espurio y que por tal motivo, a titulo(sic) de dolo, se encuentra su conducta adecuada a la fala (sic) que se le imputó, su comportamiento se adecuó a la normal obligación que en virtud de los poderes entregados por la doctora EMILIA LEMUS ROBLES y por tal razón actuó en la conciliación, recibió los dineros y se los entregó a la señoras LEMUS ROBLES no cabe explicación alguna, como a partir de ese momento tuvo injerencia o participación activa en el desvío de los dineros, hecho que tampoco se demostró por parte del juzgados (sic) que así hubiese acontecido,

porque de lo declarado por la señora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES ante la fiscal 366pruebas trasladada legalmente al proceso que nos ocupaella aduce entregárselos al señor LEONIDAS MENDEZ PERDOMO, por lo que este hecho demuestra que no hubo posibilidad por parte de la procesada de disponer ilegalmente de los dineros…” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias apeladas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19967, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. Acotación previa. Teniendo en cuenta que quien acá funge como Magistrada ponente, en oportunidades anteriores se venía declarando impedida para conocer de asuntos en segunda instancia, respecto de los cuales fuera Magistrado Ponente en el Seccional el Dr. Rafael Vélez Fernández, con motivo de que debo proceder a la calificación de su actuación ante el a quo, por las causales que en su momento esbocé para tal pretensión, a partir de la fecha se desiste de esa conducta funcional, por la reiterada y constante negativa de la Sala a ser separada del conocimiento de esos asuntos. 7Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer

de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 8Art. 59 Ley 1123 de 2007: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)” No tiene sentido y es contrario a principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rigen a la administración de justicia, el continuar con ese propósito que no alcanzó el eco ante el colegiado al cual pertenezco9, más aún, cuando no se avizora en el inmediato futuro un cambio de posición al respecto. Es decir, ante la consolidada negativa a reconocer las causales de impedimento que de siempre he invocado ante el colegiado, la conducta a seguir no debe ser diferente de aquella que haga efectiva y real los principios rectores de la administración de justicia según la Ley 270 de 1996, con ello, aportar a la esencia y naturaleza de la acción de tutela, cual es, que tenga solución pronta, sea célere, a través de un procedimiento preferente y sumario. Ahora bien, en relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la

naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En el ámbito de la imputación disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, por la sola infracción del deber y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. 9 Así se desprende de los siguientes radicados, en los cuales previa manifestación de impedimento de quien acá funge como ponente, se resolvió negarlo por la Sala: 2007-04044 Negado el 31 de mayo de 2012; 2011-1999-01 negado el 29 de marzo de 2012; 2012-1313-01 en acción de tutela negado el 06 de junio de 2012; 2009-05212 negado el 12 de julio de 2012; 2006-3234-01 negado el 6 de abril de 2011; 2008-5651-01 negado el 25 de mayo de 2011; 2011-2563-01 negado el 18 de noviembre de 201120115541-01 negado el 13 de octubre de 2011; 2007-00494-01 negado el 29 de marzo de 2012 entre muchos otros. Es por ello que la ambigüedad en los cargos formulados, y la agravación en la sentencia del grado de culpabilidad con relación a éstos, supone, para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en

el que se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe y expectativas de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la sentencia adversa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la anfibología en la formulación de los cargos, constituye un defecto procedimental que puede afectar significativamente derechos fundamentales cuando: “(…)[S]ubvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (…)”10. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Descendiendo al asunto objeto de estudio, la Sala de Instancia formuló

pliego de cargos contra la abogada MILE CARRILLO GUERRERO por la presunta incursión en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la profesional con documentos apócrifos elevó reclamación indemnizatoria aduciendo actuar en nombre de familiares del causante, como de herederos legítimos inexistentes, actuar atribuido a título de dolo al abstenerse de realizar las gestiones tendientes a la constatación de la existencia y alcance del supuesto mandato, ya que con su conducta omisiva la d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...