CSDJ - F11001110200020100536601ADJUNTA20141202112901-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100536601ADJUNTA20141202112901-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201005366 01 / 3016 A Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de junio de 2012, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 y de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Sala 82 del 23 de octubre de 2013 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 6 de agosto de 2010 por el señor Pedro Antonio Duarte López, en su condición de representante legal de la empresa CREAR GRÁFICAS LTDA., quien afirmó, que confirió poder amplio y suficiente al abogado ROBERTO NIÑO BUENO, con el fin de adelantar el cobro jurídico de las facturas vencidas contra la
empresa Frutas al Natural S.A. para lo cual le hizo entrega de once facturas originales con sus respectivas órdenes de compra. Manifestó el quejoso que le entregó el 29 de enero de 2010, la suma de $500.000 como anticipo de sus honorarios y cuando le preguntaba por el proceso el profesional del derecho le comunicaba que todo iba bien, luego le solicitó $750.000,00 para la compra de la póliza, después lo llamó el gerente de Frutas al Natural S.A., y le solicitó el saldo exacto de lo adeudado a 31 de diciembre de 2009, razón por la cual el abogado investigado redactó el respectivo documento y días después le informó que el Juzgado realizaría una audiencia de conciliación la cual fue reprogramada para el 18 de junio de 2010, pero tampoco se llevó a cabo y ya no contestaba el teléfono ni daba informe sobre el proceso. En vista del silencio del abogado contrató los servicios de una oficina para ubicar el proceso y le fue informado que el abogado NIÑO BUENO no había interpuesto ninguna demanda contra Frutas al Natural S.A, el abogado al enterarse prometió devolver el dinero y los documentos pero no ha cumplido. ACTUACIONES PROCESALES Establecida la condición de abogado del investigado, y verificados los antecedentes disciplinarios, se encontró que el investigado tiene la siguiente sanción: Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta, Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 3 y 55 numeral 1, inicio sanción 09 de agosto de 2010, (fl. 34 c.o.1ª Instancia); se dispuso mediante auto del 24
de noviembre de 2010, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 37 c.o.1ª Instancia). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La Audiencia de pruebas y Calificación Provisional no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinado, quien posteriormente fue emplazado y declarado persona ausente y se le nombró como defensor de oficio a la doctora ADRIANA MILENA GARCÍA SANTANA, dándose inicio a la mencionada Audiencia el 12 de octubre de 2011 con asistencia del quejoso y la defensora de oficio, la Magistrada Sustanciadora una vez instalada la misma, dio lectura al escrito de queja y le otorgó la palabra a la defensora de oficio quien solicitó las siguientes pruebas: - Oficiar a la oficina de reparto para los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá, para que certificara si existía alguna demanda ejecutiva presentada por el doctor NIÑO BUENO a nombre de CREAR GRÁFICAS LTDA. - De oficio la Magistrada solicitó: i). Oficiar al Representante Legal de FRUTAS AL NATURAL S.A., con el fin de informar si ha cancelado suma de dinero al disciplinado como apoderado de CREAR GRÁFICAS LTDA. ii). Como prueba testimonial citar a los señores LUIS FERNANDO GONZÁLEZ LUQUE y PEDRO ANTONIO DUARTE LÓPEZ, iii). Oficiar a la Registraduría Nacional del estado civil con el fin de certificar sobre la vigencia de la cédula
de ciudadanía perteneciente a ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO. Calificación Jurídica Provisional El día 30 de marzo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de oficio, la Magistrada de Instancia una vez puso de presente las pruebas recaudadas, procedió a calificar la conducta del investigado así: Formular pliego de cargos contra el doctor ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, pues encontró que había faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 del CDA, en consecuencia estaba incurso en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta imputada a título de culpa, e igualmente consideró que había faltado al deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 en consecuencia podría encontrarse infringiendo la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la citada Ley, pues recibió dineros por parte de su mandante para comprar una póliza y no la adquirió, además no devolvió a la menor brevedad posible los títulos valores para que el quejoso pudiera contratar a otro profesional del derecho, falta imputada a título de dolo. Se decretó de oficio las siguientes pruebas: i). Insistir en la comparecencia del disciplinado, ii). Actualizar los antecedentes disciplinarios y las direcciones del investigado. iii) Insistir en la comparecencia de los testigos. .- A folio 108 del cuaderno de primera instancia obra memorial suscrito por el
quejoso en el cual informó “Los documentos en mención fueron devueltos por el abogado ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, el día 18 de agosto de 2010 una parte y la otra el 23 de agosto de 2010 con $400.000 de devolución de dinero que ya se había entregado…” Audiencia de Juzgamiento El día 12 de junio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con asistencia únicamente de la abogada de oficio, una vez la Magistrada instaló la misma, le otorgó la palabra a la defensora para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: - Solicitó dar por terminada la acción disciplinaria toda vez que el señor PEDRO ANTONIO DUARTE manifestó por escrito que el doctor NIÑO BUENO hizo entrega de los documentos y el dinero recibido como honorarios, agregó que de no ser acogida dicha petición, al momento de proferir el fallo se tuvieran en cuenta los criterios para la graduación de la sanción contenidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, especialmente el principio de proporcionalidad, pues su defendido procuró por iniciativa propia resarcir el daño al devolverle al querellante las facturas recibidas de CREAR GRÁFICAS, además, por este hecho ya cursa un proceso ejecutivo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 27 de junio de 2012, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4)
meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y de la falta a la diligencia del artículo 37 numeral 1 de la misma Ley. Concluyó el a-quo, respecto a la falta a la debida diligencia, que resultaba claro del contenido del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el disciplinado el 29 de enero de 2010, que el profesional asumía la representación de la empresa contratante para presentar demanda ejecutiva por valor de $70.000.000 contra la sociedad FRUTAS AL NATURAL S.A., comprometiéndose a realizar todo tipo de gestión profesional que el caso requiriera, procediendo el quejoso a otorgarle poder y a hacerle entrega de las facturas para iniciar la demanda y le entregó al investigado la suma de $750.000 para adquisición de pólizas. Luego de tener todo lo necesario para iniciar el correspondiente proceso el disciplinado no realizó gestión alguna, configurándose claramente la falta de diligencia profesional, posteriormente el 14 de febrero de 2011 otro abogado instauró la mencionada demanda. Respecto a la falta de honradez, consideró la Sala dual que le asistía responsabilidad al investigado por no entregar a la mayor brevedad posible los documentos recibidos del gerente de CREAR GRÁFICAS LTDA, pues una vez tuvo conocimiento que no podía presentar la demanda ante la sanción impuesta, lo que efectivamente le impedía el ejercicio de la profesión entre el 9 de agosto y el 8 de octubre de 2010, debió hacer inmediatamente la
devolución de la documental en cuestión y no lo hizo a pesar de los requerimientos del quejoso, pues incluso antes de comenzar a regir la sanción le manifestó que no se preocupara que el 13 de agosto de 2010 le haría la devolución de las facturas, lo cual no ocurrió, igualmente respecto del dinero sólo entregó $400.000 de los $750.000 entregados para comprar la póliza el 23 de agosto de 2010. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el 4 de julio de 2012, la defensora de oficio del investigado presentó recurso de Apelación, manifestando que la sanción impuesta a su defendido es lesiva, pues la Sala a quo no tuvo en cuenta al proferir su decisión, los criterios de atenuación de la sanción contenidos en el artículo 45 literal B numeral 2, ya que su prohijado hizo entrega de los documentos al quejoso, lo cual realizó voluntariamente, y aunque no lo efectuó prontamente, tampoco se generó la prescripción de los títulos valores, por tanto consideró excesivo el término de la sanción. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 3 de septiembre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, se corrió traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia).
2.- El Ministerio Publico se notificó el 10 de septiembre de 2012 y no rindió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el 3 de octubre de 2012, donde consta que el investigado registra las siguientes sanciones: - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta, Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 3 y 55 numeral 1, inicio sanción 09 de agosto de 2010. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta, Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 3, inicio sanción 24 de marzo de 2011. 4.- Mediante constancia secretarial del 3 de septiembre de 2012, la secretaría judicial certificó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad contra el investigado. (fl. 18 c. 2ª Instancia). 5.- Mediante constancia secretarial del 25 de octubre de 2012, se informó que el Misterio Público no rindió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá
la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado.
Faltas Imputadas: En el asunto bajo examen, se le imputó al doctor ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, la comisión de la falta contra la honradez, descrita en el artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado y de la falta a la diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, las cuales son del siguiente tenor: “Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” ARTÍCULO 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales el letrado incurre en falta a la honradez del abogado, a saber: a) no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional y b) demorar la comunicación de este recibo. Por otra parte la indiligencia se consagra cuando el profesional del derecho
luego de serle encomendada una labor, este no actúa en pro de los intereses de su cliente, demorando, abandonando o descuidando dicha gestión.
Caso en concreto: La presente investigación disciplinaria se originó por queja formulada por el señor PEDRO ANTONIO DUARTE LÓPEZ quien confirió poder al abogado ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, para que en nombre y representación de CREAR GRÁFICAS LTDA., presentara demanda ejecutiva contra FRUTAS AL NATURAL S.A., para lo cual suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales (folios 7 a 10 c.o. 1° instancia), acreditándose así la relación cliente abogado y se le otorgó el correspondiente poder (folio 17 c.o. 1° instancia).
Teniendo clara la relación contractual del quejoso y el disciplinado, se realizará un análisis individualizado de cada una de las conductas endilgadas al togado así: - Falta a la debida diligencia: Como se manifestó en líneas anteriores, el disciplinado y el denunciante en representación de CREAR GRÁFICAS LTDA, suscribieron un contrato de prestación de servicios el cual tenía como finalidad instaurar demanda ejecutiva sobre 11 facturas que adeudaba la empresa FRUTAS AL NATURAL S.A., para lo cual le otorgaron poder y le entregaron el 29 de diciembre de 2009, las 11 facturas originales (folio 16 c.o. 1° instancia). De otra parte en enero de 2010, el quejoso conforme a lo estipulado en el contrato le canceló $500.000 como anticipo de sus honorarios; a partir de
ese momento el investigado, cuando era requerido por el quejoso le comunicaba que el proceso iba muy bien, pero al investigar el señor DUARTE LÓPEZ, el 27 de julio de 2010 se dio cuenta que el profesional del derecho no había instaurado demanda alguna. En el presente proceso se solicitó a la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos informar si en el Archivo del Sistema de Reparto Judicial existían demandas a nombre de CREAR GRÁFICAS LTDA., informando que habían procesos en curso pero ninguno de ellos era contra FRUTAS AL NATURAL S.A. (Folio 72 a 75 c.o. 1° instancia), con lo cual se demuestra que transcurridos 6 meses de haberse otorgado poder, el abogado no había realizado gestión alguna y lo manifestado a su cliente carecía de veracidad. A folio 108 del cuaderno de primera instancia se encuentra un memorial suscrito por el quejoso en el cual manifestó que el abogado hizo entrega de los títulos valores (las facturas para entablar las demandas) y $400.000, una parte el 18 de agosto y la otra el 23 del mismo mes y año; finalmente, el quejoso logró contratar a otro abogado e instaurar la demanda contra FRUTAS AL NATURAL S.A. el 14 de febrero de 2011, por tanto si bien es cierto existe un proceso ejecutivo de CREAR GRÁFICAS LTDA., contra FRUTAS AL NATURAL S.A., el cual se adelanta en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, esto fue posible por la gestión del profesional del derecho PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, pues se itera, que durante el tiempo en el cual el investigado se encontraba como apoderado de CREAR
GRÁFICAS LTDA., no realizó gestión alguna de la tarea encomendada, ni justificó su actuar. Por tanto esta Superioridad considera que efectivamente el abogado NIÑO BUENO incurrió en la falta a la diligencia endilgada por la Colegiatura de Primera Instancia, pues el acusado no presentó ninguna de las demandas de los respectivos títulos ejecutivos, los cuales le fueron entregados desde el mes de diciembre de 2009, incurriendo en la omisión de dar cumplimiento al mandato conferido, lo cual le generó perjuicios al quejoso, pues cuando logró instaurar la demanda meses después, la compañía FRUTAS AL NATURAL había cambiado de domicilio, y no se logró realizar la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles. Por ende, no existe alguna justificación que permita exonerar de responsabilidad al investigado de su actuar negligente y si bien en el certificado de antecedentes de abogado reporta una sanción, la misma inició el 9 de agosto de 2010, es decir siete (7) meses después de que le fuera conferido poder. - Respecto a la Falta de honradez del abogado. En cuanto a esta falta, resulta claro que el abogado omitió la entrega inmediata de las once (11) facturas de venta con sus correspondientes órdenes de compra y los $750.000 recibidos para el otorgamiento de la póliza que nunca adquirió, pues luego de ser requerido varias veces por el quejoso, el abogado solamente entregó los títulos valores el 23 de agosto de 2010 junto con $400.000, según lo manifestado por el quejoso en el memorial radicado en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá el 11 de mayo de 2012 (folio 108 c.o. 1° instancia). La anterior realidad probatoria da cuenta clara de la omisión del verbo rector entregar al cual estaba obligado el jurista investigado respecto de la totalidad de los documentos y dinero al ser requerido por el quejoso, más aun sabiendo que desde el 9 de agosto de 2010 y durante dos meses no podía ejercer la profesión por haber sido sancionado, pues con base en las pruebas obrantes en el plenario las cuales merecen credibilidad dada la coherencia y concordancia, se muestra que efectivamente incurrió en falta disciplinaria, al no haber entregado a la menor brevedad posible los títulos valores y el dinero que había recibido para adquirir una póliza judicial. Por lo anterior, esta Superioridad concluye que el abogado no entregó los documentos y el dinero debidos a su prohijado de manera oportuna y en su totalidad por no haber instaurado la demanda para lo cual fue contratado, faltando así a la honradez con su cliente, quedando, entonces, demostrada la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 que dispone como comportamiento antiético del abogado el “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” y al no existir condición legal que justificara la retención de los títulos valores y el dinero, es claro que el doctor ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO enmarcó su comportamiento en una retención injustificada de documentos y dineros. Finalmente, respecto a lo manifestado por la defensora de oficio en su
escrito de apelación, el mismo se circunscribió a la sanción impuesta a su defendido, pues la consideró excesiva y solicitó se aplicaran los criterios de atenuación consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que su prohijado intentó voluntariamente resarcir el daño y además las anotaciones registradas en el certificado de antecedentes disciplinarios no se pueden tener en cuenta como criterios de agravación en este caso. De tal forma al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales consultan los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas endilgadas al investigado consagradas en el numeral 4º del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 de la citada norma, establece cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Es oportuno destacar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución, esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su
principal misión, la de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para la Sala no hay duda que el implicado contrarió en forma grave sus deberes profesionales descritos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, relacionados con la celosa diligencia de sus encargos y la lealtad y honradez, consagrados en los artículos 37.1 y 35.4 ibidem, pues recibió dineros por parte de su mandante para comprar una póliza y no la adquirió, además no devolvió a la menor brevedad posible los títulos valores para que el quejoso pudiera contratar a otro profesional del derecho. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de suspensión por 4 meses en
el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a-quo, pues obedeció a un criterio razonado deducido de la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado y la leal realización de la justicia y los fines del Estado y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 27 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses al abogado ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que
notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial