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CSDJ - F11001110200020100537801ADJUNTA20150902172912-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100537801ADJUNTA20150902172912-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. Rafael Alberto García Adarve1 Radicación No. 110011102000201005378 01 / 2828 A Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha. ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 19 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al abogado LUIS ALBERTO GÓMEZ MEDINA luego de haberlo hallado responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y contrario sensu lo absolvió de las endilgadas en la audiencia de pruebas y calificación, contenidas en el los numerales 1° y 2° del artículo 37 ibídem y 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja interpuesta el 4 de agosto de 2010 por el señor Sixto Eli Santibáñez, quien manifestó haber conferido poder al abogado disciplinado el 26 de julio de 2006 para asumir la defensa de sus intereses, dentro de las reclamaciones ante la CAJA DE RETIROS

DE LAS FUERZAS MILITARES para que se efectuaran unos reajustes con base en el IPC; indicando que de dicho trámite nunca ha recibido información. Agregó que en septiembre de 2009, tres años y dos meses después de haberle firmado el poder al togado, éste le solicitó la firma de un nuevo poder y la entrega de los documentos nuevamente, y luego de transcurridos dos meses teniendo en 1 Fungiendo como encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme a nombramiento efectuado en Sala No 67 del 13 de agosto de 2015, posesionado en la misma fecha. 2 Sala integrada por las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201005378 01 / 2828 A Abogado en consulta cuenta que su apoderado no le brindaba información alguna, decidió de manera personal y directa solicitarle a su apoderado la documentación y el paz y salvo con el fin de otorgar poder a un nuevo abogado; pero la respuesta que recibió fue negativa, por cuanto le requirió primero el pago de sus honorarios. Junto con la queja se allegaron copias3 de:

  1. Un derecho de petición elevado al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con fecha de recibido el 26 de julio de 2006. ii. Un poder otorgado al togado con autenticación de firma ante la Notaria 18 del

Círculo de Bogotá del 26 de marzo de 2006, para el reconocimiento y pago de la prima de actualización. iii. Un poder con reconocimiento de firma ante la Notaria 2ª del Círculo de Facatativá, del 5 de septiembre de 2009, para un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como otro para la audiencia de conciliación prejudicial; entre otros.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Mediante auto del 9 de noviembre de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional4 del doctor LUIS ALBERTO GÓMEZ MEDINA, así como su última dirección registrada5, y verificado que registrada dos sanciones disciplinarias6 las cuales se relacionan así:  Sanción de censura por haber incurrido en la falta del numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, conforme a sentencia confirmada el 23 de febrero de 2006, por la honorable Magistrada Leonor Perdomo. 3 Folios 4 a 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 10, c.o. 5 Folio 12, c.o. 6 Folios 13 a 14, c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201005378 01 / 2828 A Abogado en consulta

 Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al haber incurrido en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2003, que correspondía anteriormente a la del numeral 1 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, conforme a sentencia confirmada el 26 de mayo de 2010.. El a quo señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 15 a 16, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 17 a 22, c.o.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

En la fecha fijada con anterioridad no se llevó a cabo la audiencia por inasistencia sin que se hubiese justificado el disciplinado, por lo cual en auto del 3 de marzo de 2011, se dispuso su emplazamiento a efectos que si no comparecía se le declara persona ausente y proceder a designarle defensor de oficio, (fl 41. c.o.), el edicto emplazatorio, permaneció fijado del 30 de marzo al 1º de abril de 2011, (fl. 47, c.o.). A la postre, con auto del 25 de abril se fijó el día 14 de julio de 2011, a las 10:00 a.m., para dar inicio a la audiencia, (fl. 48, c.o.), pero el togado investigado solicitó la reprogramación de la fecha para poder asumir su defensa, (fl. 53, c.o.); a lo que

accedió el Magistrado sustanciador, y con auto del 4 de agosto de 2011, se estableció como nueva fecha la del 21 de septiembre de 2011 a las 3:00 p.m., (fl. 55, c.o.), la cual no se realizó nuevamente por la inasistencia del disciplinado, (fl. 60,c.o.), reprogramándose para el 9 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m. Llegado el día y fecha programada para la audiencia, se presentó el quejoso y el disciplinado, el Magistrado sustanciador procedió hacer lectura integral de la queja y los documentos que la acompañaron, luego de lo cual se le procedió a escuchar en ampliación de la queja al señor Sixto Eli Santibáñez Reyes; quien manifestó: República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201005378 01 / 2828 A Abogado en consulta  Que otorgó poder al abogado LUIS ALBERTO GÓMEZ MEDINA para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso de pago pensional ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para lo cual se fijaron honorarios por el 20% del valor que se liquidara en la sentencia, y le entrego $150.000 para gastos en ese momento y luego otros $50.000, pero que el abogado luego de tres años después le solicitó un nuevo poder y la documentación, ante ello, le pidió que le devolviera sus documentos y le exigió un paz y salvo; a lo cual el

profesional se negó. En versión libre el togado disciplinado expuso lo siguiente:  Aceptó haber tenido un contrato de prestación de servicios con el quejoso quien en efecto le otorgó dos poderes, uno para la prima de actualización y otro para que se reajustara el IPC.  Narró que cuando recibió el primero de los poderes en el 2006, para la prima de actualización se debía instaurar la respectiva demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo, pero que su reclamación ya se encontraba prescrita, por que solo cubría el periodo comprendido entre el año 1992 a 1995.  En cuanto a la prima del I.P.C., indicó que inició una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y es así como el 3 de junio de 2011, obtuvo un fallo favorable en el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión, el cual fue apelado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y para dicha fecha se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Magistrado sustanciador procedió a incorporar el informe que de manera oficiosa había solicitado a la Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares referentes a las actuaciones surtidas por el investigado, entidad que expuso en respuesta visible a folio 42, que actualmente cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a nombre, del quejosos SIXTO ELI SANTIBAÑEZ REYES en el que actúa como abogado el disciplinable Luis Alberto Gómez Medina, el cual se surte en el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá bajo el República de Colombia 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201005378 01 / 2828 A Abogado en consulta radicado No. 2010-00326, asimismo informó que en sede administrativa no se han recibido peticiones o solicitudes por dicho apoderado en representación del quejoso. Se procedió al decreto de prueba en el cual se dispuso oficiar a Juzgado 19 Administrativo de Bogotá con el fin que remitieran copia íntegra del proceso No. 2010-00326 en el que actúa Luís Alberto Gómez Medina en representación del señor Sixto Eli Santibáñez Reyes y en caso de no tenerlo, hiciera extensiva esa solicitud al Tribunal. Luego de lo anterior, se fijó el 15 de febrero de 2012 a las 4:00 p.m., para dar continuidad a la audiencia, (fls. 66 a 68, c.o. y cd. anexo); data en la cual no se llevó a cabo de diligencia por inasistencia del disciplinable, como se dejó establecido en la constancia secretarial a folio 122. Con auto de ponente del 23 de marzo de 20127, se reprogramó la audiencia para el 13 de junio de las mismas calendas, a las 9:00 a.m., (fl. 124, c.o.), la cual tampoco se llevó a acabo por las mismas circunstancias que dieron lugar a su aplazamiento, conforme a constancia a folio 130. Teniendo en cuenta que debido a la reitera inasistencia del togado disciplinable a

la continuidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que se hubiese presentado justificación alguna, la Magistrada instructora con auto del 4 de julio de 2012, le designa defensor de oficio, la cual recayó en la Dra. Nayibe Bonilla Mendoza, y fijo el 31 de julio de 2012, a las 4:30 p.m., para proseguir con la audiencia, (fl. 136, c.o.), la cual no se llevó a cabo por solicitud debidamente aceptada de la defensora de oficio, (fl. 148 y 150), siendo reprogramada para el 17 de septiembre de 2012 a las 4:30, p.m. En la fecha y hora programada se retomó la audiencia en la cual estuvo presente la defensora de oficio y se procedió a incorporar la respuesta dada al oficio No. 2910-20105378 MMS del 7 de febrero de 2012, remitido al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, quien mediante comunicación del 28 de febrero de 2012, informó que “En atención al oficio de la referencia en el que solicita copia 7 Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201005378 01 / 2828 A Abogado en consulta íntegra y legible del proceso No 2010-0326 en el que actuó LUÍS ALBERTO GÓMEZ MEDINA en representación de SIXTO ELI SANTIBÁÑEZ REYES,

comedidamente se permitió informarle que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión mediante oficio No 853 del 10 de noviembre de 2011, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 3 de junio de 2011”, visible a folios 117 y 123 c.o.. Conforme con lo anterior, de oficio decretó la siguiente prueba, oficiar al Juzgado 7 Administrativo de Descongestión y al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda con el fin de que remitiera copia íntegra del proceso No. 2010-0326-00 de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de SIXTO ELI SANTIBÁÑEZ REYES contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en el que actúa el abogado aquí investigado LUÍS ALBERTO GÓMEZ MEDINA en representación del demandante o en su defecto el proceso original para practicarle inspección judicial, a fin de analizar las actuaciones del disciplinare en dicha causa administrativa, asimismo ordenó se obtuvieran los antecedentes disciplinarios del togado, y fijó para el 30 de enero de 2013, a las 10:00 a.m., para proseguir con la audiencia, (fls. 160 a 162, c.o. y cd. anexo). El día y en la hora programada para la continuidad de la audiencia, con la asistencia de la defensora de oficio y el quejoso, se verificó que a pesar de haberse oficiado conforme al decreto de pruebas a la fecha aún no se había

allegado ni las copias del proceso solicitado, como tampoco se había remitido su original, por lo cual se reiteró en la práctica de dicha prueba y se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del togado quien registra sanción de suspensión por 3 meses en el ejercicio profesional, por la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual tuvo vigencia entre el 25 de agosto al 24 de mayo de 2010 (fl. 172, c.o.), a su turno se programó para el 7 de marzo de 2013, a las 8:30 a.m. su continuación, (fls. 174 a 177, c.o. y cd. anexo). Dado continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día y hora programada se presentaron el disciplinable y su defensora de oficio, procediendo la Magistrada a verificar que con oficio No. 0138 del 11 de febrero de 2013, la República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201005378 01 / 2828 A Abogado en consulta secretaria del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, allegó el original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201000326 demandante SIXTO ELÍ SANTÍBAÑEZ REYES, demandado CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en 175 folios; por lo cual procedió a practicarle inspección judicial, dejando constancia que:  A folio 1 obra el poder otorgado por SIXTO ELÍ SANTÍBAÑEZ REYES al

abogado el día 5 de septiembre de 2009 para que inicie y lleva hasta su culminación proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES tendiente a obtener la nulidad del oficio de CREMIL No. 43477 del 14 de septiembre de 2006 expedido por la mencionada Caja y, como consecuencia obtener el establecimiento del derecho a que se reliquide e incremente su asignación de retiro a partir del año 1996, aplicando el índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, igualmente para que se paguen indexados los dineros adeudados por los conceptos anteriores e intereses que se originen, así como el pago de gastos procesales y de las agencias en derecho.  A folio 2 obra copia del derecho de petición del señor SIXTO ELÍ SANTÍBAÑEZ REYES radicado el 26 de julio de 2006 ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES solicitando el reconocimiento y pago de los aumentos que por ley le corresponden al señor SIXTO ELÍ SANTÍBAÑEZ REYES de acuerdo al IPC correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.  A folio 3 y 4 obra respuesta a la anterior petición por parte de la entidad accionada del 14 de septiembre de 2006 en la que se informa que no había lugar al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC.  De los folios 13 al 40 obra la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho, presentada por el abogado disciplinado el día 17 de agosto de 2010.  A folio 48 obra certificado de última unidad de fecha 3 de septiembre de 2010 en el que la Dra. LUZ MARINA AGUILERA LEÓN, Coordinadora Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional informa que el último lugar en donde prestó sus servicios el señor Técnico Jefe (R) de la Fuerza Aérea Colombiana SIXTO ELÍ SANTÍBAÑEZ REYES fue en el Comando de la República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201005378 01 / 2828 A Abogado en consulta Fuerza Aérea Colombiana; de guarnición Bogotá, departamento de Cundinamarca, fue retirado del servicio mediante Resolución No. 188 de 1993.  A folio 50 obra auto de admisión de la demanda adiado 24 de septiembre de 2010, en el mismo se le reconoció personería para actuar al abogado LUÍS ALBERTO GÓMEZ MEDINA.  De los folios 70 al 78 obra contestación de la demanda de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por CARMEN MARGARITA GONZÁLEZ ARANGO apoderada judicial de la CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES.  De los folios 83 al 88 obra memorial de alegatos de conclusión adiado el 27 de enero de 2011 por parte del abogado LUÍS ALBERTO GÓMEZ MEDINA.

 De los folios 90 al 95 obra memorial de alegatos de conclusión adiado el 3 de febrero de 2011 por parte del abogado LUÍS ALBERTO GÓMEZ MEDINA.  A folio 96 obra auto de fecha 4 de febrero de 2011 mediante el cual el Juzgado declaró sin efectos los alegatos de conclusión allegados por el abogado investigado, toda vez que no se había llegado aún a esa etapa procesal.  A folio 98 obra auto de fecha 25 de febrero de 2011 que le corre traslado a las partes para alegar de conclusión.  A folio 99 obra escrito del abogado de fecha 24 de febrero de 2011 por el que solicita constancia del estado en que se encuentra el proceso de la referencia y el nombre del abogado que presentó la demanda.  De los folios 100 al 103 obra memorial de alegatos de conclusión adiado 15 de marzo de 2011 presentados por el abogado LIVIO SCHIAVENATO SANJUÁN, apoderado judicial de la CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES.  De los folios 111 al 119 obra la sentencia de primera instancia del 3 de junio de 2011, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas para los años 1997 hasta el 26 de julio de 2002, inclusive, declarar no probada la excepción denominada indebida individualización del acto, declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio 43477 del 14 de septiembre de 2006, se ordenó a la CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES reajustar desde 1997 la asignación de retiro del

señor SIXTO ELÍ SANTÍBAÑEZ REYES, pero con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 2002, por prescripción cuatrienal de las diferencias de las República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201005378 01 / 2828 A Abogado en consulta mesadas pensiónales y pagar al demandante las diferencias por el mayor valor que resulte de aplicar el IPC del año anterior.  A folio 120 obra notificación personal calendada 8 de junio de 2011 al abogado investigado del fallo precitado.  De los folios 122 al 124 obra recurso de apelación interpuesto el 23 de junio de 2011 contra la sentencia y presentado por la apoderada de la demandada.  A folio 133 obra acta de reparto del 5 de agosto de 2011, mediante la cual se dejó constancia que el proceso en segunda instancia le correspondió a la Magistrada CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda.  A folio 141 obra escrito del abogado radicado el 5 de septiembre de 2011 solicitando le sean entregados los remanentes de los gastos procesales en dicho proceso.  A folios 143 y 144 obra acta de audiencia pública de conciliación de sentencia condenatoria de fecha 28 de septiembre de 2011, la cual se declaró fallida, y en la que también se le negó la petición al apoderado de la parte demandante,

doctor LUÍS ALBERTO GÓMEZ MEDINA, puesto que los remanentes sólo pueden ser entregados cuando finalice el proceso.  A folio 149 obra auto del 16 de marzo de 2012 que le corre traslado a las partes para alegar de conclusión.  De los folios 150 al 153 obra memorial de alegatos de conclusión presentado por el apoderado judicial de la CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES.  De los folios 159 al 167 obra el fallo de segunda instancia proferido el día 19 de abril de 2012 en el que se resolvió confirmar parcialmente la sentencia proferida el 3 de junio de 2011, revocar su ordinal primero, modificar su ordinal cuarto el cual quedó así: “A. Ordenase a la CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES, a reajustar la asignación mensual de retiro del demandante. Aplíquese el reajuste decretado en la asignación de retiro hasta la fecha, lo que implica un cambio en la base prestacional. B. Condénese a la CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES a pagar al demandante las diferencias que resulten del reajuste ordenado por las mesadas posteriores al 26 de julio de 2003. C. Declárense prescritas las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 26 de julio de 2003". República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201005378 01 / 2828 A

Abogado en consulta  A folio 169 obra constancia de ejecutoria del fallo el 30 de mayo de 2012.  A folio 173 obra oficio No. 062 del 24 de julio de 2012 por el que se remitió el proceso al Juzgado de origen. Luego de surtirse la inspección judicial se le corrió el traslado de ley al disciplinable y a su defensora de oficio; quienes no realizaron objeción alguna; a continuación el abogado investigado aportó prueba documental en la cual costó que al quejoso se le hicieron ya los pagos por parte de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, siendo incorporada al plenario, (fls. 230 a 232, c.o.). 3.1. Calificación provisional. La Magistrada sustanciadora procedió de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a calificar provisionalmente la falta que se le endilga al abogado LUÍS ALBERTO GÓMEZ MEDINA, para lo cual realizó la calificación fáctica teniendo en cuenta la queja presentada y las pruebas que obran en el plenario en donde indicó que el señor SIXTO ELÍ SANTÍBAÑEZ REYES le confirió poder al abogado investigado el 26 de julio de 2006, a efectos que asumiera la defensa de sus intereses, debiendo realizar las reclamaciones ante la CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES para el reajuste con base en el ÍPC, de tal trámite nunca recibió información alguna; y conforme con la queja en septiembre de 2009, tres años y dos meses después, el abogado investigado le solicitó la firma de un

nuevo poder y la entrega de los documentos ya aportados, lo cual efectuó y al cabo de dos meses después en vista que su apoderado no le brindaba información alguna, decidió de manera personal y directa solicitarle la documentación y el paz y salvo con el fin de otorgarle poder a un nuevo profesional del derecho; recibiendo respuesta negativa a tal solicitud hasta tanto no le cancelara los honorarios que le adeudaba. En consecuencia de lo anterior las faltas que imputó en el pliego son:  Respecto de la presentación de la demanda para obtener el reconocimiento pago de la prima de actualización: República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201005378 01 / 2828 A Abogado en consulta a. Calificación fáctica. Determinó el a quo que respecto de este punto si bien le asiste razón al abogado aquí investigado cuando manifestó que no pudo presentar la demanda reclamando la Prima de Actualización por encontrarse prescrito el derecho, no se entiende cómo sí el abogado investigado sabía que la Prima de Actualización ya no procedía su reclamación por haber desaparecido del ordenamiento jurídico colombiano en virtud del Decreto 107 de 1996 posteriormente derogado por el Decreto 122 de 1997, y a pesar de ser especialista en la materia, aceptó el poder que el quejoso le otorgó el 26 de julio de 2006 y acordó con éste que presentaría la mencionada reclamación. Además, también tuvo en cuenta que conforme al dicho del quejoso, entre el 26 de

julio de 2006 y el 5 de septiembre de 2009 transcurrieron 3 años y 2 meses sin que él abogado le diera información al respecto. Por lo que se evidencia que el abogado investigado fue indiligente al no rendir los informes de su gestión de manera clara, o al menos debió haber informado con veracidad a su cliente sobre la imposibilidad de reclamar un derecho que se encontraba prescrito y nunca renunció al poder, por el contrario lo aceptó y guardó silencio por más de tres años sobre el tema, cuando ante la insistencia del quejoso, le volvió a solicitar un nuevo poder y documentos para hacer otra reclamación en su nombre. b. Calificación jurídica. Por lo anterior determinó el despacho de instancia que conforme a la queja presentada y teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron desde la vigencia del Decreto 196 de 1.971 y también con la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, el abogado LUÍS ALBERTO GÓMEZ MEDINA, al no haber iniciado el proceso para obtener la prima de actualización desde cuando le fue conferido el poder el 26 de julio de 2006 hasta el 5 de septiembre de 2009 cuando le fue otorgado nuevo poder para iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por no presentar los informes pertinentes a su poderdante en este periodo de tiempo desde el 23 mayo de 2007 cuando entró en vigencia la Ley 1123 de 2007 que contempla esta conducta como falta República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201005378 01 / 2828 A Abogado en consulta disciplinaria, dichas conductas pudieron vulnerar el deber contenido en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, el cual dispone que se debe “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”; y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 55 numeral 1 ídem, consistente en que “El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”; en concordancia con los deberes contenidos en los numerales 10 y 18, literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y las faltas previstas en los numerales 1° y 2º del artículo 37, respecto al no haber presentado la demanda para reclamar la prima de actualización y al no rendir informes solicitados por su cliente, respectivamente, la cuales que se tienen como provisionales mientras se continúa la investigación a fin de aclarar los hechos endilgados. Las faltas antes mencionadas al no existir prueba que el abogado hubiera omitido su deber de actuar profesionalmente de manera dolosa, por la naturaleza de esa indiligencia que se le imputa se dedujo el Seccional de instancia que su conducta se realizó de manera culposa por omisión.  Respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. a. Calificación fáctica. La Magistrada instructora indicó que de acuerdo con el dicho del quejoso, éste le

otorgó dos poderes al abogado; i) el 5 de septiembre de 2009, con el objeto que obtuviera la nulidad del oficio de la CREMIL No. 43477 del 14 de septiembre de 2006 y corno consecuencia obtener el restablecimiento del derecho a que se reliquide e incremente su asignación de retiro a partir del año 1996, aplicando el índice de precios al consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente anterior, igualmente para que se paguen indexados los dineros adeudados por los conceptos anteriores e intereses que se originen, así como el pago de gastos procesales y de las agencias en derecho (conforme el fl. 6 y 7 c.o.); ii) el otro para ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa a efectos de República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 110011102000201005378 01 / 2828 A Abogado en consulta solicitar la audiencia de conciliación prejudicial y posterior demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El Seccional de instancia analizó que conforme obra en la documental aportada al expediente, el abogado disciplinable presentó la correspondiente demanda de nulidad el 17 de agosto de 2010 y en la misma fecha le correspondió por reparto al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, en donde mediante auto del 24 de septiembre de 2010 se admitió y se le reconoció personería al togado, quien dentro del trámite de la acción presentó alegatos de conclusión en dos ocasiones,

el 27 de enero y el 3 de febrero de 2011, los cuales mediante auto del 4 de febrero de 2011 fueron dejados sin efecto por cuanto aún no se había cerrado la etapa probatoria. Posteriormente, el Juzgado mediante auto del 25 de febrero de 2011 le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, presentando los mismos sólo el apoderado de la entidad demandada y el día 3 de junio de 2011 se profirió sentencia de primera instancia favorable a los intereses de la parte demandante aquí quejoso representado por el abogado disciplinable; quien el 8 de junio de 2011 se notificó de la decisión; fallo apelado por el apoderado de la entidad demandada el 23 de junio de 2011, y en decisión de segunda instancia proferida por la Magistrada. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, se resolvió confirmar parcialmente la sentencia proferida el 3 de junio de 2011, revocando el ordinal 1° de dicha sentencia y modificando el ordinar 4° de la misma. Otra de las actuaciones que efectuó el abogado disciplinable dentro de dicho proceso, fue la solicitud elevada en memorial radicado el 5 de septiembre de 2011, para que le fueran entregados los remanentes de los gastos procesales, así como participar en la audiencia de conciliación fallida adiada del 28 de septiembre de 2011. En consecuencia la Magistrada instructora señaló que si bien es cierto, las actuaciones del abogado dentro del proceso precitado se encuentran ajustadas a

derecho y se dieron dentro de los tiempos propios de la dinámica judicial; no República de Colombia 14

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