CSDJ - F11001110200020100539701ADJUNTA20140430120657-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100539701ADJUNTA20140430120657-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2010 05397 01 Aprobado en Sala No. 028 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del Grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, al doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
1 M.P. ÁLVARO LEÓN BANDO MONCAYO.
HECHOS El señor FRANCISCO ANTONIO MOLINA, por medio de apoderada, formuló queja en contra del abogado PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, al indicar que le otorgó poder al abogado denunciado para que defendiera sus intereses dentro del proceso número 2008-00230, que cursaba en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en contra de su empresa, Servicio Automotriz Molina y Cia Ltda., quien contestó la demanda y propuso excepciones. Expresó que el 16 de junio
de 2009, fecha en la que se llevaría a cabo la recepción de la declaración de ALICIA MOLINA, el doctor ZORRO CAMARGO sugirió que no tenían que asistir a la diligencia, pues el impulso procesal le correspondía al demandante, hecho por el cual el Juez señaló que, considerando el desinterés del apoderado de la parte demandada en la práctica de la última declaración decretada y atendiendo a que ningún testigo se hizo presente a la diligencia, declaró precluido el término para su práctica. Precisó que el Juzgado profirió sentencia el 5 de agosto de 2009, declarando no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución y el abogado ZORRO CAMARGO, que había interpuesto en contra de la misma el recurso de apelación, no canceló en tiempo las costas para el trámite del mismo, razón por lo que el Juez lo declaró desierto. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado, el Seccional de Instancia constató que el señor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional 125.468, la cual se encuentra vigente. Mediante proveído del 29 de septiembre de 2010, el A quo dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el día 18 de febrero de 2011, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado investigado del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de
pruebas y calificación provisional, el día 14 de diciembre de 2010 se fijó edicto emplazatorio. El día y hora señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el profesional del derecho no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el expediente a la Secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia, y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa, se le designara defensor de oficio. Por lo anterior, el 1 de abril de 2011, se procedió a fijar edicto emplazatorio; mediante auto del 2 de mayo de 2011 se le declaró persona ausente al abogado investigado; y, en aras de garantizar su derecho de defensa, se designó al doctor LUIS FERNANDO AYALA JIMÉNEZ, como defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el 12 de julio siguiente. Mediante auto del 7 de octubre de 2011, el Seccional señaló el 11 de noviembre siguiente, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que compareció el quejoso y el defensor de oficio. Al concedérsele el uso de la palabra al quejoso, manifestó que se ratificaba en la queja, pues contrató al imputado para que lo representara en el proceso 2008-00230, adelantado en su contra en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Expresó que la inactividad del abogado en el proceso lo perjudicó enormemente; indicó que el proceso quedó inactivo, como quiera que el investigado le dijo
que era el demandante quien debía estar interesado en agilizar el trámite. Al otorgársele el uso de la palabra al defensor de oficio, expresó que no había claridad en cuanto a los hechos de la queja; la prueba que milita en el expediente y la ampliación de la queja, no es suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria a su representado; y, solicitó la suspensión de la audiencia con el fin de solicitar y aportar pruebas. Mediante auto del 21 de noviembre de 2011, se fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 3 de febrero de 2012, la cual no se pudo llevar a cabo, en razón a que el despacho tuvo cambio de Magistrado. Así, en providencia del 4 de febrero del mismo año, se reprogramó la diligencia para el 16 del mismo mes y año. El día y hora señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma no se pudo realizar pues el investigado y el defensor de oficio no comparecieron; por lo que el magistrado ordenó enviar el expediente a la Secretaría de la Sala, a efectos de que justificaran su inasistencia. Mediante auto del 7 de marzo de 2012, ante la omisión del defensor de oficio de justificar su inasistencia, el Seccional ordenó relevarlo del cargo y en su lugar, designar a la doctora CLAUDIA LILIANA PÉREZ AGUIRRE, quien tomó posesión del cargo el 22 del mismo mes y año. El 30 de marzo de 2012, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le concedió el uso de la palabra a la
defensora de oficio para que solicitara las pruebas que considerara conducentes y útiles. Así, solicitó oficiar al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que remitiera copia del proceso ejecutivo 2008-00230; citar al quejoso para que rindiera declaración jurada sobre los hechos materia de investigación; y, oficiar a la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, con el fin de que remitiera copia del proceso penal 2010-02780, seguido en contra del profesional del derecho. Mediante oficio 712 del 25 de junio de 2012, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia de todo el expediente. El 6 de julio de 2012, la doctora CLAUDIA LILIANA PEREZ AGUIRRE, radicó en el Seccional un memorial, suscrito por ella y el abogado investigado, donde la primera renuncia al cargo, y, el segundo, se compromete a continuar con la defensa, documento que fue objeto de presentación personal en la notaría 4 del círculo de Bogotá. El 12 de julio de 2012, fecha señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma no se pudo realizar, pues no se presentaron tanto la defensora de oficio como el abogado investigado. Sin embargo, mediante memorial de la misma fecha, el doctor ZORRO CAMARGO, justificó su inasistencia, expresando que se encontraba incapacitado por enfermedad, para lo cual anexó copia de la incapacidad. El 13 de agosto de 2012, la doctora CLAUDIA LILIANA PÉREZ
AGUIRRE, solicitó al Seccional ser relevada del cargo como defensora de oficio, pues ya había acordado con el disciplinado que éste asumiría su propia defensa; además, expresó que se había posesionado como servidora pública. Por lo anterior, mediante auto del 16 de agosto de 2012, el Seccional relevó del cargo a la doctora CLAUDIA LILIANA PEREZ AGUIRRE y designó en su remplazo, al doctor ALEJANDRO SERRANO PRIETO, quien tomó posesión del cargo el 17 de agosto de 2012. El 21 de enero de 2013, continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor procedió a la calificación de la actuación disciplinaria. El Magistrado Sustanciador, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO por la posible incursión en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa; y, 35.3 de la ley Ejusdem, en la modalidad dolosa. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el togado pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues en el proceso donde apoderaba al quejoso, renunció a los testimonios, declarados a favor del quejoso, lo que generó que el juzgado al ver el desinterés del togado, declarara cerrado el periodo
probatorio. Respecto a la posible falta del 37.2 indicó el Seccional que el togado no rindió informes sobre su gestión a quien debía hacerlo, esto es, a su cliente. En lo relacionado con el 35.3, pues el quejoso le entregó la suma de un millón quinientos mil pesos para el pago de una póliza sin que este recibo se haya justificado. Mediante memorial del 26 de junio de 2013, el doctor ALEJANDRO SERRANO PRIETO, defensor de oficio del abogado investigado, expresó que no podía continuar con su defensa, por lo que el Seccional, mediante auto del 27 del mismo mes y año, lo relevó del cargo y designó a la doctora SONIA OVIEDO. El 1 de noviembre de 2013, el Seccional decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos, inclusive, al indicar que se omitió en la calificación, pronunciarse respecto a lo expresado por el quejoso, y relacionado con que el profesional del derecho no presentó recurso de apelación contra la providencia que no accedió a las excepciones por él presentadas. Por lo anterior, “es procedente decretar la nulidad de la actuación a partir del 21 de enero de 2013, inclusive, para que en su lugar se tomen las determinaciones pertinentes, dentro de la audiencia respectiva”. El 19 de noviembre de 2013 se reanudaron las diligencias, procediendo el Seccional nuevamente a calificar la actuación disciplinaria. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Sustanciador, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la
investigación, decidió formular cargos contra el doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO por la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que el profesional del derecho, de conformidad con lo obrante en el proceso laboral, no asistió a la audiencia programada para el 27 de julio de 2009, fecha en la que se pretendía tomar los testimonios de los testigos, como tampoco justificó satisfactoriamente su inasistencia ni la de los testigos, mostrando desinterés, lo que llevó a que precluyera el término para recepcionarlos, vulnerando el deber de celosa diligencia. Igualmente, en cuanto no aportó las expensas necesarias a fin de que se le diera trámite al recurso de apelación que interpuso contra el auto que resolvió sobre las excepciones, permitiendo con tal conducta que se declarará desierto. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 11 de diciembre de 2013, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, diligencia a la que asistió el abogado investigado y rindió versión libre. Afirmó el togado que le llevó cerca de treinta procesos al quejoso,
quien actuaba como parte demandada en todos; expresó también que el denunciante asistía todos los días a su oficina, hasta los domingos a fin de obtener informes de la gestión realizada por el abogado, informes que aseguró el letrado siempre le entregaba. Por otra parte, aseveró el investigado que nunca cambió los testigos que su poderdante le había sugerido, que estas personas no entregaron su declaración habida cuenta que el quejoso no les canceló las prestaciones, teniendo en cuenta que dichos testigos eran trabajadores del señor FRANCISCO MOLINA. Finalmente, manifestó en lo que tiene que ver con la declaración de desierto del recurso de apelación en el proceso laboral, que de acuerdo a conversación sostenida con su poderdante, el quejoso le informó que no le interesaba seguir con ese proceso por cuanto no tenían nada que quitarle y no era su intención pagarle al demandante de ese proceso laboral el dinero adeudado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la continuación de la audiencia de juzgamiento, realizada el 30 de enero de 2014, el defensor del profesional del derecho investigado presentó los respectivos alegatos de conclusión, indicando que para emitir decisión sancionatoria se requiere certeza, sin sombra de duda, pero la queja era confusa, entre otras cosas, porque no podía determinarse si estaba escrita en primera o tercera persona, es decir, si los hechos le constaban al quejoso o a la abogada que lo representó; que, de ello, podía concluirse que la queja era temeraria y carente de elementos demostrativos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, al doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el togado incurrió en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues en el proceso 2008-00230 adelantado en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, no asistió a la diligencia programada para el día 27 de julio de 2009, en la que se practicarían los testimonios de los testigos, sin justificar satisfactoriamente su inasistencia y ocasionando la preclusión del término para tal fin; y, por cuanto no aportó las expensas necesarias para que se surtiera el trámite del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
2 M.P. ÁLVARO LEÓN BANDO MONCAYO.
Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007.
Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.3 3 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no
quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales
que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.4 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta
profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes 4 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Para llegar a esta conclusión procede la Sala a analizar el cargo imputado al profesional del derecho.
CARGO ÚNICO. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL.
ART. 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007
Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente encuentra esta Sala, de las copias remitidas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado 2008-00230, que el señor FRANCISCO ANTONIO MOLINA, quejoso en estas diligencias, le otorgó poder al abogado PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO el 23 de febrero de 2009 para que contestara la demanda interpuesta en su contra por el señor JOSÉ SAÚL ROMERO SILVA y para representar sus intereses dentro del proceso referenciado, reconociéndose personería para actuar el 20 de marzo de 2009, tal como obra en los folios 79 y 85 del cuaderno principal del expediente respectivamente. Una vez se contesta la demanda por parte del togado, presentando las
respectivas excepciones, el juzgado señaló mediante auto del 20 de mayo de 2009,el 16 de junio siguiente como data para escuchar en declaración al testigo de la parte demandada. En la fecha indicada, el doctor ZORRO CAMARGO se hizo presente para excusar a los testigos, debido a que fueron víctimas de un atraco a su residencia: “Los testigos citados por su despacho para el día 16 de junio del presente año, no pudieron asistir en virtud de que se encontraban en la fiscalía de suba para reconocimiento de la persona capturada en el hurto de que fueron objeto en la calle 171 Nro. 93 – 55, en la que se dejó en libertad al indiciado por existir ilegalidad en la captura…”. (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, la titular del despacho fijó inicialmente la fecha del 13 de julio de 2009 y que luego reprogramó para el 27 del mimo mes y año, tal como se observa en los folios 93 y 97 del cuaderno 1 de anexos del expediente. A diferencial de la anterior oportunidad, el abogado enjuiciado no asistió a la audiencia del 27 de julio, y tampoco el testigo por él solicitado, por lo que el Juez, considerando el desinterés del apoderado de la parte demandada por la práctica de la última declaración decretada a su favor, declaró precluido el término para su evacuación: Considerando el desinterés del apoderado de la parte demandada por la práctica de la última declaración decretada a su favor y atendiendo que no se hace presente ningún testigo a la presente diligencia, este Despacho declara precluido el término para su
práctica. Por lo anterior, la titular del despacho judicial declaró cerrado el debate probatorio y, mediante providencia del 5 de agosto de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas por el doctor ZORRO CAMARGO en la contestación de la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenando la liquidación del crédito. El 14 de agosto de 2009, tal como obra a folio 104 del cuaderno 1 de anexos, el doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO presentó recurso de apelación contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución, impugnación que fue sustentada el 19 del mismo mes y año. Así, mediante auto del 24 de agosto de 2009, la doctora AURA CELMIRA MERCHAN FINO, Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. Según constancia secretarial del 21 de enero de 2010, “no se cancelaron las expensas para surtir el recurso de apelación concedido”, por lo que mediante auto de la misma fecha, la titular del despacho declaró desierto el recurso de apelación: “Teniendo en cuenta el anterior informe secretarial, este Despacho dispone: Declarar desierto el recurso de apelación concedido el pasado 24 de agosto de 2009. Por tal razón, córrase el traslado concedido en providencia del 5 de agosto de 2009 para presentar la liquidación del crédito”. Contra la anterior providencia, el togado investigado presentó recurso de
reposición y en subsidio apelación, expresando que “el auto que ordenó la apelación no se pronunció sobre el pago de las copias” (Sic a lo transcrito). Mediante auto del 17 de febrero de 2010, la titular del despacho judicial rechazó de plano el recurso de reposición y apelación impetrado por el togado: “En lo que se refiere al ataque contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, se rechaza de plano el recurso de reposición formulado, toda vez que la decisión no es un auto interlocutorio, en la medida que simplemente advierte el incumplimiento a un requisito formal, como es el pago de las expensas necesarias para surtir el recurso de apelación. Además, raya con el conocimiento profesional extrañar de la providencia mención sobre el pago de expensas, cuando es básico el trámite a seguir en el evento que el recurso se conceda en el efecto devolutivo, considerando que el artículo 65 del C.P.L., modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, instruye cuál es la obligación procesal que debe adelantar el apoderado en estos casos…también se rechaza de plano el recurso de apelación, como quiera que la decisión atacada no está enlistada en el artículo 65 del C.P.L.”: Así las cosas, de las pruebas anteriormente descritas, claramente se concluye que el profesional del derecho no fue diligente en el proceso adelantado en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, pues no asistió a la diligencia donde se iban a escuchar los testigos por el
solicitados y encaminados a desvirtuar las pretensiones de la demanda; además, que no pagó el valor de las expensas necesarias para enviar el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, a efectos de surtir la segunda instancia. Por lo anterior, se concluye que estuvo acertada la conclusión a la que arribó el Seccional, al indicar que el profesional del derecho investigado incurrió en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, pues no asistió a la diligencia donde se iban a recepcionar los testimonios por él solicitados y no pagó las expensas para el recurso de apelación. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes5 y que en el sub examine, al doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su 5 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Con el actuar omisivo del doctor ZORRO CAMARGO, se vio afectado
gravemente el señor FRANCISCO ANTONIO MOLINA, pues no se pudieron escuchar los testigos que él consideraba podían desvirtuar las pretensiones, además que no se surtió el recurso de apelación, donde el Superior revisaría la legalidad de las actuaciones. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que omitió sus deberes en el proceso tanta veces citado al no asistir a la audiencia donde se recepcionarían los testimonios por él solicitados, debiendo el Juzgado declarar cerrada la etapa probaría, además que no pagó las expensas establecidas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que no se surtió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado encartado, se reitera, no asistió a la audiencia donde se recepcionarían los testimonios por él solicitados, debiendo el Juzgado declarar cerrada la etapa probaría, y no pagó las expensas establecidas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que no se surtió el recurso de apelación ante el Tribu
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