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CSDJ - F11001110200020100539701ADJUNTA20140529093237-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100539701ADJUNTA20140529093237-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2010 05397 01 Aprobado en Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de toda la actuación disciplinaria, en el proceso que se adelantó en contra del

abogado PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO.

HECHOS El señor FRANCISCO ANTONIO MOLINA, por medio de apoderada, formuló queja en contra del abogado PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, al indicar que le otorgó poder al abogado denunciado para que defendiera sus intereses dentro del proceso número 2008-00230, que cursaba en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en contra de su empresa, Servicio Automotriz Molina y Cia Ltda., quien contestó la demanda y propuso excepciones. Expresó que el 16 de junio de 2009, fecha en la que se llevaría a cabo la recepción de la declaración de ALICIA MOLINA, el doctor ZORRO CAMARGO sugirió que no tenían que asistir a la diligencia, pues el impulso procesal le correspondía al demandante, hecho por el cual el Juez señaló que, considerando el desinterés del apoderado de la parte demandada en la práctica de la última declaración decretada y atendiendo a que ningún

testigo se hizo presente a la diligencia, declaró precluido el término para su práctica. Precisó que el Juzgado profirió sentencia el 5 de agosto de 2009, declarando no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución y el abogado ZORRO CAMARGO, que había interpuesto en contra de la misma el recurso de apelación, no canceló en tiempo las costas para el trámite del mismo, razón por lo que el Juez lo declaró desierto. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, al doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

1 M.P. ÁLVARO LEÓN BANDO MONCAYO.

Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el togado incurrió en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues en el proceso 2008-00230 adelantado en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, no asistió a la diligencia programada para el día 27 de julio de 2009, en la que se practicarían los testimonios de los testigos, sin justificar satisfactoriamente su inasistencia y ocasionando la preclusión del término para tal fin; y, por cuanto no aportó las expensas necesarias para que se surtiera el trámite del recurso de

apelación. Al constatarse por parte del Seccional de Instancia la ausencia del recurso de apelación, ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. Esta Superioridad, con ponencia del Magistrado que aquí cumple igual función, mediante sentencia del 23 de abril de 2014, CONFIRMÓ la decisión del Seccional mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, al doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Efectivamente encuentró esta Sala, de las copias remitidas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado 2008-00230, que el señor FRANCISCO ANTONIO MOLINA, quejoso en estas diligencias, le otorgó poder al abogado PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO el 23 de febrero de 2009 para que contestara la demanda interpuesta en su contra por el señor JOSÉ SAÚL ROMERO SILVA y para representar sus intereses dentro del proceso referenciado, reconociéndose personería para actuar el 20 de marzo de 2009, tal como obra en los folios 79 y 85 del cuaderno principal del expediente respectivamente. Una vez se contesta la demanda por parte del togado, presentando las respectivas excepciones, el juzgado señaló mediante auto del 20 de mayo de 2009,el 16 de junio siguiente como data para escuchar en declaración al testigo de la parte demandada.

En la fecha indicada, el doctor ZORRO CAMARGO se hizo presente para excusar a los testigos, debido a que fueron víctimas de un atraco a su residencia: “Los testigos citados por su despacho para el día 16 de junio del presente año, no pudieron asistir en virtud de que se encontraban en la fiscalía de suba para reconocimiento de la persona capturada en el hurto de que fueron objeto en la calle 171 Nro. 93 – 55, en la que se dejó en libertad al indiciado por existir ilegalidad en la captura…”. (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, la titular del despacho fijó inicialmente la fecha del 13 de julio de 2009 y que luego reprogramó para el 27 del mimo mes y año, tal como se observa en los folios 93 y 97 del cuaderno 1 de anexos del expediente. A diferencial de la anterior oportunidad, el abogado enjuiciado no asistió a la audiencia del 27 de julio, y tampoco el testigo por él solicitado, por lo que el Juez, considerando el desinterés del apoderado de la parte demandada por la práctica de la última declaración decretada a su favor, declaró precluido el término para su evacuación: Considerando el desinterés del apoderado de la parte demandada por la práctica de la última declaración decretada a su favor y atendiendo que no se hace presente ningún testigo a la presente diligencia, este Despacho declara precluido el término para su práctica. Por lo anterior, la titular del despacho judicial declaró cerrado el debate probatorio y, mediante providencia del 5 de agosto de 2009, declaró no

probadas las excepciones propuestas por el doctor ZORRO CAMARGO en la contestación de la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenando la liquidación del crédito. El 14 de agosto de 2009, tal como obra a folio 104 del cuaderno 1 de anexos, el doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO presentó recurso de apelación contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución, impugnación que fue sustentada el 19 del mismo mes y año. Así, mediante auto del 24 de agosto de 2009, la doctora AURA CELMIRA MERCHAN FINO, Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. Según constancia secretarial del 21 de enero de 2010, “no se cancelaron las expensas para surtir el recurso de apelación concedido”, por lo que mediante auto de la misma fecha, la titular del despacho declaró desierto el recurso de apelación: “Teniendo en cuenta el anterior informe secretarial, este Despacho dispone: Declarar desierto el recurso de apelación concedido el pasado 24 de agosto de 2009. Por tal razón, córrase el traslado concedido en providencia del 5 de agosto de 2009 para presentar la liquidación del crédito”. Contra la anterior providencia, el togado investigado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, expresando que “el auto que ordenó la apelación no se pronunció sobre el pago de las copias” (Sic a lo transcrito).

Mediante auto del 17 de febrero de 2010, la titular del despacho judicial rechazó de plano el recurso de reposición y apelación impetrado por el togado: “En lo que se refiere al ataque contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, se rechaza de plano el recurso de reposición formulado, toda vez que la decisión no es un auto interlocutorio, en la medida que simplemente advierte el incumplimiento a un requisito formal, como es el pago de las expensas necesarias para surtir el recurso de apelación. Además, raya con el conocimiento profesional extrañar de la providencia mención sobre el pago de expensas, cuando es básico el trámite a seguir en el evento que el recurso se conceda en el efecto devolutivo, considerando que el artículo 65 del C.P.L., modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, instruye cuál es la obligación procesal que debe adelantar el apoderado en estos casos…también se rechaza de plano el recurso de apelación, como quiera que la decisión atacada no está enlistada en el artículo 65 del C.P.L.”. Así las cosas, de las pruebas anteriormente descritas, claramente se concluyó por parte de esta Superioridad, que el profesional del derecho no fue diligente en el proceso adelantado en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, pues no asistió a la diligencia donde se iban a escuchar los testigos por el solicitados y encaminados a desvirtuar las pretensiones de la demanda; además, que no pagó el valor de las expensas necesarias para enviar el proceso al Tribunal Superior de

Bogotá, Sala Laboral, a efectos de surtir la segunda instancia. Por lo anterior, concluyó la Sala que estuvo acertada la decisión a la que arribó el Seccional, al indicar que el profesional del derecho investigado incurrió en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, pues no asistió a la diligencia donde se iban a recepcionar los testimonios por él solicitados y no pagó las expensas para el recurso de apelación. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito radicado en Secretaría de esta Superioridad el 28 de abril de 2014, el doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, solicitó se declare la nulidad de toda la actuación procesal. Expresó, que en el presente asunto se adolece de valoración probatoria, pues solo se ha tenido en cuenta unos actos procesales del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, pero sin tener en cuenta las abundantes razones que tuvo el disciplinado para desistir del interrogatorio de parte del demandante, “ya que este cuenta con la facultad expresa de hacerlo dentro del poder conferido y en cuando a su modo de saber, el disciplinado vio que no obtendría ningún resultado positivo del interrogatorio y por eso hizo uso de la facultad expresa de desistir”. Agregó, que existe una violación de normas sustanciales en una forma indirecta “como consecuencia de errores de hecho y de derecho además en la valoración de las pruebas que genera por demás la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso reglado en el numeral 3º del artículo 98 de la ley 1123 de 2007 y que en consecuencia se tipifica una nulidad de carácter supra legal” (Sic a lo

transcrito). CONSIDERACIONES Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez u operador judicial, sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. El estatuto ético de los abogados, en el capítulo VIII, reguló el tema de las nulidades, expresando en el artículo 98, las causales:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

A su vez, el artículo 99, expresó que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto; agregándose en el artículo 100 que, el interviniente que alegue

una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. Por último, el artículo 101, estableció los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación:

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas.

Caso concreto Esta Sala desde ya, anuncia que se abstendrá de decidir la solicitud de nulidad de la actuación, pues en el caso concreto, la misma fue presentada extemporáneamente, si se tiene en cuenta que existe sentencia de segunda instancia, proferida por esta Superioridad como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, que dio por terminado el debate y análisis jurídico respecto a la responsabilidad disciplinaria del aquí solicitante, decisión que se profirió el 23 de abril de 2014.

El artículo 99 de la ley 1123 de 2007, expresó que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas para declarar la nulidad, así lo hará. Sin embargo, debe aclararse que el legislador, determinó que la nulidad de oficio procede siempre que la actuación disciplinaria esté en curso, interpretación que se obtiene al indicar la norma “en cualquier estado de la actuación disciplinaria”; quiere decir que no podemos estar en presencia de la terminación del proceso. Así las cosas, se itera, la actuación disciplinaria contra el doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO, culminó el 23 de abril de 2014, con providencia de esta Superioridad que confirmó la sentencia de primera instancia. Ahora, el estatuto ético del abogado, no consagró un término para que los sujetos procesales soliciten la nulidad de la actuación disciplinaria. Sin embargo, por integración normativa, de conformidad con el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, acudimos al artículo 146 de la ley 734 de 2002, en la cual se establece: “La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan”. Del artículo transcrito, claramente se concluye que los sujetos procesales pueden solicitar la nulidad de la actuación, hasta antes de proferirse el fallo definitivo. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de nulidad elevada por el

doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO es extemporánea, pues la oportunidad procesal para presentar tal requerimiento, era hasta antes de proferirse el fallo definitivo, situación que ocurrió el 23 de abril de 2014, cuando esta Superioridad confirmó la sentencia de primera instancia. Así, al presentarse la solicitud de nulidad por fuera del término establecido en el ordenamiento jurídico, esta Sala se abstendrá de resolver tal petición. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER la petición de nulidad elevada por el doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala, NOTIFICAR esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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