CSDJ - F11001110200020100540101ADJUNTA20120627103809-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100540101ADJUNTA20120627103809-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201005401 01
Magistrado ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta N°: 060 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado investigado RAFAEL ALBERTO ROJAS ECHEVERRI, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual, se negó la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra del mencionado profesional del derecho.
LA CONDUCTA INVESTIGADA
1 Magistrado Ponente: RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. Dio inicio a la presente investigación, el informe de fecha 16 de abril de 2010 presentado por el señor FRANCISCO ANTONIO MOLINA, mediante apoderado, contra el abogado RAFAEL ALBERTO ROJAS ECHEVERRI, con el fin de que se investigara disciplinariamente al mencionado, en relación con los siguientes hechos:
1. El señor Francisco Antonio Molina, conoció al abogado José Saúl Romero Silva en el año 1991, a quien contrató para que le prestara sus servicios de asesoría y representación jurídica.
2. El quejoso manifestó en su escrito ciertas irregularidades que acaecieron
con ocasión de lo encargado al abogado Romero Silva. Solicitó fuera este profesional del derecho investigado, y en adición, estuvieran también relacionados diferentes profesionales del derecho quienes, según el quejoso, prestaron su ayuda para las irregularidades y malas conductas del abogado referido.
3. Manifestó el quejoso que al no recibir información alguna por parte de su abogado acerca de lo encargado frente a su sociedad Servicio Automotriz Molina y Cía Ltda., decidió comenzar, por sus medios, a investigar las actuaciones que el doctor Romero Silva había adelantado, encontrando que el mismo, había, en palabras del señor Molina, inventado cuatro procesos laborales y un proceso civil. - Demanda Ordinaria laboral de Agustín Antonio Bernal González contra Servicio Automotriz Molina y Cía. Ltda., de conocimiento del Juzgado 5
Laboral del Circuito de Bogotá, con No. de Radicado 463/2008. - Demanda Ejecutiva Laboral de Agustín Antonio Bernal González contra Servicio Automotriz Molina y Cía. Ltda., la cual correspondió al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, con No. de Radicado 327/2001. - Demanda Ordinaria Laboral de Ciro Antonio Rivera Molina contra Servicio Automotriz Molina y Cía. Ltda., de conocimiento del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, con No. de Radicado 968/20082. - Demanda Ordinaria Laboral de Pablo Alexander Guarín González contra Servicio Automotriz Molina y Cía. Ltda., la cual correspondió al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, con No. de Radicado 46/2002.
- Demanda Ejecutiva Singular de Oscar Arcelio Molina Vargas contra Servicio Automotriz Molina y Cía. Ltda., de conocimiento del Juzgado 40
Civil del Circuito de Bogotá, con No. de Radicado 498/1997.
4. Solicitó se determinara dentro de la investigación la incidencia directa o indirecta que tuvieron diferentes abogados quienes actuaron como apoderados de los demandantes dentro de los procesos supuestamente ideados por el doctor José Saúl Romero Silva. Dentro de los profesionales del derecho relacionados en tal petición, se encontró el doctor RAFAEL
ALBERTO ROJAS ECHEVERRI.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, dispuso compulsar copias por separado para que se investigara a los abogados referidos en el escrito de queja, por su presunta participación en los hechos denunciados por el quejoso. Entre los profesionales del derecho frente a los que se hizo la compulsa se encontró el doctor RAFAEL ALBERTO ROJAS
2Proceso en el que el inculpado, doctor Rafael Alberto Rojas Echeverri actuó como apoderado del denunciante. ECHEVERRI. El conocimiento de dicho proceso correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. Se allegó certificado No. 07051-2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual se establece que el doctor RAFAEL ALBERTO ROJAS ECHEVERRI se encuentra inscrito como
abogado, titular de las tarjeta profesional No. 34441, la cual se encuentra vigente, y las direcciones que registraba3.
- Oficina: Calle 16 No. 9-64 Of. 602. Bogotá. - Residencia: Avenida 19 No. 114-66. Bogotá.
3. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante proveído de 5 de octubre de 20104, el Seccional de Instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 25 de febrero de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
4. El día 25 de febrero de 2011, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional5, en primera medida el Magistrado Ponente indicó al denunciante que se trataba de una Declaración de Ratificación y Ampliación de Queja. Frente a esto, el señor FRANCISCO ANTONIO MOLINA mencionó que no tenía nada que aportar a lo que ya había relatado por escrito.
3Folio 36c.o. 4 Folio 38 c.o. 5Audiencia a la cual asistió el investigado RAFAEL ALBERTO ROJAS ECHEVERRI, Quejoso: Francisco Antonio Molina y su apoderada Constanza Escobar Barinas. Por otro lado, la doctora CONSTANZA ESCOBAR BARINAS, apoderada del quejoso, aclaró que la investigación en curso se originó en una queja formal hacia otro abogado, el doctor José Saúl Romero Silva, y se decidió relacionar al doctor ROJAS ECHEVERRI por un proceso tramitado ante el Juzgado 5
Laboral del Circuito de Bogotá, en donde el mencionado actuó como apoderado del denunciante, señor CIRO ANTONIO RIVERA. Acto seguido, el inculpado manifestó no conocer en detalle los hechos sobre los que se fundamenta el escrito de queja, por lo que solicitó el aplazamiento de la audiencia a fin de asumir en forma correcta su defensa. Para garantizar el derecho de defensa, se concedió la prórroga solicitada por el abogado investigado y se dispuso el 2 de junio de 2011 como fecha para su continuación.
5. El 2 de junio de 2011 se continuó con la celebración de la audiencia. El Magistrado Ponente dio la palabra al Investigado para que rindiera Versión Libre, la que desarrolló en los siguientes términos: El abogado ROJAS ECHEVERRI manifestó que su intención era dejar claro que en principio la queja disciplinaria fue en contra del doctor SAUL ROMERO. Estableció que el doctor mencionado le solicitó como favor atender un proceso ejecutivo laboral, en donde el título era un acta de conciliación producto de un acuerdo entre el quejoso y la persona que representaría en un proceso ordinario laboral. Dada la amistad que tenían los dos abogados, el doctor ROJAS ECHEVERRI, en sus palabras, no tuvo reparo en aceptar el poder otorgado por el señor CIRO ANTONIO RIVERA.
Adicionó el inculpado que con la documentación allegada por el doctor ROMERO, la que presumió legal, inició el proceso ejecutivo laboral en contra de Automotriz Molina y Cía Ltda., ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de
Bogotá. Sostuvo el investigado que fue por medio de la apoderada del quejoso en el proceso en estudio que tuvo conocimiento de la falsedad en el poder que le había sido otorgado para adelantar el proceso laboral, por lo que presentó memorial ante el Juzgado de Conocimiento expresando su renuncia a dicho poder, la cual fue aceptada. Comunicó esto a su poderdante, el señor CIRO
ANTONIO RIVERA.
Finalmente, concluyó el abogado ROJAS ECHEVERRI sosteniendo que si después de una investigación se demostraba la existencia de falsedad dentro del documento en mención solicitaba la compulsa a la Fiscalía por estos hechos. Solicitó prueba grafológica para determinar si se trataba o no de la firma del señor RIVERO, en el poder otorgado dentro del proceso radicado 2008-968 en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que había sido asaltado en su buena fe y requería el interrogatorio del doctor SAUL
ROMERO.
Acto seguido, se recibió el testimonio del señor CIRO ANTONIO RIVERA MOLINA, quien sostuvo que no tenía conocimiento de algún problema entre los denunciantes y el inculpado. Indicó que en una ocasión, en compañía del mencionado doctor SAUL ROMERO asistió a una notaría y firmó un documento, pero aclaró, no tuvo conocimiento acerca de lo que firmaba. Expresó que trabajó durante ocho años en Automotriz Molina y Cia Ltda., de donde se retiró por su voluntad, sin presentar problema alguno con su empleador. Manifestó no tener conocimiento de alguna demanda laboral, si bien firmó un
documento, reiteró no tuvo conocimiento acerca de la función o fin del mismo. Sostuvo que nunca pensó en demandar a su empleador por la relación de amistad que mantenían. Él sólo firmó aquel documento. Dijo no conocer al inculpado, al doctor ROJAS ECHEVERRI, en el momento de la audiencia era la primera vez que lo veía. Ante la presentación que se le hiciera del poder firmado y otorgado al inculpado, el testigo indicó que aquella no era su firma, y sostuvo no haber hecho ninguna presentación personal. Concluido esto, el Magistrado Ponente ordenó oficiar al Juzgado 5 Laboral del Circuito de esta ciudad para que remitiera, en préstamo, los expedientes del proceso laboral N° 2002-195 o reconstruido N° 2008-968 de Ciro Antonio Rivera Molina contra la Sociedad de Servicios Automotriz Molina y Cía. Ltda. Se programó como fecha para dar continuidad a la audiencia el 2 de septiembre de 2011.
6. Se remitió el proceso Ejecutivo N° 2008-0968 de Ciro Antonio Rivera contra Servicio Automotriz Molpa Ltda. mediante oficio del 24 de agosto de
2011.6 6Fl 65 c.o.
7. El 2 de septiembre de 2011, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se indicó que dada la existencia de material probatorio suficiente para emitir decisión de fondo se procedía a: El Magistrado Ponente hizo un relato acerca de los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria materia de estudio. Adujo que dentro del proceso N° 2010-2362 se ordenó la compulsa de copias contra el doctor
RAFAEL ALBERTO ROJAS ECHEVERRI dado que formuló demanda ordinaria laboral contra la Sociedad servicio Automotriz Molina y Cía Ltda., facultado a través de un poder que al parecer resultó elaborado para insolventar la sociedad mencionada. Consideró que las excusas presentadas por el inculpado acerca de que tal poder le había sido entregado por un tercero no fueron suficientes para exonerarlo de responsabilidad disciplinaria. Al elaborar una demanda el abogado realizó una serie de afirmaciones que sólo pudieron haber provenido de su representado, entonces, no resulta admisible que adelantara gestión sin verificar si su representado es quien realmente ha contratado sus servicios profesionales. Continuó el análisis argumentando que, si el inculpado en realidad no conocía a su cliente, no había explicación para que hubiera afirmado ante autoridad laboral que el señor CIRO RIVERA acudió ante la sociedad mencionada a recibir una suma de dinero pretendida. Si el disciplinable hizo esta afirmación sin haber tenido contacto alguno con su representado, en opinión de la instancia, no pudo sino entenderse que hizo parte consciente de una defraudación. Se Formuló Pliego de Cargos en contra del inculpado dado que el actuar del inculpado pudo adecuarse en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Esto fundamentado en que el investigado hizo uso de un poder apócrifo para reclamar una obligación dineraria aduciendo actuar en representación de una persona que manifestó nunca haberle visto antes. Se endilgó dicha falta a título de dolo ya que al parecer el abogado ROJAS
ECHEVERRI se abstuvo de realizar las diligencias tendientes a la constatación del mandato que aceptaba. El comportamiento mencionado se tuvo como Grave dado el daño que pretendió causar al demandado en el interior de tal proceso ejecutivo.
Se decretaron pruebas: - Testimonio del doctor José Saúl Romero Silva. - Allegar copias de los folios 2-5, 10-16, 22-26, 32 y 33 del cuaderno contentivo del proceso ejecutivo remitido por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá. - Practica de prueba grafológica a Ciro Antonio Rivera.
Se programó el 13 de septiembre de 2011 como fecha para continuar con la audiencia.
8. Se continuó con la audiencia en la fecha señalada para ello, en la misma, una vez hecha su instalación formal, se procedió a recibir el testimonio del
doctor JOSÉ SAÚL ROMERO SILVA.
En dicho testimonio, el doctor mencionado manifestó no tener conocimiento alguno frente a la relación entre los quejosos y el disciplinable. Sostuvo que era cierto que conocía al inculpado, doctor ROJAS ECHEVERRI, y que si le solicitó le llevara un proceso ejecutivo laboral al señor CIRO ANTONIO RIVERA. De hecho, intervino el testigo en la conciliación que tuvo el señor mencionado con FRANCISCO MOLINA frente a los derechos laborales del primero. Sostuvo que hace aproximadamente cinco años recibió del señor RIVERA un documento para tramitar un proceso. Luego de esto, el testigo recibió una visita del señor RIVERA quien reclamaba frente a una obligación pendiente con el señor MOLINA, y fue en este momento cuando le recomendó la labor
del inculpado doctor ROJAS ECHEVERRI. El investigado, según el testigo, solicitó le mandaran el poder, el cual fue hecho y autenticado por el señor CIRO RIVERA. Si recibió el poder del señor RIVERA quien lo presentó en una Notaría y lo trajo a Bogotá. Manifestó que el poder que obra a folio 2 del cuaderno original del ejecutivo es el mismo que fue entregado por el señor RIVERA. Acto seguido se concedió el uso de la palabra al doctor ROJAS ECHEVERRI quien solicitó que su intervención fuera postergada en atención a que la totalidad de las pruebas aún no se habían evacuado pues estaba pendiente la prueba grafológica del poder al que se hizo referencia. Teniendo en cuenta lo manifestado por el investigado, y en aras de garantizar el derecho de defensa se ordenó practicar prueba grafológica al testigo CIRO ANTONIO RIVERA MOLINA sobre el poder que obra en el proceso ejecutivo del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá. Se dejó establecido que una vez fuera tomada la muestra grafológica se enviaría posteriormente a medicina legal para que manifestara si correspondía o no al mencionado. Hecho esto se fijaría fecha para audiencia de juzgamiento. Se fijó el 25 de enero de 2012 como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional.
9. En continuación de la audiencia referida, en la fecha señalada, se declaró la nulidad de lo actuado respecto al decreto de prueba grafológica, ante lo que el inculpado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Negado el recurso de reposición por la imposibilidad de recopilar la prueba
requerida, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo a fin de que esta Sala conozca del mismo. DE LA DECISIÓN RECURRIDA En audiencia de pruebas y calificación de 25 de enero de 2012, el Magistrado Ponente decidió dejar sin efectos el ordenamiento de pruebas vertido en audiencia anterior, en los siguientes términos: “Requirió el disciplinable se realizara prueba grafológica al señor CIRO ANTONIO RIVERA MOLINA para determinar su autoría respecto del poder allegado al Juzgado 5° Laboral del Circuito de esta ciudad a lo cual habrá de indicarse que dicha prueba es de imposible aducción, por cuanto se carece en el asunto de un documento coetáneo con aquel respecto del cual se pretenda determinar la uniprocedencia de firma. En efecto, según lo observado en la página web del Instituto Nacional de Medicina Legal, para los estudios grafológicos son necesarios que tanto el material dubitado como indubitado sean de la misma época… Por tal virtud, de lo normado en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, se declarará LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la declaratoria de prueba contenida en la audiencia del 2 de septiembre de 2011, en lo que a la prueba grafológica respecta, así como de las actuaciones subsiguientes relacionadas con ese ordenamiento”. DE LA APELACIÓN En la referida audiencia de pruebas y calificación el abogado investigado RAFAEL ALBERTO ROJAS ECHEVERRI, presentó recurso de apelación contra el interlocutorio a través del cual el Seccional de Instancia decretó la
nulidad, manifestando que: “…(L)a prueba grafológica solicitada, considera es fundamental para una decisión justa, como quiera que la firma que aparece en el poder que le otorgó el señor CIRO RIVERA está autenticada o se le hizo presentación personal ante un Notario como funcionario competente y quien da fe que en efecto el señor Rivera se hizo presente en su notaria y estampó la firma en el poder que sirvió de base para iniciar el proceso ejecutivo laboral que ha sido objeto de investigación. Discrepa totalmente de la decisión por cuanto el señor CIRO RIVERA ha mostrado total interés en presentarse ante las autoridades que lo han requerido, por lo que considera que el se presentaría para realizar la prueba grafológica, para que sea cotejado frente al poder que le otorgó y se determine si realmente los rasgos grafológicos corresponden a su autoría o no”.
CONSIDERACIONES
- Competencia La Sala Dual Séptima de Decisión es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. ii. Problema jurídico Entra esta Corporación a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el inculpado, doctor RAFAEL ALBERTO ROJAS ECHEVERRI, contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, acerca de declarar la nulidad del decreto de pruebas referente a prueba grafológica, en el sentido conocer o abstenerse del
mismo. iii. Caso concreto. Del estudio de las diligencias encuentra esta Sala que efectivamente el recurso de apelación contra la decisión del Magistrado de instancia fue oportunamente interpuesto por parte del doctor RAFAEL ALBERTO ROJAS ECHEVERRI, sin embargo, se encuentra que pese a haber sido formulado dentro de la citada audiencia, según lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 resulta ser improcedente, toda vez que el mencionado artículo establece: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con e recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Como se evidenció, la decisión del A quo llevó a declarar nulo el decreto de prueba grafológica que sería practicada en aras de verificar si el poder había
sido conferido por el señor CIRO RIVERA, decisión que no es susceptible de apelación en razón al artículo referido que señala taxativamente los casos específicos en los que procedería, los cuales no se configuran en el sub examine pues no se objeta la negativa de pruebas. De igual forma debemos resaltar que si bien es cierto el recurso mencionado es improcedente, lo anterior no implica para el inculpado la negativa total de la solicitud del estudio grafológico, si en su consideración encuentra que dicho medio es procedente y pertinente para dar claridad acerca de las conductas por las que está siendo investigado, puede solicitar la práctica de la prueba ante la Instancia y en audiencia respectiva ya que se encuentra en oportunidad procesal para ello. Extraña a la Colegiatura, que se haya concedido el recurso de apelación y el envío de las diligencias a esta Superioridad, cuando lo debido era rechazarlo por improcedente, por lo que así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 25 de enero de 2012, en la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el doctor RAFAEL ALBERTO ROJAS ECHEVERRI contra la nulidad del decreto de pruebas en lo referente a prueba grafológica, para en su lugar RECHAZARLO por improcedente. SEGUNDO.- En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de
origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrada (E) Vicepresidente MFTA