CSDJ - F11001110200020100540201ADJUNTA20140619115936-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100540201ADJUNTA20140619115936-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201005402 01 / 2981 F Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia a la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, seria del caso, proceder la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por grado jurisdiccional de consulta, a revisar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, , por medio de la cual se impuso sanción de REMOCIÓN DEL CARGO, al señor FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO, en su condición de Juez de Paz del Distrito No. 8 de la Localidad de Kennedy, tras hallarla responsable de haber transgredido el tras hallarlo responsable de haber transgredido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, sino se observara que no resulta
procedente. HECHOS Con escrito fechado del 2 de septiembre de 2010, el Director de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaría distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, escrito de queja del señor PEDRO PEÑA VELANDIA quien en condición de Veedor Nacional Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos y Fundamentales, informó sobre actos de persecución y atropellos a su integridad moral, honra y buen nombre cometidos en su contra por el ciudadano FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO. 1 Sala No. 91 del 27 de noviembre de 2013. 2 Sala integrada por los Magistradas Hugo Yesit Suárez Sierra (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201005402 01 / 2981 F Funcionario en consulta Indicó que dicho señor valiéndose de su calidad de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, de manera concertada con otros juzgadores en equidad, remitió comunicación a la Veeduría Distrital acusándole temeraria y tendenciosamente de realizar cobros por las conciliaciones; de prestarse para la comisión de actos delictivos; de recaudar cuotas por concepto de alimentos y demorar su entrega; de
usurpar funciones públicas y engañar a la Policía con una resolución supuestamente otorgada por la personería para lograr fines delictivos. Asimismo informó que con anterioridad a la presentación de ese escrito, el Juez de Paz FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO lo acusó de “pícaro” ante varios miembros de la comunidad del Barrio Kennedy, señalándolo de carecer de competencia para realizar amigable composición, de estar impedido para ejercer como Veedor por existir graves antecedentes penales en su contra y por presentar supuestas denuncias por amenazas de muerte contra los jueces de paz; acusaciones carentes de veracidad, constitutivas de ataques contra su dignidad humana, honra, imagen y buen nombre. Manifestó que dichos hechos tienen como causa las denuncias que ha presentado contra los Jueces de Paz, por los cobros realizados de sumas de dinero adicionales a las de las expensas y costas previstas en el Acuerdo PSAA 08-4977 de 2008, siendo los servidores en equidad quienes constriñen a los ciudadanos con sus citaciones, obligándolos con la fuerza pública a comparecer a sus mal llamados despachos y mal interpretando las normas, para lo cual se refirió en específico al caso de la señora Delia Vargas a quien le cobraron $21.000,00 por remitir la actuación al Juez Civil Municipal para ordenar la entrega de un inmueble por acta cumplida, (fls. 1 a 6, c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Con auto de ponente fechado del 28 de septiembre de 20103, se ordenó la
apertura de investigación disciplinaria para lo cual se dispuso: i) solicitar a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se 3 Folios 8 a 10, c.o., suscrito por la Magistrada Paulina Canosa Suárez. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201005402 01 / 2981 F Funcionario en consulta sirvieran remitir copia del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de los señores FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO, MARLENY GARZÓN CAMARGO, MIRYAN WILCHES, NANCY PATRICIA SANTAMARÍA y EDGAR ARANGUREN, Jueces de Paz de Kennedy; ii) notificar personalmente la existencia de la presente indagación preliminar a los referidos señores, informándole el derecho a intervenir en la investigación, directamente o a través de defensor que designe para tal efecto, así como los consagrados en la Ley 734 de 2002; iii) hacerle saber igualmente a los investigados, sobre el derecho que les asiste de rendir versión libre y espontánea en forma verbal o por escrito sobre los hechos materia de las diligencias con la asistencia de defensor si tiene a bien constituirlo; señalándole para ello el 18 de noviembre de 2010 en el horario respectivo; iv) solicitar a la Procuraduría General de la Nación a través de la página Web los antecedentes disciplinarios de los investigados; v) citar al señor
Pedro Peña Velandia con el fin de oírla en ampliación y ratificación de queja, para ello se señaló el día 17 de noviembre de 2010; vi) ordenó el testimonio de la señora Delia Vargas para el 17 de noviembre de 2010 y practicar las demás diligencias que se derivaran de las anteriores y las que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, (fls. 9 a 10 c.o.). En ésta etapa se recepcionaron las siguientes pruebas: - Declaración rendida el 17 de noviembre de 2010 por la señora Rosa Adelia Vargas Heredia. Refirió haber acudido ante el Juez de Paz FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO, para lograr el pago de cánones adeudados por concepto de arrendamiento y la entrega del local por parte de los inquilinos; afirmó haber averiguado con la Secretaria del Juez de Paz cómo funcionaba la citación y canceló la suma de $16.000,00 para celebrar la conciliación; llegado el día de la mencionada diligencia. Señaló que durante la diligencia vio al Juez de Paz muy permisivo con su contraparte, a quienes se les cobró la suma de $16.000,00, acordando el cobro del 50% del arriendo, el pago de los servicios públicos y desocupar el inmueble en enero de 2010, arreglo con el cual ella estuvo de República de Colombia 4 Rama Judicial
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Funcionario en consulta acuerdo, pero los inquilinos no pagaron el arriendo, cuando acudió al Juez de Paz, aquél le dijo que esperara a la restitución del local. Indicó que los inquilinos no pagaron ni desocuparon, citándoles ante el Veedor PEDRO PEÑA, sin comparecer; manifestó que tiempo después, fue citada por ellos dado que se les tapaban las tuberías del local, presentándose y se elaboró un documento que no fue firmado por los convocantes, por lo cual no realizó los arreglos, sin obtener la entrega del inmueble. Señaló que debió iniciar proceso ejecutivo y en el Juzgado se solicitaron el acta de la conciliación para la restitución del inmueble, cobrándole la secretaria del Juez de Paz la suma de $23.000,00 por ello; afirmando que dicha acta no sirvió, por lo cual debió instaurar de nuevo la demanda y pedir al señor FERNANDO SARMIENTO otra copia y un documento adicional en el cual el Juez de Paz explicara la dirección y unos datos no consignados en la copia inicialmente entregada. Luego que le restituyeran el inmueble, inició proceso ejecutivo para cobrar 7 meses de arriendo y casi dos millones de pesos de servicios públicos no cancelados, solicitando al Juez de Paz la hoja donde se enuncia que el acta presta mérito ejecutivo, pero aquél no quiso entregársela, (fls. 18 a 22 c.o.). - Ampliación de queja del 17 de noviembre de 2010. El quejoso ratificó su denuncia en torno a la campaña de desprestigio desplegada
en su contra por los jueces de paz de la localidad de Kennedy; aclarando que el señor FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO y Marleny Garzón Camargo cobran a los usuarios sumas que oscilan entre los $25.000,00 y los $100.000,00 fuera de los que les corresponde por ley, cobrando $4.000,00 por boleta de citación. Señaló que realizan citaciones contraviniendo los artículos 8, 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, obligando a las personas a comparecer a los despachos a través de la Policía, (fls. 23 y 24 c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201005402 01 / 2981 F Funcionario en consulta - Se aportó e incorporó copia del acta general de escrutinio por el cual fue declarada la elección de Jueces de Paz y de Paz y Reconsideración del Distrito de Paz No. 8 de Kennedy, al cual pertenece el ciudadano FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO, enviada por la Directora de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, (fls. 27 a 32 c.o.). - Se incorporó la copia de la decisión de terminación proferida el 28 de enero de 2010 por el doctor Álvaro León Obando, Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario No. 2009-04071 00 seguido contra FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO por queja de PEDRO PEÑA VELANDIA, (fls. 62 a 65 c.o.). - Se incorporó la copia del auto de indagación preliminar dictada en el proceso 2010-05839 00 por queja de María Helena Acosta contra FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO, (fls. 76 a 79 c.o.). - Se incorporó copia del auto de archivo emitido el 13 de mayo de 2011, por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, siendo quejoso José Elías Baquero Ayala, (fls. 80 a 87 c.o.). El 9 de diciembre de 2011, con auto de ponente se declaró cerrada la investigación, (fl. 88 c.o.).
PLIEGO DE CARGOS.
Mediante providencia del 24 de abril de 2012, la Sala de instancia con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA ordenó el archivo de la actuación a favor de los Jueces de Paz Marleny Garzón Camargo, Nancy Patricia Santana, Edgar Aragón y FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO respecto de la acusación por los actos de persecución emprendidos contra el quejoso. En dicho proveído, el Seccional de instancia formuló pliego de cargos contra el ciudadano FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO, por incurrir presuntamente en la transgresión al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201005402 01 / 2981 F Funcionario en consulta concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, lo cual eventualmente es sancionable en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. Artículo 34. En todo momento el juez de paz y los de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Se le endilgó que en su condición de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, cobró sumas de dinero por trámites que no lo ameritaban como fue para la realización de la audiencia de conciliación donde cobró $16.000,00 para la señora Rosa Delia Vargas Heredia como para los inquilinos, lo cual no está contemplado en el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; además, porque en el conflicto entre la señora Vargas Heredia y sus arrendatarios se hizo sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, por cuanto los intervinientes no solicitaron su participación de común
acuerdo, (fls. 110 a 131 c.o.). Los pliegos de cargos fueron notificados al disciplinable el 13 de junio de 2012, (fl. 155, c.o.).
DESCARGOS.
El 27 de junio de 2012, presentó escrito de descargos en el cual rechazó la acusación referida al cobro de $16.000,00 a la señora Rosa Delia Vargas Heredia y de $23.000.oo a las personas invitadas a conciliar, afirmó que nunca les cobró y ellos se presentaron voluntariamente; y no actuó arbitrariamente, por cuanto ellos decidieron recurrir a él para resolver su conflicto como reza el artículo 22 de la Ley 497 de 1999, tal como consta en el acta de conciliación No. 114 firmada por las partes. Indicó que no es cierto que haya incumplido el numeral 1 del artículo 153, ni el artículo 6 de la Ley 497 de 199, pues el Acuerdo del Consejo Superior posibilita el cobro de un salario mínimo legal vigente diario por gastos derivados de papelería, República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201005402 01 / 2981 F Funcionario en consulta citaciones y copias, siendo ello lo pedido a la señora Rosa Delia Vargas Heredia. (fls. 156 a 161 c.o.). Mediante auto de ponente del 12 de julio de 2012 2013, se decretó la práctica de
pruebas, denegando la inspección judicial solicitada, (fls. 103 a 167 c.o.). En esta etapa se recopiló la ampliación de la declaración de Rosa Adelia Vargas Heredia, quien adujo haber acudido ante el disciplinable para comentarle el inconveniente con sus inquilinos, quien le sugirió citarlos, entregándole una boleta de citación, para lo cual ella debía cancelar la mitad de los gastos y el excedente los arrendatarios, lo cual era como $16.000,00. Agregó que por el incumplimiento, solicitó los documentos al Juez de Paz, pagando por las copias una suma entre $21.500,00 ó $23.500,00 para adjuntarlos al proceso de restitución, pero en el Juzgado se las regresaron porque carecían de sellos y faltaba la hoja en la cual se indicara que prestaba mérito ejecutivo, después de muchos pretextos, el disciplinable le entregó un documento con el cual le dijo podía reclamar los arrendamientos y servicios adeudados, indicando que nada de lo realizado le sirvió al no encontrarse especificados los meses y fechas de pago, favoreciendo a los inquilinos. En cuanto a la citación, refirió que fue ella quien se las entregó a los inquilinos, los que se presentaron puntuales iniciándose la conciliación, siendo atendidos amablemente por el Juez de Paz; precisó que para ese momento su interés era obtener la restitución del local, por ello le solicitó llenar otra hoja en la cual se especificara el tema de los arriendos, pero no lo hizo, (fls. 184 a 186 c.o.).
CIERRE DE INVESTIGACIÓN.
Con auto del 29 de agosto de 2012 se declaró cerrada la investigación, y se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, (fl. 207 c.o.).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201005402 01 / 2981 F Funcionario en consulta El 27 de septiembre de 2012, presento escrito el señor FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO, el cual refirió haber contestado en muchas oportunidades acusaciones como las de la señora Rosa Delia Vargas Heredia, en cuanto a nunca haber cobrado más de lo establecido, persona manipulada por el Veedor quejoso, quien además se vale de muchas firmas de personas que nunca han sido usuarias del juzgado por el representado, sintiéndose “desgastado” por las intenciones de esa señora y de Pedro Peña Velandia, (fls. 222 y 223 c.o.). SENTENCIA DEL A QUO El 22 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al señor FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO, en su condición de Juez de Paz del Distrito No. 8 de la Localidad de Kennedy, con la REMOCIÓN DEL CARGO en el ejercicio cargo,
tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Nacional, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. Consideró el Seccional de instancia que en cuanto al cobro de dineros a la señora Rosa Delia Vargas Heredia, no existe prueba que brinde la certeza de la conducta atribuida al disciplinado de las cuales pueda considerarse que cobró y recibió sumas distintas a las autorizadas por la Sala Administrativa en el Acuerdo PSAA 08-4877 de 2008, reglamentario de la Jurisdicción Especial de Paz, sólo se cuenta con el dicho de la testigo, ningún otro medio documental o testimonial, conducta respecto de la cual lo absuelve. De otra parte, alude la señora Rosa Delia Vargas Heredia haber acudido ante el Juez de Paz solicitando orientación por el conflicto con sus inquilinos, para lo cual aquél realizó por escrito de “citación” a los inquilinos, para el 8 de septiembre de 2009 y llevar a cabo audiencia de conciliación a la cual comparecieron y llegaron a un acuerdo de pago de los cánones de arrendamiento, cuestionando la Sala de instancia que los inquilinos no acudieron al Juez de Paz de manera voluntaria, República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201005402 01 / 2981 F Funcionario en consulta sino en cumplimiento de una citación proveniente de una autoridad pública a la cual seguramente no podrían sustraerse y jamás solicitada por ellos. Conforme con lo anterior se llegó a la conclusión que el Juez de Paz actuó sin competencia, ante la ausencia de voluntad y común acuerdo de las partes para su intervención, llevando a cabo la conciliación sin estar facultado para ello, en los términos del artículo 9 de la Ley 497 de 1999, por ello se trata de una falta gravísima dolosa, conforme al numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, generando la remisión del cargo al tenor del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, (fls. 249 a 263 c.o.). DE LA APELACIÓN Habiéndose notificado por edicto desfijado el 12 de diciembre de 2012, (fl. 272 c.o.), de la sentencia sancionatoria en su contra el señor Fernando Sarmiento Avendaño, con escrito adiado del 30 de enero de 2013, interpuso el respectivo recurso de apelación, solicitando se revoque la sanción en su contra y proceda absolvérsele de los cargos irrogados. Como sustento de su recurso señaló que nunca violo los derechos de nadie, como tampoco cometió las conductas por las cuales se le sancionó, asimismo recogió como sus argumentos, según su propias afirmaciones, un salvamento de voto que efectuara la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, en otro proceso, en el
sentido de indicar que las partes convocadas se les informa antes de iniciar la audiencia de conciliación si es su deseo someter sus diferencias a la Jurisdicción de Paz, luego de lo cual y si se encuentran de acuerdo se procede a adelantar dicho procedimiento, por lo cual no considera que haya cometido ninguna arbitrariedad y por el contrario su conducta se circunscribió al cumplimiento de lo que pretende dicha justicia, (fl. 274 c.o.). AUTO QUE RECHAZA LA APELACIÓN Y REMITE EN CONSULTA El 26 de febrero de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, decidió rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, toda vez que desde la fecha en que fue notificada la sentencia, 12 4 Sala integrada por Paulina canosa Suárez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201005402 01 / 2981 F Funcionario en consulta de diciembre de 2012, a la que se interpuso el recurso de apelación, 30 de enero de 2013, pasaron más de los tres días que establece el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, para hacer uso del recurso de apelación, luego de la última notificación. En el mismo proveído dispuso en su ordinal segundo remitir el expediente ante esa superioridad a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, (fls. 276
a 278 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. 2.- Aspectos Generales. Establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia expedida el 22 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual sancionó al señor FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO , en su condición de Juez de Paz del Distrito No. 8 de la Localidad de Kennedy, con la REMOCIÓN DEL CARGO en el ejercicio cargo, tras hallarlo responsable de haber transgredido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre
sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201005402 01 / 2981 F Funcionario en consulta relación jurídica surgida por la atribución -para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes
y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, la Juez de Paz inculpada incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en grado jurisdiccional de consulta. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como República de Colombia 12 Rama Judicial
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1999 y apartarse de los procedimientos que la ley establece en el cumplimiento de sus tareas, por ello es necesario –a afectos de valorar su conductarealizar un estudio sobre la naturaleza especial de las funciones de los jueces de paz. 3.- Acerca de la naturaleza de los procesos conocidos por los Jueces de Paz. La Corte Constitucional en la sentencia T-796/07, abordó integralmente los puntos referidos a las competencias especiales de los jueces de paz, así como el procedimiento que deben acatar para el desarrollo de las mismas, por tanto esa doctrina constitucional, sirve de marco conceptual para decidir el caso que ocupa la atención de la Sala; así las cosas en cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de paz, afirmó: “4. El artículo 247 de la Constitución adscribe a los jueces de paz la función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. La Ley 497 de 1999 desarrolló el precepto constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicción especial defina las controversias que si bien no revisten una especial significación jurídica, tienen la potencialidad de alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen5. Al Juez de Paz, como lo ha destacado la jurisprudencia6, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el Juez de Paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a
su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria7. (…).
5. La potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos 5 En este sentido C536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Ibíd. 7 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005.
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de la comunidad en la búsqueda de soluciones pacíficas, a la vez que propende por el establecimiento de paradigmas comunitarios de justicia10. (…). La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad11.
7. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5° Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución”.
Ahora bien, si la función de los Jueces de Paz debe estar articulada con el respeto a los derechos fundamentales y a la Constitución, se deriva de esta exigencia que en desarrollo de sus actuaciones debe respetar un conjunto de principios establecidos en la ley, así como el debi
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