🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002010054020220160707184922-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002010054020220160707184922-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110011102000201005402 02 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de queja interpuesto por el señor FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO contra la decisión proferida el 26 de febrero de 2013, por la Magistrada Ponente doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se RECHAZÓ el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida el 22 de octubre de 2012, donde se le absolvió parcialmente de los hechos concernientes a la exigencia y recibo de dineros no autorizados en el artículo 9 del Acuerdo PSAA08-4877 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y lo declaró responsable de los sucesos contentivos en haber adelantado un trámite sin competencia, ante la ausencia de voluntad y común acuerdo de las partes para su intervención, llevando

a cabo una conciliación.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: Mediante escrito adiado del 2 de septiembre de 2010, el Director de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió por competencia al Seccional de instancia, escrito de queja del señor PEDRO PEÑA VELANDIA quien en condición de Veedor Nacional Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos y Fundamentales, informó

2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201005402 02 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA sobre actos de persecución y atropellos a su integridad moral, honra y buen nombre cometidos en su contra por el ciudadano FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO. Sostuvo que el señor SARMIENTO AVENDAÑO, valiéndose de su calidad de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, de manera concertada con otros juzgadores en equidad, remitió comunicación a la Veeduría Distrital acusándole temeraria y tendenciosamente de realizar cobros por las conciliaciones; de prestarse para la comisión de actos delictivos; de recaudar cuotas por concepto de alimentos y

demorar su entrega; de usurpar funciones públicas y engañar a la Policía con una resolución supuestamente otorgada por la personería para lograr fines delictivos. De igual manera informó que con anterioridad a la presentación de ese escrito, el Juez de Paz FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO lo acusó de “pícaro” ante varios miembros de la comunidad del Barrio Kennedy, señalándolo de carecer de competencia para realizar amigable composición, de estar impedido para ejercer como Veedor por existir graves antecedentes penales en su contra y por presentar supuestas denuncias por amenazas de muerte contra los jueces de paz; acusaciones carentes de veracidad, constitutivas de ataques contra su dignidad humana, honra, imagen y buen nombre. Finalmente que dichos hechos tienen como causa las denuncias que ha presentado contra los Jueces de Paz, por los cobros realizados de sumas de dinero adicionales a las expensas y costas previstas en el Acuerdo PSAA 08-4977 de 2008, siendo los servidores en equidad quienes constriñen a los ciudadanos con sus citaciones, obligándolos con la fuerza pública a comparecer a sus mal llamados despachos y mal interpretando las normas, para lo cual se refirió en específico al caso de la señora Delia Vargas a quien le cobraron $21.000,00 por remitir la actuación al Juez Civil Municipal para ordenar la entrega de un inmueble por acta cumplida, (fls. 1 a 6, c.o.).

2. Actuación Procesal

3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201005402 02 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA - Por proveído del 28 de septiembre de 20101, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, disponiéndose como medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos, los siguientes: i) solicitar a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se sirvieran remitir copia del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de los señores FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO, MARLENY GARZÓN CAMARGO, MIRYAN WILCHES, NANCY PATRICIA SANTAMARÍA y EDGAR ARANGUREN, Jueces de Paz de Kennedy; ii) notificar personalmente la existencia de la apertura a los referidos señores, informándoles el derecho a intervenir en la investigación, directamente o a través de defensor que designen para tal efecto, así como los consagrados en la Ley 734 de 2002; iii) hacerles saber igualmente a los investigados, sobre el derecho que les asiste de rendir versión libre y espontánea en forma verbal o por escrito sobre los hechos materia de las diligencias con la asistencia de defensor si tiene a bien constituirlo; señalándole para ello el 18 de noviembre de 2010 en el horario

respectivo; iv) solicitar a la Procuraduría General de la Nación a través de la página Web los antecedentes disciplinarios de los investigados; v) citar al señor Pedro Peña Velandia con el fin de oírla en ampliación y ratificación de queja, para ello se señaló el día 17 de noviembre de 2010; vi) ordenó el testimonio de la señora Delia Vargas para el 17 de noviembre de 2010 y practicar las demás diligencias que se derivaran de las anteriores y las que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, (fls. 8 a 10 c.o.). En la presente etapa procesal se recaudaron los siguientes medios probatorios: - El 17 de Noviembre de 2010, se recepcionó la declaración de la señora Rosa Adelia Vargas Heredia. (fls. 18 a 22 c.o.). - Ampliación de queja efectuada por el señor PEDRO PEÑA VELANDÍA el 17 de noviembre de 2010. (fls. 23 y 24 c.o.). 1 Folios 8 a 10, c.o., suscrito por la Magistrada Paulina Canosa Suárez. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201005402 02 QR

Referencia: RECURSO DE QUEJA

  • Se aportó e incorporó copia del acta general de escrutinio por el cual fue

declarada la elección de Jueces de Paz y Reconsideración del Distrito de Paz No. 8 de Kennedy, al cual pertenece el ciudadano FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO, enviada por la Directora de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, (fls. 27 a 32 c.o.). - Se allegó copia de la decisión de terminación proferida el 28 de enero de 2010 por el doctor Álvaro León Obando, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario No. 2009-04071 00 seguido contra FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO por queja de PEDRO PEÑA VELANDIA, (fls. 62 a 65 c.o.). - Se anexó la copia del auto de indagación preliminar dictado en el proceso 201005839 00 por queja de María Helena Acosta contra FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO, (fls. 76 a 79 c.o.). - Se incorporó copia del auto de archivo emitido el 13 de mayo de 2011, por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, siendo quejoso José Elías Baquero Ayala, (fls. 80 a 87 c.o.). - El 9 de diciembre de 2011, con auto de ponente se declaró cerrada la investigación, (fl. 88 c.o.). - por providencia del 24 de abril de 2012, la Sala de instancia con ponencia de la

Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA ordenó el archivo de la actuación a favor de los Jueces de Paz Marleny Garzón Camargo, Nancy Patricia Santana, Edgar Aragón y FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO respecto de la acusación por los actos de persecución emprendidos contra el quejoso. En dicho proveído, el Seccional de instancia formuló pliego de cargos contra el ciudadano FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO, por incurrir presuntamente en la 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201005402 02 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA transgresión al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, lo cual eventualmente es sancionable en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. Artículo 34. En todo momento el juez de paz y los de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando

se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Se le endilgó que en su condición de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, cobró sumas de dinero por trámites que no lo ameritaban como fue para la realización de la audiencia de conciliación donde pidió $16.000,00 para la señora Rosa Delia Vargas Heredia como para los inquilinos, lo cual no está contemplado en el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; además, porque en el conflicto entre la señora Vargas Heredia y sus arrendatarios se hizo sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, por cuanto los intervinientes no solicitaron su participación de común acuerdo, (fls. 110 a 131 c.o.). El pliego de cargos fue notificado al disciplinable el 13 de junio de 2012, por lo cual el 27 de junio de 2012, se presentó por parte de éste los correspondientes descargos rechazando la acusación referida al cobro de $16.000,00 a la señora Rosa Delia Vargas Heredia y de $23.000.oo a las personas invitadas a conciliar, afirmando no haber cobrado rubro alguno por esos conceptos, máxime cuando ellos se presentaron voluntariamente; no actuando arbitrariamente, por cuanto ellos decidieron recurrir a él para resolver su conflicto como reza el artículo 22 de la Ley 497 de 1999, tal como consta en el acta de conciliación No. 114 firmada por las partes. Indicó que no es cierto que haya incumplido el numeral 1 del artículo 153, ni el

artículo 6 de la Ley 497 de 199, pues el Acuerdo del Consejo Superior posibilita el cobro de un salario mínimo legal vigente diario por gastos derivados de papelería, 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201005402 02 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA citaciones y copias, siendo ello lo pedido a la señora Rosa Delia Vargas Heredia. (fls. 155, 156 a 161 c.o.). - Mediante auto de ponente del 12 de julio de 2012, se decretó la práctica de pruebas, denegando la inspección judicial solicitada y se recopiló la ampliación de la declaración de Rosa Adelia Vargas Heredia (v. fls. 103 a 167 y 184 a 186 c.o.). - Por proveído del 29 de agosto 2012 se declaró cerrada la investigación, y se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, (fl. 207 c.o.), acto procesal que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2012, por parte del disciplinado. (fls. 222 y 223 c.o.). - El 22 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá, sancionó al señor FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO, en su condición de Juez de Paz del Distrito No. 8 de la Localidad de Kennedy, con la REMOCIÓN DEL CARGO en el ejercicio cargo, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Nacional, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. - Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación por parte del disciplinado, el cual fue rechazado por extemporáneo, razón por la cual el 19 de abril de 2013, el Seccional de instancia remitió las diligencias a esta Superioridad, a efectos que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por lo cual, esta Colegiatura, mediante proveído del 18 de junio de 2014, aprobado en Sala 046 de la misma fecha, revocó el ordinal segundo del auto del 26 de febrero de 2013, que ordenaba dar cumplimiento al numeral 5º de la sentencia calendada 22 de octubre de 2012, en el sentido de remitir el asunto a esta instancia para consulta del fallo. (v. fls. 276 a 278 del Cd. 1 y 1, 41 a 61 cd. 3) - Por auto del 24 de septiembre de 2014, el Seccional de Instancia emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y le confirió el término de tres (3)

7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201005402 02 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA días, a efectos que presentara el respectivo recurso de queja, si a bien lo disponía. (v. fls. 287 a 289)

3. Decisión objeto de Recurso de Queja: Por auto adiado del 26 de febrero de 2013, la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, dispuso rechazar por extemporáneo el recurso de apelación incoado por el señor FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO, por haberse presentado por fuera de los términos de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002.

4. Recurso de Queja: El 6 de octubre de 2014, el disciplinado, presentó el respectivo recurso de queja, arguyendo después de hacer un recuento del trámite procesal surtido al interior de las diligencias, que conforme lo previsto por el artículo 296 de la Constitución Política, nadie puede ser juzgado o investigado dos veces por los mismo hechos, pues sobre los mismos sucesos ya se había dirimido y resuelto. De igual forma arguyó deberse tener en cuenta que las decisiones tomadas en ese asunto ya le

fueron notificadas de manera personal y debidamente contestadas por él. Refirió que el 30 de enero de 2013, aun cuando estaban en vacancia judicial, procedió a radicar su recurso de apelación, por lo tanto, adujó recurrir a esta instancia a fin que gana prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental, en donde por los mismos hechos ya se habían resuelto a su favor, debiéndose aplicar el principio de legalidad, por lo cual, lo regulado en el asunto especial le sea aplicado a las normas del código civil, por lo que en el presente caso al predeterminar a instancia sobre un asunto ya fallado existe una nulidad procesal que trata el artículo 140 del C. de P.C. y lo cual deberá ser verificado por la Colegiatura De igual forma sostuvo “Bajo la aplicación de este mismo principio solicito se me conceda amparo de pobreza en los términos que establece el art. 160 y siguientes del Código de C.P., esto en 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201005402 02 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA razón a que un juez de paz como es el suscrito desarrolla una labor social y comunitaria y cuyo ingresos económicos son insuficientes para cancelar honorarios a un profesional del derecho, nótese

que precisamente la queja tiene que ver con las expensas autorizadas por el C.S.J. lo que evidencia que los jueces de paz paradójicamente estamos en una situación de indefensión y vulneración absoluta. Sobre este particular declaro bajo la gravedad del juramento no contar con recursos que garanticen mi mínimo vital, el de mi familia y mucho menos poder ejercer mi defensa en debida forma por lo que solicito se suspenda el trámite propio de este proceso hasta tanto no se nombre un abogado designado de la lista de auxiliares de justicia que represente mis derechos.” (sic) (v. fls. 298 y 299) CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por el quejoso, señor FERNANDO SARMIENTO AVENDAÑO, contra la providencia proferida el 26 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que le rechazó el recurso de apelación. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201005402 02 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no

serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Procedencia del recurso de queja. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, contra la decisión de archivo, procede el recurso de apelación, el cual se debe interponer “desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación”, conforme lo ordena el canon 111 ibídem. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201005402 02 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA Por otra parte, el artículo 117 del mismo cuerpo normativo, establece que contra el auto que rechaza el recurso de apelación procede el de queja, el cual debe interponerse y sustentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el de alzada (art. 118 ibídem). En ese orden de ideas, lo primero que debe señalar la Sala es que el recurso de queja resulta procedente en este caso, en tanto fue presentado dentro del término que se concedió por parte del seccional en cumplimiento de lo ordenado por esta Superioridad en decisión del 18 de junio de 2014, aprobado en Sala 046 de la misma fecha, pues el proveído que negó la alzada fue debidamente comunicado a la quejosa el 1º de octubre de 2015 (fl. 297) y el 6 de octubre de 2015, fue radicado el memorial contentivo del recurso de queja (fl. 298 y 299).

3. Normatividad aplicable al caso en concreto.

El artículo 103 de la Ley 734 de 2002, preceptúa: “Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del

despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.” El artículo 109 de la Ley 734 de 2002, refiere: “Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo” De igual forma, el artículo 111, señala: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201005402 02 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar.” Por último, el artículo 90 refiere que: “Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos

procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”

4. Caso en concreto De los anteriores presupuestos normativos se concluye, que el recurso de queja procede efectivamente contra la providencia que niega el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto y sustentado ante el operador disciplinario que dictó la providencia, quien a su vez debe verificar si el mismo fue presentado en la oportunidad legal y proceder a la remisión de las copias pertinentes o del expediente al superior funcional para que decida y/o proceda a rechazarlo, según el caso.

En el caso bajo examen y como quedó registrado con anterioridad, la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído adiado del 26 de febrero de 2013, negó el recurso de apelación incoado por el disciplinado contra la decisión adiada del 22 de octubre de 2012, por medio del cual se le declaró 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201005402 02 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA disciplinariamente responsable de haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, por haber su conducta infringido el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política, imponiéndosele como sanción la REMOCIÓN del cargo. Significa lo anterior, que el recurso de Queja como institución jurídica, en el caso en examen es procedente, por cuanto cumple las exigencias del artículo 117 de la Ley 734 de 2002, esto es, en cuanto tiene su origen en el rechazo del recurso de apelación; empero, y conforme a las pruebas ya analizadas, la misma conclusión es predicable, en la medida que fue presentado dentro de la oportunidad legal, conforme al artículo 118 Ídem. Lo que impone tener que decretar su ADMISIÓN; téngase en cuenta que el recurso de queja fue presentado dentro de los tres días concedidos por el Seccional de Instancia, quien atendiendo la orden de ésta Colegiatura mediante proveído del 18 de junio de 2014, aprobado en Sala 46 de la

misma fecha, le otorgó tal término. Ahora bien, respecto a sí el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se ajustó o no a las exigencias previstas en la ley, la Sala previo el análisis de las pruebas, habrá de pronunciarse y decidir lo que en derecho corresponda. En este sentido, lo que corresponde resolver es si resulta procedente dar trámite al recurso de apelación, por cuanto es éste el propósito del recurso de queja impetrado, y por lo mismo, es en este aspecto donde debe centrar la Sala la atención. De acuerdo con todos los preceptos normativos referenciados en el literal No. 3 de esta providencia, tenemos que el recurso de apelación negado por el A quo, iba dirigido a que se estudiara por parte de esta Colegiatura la decisión sancionatoria 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201005402 02 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA impuesta en contra del acá disciplinado, siendo evidente que de acuerdo a lo

preceptuado por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, tal medio de defensa era idóneo, empero, el mismo se presentó en forma extemporánea por parte del investigado, y por contera no se le podía dar trámite, como lo determinó el Seccional de instancia, siendo tal proceder lo que conllevó a que se recurriera en queja. Así las cosas, considera la Sala que estuvo bien denegado el recurso de apelación incoado contra la decisión tomada por el Magistrado Sustanciador, y en consecuencia no se ordenara el trámite del recurso de apelación impetrado, téngase en cuenta que la última notificación realizada por parte de la primera instancia de la sentencia sancionatoria, data del 12 de diciembre de 2012, cuanto fue notificada por edicto desfijado en esa data, corriendo a partir de esa calenda los términos previsto para interponer el recurso; empero éste fue allegado al Seccional hasta el 30 de enero de 2013. Ahora bien, de igual forma se debe tener en cuenta que el disciplinado, al interior de su recurso de queja, no ataca en realidad la decisión de rechazo del recurso de apelación, sino que se limita a referir que ninguna de las decisiones le han sido notificadas de manera personal y recalca que por los mismos hechos ya existe un pronunciamiento; empero no entró a demostrar los motivos por los cuales para él sí fue presentado en tiempo el recurso de apelación; sin embargo a efectos de ahondar en garantías, es menester de esta C

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...