CSDJ - F11001110200020100540701ADJUNTA20120927084940-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100540701ADJUNTA20120927084940-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2010 05407 01 Discutido y aprobado en Acta No. 83 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra el abogado
MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa JENNY ROCÍO CARVAJAL CORTÉS, contra el proveído de fecha 24 de octubre de 2011, por medio del cual la Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dra. Elka Venegas Ahumada, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra de la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN. LA QUEJA La señora YENNY ROCÍO CARVAJAL CORTÉS presentó el 7 de septiembre de 2011 queja disciplinaria contra la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, por cuanto habiéndole conferido poder para que impetrara un proceso tendiente al reconocimiento de paternidad, ésta le cobró $500.000 para la práctica de un examen de ADN ante el Laboratorio Yunis Turbay, sin
embargo, el padre de su menor hija voluntariamente se acercó a la notaría 76 del Círculo de Bogotá y la reconoció, por lo que le entregó un registro civil a su mandataria para que solicitara la terminación del proceso y le Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reintegrara el dinero que le entregó para el examen de ADN.
Agregó que como pasaba el tiempo y la Dra. RAMOS MOGOLLÓN no le reintegraba el dinero ni la podía localizar, le pidió asesoría al abogado MATÍAS ELISEO QUIÑONES, con quien se acercó al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en donde pudieron verificar que el examen de ADN aunque había sido solicitado fue negado, y fuera de ello el proceso fue archivado sin que se hubiera pedido su terminación; además, todas las veces que el Dr. QUIÑONES la llamaba para que diera una explicación lo evadía, apagando el celular (fls. 1 a 3, c. o.). CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 6 del cuaderno de primera instancia obra certificado de data 28 de septiembre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que a la señora MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.305.511 le fue expedida la tarjeta profesional de abogada No. 103.344, la cual se encuentra vigente.
De otra parte, a folio 4 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado expedido el día 27 de agosto de 2012 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, fue sancionada con censura, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, según sentencia de fecha 6 de julio de 2012.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 28 de septiembre de 2010 la Magistrada sustanciadora de primera instancia dictó providencia en la cual, con fundamento en la queja elevada por la señora JENNY ROCÍO CARVAJAL CORTÉS, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pruebas y Calificación Provisional de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 11 de febrero de 2011 (fls. 7 y 8, c. o.).
2. Llegado el día antes señalado, no se pudo dar inicio a la mencionada Audiencia, por cuanto la abogada inculpada no asistió, por lo que se procedió a emplazarla, se declaró persona ausente, y se le designó defensora de oficio, señalándose como nueva fecha para dar iniciación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 13 de julio de 2011, fecha en la que
finalmente se le dio inicio con la presencia de la quejosa y de la defensora de oficio de la abogada inculpada. Así, luego de dar lectura al escrito de queja, la denunciante se ratificó de su dicho, agregando que fuera de los $500.000 entregados para supuestamente cancelar une examen de ADN, le dio $50.000 para gastos. Afirmó que en cuanto honorarios la abogada le dijo que no le cobraría nada, pues era el padre de su menor hijo quien debía sufragarlos. Seguidamente intervino la defensora de oficio, para solicitar que la quejosa aportara documentación que acreditara la existencia de la relación profesional y del recibo que debió expedir su defendida cuando recibió los dineros que dijo le había entregado, de lo cual se dio traslado a la quejosa, quien manifestó que la abogada sí le había dado un recibo, pero se le había extraviado. Seguidamente, la Audiencia se suspendió para efectos de la práctica de pruebas que en forma oficiosa decretó la Magistrada sustanciadora de primera instancia (Acta y CD, fls. 37 a 40, c. o.).
3. El día 6 de septiembre de 2011, tuvo continuación la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha en la cual asistió la quejosa y la defensora de oficio de la abogada inculpada. En su desarrollo, se puso en conocimiento las pruebas recaudadas, a saber: 3.1. Comunicación de fecha 16 de agoto de 2011, suscrita por el Dr. Emilio Yunis Turbay, en el cual informó que revisada la base de datos del
Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Laboratorio que representa, no existe ningún estudio por petición elevada por la abogada María del Pilar Ramos Mogollón (fl. 55, c. o.). 3.2. A continuación se escuchó la declaración del abogado MATÍAS ELÍSEO QUIÑONES MARINES, quien manifestó no conocer a la abogada inculpada, sin embargo afirmó que la había llamado en varias oportunidades, y que siempre le respondía con evasivas y le decía que el asunto lo arreglaría directamente con la quejosa (CD y acta, fls. 59 y 60, c. o.).
4. La precitada Audiencia tuvo continuación el día 24 de octubre de 2011, fecha en la cual como en las anteriores oportunidades estuvo presente la defensora de oficio de la inculpada y la quejosa. En esta oportunidad, en primer lugar se practicó inspección judicial al proceso de Reconocimiento de Paternidad o Filiación Paterna, incoado por la quejosa YENNY ROCÍO CARVAJAL CORTÉS contra el señor JOSÉ RODRIGO ARCILA MONTOYA, en el Juzgado 5º de Familia de Bogotá, en la que se tomaron fotocopia de la demanda incoada por la abogada RAMOS MOGOLLÓN, del auto admisorio de la demanda, de la petición que elevó la citada apoderada a fin de que se autorizara la obtención de la prueba de ADN en el laboratorio YUNIS
TURBAY, del auto de data 16 de febrero de 2009 por el cual se negó, por cuanto se trataba de “diligencias anticipadas”, las cuales se limitaban a la recepción de la declaración del citado, y del auto de fecha 11 de noviembre de 2009, por el cual se dio “por terminada la diligencia de reconocimiento”, y se dejó en libertad a las partes de iniciar las acciones pertinentes (cuaderno anexo). EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN En la fecha antes indicada, la Magistrada sustanciadora, luego de rememorar los hechos de la queja, y de las pruebas recaudadas, procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo su terminación. Como fundamento de la anterior decisión, sostuvo que eran dos los problemas jurídicos a dilucidar, el primero relativo a la eventual indiligencia Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la inculpada en la labor encomendada, y el segundo, sobre el cobro de dineros para supuestos gastos del proceso.
En cuanto al primero, adujo la Magistrada sustanciadora, que estaba probada la existencia del mandato con la presentación de la petición de reconocimiento de paternidad que hizo la abogada RAMOS MOGOLLÓN, la cual se tramitó ante el Juzgado 5º de Familia de Bogotá; y que si bien, el trámite no culminó con la declaración de reconocimiento, sí tuvo efectividad, por cuanto al demandado, al haber sido compelido por el Juzgado para que
compareciera para reconocer o negar la paternidad, lo que hizo fue acudir en forma voluntaria a una notaría, en la cual efectuó diligencia de reconocimiento, por lo que el proceso ya no tenía motivo para continuarse. Y en cuanto al segundo problema, es decir, determinar si existía cobro de expensas irreales, se observó que en el plenario no existía prueba de que la abogada hubiere cobrado suma alguna para gastos del proceso, y que además, según las reglas de la experiencia, un abogado no se hacía cargo de un proceso de tal índole, sin cobrar ningún tipo de honorarios, luego, como sólo existía el dicho de la quejosa, existía duda, y por ende lo procedente por este aspecto, era aplicar el principio in dubio por disciplinable (CD y acta, fls. 75 y 75, c. o.). LOS ARGUMENTOS DEL CENSOR La quejosa recurrió el proveído antes reseñado, afirmando que ella era consciente de que no tenía el recibo que la inculpada le expidió cuando le solicitó dineros para la práctica del examen de ADN, sin embargo, era cierto que la abogada le dijo que cuando terminara el proceso, le cobraría al papá del menor los honorarios, luego, al menos debía ponerle la cara para aclararle porqué razón le había cobrado las sumas entregadas (CD. min. 27:20 y ss.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la
Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Pues bien, tal como lo observó la Magistrada ponente a quo, del análisis del acervo probatorio, lo primero que se establece en estas diligencias, es que está probada la existencia del mandato que le confirió la quejosa YENNY ROCÍO CARVAJAL CORTÉS a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, tendiente a un trámite judicial tendiente a lograr que el señor JOSÉ RODRIGO ARCILA MONTOYA reconociera a su menor hija. Lo anterior por cuanto, efectuada inspección judicial al expediente remitido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se estableció la existencia del poder otorgado para tal efecto el día 1º de diciembre de 2008, la presentación de la demanda al día siguiente, y el trámite surtido a continuación, el cual culminó con auto de fecha 11 de noviembre de 2009 por el cual se dio “por terminada la diligencia de reconocimiento”, ello debido, a que en la última fecha señalada para que el demandado compareciera al Juzgado a reconocer o negar la paternidad, fue el día 27 de febrero de 2009, sin que hubiera comparecido.
Ahora bien, el día 6 de marzo de 2009 el demandado ante la Notaría 76 de Bogotá reconoció a la menor, lo cual precisamente hizo por sugerencia de la inculpada, tal como lo informó quejosa en su escrito de queja, cuando dijo: “A finales del mes de febrero de se año, yo hable con el padre de mi hija de nombre… y le dije que por no se había presentado a la citación… para el reconocimiento de la niña… El me dijo que no estaba de acuerdo con ese examen y me preguntó que qué tenía que hacer; yo le comenté a la Doctora RAMOS sobre el particular y ella me dijo que solo tenía que ir a la Notaría y manifestarse, por cuanto ya estaba registrada la niña”. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, tal como lo observó el a quo, no se puede reprochar indiligencia en el actuar de la disciplinable, pues finalmente logró el cometido del mandato, pues ante la presión que sintió el demandado al haber sido citado al Juzgado, en forma voluntaria y por indicación de la togada, acudió a una notaría en la que reconoció a la menor, y por ende, el proceso incoado no tenía razón de ser.
Claro está, la abogada debió comunicar tal hecho al juzgado y pedir el archivo del proceso, y como no lo hizo fue la razón por la cual en forma oficiosa se dio por terminada la actuación meses después, sin embargo, ello no significa que la inculpada haya incurrido en indiligencia frente a la labor
encomendada por su cliente, por lo que por este aspecto, habrá de confirmarse la decisión de archivo. Ahora bien, en cuanto al supuesto cobro de expensas irreales, considera esta Sala que tal como lo observó el a quo, no existe prueba alguna que demuestre tal hecho, pues solamente se tiene el dicho de la quejosa quien insiste en que le fue expedido un recibo por tal concepto pero se le extravió, y en contraposición de ello, se tiene que, si bien es cierto la inculpada solicitó se practicara de una prueba de ADN en el Laboratorio Yunis Turbay, lo cierto es que, se reitera, no hay prueba de que se haya solicitado dinero para tal efecto. Nótese igualmente, que el abogado que declaró en estas diligencias por solicitud de la quejosa, sólo se limito a informar que había llamado en varias oportunidades a la abogada inculpada, pero que ésta siempre fue evasiva y le decía que arreglaría con su cliente, sin que en ningún momento le hubiera aceptado en forma expresa que recibió dinero alguno para efectos de la práctica del precitado examen de ADN. Por lo demás, tal como lo sostuvo la Magistrada sustanciadora de primera instancia, las reglas de la experiencia y de la lógica indica que los abogados no se hacen cargo de trámites de reconocimiento de menores sin contraprestación de honorarios, cosa diferente cuanto se trata de ejecutivos en los que sí es factible cobrar al demandado un porcentaje según el Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
recaudo que se logre, luego, los $500.000 que recibió bien pudieron ser por tal concepto, y como existe duda razonable la cual no puede ser eliminada por cuanto la quejosa extravió el recibo que afirma le fue entregado y no se logró la comparecencia de la inculpada para que aceptara o desmintiera tal afirmación, debe ser resolverse en su favor, tal como lo prevé el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, que dice: “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. En conclusión, los argumentos de la apelante -los cuales de por sí son precarios, lo cual incluso hubiera sido razón suficiente para inadmitir el recurso, pues sólo se limitó a insistir sin prueba alguna en que sí le entregó dineros a la inculpada para la práctica de un examen que no se practicó sin que se los haya reintegrado-, no logran desvirtuar el fundamento de la decisión atacada, por lo que habrá de confirmarse en todas sus partes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 24 de octubre de 2011, a través de la cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró terminadas las presentes diligencias.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05407 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial Adhoc Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2010 05407 01