CSDJ - F11001110200020100542001ADJUNTA20140425091511-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100542001ADJUNTA20140425091511-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201005420 01 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO VICTOR HUGO TERREROS
PÉREZ. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión al abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito del 10 de septiembre de 2010, la doctora MARÍA LETICIA GONZÁLEZ GIRALDO, obrando como demandante dentro del proceso 1 Conformaron la Sala las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA (Ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ.
Apelación sentencia Radicación 110011102000201005420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivo hipotecario No. 2004-0013 de DAVIVIENDA contra BERTA JESMIL
OLIVELLA, adelantado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, instauró queja disciplinaria en contra del abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, porque actuando como apoderado de la parte demandada a lo largo del proceso presentó memoriales con el único fin de dilatar la diligencia de remate del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 6 del cuaderno original de primera instancia, certificado No. 07645-2010 del 4 de octubre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que a VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.79.369.378, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 117535, a esa fecha NO VIGENTE. De otra parte, a folios 7 y 8 del cuaderno original, obra certificado No. 19206 de data 31 de enero de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, registra las siguientes sanciones: Apelación sentencia Radicación 110011102000201005420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Suspensión de 2 meses por las falta descrita en el artículo 52-1 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007 mediante proveído
del 17 de marzo de 2010. Siendo el inicio de sanción el 23 de septiembre de 2010 y el final el 22 de noviembre de la misma anualidad. - Censura por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, mediante proveído del 27 de febrero de 2008. Siendo el inicio de sanción el 1º de julio de 2008 y el final en la misma data.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (Folio 9 del c.o.).
2. El 17 de mayo de 2011, fecha para la cual se iba a llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma fue aplazada por la inasistencia del disciplinable (Folio 15 del c.o. y cd). El 20 de mayo de 2011 mediante memorial el doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, solicitó fijar nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a lo cual accedió el despacho, fijando para tal fin el 26 de marzo de 2012. A su vez obra poder de data 26 de marzo de 2012 otorgado por el doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ a la abogada Apelación sentencia Radicación 110011102000201005420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA para que lo representara en el presente proceso (Folio 20 del c.o.).
3. El 26 de marzo de 2012 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la defensora de confianza del disciplinable. Acto seguido la Magistrada Instructora dio lectura a la queja disciplinaria y se le corrió traslado a la defensora de confianza del disciplinable, quien solicitó el aplazamiento de la misma para solicitar pruebas. Solicitud a la cual accedió la Magistrada Sustanciadora a quo.
4. El 9 de abril de 2012 se realizó la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de confianza del disciplinable, quien en uso del derecho de defensa, solicitó pruebas.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 1711 del 3 de julio de 2012 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá remitió el original del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2004-00013 del Banco de Davivienda contra Berta Jesmill Olivella Effer, contentivo de 8 cuadernos (Folio 44 del c.o.).
5. El 19 de julio de 2012, ante la inasistencia del disciplinable y su abogada de confianza, se procedió a aplazar la Audiencia de Pruebas y Calificación Apelación sentencia Radicación 110011102000201005420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Provisional, dejando constancia de la comparecencia del señor Eduardo
Lozano Delgado en su calidad de testigo. Así mismo, la Magistrada Instructora realizó inspección judicial al expediente, ordenando tomar copia del proceso ejecutivo No. 2004-0013 remitido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, y ser devuelto al despacho de origen. Formándose los 4 anexos.
6. Como quiera que la abogada de confianza del disciplinable, justificó su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional anterior, se dispuso fijar nueva fecha para tal fin (Folio 57 del c.o.).
7. El 11 de diciembre de 2012, no se pudo llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia del disciplinable y de su abogada de confianza. Dejándose la respectiva constancia de la asistencia del testigo EDUARDO LOZANO DELGADO.
8. A folio 96 del cuaderno original obra el poder conferido por el disciplinable VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ al abogado FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA para que asumiera la defensa en el presente disciplinario.
9. El 17 de abril de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de confianza previamente designado por el disciplinable. Acto seguido la Magistrada Sustanciadora reconoció al doctor FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, Apelación sentencia Radicación 110011102000201005420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
como defensor de confianza del disciplinable. Seguidamente puso de presente al abogado defensor la prueba documental del proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-0013 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, siendo suspendida la audiencia. Concluido lo anterior, el Magistrado Instructor cerró el debate probatorio y procedió a formular cargos en contra del investigado, doctor VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de acuerdo al proceso Ejecutivo No. 2004-0013 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, resaltaba que al abogado le fue otorgado poder por la parte demandada, cuando en el mismo ya se había dictado sentencia y ordenado el remate de los bienes inmuebles desde el 16 de diciembre de 2004. Encontrando que mediante memoriales del 2 de abril de 2008, 1º de julio de 2008, 24 de octubre de 2008, 9 de marzo de 2009, 24 de noviembre de 2009, 27 de mayo de 2010, 3 de septiembre de 2010 y el 22 de septiembre de 2010 se evidenció la conducta reiterada del disciplinable en el sentido de recurrir decisiones con argumentos vanos para impedir la realización de la diligencia de remate; lo cual encajaría en una posible actitud dilatoria por parte del profesional del derecho en el desarrollo del trámite normal del referido proceso. Conducta que le fue imputada a título de dolo. Acto seguido el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de
reposición de la anterior determinación, de lo cual la Magistrada Sustanciadora procede a resolver la reposición llegando a la conclusión de Apelación sentencia Radicación 110011102000201005420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negarlo y no concedió el recurso de alzada en atención al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza para que solicitara pruebas a practicarse en la Audiencia de Juzgamiento, quien hizo uso de este derecho entre ellas, solicitó la designación de un perito especializado en derecho procesal civil para que valore de manera efectiva si cada uno de los memoriales del abogado Terreros eran viables legalmente. A continuación la Magistrada de instancia, dispuso conceder y decretar las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del disciplinable, así como las pruebas de oficio, excepto la solicitud de la designación de un perito especializado en materia civil, considerando que era esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria la que tenía que establecer si las peticiones del doctor Víctor Hugo Terreros Pérez correspondía o no a lo contemplado en la ley, y si los recursos eran procedentes o no, indicando que la prueba solicitada era impertinente. Acto seguido la Magistrada Instructora notificó en estrados tal determinación, haciendo saber que contra la decisión que niega pruebas procedían los recursos de ley. El defensor de confianza indicó expresamente que interponía “recurso de reposición” contra la determinación tomada, argumentando que lo que pretendía con la prueba solicitada era que una persona ajena al proceso valorara tales actuaciones procesales.
Apelación sentencia Radicación 110011102000201005420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A continuación la Magistrada a quo, no revocó su decisión de negar la prueba por impertinente.
Acto seguido se procedió a fijar fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juzgamiento, y se dio por terminada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
10. El 4 de julio de 2013 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del defensor de confianza. Acto seguido se evacuó la siguiente prueba testimonial: - EDUARDO LOZANO DELGADO: En su calidad de representante legal de Davivienda desde el año 2008 para asuntos judiciales, señaló que no tuvo conocimiento del trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-00013 debido a que son muchas las ejecuciones del banco y cuando existían obligaciones no todas seguían un mismo curso. Hay unas que las adelanta internamente el banco Davivienda, hay otras que se confían a empresas cercanas al grupo para cobranzas, otras que se asignan al departamento jurídico del banco y otras a abogados externos, por lo cual no tenía conocimiento de cada una de las operaciones.
Acto seguido, la Magistrada Instructora a quo, indicó que atendiendo la incapacidad presentada por el testigo ÁLVARO GUERRERO, suspendió la audiencia de juzgamiento, señalando hora y fecha para continuarla. Apelación sentencia Radicación 110011102000201005420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
11. El 30 de agosto de 2013 fecha en la cual se iba a continuar con la Audiencia de Juzgamiento, esta fue aplazada por la inasistencia del disciplinable y su defensor de confianza.
12. Finalmente el 11 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del defensor de confianza del disciplinable. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra para presentar alegatos de conclusión, manifestando que la quejosa en su escrito había afirmado que a lo largo del proceso su defendido había presentado escritos dilatorios dentro del proceso por cuanto no tenían fórmula de arreglo ni fundamentos jurídicos. Señaló que tal afirmación era falsa ya que su prohijado sólo recibió el poder otorgado muchos años después de instaurado el proceso y que gracias a su gestión se había declarado la nulidad del proceso como consecuencia de las irregularidades procesales en que había incurrido en la actuación.
Adujo que la actuación de su defendido dentro del proceso ejecutivo hipotecario fue legal, fundamentada y ajustada a derecho. Cada uno de los recursos formulados tuvieron su fundamento fáctico y jurídico derivado de la actuación judicial del despacho, y como muestra de ello resaltó el auto que fijó fecha para remate indicando y ordenando su realización dentro del término de 2 horas a pesar de estar establecido en la ley como término de realización una hora, conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Apelación sentencia Radicación 110011102000201005420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Refirió que su prohijado ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones como apoderado de la demandada en especial de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, además que no existe fundamento que permitiera colegir que las actuaciones realizadas por el doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, estaban encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 11 de diciembre de 2013 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión, al abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el operador de instancia que la materialidad de la falta se encontraba demostrada con los resultados de las documentales obrantes en el plenario y que contienen el proceso ejecutivo hipotecario No. 20040013, observando efectivamente que: “Ahora. De la revisión de las documentales se observa que efectivamente el doctor VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ, interpone el 2 de abril de 2008 recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 26 de marzo de 2008, por medio del cual se declara sin valor ni efecto el auto que dispuso darle trámite a la objeción de la liquidación adicional del crédito Apelación sentencia
Radicación 110011102000201005420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentada por considerar el Juzgado que ésta no era procedente, pues no se encontraba contemplada dentro de los dos eventos señalados por el Tribunal Superior de Bogotá, y es por ello que mediante auto de calenda 23 de junio de 2008 el Juzgado resuelve no reponer dicho auto al considerar que los autos proferidos ilegalmente no poseen fuerza vinculante y de igual manera niega la concesión del recurso de apelación.
Sin embargo el abogado no contento con ello, procede a presentar escrito el día 1 de julio de 2008 mediante el cual interpone recurso de reposición para que se revoque y en su lugar se conceda el recurso de apelación, es asi, que el Juzgado con auto del 23 de julio de 2008 resuelve mantener en todas y cada una sus partes el auto recurrido toda vez que éste no se haya enlistado en el artículo 351 del C. de P.C. denotándose con ello una clara dilación del proceso por parte del disciplinado al presentar recursos improcedentes. Posteriormente, el 24 de octubre de 2008, el abogado disciplinado interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto fechado 2 de septiembre de 2008, para que sea revocado y en su defecto se ordene la notificación de la cesión en legal forma y se rechace la cesión del crédito por lo que el Juzgado mediante auto de calenda 19 de diciembre de 2008 resuelve no reponer el auto y concede en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo que
significa que lo único que pretendía el abogado era dilatar el proceso pues no podía oponerse a una cesión por defectos o vicios de la misma… De otro lado, nótese que luego de que el Juzgado 13 Civil del Circuito, con auto del 24 de febrero de 2009, ordena corregir el numeral 1 de la parte resolutiva del auto de diciembre 19 de 2008 para indicar que la fecha del auto que se revoca es la del 2 de septiembre de 2008, el 5 de marzo de 2009, el doctor VICTOR HUGO TERREROS presenta memorial solicitando se adicione el auto del 24 de febrero de 2009 en el sentido de indicar que el termino para cancelar las copias comienzan a correr a partir de este auto y para que se corrija el número de radicación, cuando tal aclaración es improcedente toda vez que no hay necesidad de Apelación sentencia Radicación 110011102000201005420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el juzgado se pronuncie al respecto porque se trata de un trámite procesal que debe conocer el abogado y así se lo hizo saber el Juzgado con auto del 15 de abril de 2009, visible a folio 259 cuando consignó “ se niega la adición solicitada por la pasiva por ser notoriamente improcedente, toda vez que una situación como la planteada no requiere de pronunciamiento expreso y el número de la referencia es 2004-013 y respecto del número del radicado si bien esta solicitud le prosperó al disciplinado, no es una situación que incidiera en el trámite del proceso, que no había
necesidad de corregir. El 24 de noviembre de 2009, el disciplinado presenta recurso de reposición contra el auto del 17 de noviembre de 2009 por el cual se corre traslado del avalúo catastral a la parte demandada, con el argumento de que el avalúo es el señalado en el artículo 516 del C.P.C. El Juzgado se pronuncia con auto de calenda 26 de febrero de 2010, no reponiendo toda vez que los bienes referidos fueron avaluados en los términos del artículo 516 del C.P.C., Ahora. Como quiera que el Juzgado con auto del 11 de mayo de 2010, señaló como fecha para el remate el 22 de junio de 2010 a la hora de las 2:00 p.m., el abogado TERREROS PÉREZ, el 27 de mayo de 2010 interpone recurso de reposición contra este auto, con el argumento de que la fecha de remate debe fijarse cuando los bienes se encuentre embargados, secuestrados y avaluados y en el presente el auto que aprueba el avalúo no se encuentra ejecutoriado. Obsérvese, que este recurso de reposición no prosperó toda vez que el Juzgado mediante auto 15 de julio de 2010, resuelve NO REVOCARLO al encontrar que los bienes objeto del remate se encuentran embargados, secuestrados y avaluados. Pero no contento con ello, el doctor VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ, el mismo 27 de mayo de 2010, presenta escrito en el que solicita se adicione y/o complemente el auto fechado 11 de mayo de 2010, en el sentido de indicar como dirección de los inmuebles
avaluados…toda vez que se omitió este pronunciamiento. Solicitud que fue negada por el Juzgado mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, con el argumento de que el despacho no ha omitido ningún pronunciamiento. Apelación sentencia Radicación 110011102000201005420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 3 de septiembre de 2010, el doctor TERREROS PÉREZ, interpone recurso de reposición contra el auto fechado 27 de agosto de 2010 por medio del cual se señaló fecha para la diligencia de remate, con el argumento de que ésta solo puede cumplirse previa petición de parte la cual brilla por su ausencia. El Juzgado con auto de calenda 9 de septiembre de 2010, se abstiene de dar trámite al anterior recurso al considerar que es una maniobra dilatoria del abogado de la parte demandada, de que tiempo atrás ha venido entorpeciendo …y el presente es uno de ellos toda vez que manifestar que no existe petición de parte es contraria a la realidad procesal pues la parte actora desde el 26 de febrero de 2010 la ha solicitado…también obra memorial de la doctora MARIA LETICIA GONZÁLEZ GIRALDO, en calidad procuradora judicial del cesionario del crédito, radicado el 30 de abril de 2010 solicitando se fije fecha para el remate de los bienes.
Continuando con los escritos dilatorios, el doctor TERREROS PÉREZ el día 22 de septiembre de 2010 y en la misma fecha en que presenta poder de sustitución al abogado ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, presenta dos memoriales, el primero
solicitando se adicione y/ complemente el auto fechado 27 de agosto de 2010 que fijó fecha para la diligencia de remate en el sentido de pronunciarse sobre el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, el segundo, interponiendo recurso de reposición en contra del auto fechado 9 de septiembre de 2010, mediante el cual se abstiene de dar trámite al recurso de reposición legalmente presentado contra el auto del 27 de agosto de 2010, para que se revoque y se resuelva el recurso de reposición. El juzgado con auto del 11 de octubre de 2010, no accede a la adición del auto del 27 de agosto de 2010, con el argumento de que frente al control de legalidad el mismo fue ejercido, y emite otro auto en la misma fecha (octubre 11 de 2010), rechazando de plano el recurso de reposición por considerar que es una intención dilatoria para entorpecer el normal desarrollo del proceso.” Apelación sentencia Radicación 110011102000201005420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior concluyó el a quo, que conforme a dichas actuaciones procesales se evidenciaba que fueron encaminadas a dilatar la actuación “para así evitar que se efectuara en debida forma la diligencia de remate sobre los bienes inmuebles de propiedad del demandado.” Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo del actuar disciplinario, el a quo consideró que si bien el abogado estaba facultado para incoar las respectivas peticiones e interponer los recursos de ley, ello no lo autorizaba para que con base en tales derechos pretendiera evitar que la diligencia de
remate se llevara a cabo, cuya venta en pública subasta había sido ordenada en sentencia emitida desde el 16 de diciembre de 2004, en un proceso donde la ejecutada no había presentado ninguna oposición a la misma, quien en todos sus escritos rememoró etapas superadas del proceso, desconociendo de manera injustificada su deber de colaborar legalmente con la administración de justicia. Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta, indicó que para el caso sub judice, se cumplía a cabalidad por cuanto la conducta tenía trascendencia social debido a que como abogado el doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ estaba obligado a ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Código Disciplinario del abogado. Respecto de la modalidad de la conducta desconoció los lineamientos mínimos que orientan la lealtad debida a la administración de justicia, porque como abogado tenía el compromiso ético y moral de colaborar con la justicia, pero con su conducta lo que hizo fue entorpecer el normal desarrollo del proceso creando zozobra en los usuarios, generando desconfianza en la Apelación sentencia Radicación 110011102000201005420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sociedad respecto del cumplimiento de la función social que le ha sido encomendada a los profesionales del derecho. Con su conducta se causó perjuicio al acreedor hipotecario, pues la dilación del proceso demoró la cancelación de la obligación existente en su favor base del recaudo ejecutivo.
De otro lado señaló que conforme a la certificación de antecedentes
disciplinarios expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al doctor VíCTOR HUGO TERREROS PÉREZ le aparecían dos sanciones, una impuesta el 23 de septiembre de 2010 y otra impuesta el 1 de julio de 2008 consistente en censura, por falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, siendo esta última la que se tenía en cuenta como antecedente disciplinario, conjugando dichos criterios para soportar la suspensión del ejercicio de la profesión en el lapso de 2 años (Folios 164 a 192 del c.o.) RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable – oportunamente presentó en un largo y farragoso escrito recurso de apelación- (fls 201 a 209 del c.o.). Deprecando se revocara la sentencia condenatoria y se le absolviera de los cargos al argumentar básicamente que: -1.Los hechos constitutivos de la queja formulada eran una verdadera falacia toda vez que el suscrito recibió el poder de la demandada para actuar en su nombre, el 9 de febrero de 2007, es decir, aproximadamente Apelación sentencia Radicación 110011102000201005420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tres (3) años después de haberse iniciado el proceso y cuando ya este se encontraba en la etapa procesal correspondiente al remate de bienes. Por la razón anteriormente expuesta era materialmente imposible que el suscrito hubiera presentado escritos a lo largo del proceso con el fin de dilatarlo. - No existió congruencia entre los hechos y la sentencia de primera
instancia, lo cual constituía una abierta violación al debido proceso y al derecho de defensa del disciplinado. Señaló que: “En el caso que nos ocupa, el funcionario de conocimiento, por ninguna parte del proceso, se ha pronunciado sobre la queja elevada por la señora María Leticia González, correspondiente a la presentación de escritos a lo largo del proceso que lo único que han hecho es dilatar innecesariamente el proceso... Esta indebida actuación constituye una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y que por encontrarse instituida como causal de nulidad de la acción disciplinaria en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 imprime la necesidad legal de ser declarada como tal por el Honorable Magistrado de segunda instancia mediante el recurso de apelación que aquí impetro”.
2. No hay prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado. Señaló: “a pesar del mandato Constitucional y legal que perentoriamente ordena que las pruebas deben ser allegadas al proceso en legal forma, en el caso que nos ocupa, las citadas fotocopias fueron recogidas u ordenadas recoger en una inspección judicial que NUNCA fue legalmente decretada mediante providencia judicial y que se practicó con el total desconocimiento de las exigencias legales Apelación sentencia Radicación 110011102000201005420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previstas para ello. Así las cosas las fotocopias del proceso judicial ya mencionado, obtenidas dentro de la inspección judicial ilegalmente practicada y sobre los cuales se edificó la sentencia que aquí recurro
carecen por completo de todo valor probatorio”.
3. Solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto dentro del proceso disciplinario se juzgaban varias conductas y particularmente las implementadas por éste en abril 2 de 2008, 1º de julio de 2008, octubre 4 de 2008. “Desde el día en que tuvieron ocurrencia las conductas anteriormente relacionadas hasta la fecha han transcurrido un lapso de tiempo mayor a los 5 años. Conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados desde el día de su consumación”.
4. Indicó que el funcionario de conocimiento no verificó ni analizó el contenido de las peticiones presuntamente dilatorias con el fin de establecer su fundamento y procedencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Apelación sentencia Radicación 110011102000201005420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el disciplinado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a
la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez ad quem, se encuentra limitada a pronunciarse judicialmente únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que aquellos no censurados y en consecuencia objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la impugnación, pero lo anterior no obsta para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) años al abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o Apelación sentencia Radicación 110011102000201005420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de
derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Procede esta Sala a desatar uno a uno los argumentos propuestos por el apelante de la siguiente manera:
1. En torno a que la queja presentada era falsa, ya que él no actuó desde el inicio del proceso ejecutivo y que la misma se refería a que el abogado VÍCTOR HUGO TERREROS “a lo largo del proceso ha presentado escritos que lo único que han hecho es dilatar innecesariamente el proceso…” Y por ello no se guarda congruencia entre los hechos descritos en la queja y por los cuales fue sancionado.
Es necesario indicarle al apelante que la queja disciplinaria, es simplemen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.