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CSDJ - F11001110200020100542001ADJUNTA20140902092956-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100542001ADJUNTA20140902092956-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201005420 01 Aprobada según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha. REF. ABOGADO EN APELACIÓN ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en relación con la solicitud de nulidad, aclaración y adición propuesta por el abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, en contra de sentencia de segundo grado proferida en su contra por esta Superioridad. ANTECEDENTES Con data del pasado 23 de abril de 2014, esta Colegiatura confirmó la responsabilidad disciplinaria del abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, en la incursión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, así como modificó la sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión a un (1) año impuesta mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Notificada la anterior determinación, el sancionado mediante escrito presentado el pasado 28 de julio de 2014, solicita la nulidad de dicho fallo, aduciendo vicios que a su juicio vulneran su derecho a la defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso,

consistentes en no haberle corrido traslado al Ministerio Público, así como la no fijación en lista del proceso en segunda instancia.

ABOGADO EN APELACIÓN 2

Rad. 110011102000201005420 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y como fundamento de la aclaración y adición de la sentencia señaló: “Indicar la razón y los presupuestos legales que permiten tener en cuenta en la dosimetría de la sanción a imponer la sentencia contentiva de una anterior sanción disciplinaria de fecha 27 de febrero de 2008, es decir de hace más de seis años a pesar de no producir ésta ya ningún efecto jurídico. Elevo esta solicitud en virtud de la duda que este hecho genera…” CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996.

El problema jurídico se remite a verificar si es posible que el juez disciplinario de segunda instancia pueda realizar pronunciamiento alguno una vez que ha desatado el recurso o grado jurisdiccional que motivó la alzada y, si es el caso, pronunciarse respecto de la nulidad ya reseñada, así como de la solicitud de aclaración y adición del fallo. Para dar solución a dichos cuestionamientos, debe reiterar la Sala su posición en cuanto a la solicitud de nulidad, según la cual con el proferimiento de la sentencia se agota la segunda instancia y las únicas posibilidades de un nuevo pronunciamiento sólo son posibles en los eventos de corrección, adición o aclaración de la misma (lo cual será tratado más

adelante); así se reseñó en extenso y con detenimiento en relación con una petición elevada en proceso de tutela que, sin embargo, también aludió a lo que inveteradamente había dicho esta Colegiatura en materia de abogados1: “Una vez adelantado el estudio detenido del asunto que concita la atención de la Sala, se estima prudente recoger la posición sentada en proveído del pasado 14 de marzo (radicado 200605027), donde a una solicitud similar se le dio curso, si bien se resolvió de manera desfavorable. En aquella oportunidad la Sala interpretó el Art. 142 del C.P.C. y con alusión a los derechos de acceso a la administración de justicia y defensa, optó por 1 Radicado 200704649, auto del 30 de enero de 2008, M.P. Dr. Temístocles Ortega Narváez.

ABOGADO EN APELACIÓN 3

Rad. 110011102000201005420 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abordar el fondo de la solicitud planteada; sin embargo una nueva evaluación del tema conduce hoy a la Sala a rechazar la presente solicitud, al considerar que carece de competencia para ello al haber agotado la instancia, con la emisión de la sentencia de segundo grado, y no tratándose de las figuras de adición, corrección o aclaración de sentencia.

En efecto, el Art. 142 del C.P.C., prevé: ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave,

deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339(entrega de bienes y personas, oposición a la entrega y derecho de retención), o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente. La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3.” (entre paréntesis y subrayas de la Sala). Norma que expresamente prevé, como viene de verse, que las nulidades sólo pueden solicitarse hasta el momento de dictarse sentencia, “durante la actuación posterior si ocurrieron en ella.” Evidentemente, las nulidades originadas en la sentencia se pueden impetrar siempre que exista un trámite posterior, dependiendo el proceso de que se trate, tal y como lo indica el inciso tercero, cuando prosigan diligencias de

entrega, o como excepción en el proceso ejecutivo que sucede a la sentencia emitida en proceso declarativo, y evidentemente, en los procesos ejecutivos con posterioridad a la propia sentencia, pues es sabido que en tales procesos la sentencia no pone fin al proceso, sino el pago total de la obligación. …

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Rad. 110011102000201005420 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma, la nulidad originada en el momento de proferirse la sentencia, tiene su fuente en la misma sentencia y no en el inicio del debate procesal, ni menos en el derecho sustantivo”2 (resalta la Sala) En síntesis en relación con las nulidades generadas en la sentencia se pueden establecer 3 exigencias: 1) Tienen lugar siempre que exista un “trámite posterior” al fallo. 2) Se trata de expresas causales de índole procesal (indebida representación o emplazamiento, y 3) No resultan admisibles las nulidades de carácter sustancial, las cuales son propias del pertinente debate en las instancias.

De antaño la Sala había tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema en materia de régimen disciplinario de abogados, en consideraciones que no obstante, resultan ser igualmente válidos en sede de tutela: “En la presente actuación, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria conoció de solicitudes que interpusieron los sujetos procesales con posterioridad a la emisión de la decisiones de segunda instancia, en procura de aclarar puntos en controversia; posición que aquí se recoge luego de un detenido estudio del asunto, cuyas conclusiones se expresan a continuación:

Con arreglo a lo previsto en los Arts. 112 - 4 y 114 - 2 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura son competentes para conocer, en su orden, de la primera y segunda instancia de las actuaciones seguidas en contra de los abogados por faltas al correspondiente régimen disciplinario (Decreto 196 de 1971). No existe discusión alguna que con fundamento en tales mandatos, es del resorte de esta Colegiatura el conocimiento de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos interlocutorios y fallos, y del grado jurisdiccional de consulta de éstos últimos, siempre que sean procedentes con arreglo a las normas procesales correspondientes. Ahora bien, la segunda instancia constituye uno de los elementos del debido proceso, esto es, el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. A partir de esta premisa debe colegirse que la segunda instancia no constituye una rueda suelta, sino perfectamente reglada y vinculante, no solo para los sujetos procesales sino también para el juez: “El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no solo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también al juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión...”. 2 Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil, Fernando Canosa Torrado, Bogotá. Editorial

Doctrina y Ley, Primera Edición, 1993, Págs. 19-21.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, es preciso entender que la competencia del juez de segunda instancia que nace en virtud de la interposición válida de la apelación o del grado jurisdiccional de consulta, fenece cuando tal cometido es cumplido, esto es, cuando se emite el fallo de segunda instancia, el cual adquiere el carácter de irreformable, por lo que mal puede ulteriormente admitir solicitudes o proferir otras determinaciones, que no sean -en el ámbito del derecho disciplinario de los abogadoslas que excepcionalmente regula el Art. 211 del C. de P. P. por la expresa remisión que hace el Art. 90 del Decreto 196 de 1971, esto es, las correcciones originadas en la parte resolutiva del fallo, objetivamente comprobables y que no tienen objeto distinto al de la claridad y el mantenimiento de la seguridad jurídica que de ellas debe derivarse. A este respecto la jurisprudencia ha sido bastante contundente: “En virtud del principio de irreformabilidad de las sentencias consagrado en el Art. 211 del estatuto procesal penal, esta clase de decisiones judiciales no son susceptibles de ser modificadas ni revocadas por el órgano que las ha proferido, salvo que contengan un error aritmético, una imprecisión en el nombre del procesado, o una omisión sustancial en la parte resolutiva, en cuyos eventos la norma lo autoriza para hacer la enmienda o adición

respectiva, oficiosamente a instancia de los sujetos procesales”, “La facultad que se le confiere al juez para que aclare, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constitución, por cuanto esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión. Con dicha permisión se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo concedido, es decir, sobre lo que ha sido asignado a cada parte por el juez, y, además, una decisión comprensible posibilita en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones que establece la Ley, por parte de las autoridades respectivas y los interesados en la decisión”. Es así que el Art. 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su inciso tercero prevé: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” Frente a este imperativo legal, no puede el juez ad quem emitir pronunciamientos posteriores a su decisión, pues el fallo de segunda instancia hace tránsito a cosa juzgada formal y material a partir de su emisión y constituye, por no ser susceptible de recurso alguno, el hito

demarcatorio de su competencia, en tanto la reposición, conforme al Art. 199 del C.P.P., sólo procede contra los autos de sustanciación que deban notificarse y contra las providencias interlocutorias de primera o única instancia, y la apelación, a voces del Art. 202 ibídem, está prevista únicamente para las sentencias e interlocutorios de primera instancia; a más

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Rad. 110011102000201005420 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la figura de la casación es ajena al régimen disciplinario de abogados y funcionarios judiciales.

Es por lo anterior, que resulta impropio afirmar, que es a partir de decisiones posteriores a su emisión que el fallo de segundo grado queda ejecutoriado, pues conforme a la norma en cita la firmeza se adquiere a partir de su firma, sin perjuicio de los actos notificatorios que le den publicidad, pero que no reviven la actuación, ni prorrogan términos, ni hacen procedentes nuevos recursos o solicitudes, distintos, como ya se vio, a la eventual corrección de la parte resolutiva por los asuntos taxativamente previstos en el Art. 211 del C.P.P. que dicho sea de paso, ya no tiene la limitante en el tiempo de la ejecutoria del fallo que imponía el anterior estatuto penal adjetivo(Art. 216 del D. 050/87), sino que puede intentarse en cualquier época. Entonces, por antonomasia, si los vicios sustanciales presentes en decisión que no admite recursos que constituyan vía de hecho, hacen procedente la acción de tutela, es preciso reconocer que contra tales actos no cabe

mecanismo de defensa judicial ordinario alguno, lo cual incluye solicitudes de nulidad, de prescripción, etc. que puedan esgrimir los distintos sujetos procesales, con excepción, se insiste, de la corrección de la parte resolutiva en los precisos términos legalmente consagrados. Se acogen aquí como propias e indudablemente aplicables al caso, la tesis que en su oportunidad esgrimió la jurisprudencia penal: “La contundencia de las anteriores afirmaciones, surgida de los preceptos que acaban de evocarse y del Art. 211 ibídem. que expresamente veda a la Sala que profirió el fallo entrar a reformarlo o revocarlo, resulta ser además la consecuencia lógica de la cosa juzgada que ampara ya la sentencia proferida, y que jamás podría enervarse -y menos con el sorprendimiento de quienes fueron sujetos procesalesbajo el pretexto de continuar formulando indefinidas peticiones invalidatorias a todas luces extemporáneas e improcedentes”(destacamos). Así, en el caso de ocupación, el Dr. TERREROS PÉREZ pretende que, con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia se pronuncie la Sala sobre una posible nulidad, no siendo dable a esta Colegiatura efectuar pronunciamiento semejante, pues, como viene de verse, con la emisión de la sentencia del pasado 23 de abril de 2014 se agotó su competencia. Lo contrario podría conducir a prolongar indefinidamente en el tiempo la resolución de los asuntos disciplinarios, cuya ejecutoria y ejecución estarían atados al albur de las solicitudes de las partes: incidentes, recursoS,

nulidades, en desmedro, como quedó dicho en la providencia trascrita de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principios tan caros a nuestro Estado Social de Derecho como los de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

En tales condiciones, la Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad de que se ocupó este pronunciamiento y enterará a los sujetos procesales, a quienes desde ya se les hace saber que contra esta determinación no procede recurso alguno. En cuanto a la solicitud de aclaración y adición del fallo, esta Sala procederá a pronunciarse. La figura de la aclaración de la sentencia se encuentra por remisión normativa en el Código de Procedimiento Civil –artículo 309que indica: “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del trámite de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. De la lectura de la solicitud de aclaración del fallo propuesta por el abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PEREZ, la misma no procede por cuanto esta figura procesal es viable cuando existan conceptos o frases que ofrezcan

motivo de duda siempre que estén consignados en la parte resolutiva de la sentencia, lo cual no existe en este caso ya que lo que busca el abogado mencionado es que le indiquen razones en cuanto a la fundamentación de la sanción impuesta, tema el cual fue ya fue analizado encontrándose ajustado a los criterios que rigen las sanciones disciplinarias.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en cuanto al pedimento de adición de la sentencia3, esta Sala también negará tal solicitud por cuanto no es procedente, toda vez que la sentencia proferida por esta instancia abarcó todos los temas propuestos por el impugnante en la apelación, con base a la limitación con que cuenta el ad quem para referirse únicamente a los puntos impugnados, incluso llegando a rebajar la sanción impuesta por el a quo de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la misma.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 1.- RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad elevada por el Dr. VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, tal y como se dijo en precedencia. 2.- NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- ENTÉRESE de esta decisión a los sujetos procesales, haciéndoseles saber que contra esta determinación no procede recurso alguno.

CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 3 Artículo 311 del Código de Procedimiento Civil: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria…”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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