CSDJ - F11001110200020100542701ADJUNTA20121005081938-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100542701ADJUNTA20121005081938-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2010 05427 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA LUZ
NIDIA TELLO RAMOS.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación impetrado por la abogada LUZ NIDIA TELLO RAMOS, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionada con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 10 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 9 de noviembre de 2010 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Justicia, en donde consta que a la señora LUZ NIDIA TELLO RAMOS, portadora de la cédula de ciudadanía No. 26.500.478 se le expidió la tarjeta profesional de abogada 50.863, la cual se halla vigente.
De otra parte, a folio 11 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que la abogada TELLO RAMOS, al 9 de noviembre de 2010 carece de antecedentes disciplinarios.
QUEJA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogada de LUZ NIDIA TELLO RAMOS, con fundamento en la queja formulada por la señora MARTHA ISABEL BLANCO JURADO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de data 9 de noviembre de 2010 en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 9 de febrero de 2011, con la comparecencia de la abogada inculpada, se procedió a informarle sobre el CONTENIDO DE LA QUEJA, la cual se sintetiza en que la quejosa MARTHA ISABEL BLANCO JURADO contrató a la profesional del derecho LUZ NIDIA TELLO RAMOS, a efectos de que
cobrara ejecutivamente el importe de una letra de cambio, lo cual efectivamente hizo ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, una vez el citado Despacho judicial le entregó el 25 de febrero de 2010 los dineros producto de los embargos, en cantidad de $2.634.820.29, 2 Fls. 12 y 13 c. o. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sólo le hizo entrega a la quejosa de $1.380.000, cuando lo acordado por honorarios había sido el 20% de lo que se recaudara, es decir $532.7293. 2.1. Una vez se dio a conocer el contenido de la queja, la abogada inculpada en versión libre sostuvo que si bien el poder otorgado para adelantar el proceso ejecutivo lo suscribió la quejosa, lo cierto era que los dineros pertenecían a la señora Rosario Salinas Valenzuela, quien fue la persona que le entregó el poder y la letra de cambio base de la acción, pero como ésta viajó fuera del país adeudándole algunos dineros, y luego se desapareció, cuando cobró los títulos que le fueron entregados por el juzgado, descontó la suma adeudada, pues “no podía quedarse en el limbo con su dinero”, y del sobrante retiró el 20% a título de honorarios, y el saldo lo entregó al señor Wilson Cubides, quien le presentó una autorización de la quejosa. 2.2. A continuación, el Magistrado ponente a quo, con fundamento en la
queja, la documentación allegada por la quejosa, y auscultada la versión libre rendida por la abogada LUZ NIDIA TELLO RAMOS, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULARLE CARGOS, por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. Lo anterior por cuanto, si bien era posible que existiera una deuda a favor de la investigada por parte de quien ésta dijo era la propietaria de los dineros, no por ello podía descontar de la suma recaudada la supuesta acreencia, en 3 Queja visible a folio1, a la cual se anexó fotocopia de la orden de pago con constancia de recibido por la inculpada, expedida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, por valor de $2.634.820.29. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto para ello contaba con las acciones pertinentes. Pero además, lo cierto era que la letra de cambió que se le entregó para ser cobrada ejecutivamente se encontraba girada a favor de la quejosa, y fue ésta quien suscribió el poder, luego, conforme lo acordado, sólo podía del dinero recaudado descontar el 20% de honorarios, y reintegrar de inmediato el saldo. 2.3. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra a la inculpada para que si lo deseaba deprecara la práctica de pruebas, derecho del cual hizo uso,
deprecando se ordenara un “interrogatorio” a la quejosa, y el testimonio del señor Carlos Covaleda, quien era el deudor de la letra de cambio que recaudó, a lo cual, la Magistrada sustanciadora ordenó escuchar en ampliación de queja a la señora Martha Isabel Blanco Jurado, oír el testimonio del señor Covaleda, y oficiosamente dispuso la declaración del señor Wilson Cubides (C.D. y acta, fls. 29 a 34, c. o.).
3. Para escuchar el testimonio del señor Carlos Covaleda, se libró despacho comisorio al Seccional Huila, sin embargo, pese a que se le notificó para que rindiera declaración, en las dos fechas que se le citó no asistió, dejándose constancia por el Oficial Mayor del citado Seccional, la siguiente constancia: “19 de septiembre de 2011. En la fecha, siendo las 9:30 a.m. se deja constancia que se notificó vía telefónica al señor Carlos Covaleda, al número de cedular 3102669827, de la citación para rendir testimonio el día 20 de septiembre a las 3:00 p.m., a lo que el Sr. Covaleda manifiesta que no va asistir por sugerencia de la abogada Dra. Luz Nidia Tello Ramos” (fl. 80, c. o.).
4. El día 19 de octubre de 2011, en Audiencia de Juzgamiento, se escuchó la declaración del señor Wilson Uriel Cubides, quien manifestó que la quejosa Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le pidió el favor de recoger un dinero, para lo cual le otorgó una autorización, y que en razón de ello se dirigió a la oficina de abogada inculpada, quien le dijo que sus honorarios eran de $345.000 y le dió $1.380.000, como saldo, dinero que le entregó a la quejosa. 4.1. La quejosa no se presentó a rendir ampliación de la queja, y en la medida que el despacho comisorio librado para rendir declaración del señor Carlos Covaleda, fue devuelto sin diligenciar, se dispuso cerrar la etapa probatoria y escuchar los alegatos de conclusión de la abogada inculpada, quien en uso de la palabra deprecó la nulidad de la actuación, afirmando que se le había vulnerado el derecho de defensa, en razón de no habérsele informado sobre el derecho a ser asistida por defensor, a lo cual el Magistrado sustanciador le informó que al tenor de lo previsto en el inciso 3º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, sobre la petición de nulidad se resolvería en la sentencia.
Seguidamente la abogada inculpada sostuvo, que si la quejosa había informado en la queja haber recibido $1.380.000 y el testigo Wilson Cubides también dijo haber recibido $1.380.000, sumadas tales dineros arrojaban $2.600.000, por lo cual no entendía cuál era la diferencia de que se hablaba en la queja. Insistió en que existía un malentendido, pues la persona que le
entregó la letra y el poder fue la señora Rosario Salinas, quien le había prestado un dinero a Carlos Covaleda, siendo intermediara la quejosa (CD. y acta, fls. 82 a 84, c. o.) 4.2. Se allegó por la inculpada, fotocopia de la autorización dada por la quejosa al señor Wilson Cubides, para que le entregara los dineros que recaudo en el ejecutivo de Martha Isabel Blanco Jurado contra Carlos Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Enrique Covaleda, y del recibo que elaboró para la entrega de tales dineros, en los que se especifica: capital $715.735, más intereses del 7 de noviembre de 2004 al 30 de mayo de 2008: $1.009.360: total $1.725..095 - $345.000 por honorarios, total a favor de la quejosa $1.380.000 (fls. 86 y 87, c. o.).
LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 2 de noviembre de 2011, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra de la abogada LUZ NIDIA TELLO RAMOS, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres meses, al encontrarla responsable de la comisión de la conducta tipificada en el art. 35.4 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, el a quo se ocupó de resolver la nulidad deprecada por la
abogada inculpada al momento de alegar de conclusión, precisando que al tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en dicha audiencia el disciplinable rinde versión libre si es su deseo, o en su caso el defensor puede referirse sobre los hechos endilgados, luego, el defensor precede en la medida de no actuar el disciplinable, lo cual no había ocurrido en el presente caso, en tanto la abogada concurrió a las diligencias, rindió versión libre y así ejerció su derecho a la defensa, máxime que tratándose de procesos contra profesionales del derecho, se cae de su peso que éstos conocen la normatividad, de tal manera que si es deseo del inculpado, bien puede designar a un defensor de confianza. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, después de ser escuchado el contenido de la queja, se le otorgó el uso de la palabra a la inculpada para que ejerciera el derecho constitucional de contradicción y defensa, ante lo cual procedió a exponer a su modo de ver, cómo ocurrieron los hechos, y explicó la razón por las cuales no devolvió en su totalidad los dineros reintegrados, por lo que, se negó la nulidad deprecada.
Seguidamente el a quo se ocupó de probar objetivamente la existencia de la falta reprochada, esto es, con la declaración de la misma abogada, quien
aceptó haber conservado una parte del dinero recaudado superior a los honorarios acordados, e igualmente con el dicho de la quejosa y de la persona que ésta autorizó para retirarlos de la oficina de la disciplinable. En cuanto a la responsabilidad, sostuvo el a quo que la inculpada tenía la obligación de reintegrar la totalidad de los dineros recaudados a su cliente, claro está, descontando lo acordado por honorarios, sin que fuera aceptable haber dejado para sí parte de la suma obtenida en razón del mandato, para pagarse por la derecha una suma de dinero que le adeudaba una tercera persona que no fue quien le otorgó el mandato, luego, independientemente de las razones por las cuales la letra de cambio figuraba a nombre de la quejosa, siendo que ésta le otorgó el poder, era a quien debía responder por la gestión y entregar la suma recaudada; además, no era aceptable lo afirmado en el alegato de conclusión, de haber dado a la quejosa $1.380.000, pues en su versión libre aceptó que sólo entregó tal cifra al autorizado de aquélla. Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, observó la Sala que la falta fue cometida a título de dolo, y que pasado el tiempo la inculpada no ha devuelto la totalidad de los dineros a su cliente, pero como la inculpada carecía de antecedentes, consideró, teniendo en cuenta los criterios fijados en la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer era de suspensión en el ejercicio de la profesión,
por el lapso de tres meses (fls. 92 a 105, c. o.). LA APELACIÓN Notificada la abogada LUZ NIDIA TELLO RAMOS del anterior fallo, en oportunidad lo apeló argumentando, como lo hizo en los alegatos de conclusión, que se debía declarar la nulidad de la actuación a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por no habérsele advertido que tenía el derecho a designar un abogado defensor. De otra parte, adujo que no debió imputársele la conducta a titulo de dolo, pues la única prueba existente en su contra era la queja, máxime que solicitó la práctica de pruebas en su favor, las cuales si bien fueron decretadas, no se evacuaron, tales como el “interrogatorio a la quejosa y el testimonio del señor Carlos Covaleda”, lo cual también se constituía en una irregularidad procesal. Además, sostuvo la quejosa, cuando se escuchó la declaración del testigo Wilson Cubides, el Magistrado sustanciador a quo “no le permitió” contrainterrogarlo, por cuanto afirmó se trataba de una prueba de oficio, procediendo a correr traslado para alegar, y cuando solicitó la nulidad de la actuación no se resolvió, sino se difirió su resolución a la sentencia, todo lo cual considera se constituye en una vulneración a su de derecho de defensa y debido proceso (fls. 112 a 118, c. o.). Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres meses, a la abogada LUZ NIDIA TELLO RAMOS, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contra honradez, prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (1,2,3,…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Problema jurídico: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si la doctora TELLO RAMOS incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si faltó a la honradez, al no entregar a su cliente la
totalidad de los dineros que recaudó en razón de la gestión que le fue encomendada. Pues bien, antes de entrar a definir el anterior problema jurídico, es necesario ocuparnos de las inquietudes expresadas por la abogada disciplinable, relativas a la presunta vulneración a sus derechos de contradicción y defensa, que estima le Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueron vulnerados en la actuación disciplinaria en primera instancia, lo cual en su sentir genera nulidad de la actuación, aspectos en que básicamente se funda la apelación.
Nulidad: Fundó la petición de nulidad la abogada inculpada, en los siguientes aspectos: 1. No habérsele advertido que podía designar defensor de confianza. 2.
La no práctica de todas las pruebas ordenadas. 3. No permitírsele contrainterrogar al testigo que declaró -prueba oficiosa-.
1. En cuanto al primer aspecto, esto es, no habérsele advertido que podía designar un defensor de confianza, por lo que en su sentir se le vulneró el derecho de defensa, se observa que si bien, el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, prevé que “el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado”, en dicha norma, ni en ninguna otra del Código Disciplinario del Abogado, se indica el Magistrado sustanciador deba advertir de tal prerrogativa al disciplinable.
Lo anterior es así, por la simple razón de que los sujetos disciplinables son
abogados, quienes tienen el deber de actualizarse en sus conocimientos, tal como lo prevé el numeral 4º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, luego, no es necesario darle a conocer un precepto legal, cuando es deber del disciplinado conocer la normatividad de las diferentes codificaciones. Además, en materia disciplinaria, se encuentra perfectamente decantado que el sujeto pasivo de la acción puede asumir su propia defensa cuando ostenta la calidad de abogado, al respecto en sentencia C-328 de abril 29 de 2003, dijo la Corte Constitucional: “Para resolver esta cuestión es necesario determinar si cuando el artículo 29 de la Constitución dijo que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio” estableció una garantía que se ha de extender obligatoriamente a ámbitos diferentes al penal. La jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado acerca del Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO problema planteado . L a exigencia constitucional de la defensa técnica ha sido circunscrita al proceso penal y no se tiene siempre que extender a otro tipo de procesos , aunque el legislador puede en ejercicio de su potestad de configuración extenderla. Es así como en la sentencia C-131 de 20024 la Corte resolvió declarar exequible una expresión del artículo 42 de la Ley 610 de 2000 que establecía que la defensa técnica del implicado en un proceso de responsabilidad fiscal era facultativa.5 En esta sentencia, la Corporación
consideró que el artículo 29 de la Constitución no ordena la defensa técnica en procesos que no son de naturaleza penal. En palabras de la Corte, “A diferencia del alcance ilimitado de la cláusula general contenida en el inciso primero, el constituyente circunscribió el alcance de algunos de los principios que integran el debido proceso. Lo hizo, por ejemplo, en el inciso segundo al referir expresamente que lo allí indicado rige en materia penal. Lo expuesto es relevante porque entre los contenidos del derecho al debido proceso cuya cobertura ha sido circunscrita a la materia penal se encuentra precisamente el derecho a la defensa técnica, esto es, aquella que se dinamiza con el concurso de un apoderado que concurre al proceso para defender los intereses del investigado. Así, el artículo 29 del Texto Fundamental, después de consagrar para la materia penal el principio de favorabilidad, aborda varios principios y, tras la alusión al principio de presunción de inocencia, afirma que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él durante la investigación y el juzgamiento”. Nótese cómo la asistencia de abogado durante la investigación y el juzgamiento se presta al sindicado, esto es, al sujeto pasivo de la acción penal. De igual manera, al indicar que esa asistencia debe prestarse durante la investigación y el juzgamiento, el constituyente tiene en cuenta la estructura básica del proceso penal mixto con tendencia acusatoria por él consagrado. También se advierte que la referencia constitucional al derecho de defensa técnica le imprime a la defensa el carácter de una pretensión contraria a la acusación,
pretensiones éstas promovidas por partes opuestas y sujetas a la decisión de un juez superior e imparcial. De lo dicho se infiere que la exigencia de la defensa técnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales .” 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Los enunciados acusados en dicha ocasión son los subrayados a continuación. “Artículo 42 de la Ley 610 de 2000. Garantía De Defensa Del Implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.” Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, la exigencia de la defensa técnica, sólo está dada en el proceso penal, y en derecho disciplinario, cuando el sujeto pasivo ostenta la calidad de abogado, no es obligatoria, a menos que el disciplinable lo solicite. Al respecto en el artículo 17 de la Ley 734, “Código Disciplinario Único”, codificación a la cual remite el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se indica en igual sentido, “Si el procesado solicita la
designación de un defensor así deberá procederse”, y la Corte Constitucional, en la sentencia antes precitada dijo: “En otra sentencia, la Corte Constitucional abordó indirectamente esta misma cuestión cuando declaró exequible una norma que decía que el procesado disciplinariamente podría designar un apoderado “si lo estima necesario”. De dicho fallo se deduce que el derecho a la defensa técnica no está constitucionalmente ordenado en el campo del derecho sancionatorio disciplinario6. Subraya la Corte que la ley vigente establece que el disciplinado tiene derecho a escoger un apoderado y si solicita su designación deberá hacerse. También prohíbe que el disciplinado sea investigado y juzgado en ausencia, sin la representación de un apoderado judicial o defensor de oficio”. (subrayados y negrilla fuera de texto). Ahora bien, lo que si es claro es que, cuando el abogado es declarado persona ausente, tal como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le debe designar un defensor de oficio, con quien se prosigue la actuación, y por ello precisamente, tal como lo observó el Magistrado sustanciador de primera instancia, en el artículo 105 ibídem se indica, que en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, “el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar pruebas”. 6 En el mismo sentido, la sentencia C-280 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero) declaró exequible la expresión "designar apoderado, si lo considera necesario"contenida en el literal e) del
artículo 73 del anterior Código Disciplinario Único. En palabras de la Corte, “la asistencia de un apoderado escogido por el disciplinado es una expresión del derecho a la defensa técnica, que no podía ser ignorado por el régimen disciplinario, por cuanto hace parte del debido proceso en este campo, sin perjuicio de que el disciplinado también pueda ser asesorado, en forma extra procesal, por diversas organizaciones sociales.” Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, la nulidad sólo se genera en el evento de que el sujeto pasivo de la acción, es decir el disciplinable, se encuentre ausente y se adelanten las Audiencias de que tratan los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, sin contar con su presencia, o en su defecto de su defensor de oficio.
Pero en el sub lite, la abogada disciplinable, sujeto cualificado en la profesión del derecho, asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y a la de Juzgamiento, en sus diferentes sesiones, luego, no se otea por este ítem vulneración alguna a su derecho de defensa.
2. En cuanto al segundo aspecto, esto es, no haberse practicado todas las pruebas que deprecó, y que fueron además ordenadas, se tiene que fueron dos: 1: “interrogatorio” a la quejosa, y 2: declaración del señor Carlos Covaleda.
En cuanto al “interrogatorio”, es necesario observar, que en materia disciplinaria el
quejoso no tiene la calidad de interviniente, en otras palabras, no se considera como una parte a la cual pueda interrogarse, tal como lo prevén los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007. Por ello, precisamente cuando la inculpada solicitó tal prueba, lo que hizo el Magistrado sustanciador fue llamarlo para ampliar la queja. Ahora bien, el titular de la acción disciplinaria es el Estado, y por eso mismo puede iniciarse de oficio, por información de un servidor público o por otro medio que amerite credibilidad, o por queja, sin que en este último caso pueda el quejoso desistir de la misma. En tal orden de ideas, conocida la noticia disciplinaria, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, puede solicitar al quejoso la ampliación de la queja, lo cual está orientado a aclarar, dilucidar o concretar los hechos imputados. Pero cuando la queja es suficientemente clara, bien puede practicarse o no tal prueba, sin que por ello se genere nulidad de la actuación, máxime cuando el disciplinado no puede formular un “interrogatorio de parte”, pues Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el quejoso no obstante tal calidad, eso sí, nada le impide que cuando está declarando, pueda hacerle preguntas tendientes a desvirtuar su dicho.
Así, como en el presente caso lo que ordenó el Magistrado sustanciador fue la ampliación de la queja, era de su resorte ante la ausencia del quejoso a la Audiencia
de Juzgamiento insistir en la misma, o desistir de tal prueba, como en efecto sucedió, al considerarse innecesaria ante la claridad de la queja y los pruebas documentales aportadas como soporte, máxime que la propia inculpada aceptó no haber entregado la totalidad de los dineros recaudos a su cliente, que fue la conducta reprochada en los cargos. Y en cuento al testimonio del señor Carlos Covaleda, es de observar que para tal efecto se libró despacho comisorio y en tal virtud el comisionado fijó dos fechas para escucharlo, sin que hubiera asistido, y en la última oportunidad el citado le manifestó al empleado que lo notificó de la fecha para tal efecto, que no asistiría, por propia recomendación de la inculpada, es decir de quien solicitó la prueba, lo cual se constituye en un desistimiento de la prueba. Además, si en gracia de discusión hubiere declarado en el sentido de que los dineros se los dio en mutuo una tercera persona diferente a la quejosa, ello en nada cambia el deber que tenía la disciplinable de entregar al titular del título, es decir la quejosa, quien además le otorgó el poder, la totalidad de los dineros recaudados, luego, tal prueba caería en la inconducencia. Pero fuera de lo anterior, el proceso disciplinario no podía permanecer en indefinición por la práctica de una prueba solicitada por la inculpada, quien en tal virtud estaba obligada a propender por su realización, y contrario a ello, el testigo, al ser citado, manifestó que no asistiría por petición de la propia disciplinable.
Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Y por lo que respecta al último aspecto, esto es, que no se le permitió “contrainterrogar” al testigo que de manera oficiosa fue llamado por el Magistrado, escuchado en forma detenida el CD que contiene la Audiencia de Juzgamiento, se establece que la disciplinable estuvo presente en la práctica de tal prueba, sin que hubiere solicitado el uso de la palabra al Magistrado sustanciador para efectuar preguntas al testigo, y que sólo cuando este ya se había retirado, es decir en el momento de alegar de conclusión, fue que recriminó al Magistrado por no haberle “permitido” hacerlo, cuando ni siquiera fue una prueba que deprecó, pues se insiste fue de oficio, por lo que por este último aspecto, tampoco se observa que se le haya vulnerado su derecho de defensa o contradicción, pues fue la inculpada quien no solicitó el uso de la palabra al Magistrado sustanciador a quo, para pedirle autorización para preguntar al testigo, quien por demás, sólo se limitó a confirmar que con fundamento en una autorización de la quejosa, recibió de la inculpada la suma de $1.380.000.
En conclusión, ninguna de las supuestas irregularidades, que en realidad son la base del recurso de apelación son de tal identidad que ameriten la declaratoria de nulidad alguna. Conducta reprochada y responsabilidad: Dilucidada lo inexistencia de nulidad en esas diligencias, brevemente la Sala se referirá a la materialidad de la conducta y la
responsabilidad de la abogada encartada, pues en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo, ello teniendo en cuenta que básicamente los argumentos de la apelación se fundaron en la supuesta nulidad ya analizada. Así, lo primero que se observa en las presentes diligencias, es que probado está que la quejosa LUZ NIDIA TELLO RAMOS otorgó poder a la abogada LUZ NIDIA Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 05427 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TELLO RAMOS para que en su nombre incoara una acción ejecutiva en contra del señor CARLOS ENRIQUE COBALEDA RODRÍGUEZ, lo cual efectivamente hizo, correspondiendo la demanda al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, estrado judicial en el que una vez fue liquidado el crédito, hizo entrega a la disciplinable el día 25 de febrero de 2010 de títulos judiciales por valor $2.634.820.29, tal como se esta
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