CSDJ - F11001110200020100543301ADJUNTA20140214165643-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100543301ADJUNTA20140214165643-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02000 2010 05433 01 Aprobado según Acta No. 6 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA MARÍA
EUGENIA CUERVO SAAVEDRA.
ASUNTO Consulta de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de cuatro (4) meses de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional a la abogada MARIA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 9 de septiembre de 2010, el abogado URIEL QUECÁN CANASTO, en representación de la señora Luz Helena Caicedo Guerrero, presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra de la abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA. La inconformidad radicó Consulta sentencia Radicación 110011102000201005433 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en que la señora Luz Helena le otorgó poder el 23 de mayo de 2000 a la
referida profesional para que realizara el cobro de dineros representados en letras de cambio, es decir, para que instaurara demanda Ejecutiva en contra del señor Pablo Ramírez. Afirmó que la doctora Cuervo recibió parte del dinero adeudado por el señor Ramírez, del cual no hizo entrega a la misma. _______________________________ 1 Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ
FERNÁNDEZ.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Se acreditó dicha condición con el certificado número 07221-2010, expedido el 24 de septiembre de 2010 y del 19 de enero de 2012 emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual consta que la doctora MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.547.703, se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional número 58692, vigente a fecha 19 de enero de 2012. (fl. 26 y 109). Obra certificado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual se informa que a la abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA, al 2 de Octubre de 2013 le figuran dos antecedentes disciplinarios, consistentes en sanciones de Censura impuesta a través de sentencias adiadas de 12 de octubre de 2009 y 11 de abril de 2012, al haber sido encontrada responsable de incurrir en las conductas establecidas por los artículos 37.1 de la ley 1123
de 2007 y artículo 55-1 del Decreto 196 del año 1971. ACTUACIÓN PROCESAL Consulta sentencia Radicación 110011102000201005433 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Con fundamento en la queja, el a quo en auto de 29 de septiembre de 2010, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, decretó la práctica de pruebas, (fl. 27).
2. Se fijaron edictos emplazatorios citando a la togada cuestionada, los cuales fueron desfijados el 18 de febrero de 2011 y 15 de marzo de 2011. (fl. 36 y
41).
3. El día 9 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja, comparecieron Martha Fabiola Peña Bautista, defensora de oficio2 de la disciplinada, _______________________________ 2 Fl. 47. Designada en auto de 20 de mayo de 2011, ante la incomparecencia de la disciplinada. la señora Luz Helena Caicedo Guerrero y el apoderado; acto seguido, procedió el magistrado titular a conceder la palabra a la señora Luz Helena Caicedo Guerrero para ampliación de la queja.
Manifestó la quejosa, que en el año 2000 confirió poder a la abogada para realizar el cobro de dineros representados en dos letras de cambio por el valor de $ 783.525 cada una, la togada siempre le manifestó que adelantó el cobro ejecutivo sin resultados, asunto que le correspondió al Juzgado 36
Civil Municipal de Bogotá, refiriendo que el demandado no tenía como pagar lo adeudado. Indicó la señora Luz Helena, que el 20 de febrero de 2001 se realizó la diligencia de embargo y secuestro, al interior del proceso en mención, Consulta sentencia Radicación 110011102000201005433 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia que le correspondió a la Inspección 16 Distrital de Policía y, en el desarrollo de la misma el demandado, señor Pablo Ramírez, formuló acuerdo de pago de la obligación por la suma de $ 2.140.000, suma que garantizó con cheque del Banco Bancafé. Dineros que no le fueron entregados.
Mencionó la quejosa que en el año 2007 recibió una llamada del señor Pablo Ramírez, demandado en el proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, donde le ofreció nuevamente trabajar en publicidad como hacía años atrás; sorprendida la quejosa le indicó que debía pagar lo que adeudaba y este le indicó que pagó a la abogada en el año 2001 y como prueba de ellos le enviaría los documentos para que verificara el pago. La señora Luz Helena llamó a la abogada una vez se enteró del cobro de los dineros, la profesional le indicó que era muy extraño que no le hubiere pagado, al hacer exigible el dinero por parte de la quejosa, la disciplinada evadió la responsabilidad y manifestó que iba a pagarle la totalidad de la deuda, para tal fin consignaría a la cuenta personal de la quejosa. En el año 2009 la abogada depositó la suma de $ 800.000 en una cuenta inactiva.
Seguidamente el Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio, a saber: - Oficiar al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá a fin de remitir copia del radicado No. 2000-1101, al parecer promovido por la señora LUZ HELENA CAICEDO GUERRERO, siendo demandado el señor Pablo Ramírez. - Escuchar en Declaración al señor Pablo Ramírez. Consulta sentencia Radicación 110011102000201005433 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se calendó fecha para continuar la audiencia el 2 de febrero de 20123. En auto del 20 de abril de 2012 y ante la inasistencia de la abogada de oficio de la disciplinada, se señaló nueva fecha para continuar con la audiencia para el 19 de junio de 2012.
4. Llegado el día datado para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada, la quejosa y su apoderado; el Magistrado a quo procedió a reiterar la citación a declaración del testigo, prueba decretada en la audiencia anterior y volvió a suspender la audiencia fijando fecha para el 8 de octubre de 20124.
5. El día 20 de marzo de 2013, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la abogada disciplinada y la defensora de oficio. A solicitud de la investigada, el a quo procedió a reconocer personería al doctor Rulvin Niño Niño, como abogado de
confianza y en su lugar se relevó a la defensora de oficio designada anteriormente. Seguidamente, la profesional en derecho procedió a rendir versión libre. Manifestó que para el año 2000 recibió poder de la quejosa con el fin de adelantar proceso Ejecutivo Singular en contra del señor Pablo Ramírez, proceso que terminó por acuerdo de pago. Aduce la abogada que lamentablemente el proceso es bastante antiguo y no cuenta en sus archivos con copias de recibos de pago o consignaciones que le haya hecho a la quejosa. Consideró que el dinero le fue entregado en su totalidad. ___________________
3. Audiencia aplazada porque el despacho tuvo cambio de Magistrado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4 .Audiencia aplazada porque no se logró la comparecencia del testigo, fija fecha para calificación de la actuación para el 7 de febrero del 2013, a su vez aplazada para el 19 de febrero y en auto del 21 de febrero se aplazó para el 20 de marzo de 2013, en razón a incapacidad del magistrado.
Afirmó haber recibido dinero por concepto de honorarios por parte de la quejosa, y que a pesar de que el deudor había pagado no informó tal situación al Juez de conocimiento y que constatados los recibos que aportó la quejosa, consideró que el deudor había cancelado el total de la obligación. El Magistrado a quo, le puso en conocimiento la copia de recibos de pago de dineros aportados por la quejosa por los valores de $ 700.000 el 9 de febrero
de 2001 y $ 1.600.000 el 26 de febrero de 2001, en la que afirmó la disciplinada ser su firma, así como afirmó recibido el dinero. El abogado de confianza de la disciplinada doctor Niño Niño, afirmó que revisadas las copias del proceso ejecutivo, observó que efectivamente el proceso no terminó, toda vez que había una diligencia de embargo y secuestro en la que participó el abogado sustituto de la disciplinada, diligencia en la que se intentó pagar la obligación con un cheque, que, al parecer, no fue objeto de cobro porque aparecían de recibos suscritos por su defendida. Manifestó el defensor que desconoce el acuerdo que hubo entre imputada y quejosa para adelantar el encargo profesional; aduce que al parecer se trató de acuerdo verbal de adelantar un proceso ejecutivo, sin conocer los pormenores del mismo. Que efectivamente, la imputada recibió 2 sumas de dinero de manos del deudor, sumas que ascienden a $ 2.300.000, pero en dicha cantidad no se ha tenido en cuenta el monto que a su defendida le correspondía por concepto de honorarios; la acción que ejecutó su prohijada fue entregarle a su cliente el dinero que le correspondía previo descuento del Consulta sentencia Radicación 110011102000201005433 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO monto que a la profesional le concerniera por su labor profesional en el proceso ejecutivo.
Reitera el abogado de confianza de la disciplinada que puede deducirse que esos dineros que tomó la abogada correspondieron al concepto de
honorarios y el valor que le entregó a la quejosa suma $ 800.000, por deducción deben corresponder a lo debido por su cliente al querellante. El Magistrado a quo efectuó la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS a la Dra. Cuervo Saavedra por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad de dolosa, toda vez que, “la abogada investigada recibió de manos del deudor en el proceso ejecutivo la suma de $ 2.300.000, ASÍ: EL 9 DE FEBRERO DE 2011, $ 700.000 y el 26 de febrero del mismo año $ 1.600.000, mas sin embargo no entregó el dinero, ni informó oportunamente el recibo del mismo. El despachó calendó fecha para la audiencia de juzgamiento y ordenó citar a la quejosa con el fin que rinda declaración jurada. La continuación de la audiencia fue calendada para el 7 de mayo de 2013, siendo aplazada para el 10 julio de 2013 por solicitud del abogado de la disciplinada y en auto de misma fecha fue aplazada por solicitud del Magistrado en razón a no encontrarse en el despacho.
5. El 12 de agosto del 2013, se realizó la audiencia de juzgamiento, a la que asistieron, la disciplinada, el defensor de confianza y la quejosa, por lo que el Consulta sentencia Radicación 110011102000201005433 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a quo procedió a otorgarle el uso de la palabra a la quejosa para que
ampliara la queja. Dijo entonces, la señora Luz Helena: Que una vez se enteró que el señor Pablo Ramírez pagó a la abogada lo adeudado, se comunicó en varias oportunidades con la doctora Cuervo Saavedra en las que vía telefónica la disciplinada le indicó que consignaría el valor de lo pagado por el demandado, de lo cual hasta el 31 de julio de 2009 recibió una consignación por el valor de $ 800.000 a la cuenta de ahorros del Banco Colmena y después de ahí desapareció y no pagó el resto del dinero. Reiteró que pagó a la abogada honorarios por el encargo. El Magistrado instructor otorgó el uso de la palabra a la disciplinada para los alegatos de conclusión y esta cedió la palabra al abogado de confianza, quien manifestó que previo a comenzar los alegatos, se oponía a lo afirmado por la quejosa, en cuanto a que, con su defendida, habían acordado que los honorarios profesionales serían cobrados al deudor. Estimó que se reunía la exigencia del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para terminar el procedimiento toda vez que se presenta una causal objetiva que impide su continuación, como lo es la prescripción de la acción de la disciplinada, puesto que el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la norma citada ya estaba superado. Aduce el defensor que el verbo rector “entregar” se ha mal interpretado equivocadamente, en razón a que la falta enrostrada a la disciplinada correspondía a un acto instantáneo, como quiera que no hay una retención,
sino un apoderamiento, permite considerar una conducta instantánea, que la interpretación era válida a la luz de los artículos 15 y 16 de la ley 1123 del 2007, pero también del artículo 3 de la misma norma, en la que solo podrá Consulta sentencia Radicación 110011102000201005433 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juzgarse a los abogados por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de la realización; mencionó que el Código Disciplinario del Abogado no hablaba de retención de dineros, documentos ni de informes, por lo que la norma dio lugar a levantar cargos a su defendida por “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros…”, y el hecho de no entregar constituía una conducta llamada apoderamiento, palabra que hace referencia a un acto instantáneo, por tanto los hechos ocurrieron en el año 2001, han pasado 10 años siguientes a la ejecución de la conducta, configurándose entonces la prescripción de la conducta.
El Ministerio público, a pesar de que fue citado para que asistiera a la audiencia de juzgamiento, no compareció, por ende no emitió concepto alguno en estas diligencias. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada de 25 de octubre de 2013 (fls.306 al 323), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo en contra de la abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA, imponiéndole sanción de cuatro meses de suspensión del
ejercicio profesional, al encontrarla responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, tal como se imputó en los cargos. Sostuvo la Sala a quo que, estaba plenamente probado que la disciplinada transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras, tenía claro la profesional el deber a la honradez en sus relaciones profesionales y, con ocasión del mandato conferido por su Consulta sentencia Radicación 110011102000201005433 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cliente, razón por la cual debía informarle oportunamente del abono que el deudor había hecho a la deuda y, a la vez, entregarle dicho dinero dentro del menor tiempo posible, no lo hizo, entregándole apenas una parte, solo 8 años después, por lo que es evidente que realizó la conducta libre y voluntariamente , lo cual la hace responsable de la falta imputada.
Adujo la Sala, frente a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria planteada por el abogado de confianza de la disciplinada, que la falta imputada bajo la vigencia del decreto 196 de 1971 correspondía a “retener” (art. 54.3), pero a partir de la vigencia de la Ley 1123 de 2007, a “no entregar”, verbo rector en el que quedó subsumida aquélla; la norma es bastante clara, sin que resulte necesario consultar ningún método de interpretación para entender su sentido. Para la Sala a quo, la abogada al recibir el dinero, surgía el deber de
entregarlo, de modo que, al demorar dicha entrega, es indudable que está cometiéndose la falta, y mientras perdure en el tiempo el acto es omisivo de no entregar, siendo la falta permanente, y no instantánea. Precisó el instructor que los hechos evidencian que en el mes de febrero de 2001 recibió la togada del deudor la suma de $ 2.300.000 y 8 años después le entregó a la quejosa $800.000, es por ello que la conducta se actualizó en el tiempo, lo que indica que la acción disciplinaria está vigente. En cuanto a la sanción, se precisó que teniendo en cuenta que la abogada incurrió en falta, por no entregar el dinero recibido con ocasión del encargo profesional, debió haber entregado la totalidad de lo pagado por el deudor al interior del proceso ejecutivo, razón por la cual la señora LUZ HELENA Consulta sentencia Radicación 110011102000201005433 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CAICEDO GUERRERO, remitió queja al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que investigaran la conducta analizada.
Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta Superioridad conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido
por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio del cual sancionó con CUATRO (4) meses de suspensión del ejercicio profesional a la abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si con ocasión al mandato otorgado por la quejosa, LUZ HELENA CAICEDO GUERRERO a la abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA, ésta faltó al deber de honradez tipificado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud Consulta sentencia Radicación 110011102000201005433 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En efecto, está probado, que la doctora MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA fungió como apoderada dentro del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado número 2000 - 1101 ante el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá; se libró mandamiento de pago con fundamento en 2 letras de cambio por valor de $ 783.525 cada una, solicitó medidas cautelares de
embargo y secuestro, se ordenó la medida el 6 de septiembre del 2000, correspondió la diligencia a la Inspección de Policía 16 de Localidad de Puente Aranda y en constancia al practicarse de inspección judicial de fecha 27 de julio del 2000 obra acuerdo de pago entre la abogada y el deudor por el valor total de la deuda, es decir, por $ 2.100.000, a cancelar así: el 7 de diciembre de 2000, 7 de enero de 2001 y 7 de febrero de 2001. Es preciso observar que a folio 33 del cuaderno original, solicitó la abogada la continuación de la inspección judicial en razón al incumplimiento del deudor, por lo que el 20 de febrero de 2001 se reanudó la diligencia de embargo y secuestro, diligencia que se celebró con el abogado Mauricio Javier Caicedo Calvo, sustituto de la disciplinada llegando este a un acuerdo de pago así: cheque a favor de María Eugenia Cuervo por el valor de $ 2.140.000, para ser cobrado el 23 de febrero de 2001. No se presta a dubitación alguna la existencia del elemento subjetivo, toda vez que la doctora CUERVO SAAVEDRA reconoció en la versión libre el pago de los dineros por parte del deudor en dos pagos efectivos, el primero por el valor de $ 700.000 realizado el 9 de febrero de 2001 y el segundo por el valor de $ 1.600.000 realizado el 26 de febrero de 2001, sumas que no entregó en forma inmediata a su propietaria, pues sólo le proporcionó a su
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderdante aquí quejosa, hasta el 31 de julio de 2009, el valor de $ 800.000, es decir, 8 años después.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la profesional inculpada no cumplió con el deber que tenía de entregar el dinero recibido de la parte deudora, a su mandante, sin que tenga cabida el planteamiento de la difusa en el sentido de haberse presentado un apoderamiento, conducta de naturaleza instantánea, pues si la doctora Cuervo Saavedra aún para la fecha en que fue denunciada (9 de septiembre de 2010), no cumplió con el deber especificado, sin duda alguna tiene que afirmarse que continuará desplegándose la conducta omisiva reprochada a lo largo del proceso. Así entonces, dado que las faltas de naturaleza omisiva son por lo general de ejecución continuada, característica de la que no escapa la infracción objeto de análisis, como ha quedado visto, la comisión de la misma cesa hasta tanto no se haga la entrega de los dineros, bienes o documentos obtenidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda, o cuando se haga efectiva la comunicación del recibo de dichos bienes. Por lo anterior, orden de ideas, de ninguna manera puede admitirse la postura del abogado de confianza de la disciplinada al solicitar el reconocimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, pues sin duda que la conducta reprochada es de carácter permanente, como lo tiene dicho esta Superioridad, entre otras, en Sentencia del 3 de noviembre de 2004, M.P. Dr.
Guillermo Bueno Miranda – Mutatis Mutandis-: “…la utilización constituye una conducta de ejecución permanente, como quiera que si el abogado en desarrollo del encargo recibe dineros que Consulta sentencia Radicación 110011102000201005433 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pertenecen al cliente y los mantiene en su poder sin que medie una condición válida que justifique la retención de los mismos, es obvio que encauza su conducta en los parámetros de la utilización en provecho propio, violando el deber de honradez que lo obliga a entregar de inmediato las sumas al legítimo destinatario…”.
Desvirtúa la Sala lo dicho por el defensor de confianza de la disciplinada en el sentido de lo cobrado por los honorarios, toda vez que la aquí investigada afirmó en la versión libre que su cliente, es decir, la señora Luz Helena le pagó honorarios por el encargo profesional. Finalmente, se observa que la sanción impuesta al disciplinable por la Sala a quo, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado, porque: infringió el tipo disciplinario por el cual se le sancionó en primera instancia, en tanto no cumplió con el deber de entregar a la mayor brevedad posible los dineros que cobró a su cliente, y 8 años después entregó parte de ellos a la aquí quejosa.
En efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del abogado encartado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que se debe atender con celosa diligencia los encargos profesionales que se le haga, por lo que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses habrá de ser confirmada. Consulta sentencia Radicación 110011102000201005433 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 25 de Octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA, por incurrir en la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidenta Magistrado Consulta sentencia Radicación 110011102000201005433 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Consulta sentencia Radicación 110011102000201005433 01